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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 8, Rec 902/2003 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: AREVALO AREVALO, MONICA
Núm. Cendoj: 28079420082012100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
MADRID
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO Nº 902/03
SENTENCIA
En Madrid, a seis de junio de dos mil doce.
Vistos por mí, MÓNICA ARÉVALO ARÉVALO ESTECHA, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 902/03 a instancia de Dª Florencia , representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y asistida técnicamente por el Letrado D. Pedro Escudero Arranz, contra la mercantil 'UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L.' representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida técnicamente por las Letradas Dª Dulce Mª Miranda Naranjo y Dª Isabel Pascual de Quinto, y contra la mercantil francesa 'EDITIONS DURAND-SALABERT-ESCHIG, EDITIONS MUSICALES, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y asistida del Letrado D. Francisco Arroyo Álvarez de Toledo, sobre derechos de propiedad intelectual,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se condenase a la parte demandada conforme al suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada para que en el término legal compareciera en autos asistida de abogado y procurador y contestara a la demanda, así lo verificó en tiempo y forma mediante escrito de contestación en el que suplicaba que se declarase no haber lugar a las pretensiones deducidas por la demandante, imponiéndole las costas.
TERCERO.-Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, a ésta asistieron ambas y en ella suplicaron que se dictara sentencia de acuerdo con sus pretensiones. Abierto el juicio a prueba se practicaron las admitidas de las propuestas por las partes con el resultado que obra en autos, quedando estos pendientes para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita acción contra las sociedades 'UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L.' y 'EDITIONS DURAND-SALABERT-ESCHIG, EDITIONS MUSICALES' pretendiendo se declare que ambas carecen de cualquier derecho para conceder cualquier permiso para la reproducción, distribución o comunicación pública de la obra de Fabio , por medios mecánicos, sean estos puramente mecánicos, electrónicos, digitales o de cualquier otra índole, condenándolas a estar y pasar por tal declaración; se condene a 'UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L.' a comunicar formalmente a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES que ella no es titular de ningún porcentaje de los así llamados 'derechos mecánicos' sobre ninguna obra de Fabio , así como a solicitar expresamente a la SGAE que dicha sociedad de gestión rectifique todas las declaraciones de obra en las que UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L. aparezca como titular de cualquier porcentaje de 'derechos mecánicos' sobre cualquier obra de Fabio , eliminando cualquier referencia a cualquier porcentaje que puedan tener registrados sobre tales 'derechos mecánicos'; se declaren resueltos o, subsidiariamente, extinguidos, los contratos de edición de fechas 22/11/1920 y 22/10/1924 suscritos entre UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L. y Fabio , condenando a UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L. a estar y pasar por dicha declaración, así como a reintegrar a la demandante como titular de los derechos sobre la obra de Fabio , las partituras de las obras a las que se refieren dichos contratos, de las que se encuentre en posesión UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L.; se condene a UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L. a indemnizar a la actora por vulneración de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, a través de medios mecánicos, de los que es titular la demandante sobre la obra de Fabio , con el pago de 400.000 euros por daños materiales o, subsidiariamente, la cantidad que resulte de la prueba que se practique, más otros 100.000 euros por daños morales; se declare que 'EDITIONS DURAND-SALABERT-ESCHIG, EDITIONS MUSICALES' carece de cualquier derecho para conceder cualquier permiso para la reproducción, distribución y comunicación pública de la obra de Fabio , por medios mecánicos, esto es, puramente mecánicos, electrónicos, digitales o de cualquier índole; se declare que 'EDITIONS DURAND-SALABERT-ESCHIG, EDITIONS MUSICALES' carece de cualquier derecho a hacer suyos cualesquiera rendimientos económicos derivados de la explotación consistente en la reproducción, distribución y comunicación pública de la obra de Fabio , por medios mecánicos, sean esto, puramente mecánicos, electrónicos, digitales o de cualquier índole, condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones; se condene a 'EDITIONS DURAND-SALABERT-ESCHIG, EDITIONS MUSICALES' comunicar formalmente a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES que 'EDITIONS DURAND-SALABERT-ESCHIG, EDITIONS MUSICALES' no es titular de ningún porcentaje de los así llamados 'derechos mecánicos' sobre ninguna obra de Fabio , así como solicitar expresamente a la SGAE que dicha sociedad de gestión rectifique todas las declaraciones de obra en las que 'EDITIONS DURAND-SALABERT-ESCHIG, EDITIONS MUSICALES' aparezca como titular de cualquier porcentaje de 'derechos mecánicos' sobre ninguna obra de Fabio , eliminando cualquier referencia a cualquier porcentaje que puedan tener registrado sobre tales 'derechos mecánicos'; se condene a 'EDITIONS DURAND-SALABERT- ESCHIG, EDITIONS MUSICALES' a indemnizar a la actora por vulneración de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, a través de medios mecánicos, de los que es titular la demandante sobre la obra de Fabio , con el pago de 100.000 euros por daños materiales o, subsidiariamente, la cantidad que resulte de la prueba que se practique, más otros 100.000 euros por daños morales, más las costas del procedimiento a las codemandadas.
Alega la demandante como fundamento de su pretensión que habiendo fallecido el compositor D. Fabio , así como su viuda y heredera universal, Dª María Inés , y habiendo fallecido también su heredera testamentaria y madre de la actora, Dª Sacramento , el 14 de noviembre de 1988, la titularidad que aquella ostentaba sobre las obras de D. Fabio fueron transmitidos a su hija, la hoy demandante; que el 22 de noviembre de 1920, D. Fabio (desde ahora, el compositor) y la mercantil UNIÓN MUSICAL ESPAÑOLA (compañía distinta de la hoy demandada) otorgaron escritura pública por virtud de la cual el compositor vendió a la UNION MUSICAL ESPAÑOLA determinados derechos sobre un total de 32 composiciones musicales de las que el compositor era autor de la música de todas ellas, además de autor de la letra de dos de ellas; que dicha escritura especificaba en la estipulación octava que la transferencia no era de todos los derechos anejos al dominio, 'pues por convenio expreso de las partes que intervienen se establecen a favor de d. Fabio las siguientes reservas de derechos: (1) todos los que se deriven de la reproducción de las obras mencionadas en esta escritura, de máquinas parlantes, tanto en España como en el extranjero; (2) aquellas que afecten a la representación escénica; (3) los dos tercios del pequeño derecho de ejecución pública en todos los países del extranjero; (4) y el total de este pequeño derecho que por el mismo concepto se devengue en España.'; que la UNIÓN MUSICAL ESPAÑOLA se extinguió el 18 de febrero de 2003; que con fecha 21 de mayo de 1990 se constituye la demandada, UNION MUSICAL EDICIONES, S.L., siendo nombrado administrador único D. Rubén , quien fuera vocal del Consejo de Administración de la UNION MUSICAL ESPAÑOLA en el momento de su extinción; que aunque la demandante desconoce los contratos que con relación a la obra de Fabio pudieron celebrar ambas entidades, parece evidente que la codemandada se convirtió 'de facto' en el editor de las obra de Fabio , comenzando a explotarla haciendo suyos derechos que el autor nunca había cedido y, todo ello, sin el conocimiento ni consentimiento de los derechohabientes, y sin realizar ninguna liquidación económica relativa a la explotación de la obra; que el último catálogo de obras de Fabio que UNION MUSICAL ESPAÑOLA decía detentar incluye un total de 38 obras distintas a las consignadas en la escritura de 1920, respecto de las cuales no se tiene noticia acerca del título en virtud del cual UNION MUSICAL ESPAÑOLA se atribuye derechos de cualquier especie sobre tales obras; que se acompaña el catálogo que la codemandada, UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. edita en marzo de 1999, en el que incluye un total de 37 obras distintas a las consignadas en la escritura pública de 1920; que la demandante no ha percibido ninguna liquidación por parte de la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. cuando en la escritura de 1920 su autor se reservaba expresamente el derecho a percibir los dos tercios del pequeño derecho de ejecución pública en todos los países del extranjero, y el total de este pequeño derecho que por el mismo concepto se devengue en España; que si la codemandada pretende ostentar la sucesión, por cualquier título, de la UNION MUSICAL ESPAÑOLA, respecto de esas 32 obras, es obvio que está incumpliendo su obligación de liquidar, y si, por el contrario, no pretende ser sucesora de UNION MUSICAL ESPAÑOLA es evidente que carece de cualquier título para figurar como editora de la obra de Fabio ; que en las Hojas de Declaración de Obra obrantes en la SGAE, bajo el título Editor aparece la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L., bajo el epígrafe que se corresponde con los llamados 'derechos mecánicos', entendiendo por estos, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública distintos de la pura ejecución humana; que no existe ninguna razón para que la codemandada aparezca como beneficiaria de ningún porcentaje de las cantidades que se recaudan por los llamados derechos mecánicos, por lo que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de esta; que la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L ha manifestado formal y expresamente que respecto de las obras de Fabio dicha sociedad tan sólo tiene derechos de edición (papel/partitura), con excepción de la obra 'Valencia' respecto de la cual la UNION MUSICAL EDICIONES tal solo tiene un contrato de subedición, siendo el editor original la entidad francesa EDITIONS SALABERT; que así lo declaró la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. en escrito de fecha 15 de julio de 1998 presentado ante el Juzgado de Primera Instrucción nº 43 de Madrid, pese a lo cual la demandada se presenta como titular, en porcentajes variables, de los derechos mecánicos y, por tanto, como presunta editora con capacidad aparente para autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de las obra de Fabio ; que con ello la demandada sigue los pasos ilegítimos de su antecesora, la UNION MUSICAL ESPAÑOLA, quien el 17 de agosto de 1978 suscribió un contrato de subedición con la entidad finlandesa MUSIK FABER en el que aquella se reservaba el 50% de los derechos mecánicos y pactaba que el subeditor no podría autorizar la inclusión de la obra en películas sonoras para proyección directa o de televisión sin especial autorización previa de UME; que el 12 de julio de 1928 Fabio y la mercantil EDICIONES FRANCIS SALABERT celebran un contrato por el que: 1º se rescinden con efectos del 30 de junio de 1928 los anteriores contratos celebrados entre las partes de fechas 14 de octubre de 1920 y 14 de marzo de 1928, con la lógica consecuencia de la recuperación por el autor de cualquier derecho que hubiera podido ceder a la mercantil sobre las obras a que dichos contratos de referían, 2º se atribuye a EDICIONES FRANCIS SALABERT la cualidad de autor sobre las obras que Fabio pudiera componer durante cinco años a contar desde el 1 de julio de 1928, y 3º excluye la reproducción de las obras a través de instrumentos mecánicos, fonógrafo, cinematógrafo, radio-telefonía, etc., ya que este derecho de reproducción es objeto de acuerdo separado, acuerdo que nunca llegó a firmarse, por lo que tampoco la EDICIONES FRANCIS SALABERT, hoy EDITIONS DURAND-SALABERT-EICHIG ha sido nunca titular de tales derechos; que sin embargo, la codemandada EDITIONS DURAND-SALABERT-EICHIG se atribuyó, sin título alguno, determinados porcentajes de los llamados derechos mecánicos sobre las composiciones de Fabio , con las mismas consecuencias que las reseñadas para UNION MUSICAL DE EDICIONES, S.L.; que la codemandada SALBERT, con relación a dos obras concretas, 'New York' y 'Si Lón Savait', rectificó con efectos del 1 de enero de 1985, esa injustificada apropiación de porcentajes sobre los derechos mecánicos que la reproducción y comunicación pública de tales obras pudiera generar, atribuyendo el 50% de los mismos a Fabio (que es el porcentaje que le correspondía al ser autor de la música pero no de la letra de esas obras); que el propio Fabio cuando tuvo conocimiento del irregular proceder de SALABERT, en 1960, y respecto de tres concretas obras, dos muy conocidas, 'La Violetera' y 'El Relicario', protestó manifestando que nunca había cedido esos derechos, a lo que la codemandada hizo caso omiso; que la propia demandante, el 20 de febrero de 1996, remitió por conducto notarial a SALABERT una carta reiterando la inexistencia de relaciones contractuales en vigor sobre la obra de Fabio , con lo que únicamente la actora consiguió que la demandada le abonara, el 3 de diciembre de 1996, con el concepto genérico de derechos de autor del periodo 1/7/1977 a 31/12/1995 de las obras 'Ca césta Paris' y 'Valencia', la cantidad de 124.605,10 francos franceses; que con posterioridad la demandada sólo ha abonado a la demandante 54.062,53 francos franceses por la explotación de las obras 'Valencia', 'Cà césta París' y 'New York', en el periodo del 1/1/1996 a 31/6/1997, desde entonces nada; que las codemandadas han actuado a su antojo respecto de la obra del compositor Fabio , privando a sus legítimos titulares de los derechos que les correspondían, llegando, incluso, a firmarse entre ellas contratos de subedición; que con independencia de la reproducción y comunicación pública por medios mecánicos de la obra de Fabio es indiscutible que también se ha producido la sincronización de composiciones tales como 'Esencia de Mujer', 'Chaplin', 'Unknow Chaplin', 'All night long', 'La leyenda del Santo bebedor', 'Lugar sin límites', etc., y ello sin la autorización de la demandante, pero con la autorización de las codemandadas, a quienes se dirigen las solicitudes, bien directamente como titulares, bien a través de la sociedad de gestión; que desde el 22 de noviembre de 2000 UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L., en la medida en que había adquirido sus pretendidos derechos de la extinta UNION MUSICAL ESPAÑOLA, carece de cualquier derecho sobre la obra consignada en la escritura de 22 de enero de 1920, por la sencilla razón de que a finales de 2000 habían pasado más de veinte años desde la adquisición de la propiedad, siendo aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1987 , habiendo transcurrido también con creces el plazo de quince años desde que el editor estaba en condiciones de editar la obra; que las codemandadas han venido percibiendo ingresos por la explotación de las obra del compositor a través de medios mecánicos; y que la demandante cifra, respecto de UNION MUSICAL EDICIONES, S.L., los beneficios en la cantidad de 400.000 euros, y respecto de SALABERT en 100.000 euros, teniendo en cuenta las cantidades que las codemandadas hayan podido percibir de las sociedades de gestión, directamente, de los subeditores que hayan contratado, o directamente de los usuarios de la música.
Frente a dicha pretensión la codemandada, UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. se opuso a la misma alegando que la UNION MUSICAL ESPAÑOLA, S.A. se fundó con el nombre de CASA DOTESIO, S.A. el 14 de mayo de 1900, cambiando esta denominación por la de UNION MUSICAL ESPAÑOLA en mayo de 1914; que en 1990 se constituyó la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. a quien UNION MUSICAL ESPAÑOLA cedió 'los derechos de copyright y otros derechos de propiedad que se deriven de los derechos de copyright que son propiedad y/o están controlados por UNION MUSICAL ESPAÑOLA, S.A.'; que dentro de esta cesión se encontraban los cedidos por D. Fabio a UNION MUSICAL ESPAÑOLA en virtud del contrato referido en la demanda; que el compositor Fabio no era el único autor de las obras a las que se refiere la demanda, sino tan sólo el compositor de la música, lo que supone, en la mayoría de los casos, que también existían uno o incluso dos autores de la letra, coautores por lo tanto que también tenían derechos sobre la obra, y el Sr. Fabio sólo podía disponer del 50% de los rendimientos económicos derivados de la explotación de las obras; que se invoca la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Florencia , al no haber acreditado ni su condición de cesionaria de los derechos sobre la obra del maestro Fabio , ni su condición de heredera del citado autor, limitándose a referenciar un documento privado de cesión de Dª Sacramento a Dª Florencia de fecha 14 de noviembre de 1988 en un acta notarial de 10 de diciembre de 2001, el cual se aporta, desconociéndose el contenido del citado documento privado, pues la parte no lo aporta; que la demandante no aporta el título que identifique cuáles son los derechos que le fueron transmitidos; que en virtud del contrato de edición de 1920 el compositor transmite a UNION MUSICAL ESPAÑOLA todos los derechos que aquel ostenta sobre las obras objeto del contrato, le transmite la propiedad sobre dichas obras de modo absoluto y exclusivo; que según la estipulación tercera del contrato, la cesión comprende todos los derechos de explotación de las obras; que como contraprestación a tal venta y cesión el compositor percibe una cantidad determinada, una remuneración a tanto alzado, prevista en la estipulación primera, así como una participación proporcional sobre los rendimientos que se deriven de la explotación de las obras en determinadas formas; que la estipulación octava del contrato se refiere a las remuneraciones económicas derivadas de la explotación de las obras en máquinas parlantes, representación escénica ('gran derecho') y ejecución pública ('pequeño derecho'), siendo lógico que el autor no pueda reservarse dos tercios de un derecho sino de los rendimientos económicos que del mismo se deriven; que por tanto, en virtud de aquel contrato de 1920 el autor no se reserva derecho de explotación alguno, sino que lo que se reserva es un participación en los rendimientos económicos derivados de la explotación de las obras en la forma prevista en la estipulación del contrato; que es la SGAE como sociedad de gestión quien procede al reparto de los rendimientos derivados de la explotación de los derechos mecánicos respecto de las obras objeto del contrato de 1920, relacionando así 29 de las 32 obras, que acreditan que UME no percibe cantidad alguna por derechos mecánicos; que existen tres obras respecto de las que, eventualmente, podría existir un error de registro, no imputable a UME, estas son: 'Muñeca quiero ser', 'Tus besos' y 'La de los ojos azules/Princesita'; que en relación con la liquidación de los derechos de ejecución pública, no corresponde a la demandada, sino a las entidades de gestión, llevar a cabo las mismas; que la Sra. Fabio está percibiendo las liquidaciones de los derechos económicos derivados de la ejecución pública de las obras del maestro Fabio de la entidad de gestión a la que este se adhirió en su día, la entidad francesa SACEM, incluso lo que no se corresponden; que el Sr. Fabio tenía derechos de tan sólo el 50% de los rendimientos derivados de las obras en las que existía un coautor, que son la gran mayoría, lo que supone que, en aplicación de lo previsto en el contrato de 1920, le correspondía una participación del 33,33% (dos tercios del 50%), respecto de los rendimientos de la ejecución pública de las obras en el extranjero; que 'Valencia' y 'La bien Amada' son la misma obra y en virtud del contrato que la propia demandante aporta como documento nº 35, se cede a UME el derecho exclusivo a editar y publicar en España, Portugal y Sudamérica, por todos los medios conocidos o por conocer, así en virtud de aquel contrato UME suscribió el 6 de agosto de 1958 un contrato de sub-edición sobre el papel a favor de EDICIONS SALABERT, S.A., y en dicha fecha EDICIONS SALABERT, S.A. cedió a UME ciertos derechos para el territorio de España y Portugal de la obra Valencia, letra de Ismael , música de Fabio , convirtiéndose UME en sub-editora de EDICIONS SALABERT, S.A., respecto de los derechos que esta última le había cedido; que si bien es cierto que en un determinado momento se firmó el contrato adjunto como documento nº 35 de la demanda, finalmente se llegó a un acuerdo entre UME y EDICIONS SALABERT, a quien supuestamente el maestro Fabio había cedido los derechos sobre esta obra, de forma que finalmente UME quedó tan sólo como sub-editora de aquella entidad y así consta en la declaración de obra de la SGAE; que también el 22 de octubre de 1924 UME suscribió con el autor de la letra un contrato por el que el autor cedía el derecho exclusivo de editar y publicar en España, Portugal y Sudamérica, por todos los medios conocidos o por conocer; que la demandada refiere en su demanda dos listas de obras distintas de aquellas objeto del contrato de 1920, obras que coinciden en su práctica totalidad y los derechos de explotación de todas y cada una de ellas fueron cedidos a UME, 41 obras relacionadas en la contestación a la demanda sobre las que UME ostenta legitimación para su explotación en virtud de los contratos referidos y aportados; que en relación a las pretendidas autorizaciones para la producción de discos supuestamente concedidas por UME, ésta tiene capacidad para ello, y pudieron hacerse por SACEM dado que el maestro Fabio estaba adherido a SACEM, y además la demandante no prueba que existieran; que en relación con las sincronizaciones referidas en el escrito de demanda, la demandante no prueba que las mismas se hayan producido, ni que hayan sido autorizadas por la demandada; que la demandante dispone de solicitudes de autorización de sincronizaciones precisamente porque la demandada se las ha hecho llegar, lo que demuestra que UME le comunicaba las solicitudes de autorización que recibía a fin de que la actora tomara la decisión que estimara oportuna, pese a lo cual nunca las contestó; que además el maestro Fabio autorizó a UME la autorización de sincronizaciones, según resulta de la carta de autorización dirigida por aquel el 2 de mayo de 1935; que en relación al derecho de reversión ejercitado por la actora, no cabe el mismos cuando niega que hubieran sido cedidos a UME; y que la actora trata de recuperar los derechos de explotación que fueron cedidos por el autor a UME a cualquier precio.
Por su parte la codemandada, 'EDITIONS SALABERT FRANCE', contestó oponiéndose a la demanda y manifestando que la demandada olvida que existen otros negocios jurídicos previos y posteriores al de 30 de junio de 1928, que rigen las relaciones entre ésta y las obras del compositor Fabio ; que las relaciones contractuales comienzan el 14 de octubre de 1920 con un contrato de transmisión de la propiedad intelectual (derechos de autor) relativos a toda la obra del compositor, concretamente sobre toda la obra del compositor desde la fecha del contrato hasta diez años después; que el referido contrato experimentó una novación subjetiva el 14 de marzo de 1923, la cual por error mecanográfico hace referencia al contrato de 14 de octubre de 1921, cuando debía decir 14 de octubre de 1920; que el 8 de diciembre de 1925 se acuerda otra modificación de aquel primer contrato en lo relativo a los pagos de regalías acordados entre las partes; que el 16 de junio de 1926 las partes celebran un nuevo acuerdo referido a los llamados derechos mecánicos o fonográficos de las obras del maestro Fabio , a partir de cuyo tercer párrafo se concierta una transmisión de los derechos fonográficos de esas obras, conteniéndose después las restantes condiciones por las cuales pasa SALABERT a ostentar también la titularidad de la propiedad artística y literaria, consistiendo las condiciones adicionales en el reparto de los ingresos derivados de la explotación de las obras compuestas por el maestro Fabio a través de medios mecánicos; que este nuevo acuerdo no es un añadido al del año 1920, pues se refiere a Asuntos distintos, siendo a partir de abril de 1926 cuando SALABERT ostenta los llamados derechos mecánicos, constando aceptación expresa del maestro Fabio de los términos del contrato; que el contrato de 12 de julio de 1928 no sólo no excluyó los derechos mecánicos sino que se incluyeron expresamente, recogiéndose que el porcentaje o reparto de los ingresos derivados de la explotación de las obras en las modalidades llamadas mecánicas habían sido objeto de un acuerdo aparte, siendo éste acuerdo aparte el del 16 de junio de 1926; que por tanto la demandada sí ostenta los derechos mecánicos de las composiciones musicales comprendidas en el contrato de julio de 1928, comprendida la controvertida 'Valencia'; que el 14 de febrero de 1930 las partes convinieron que SALABERT gestionaría igualmente la explotación audiovisual de las obras del maestro Fabio y, especialmente, la composición titulada 'Valencia'; que en relación a los pagos efectuados a la demandante, ésta percibe lo correspondiente a los porcentajes que le corresponden a través de la entidad de gestión, la SACEM recibe de todas las entidades gestoras del mismo los porcentajes que, sobre lo recaudado por la explotación de las obras del maestro Fabio , le correspondía a éste de conformidad a lo pactado en su día y las normas estatutarias, reglamentarias y convencionales de aplicación; que el autor percibió en vida lo que le correspondió, tanto directamente de SALABERT como a través de su entidad de gestión SACEM, y a sus sucesores les ocurre lo mismo: han percibido directamente cantidades de SALABERT y perciben periódicamente lo que les corresponde a través de su entidad de gestión colectiva; y que las autorizaciones concedidas en su momento por SALABERT son lícitas, válidas y eficaces, y lo correspondiente al autor se pagó al mismo en su momento o se liquidó a la actora como lo acredita ella misma.
SEGUNDO.-Pretende la parte actora frente a las demandadas, en su condición de titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra del compositor D. Fabio , la protección de tales derechos frente a la supuesta intromisión ilegítima que atribuye a las dos sociedades demandadas, apoyando tal pretensión en el hecho de que el maestro Fabio nunca cedió a las demandadas 'los derechos que, en cuanto autor, le atribuye la ley sobre sus composiciones musicales, derechos relativos, en concreto, a la reproducción y comunicación pública de sus obras por procedimientos distintos a la pura ejecución humana', pues insiste en que el autor conservó siempre los denominados 'derechos mecánicos' y, por tanto, correspondía a éste y a sus derechohabientes el derecho a autorizar la explotación de esas obras musicales a través de los medios mecánicos, así como a percibir los rendimientos económicos que pudieran derivarse de esa concreta explotación de la obra y, sin embargo, las codemandadas, ignorando tales derechos han autorizado de forma ilegítima la explotación de la obra por medios mecánicos y han hecho suyos, sin título alguno, los rendimientos económicos de dichas explotaciones.
En segundo lugar, reclama también la demandante el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de la obra del compositor Fabio , tanto daños patrimoniales como morales.
Y en tercer lugar, interesa también la demandante la resolución del contrato de edición de 22 de noviembre de 1920 y del contrato de edición de 22 de octubre de 1924, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , alegando que la UME y su sucesora han incumplido las obligaciones asumidas por ésta en la escritura pública del 22 de noviembre de 1920, han pasado más de ochenta años desde que las obras fueron publicadas y más de quince años desde que el editor estaba en condición de publicar la obra, por lo que procede la resolución o, subsidiariamente, la extinción de ambos contratos ex artículo 69.4ª de la Ley de Propiedad Intelectual , con el correspondiente reintegro de las partituras de las obras a las que se refieren los contratos a la demandante.
TERCERO.-Previo a analizar cada una de las acciones ejercitadas por la demandante procede dar respuesta a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada UNION MUSICAL EDICIONES, S.L., quien sostiene que la demandante no acredita cumplidamente ostentar la condición de heredera y cesionaria que ella misma invoca respecto de los derechos sobre la obra del compositor D. Fabio .
En orden a acreditar su legitimación la demandante aporta como documento nº 1 de la demanda una copia del que denomina 'testimonio' expedido por el Sr. Notario, D. Javier de Lucas Cárdenas, el 10 de diciembre de 2001, en el que éste da fe de la exhibición de los siguientes documentos: el testamento otorgado por D. Fabio , el 11 de abril de 1956, ante Notario, certificado de defunción y últimas voluntades, testamento de Dª María Inés , de 25 de febrero de 1955, ante Notario, certificado de defunción y últimas voluntades, certificado de defunción de Dª Mercedes , documento privado de cesión de Dª Sacramento a su hija Dª Florencia , de 14 de noviembre de 1988 y ratificación de D. Gerardo de fecha 1 de febrero de 1994, para, a continuación, indicar que 'En vista de la documentación aportada, parte de la cual se encuentra testimoniada en el Acta por mí autorizada el día 26 de enero de 2000 (testimonio que no se aporta), se me insta por Dª Florencia , testimonio que indique el alcance y efectos de la documentación mencionada', y así después de relacionar el artículo 6 de la LPI de 1879 y la DT1ª de la LPI de 1996 , declara: 'En virtud de todo lo cual la persona que posee el derecho de reversión y la capacidad para su ejercicio, así como cuantos derechos le han sido transmitidos, es Dª Florencia .'
Pues bien, este documento resulta del todo punto insuficiente para acreditar la condición de heredera y cesionaria legitimada para ejercitar la acción que pretende la demandante; sin embargo, éste documento no es el único que se aporta junto a la demanda con tal fin, pues queda unida también a la misma (documento nº 31) la sentencia recaída en los autos seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 54/03 promovido a instancia de la hoy demandante contra su hermano, D. Bienvenido , en el que se ejercitaba la acción declarativa de dominio a favor de la actora sobre la obra de su tío, el compositor D. Fabio , y de su esposa, Dª María Inés . Es en dicha sentencia donde se declara a Dª Florencia única titular de los derechos sobre la obra de D. Fabio y de su esposa; y es también en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia donde se declara probado, a partir de la prueba documental aportada entonces, que fallecido D. Fabio el 25 de octubre de 1960, lo hizo habiendo otorgado testamento ante notario el 11 de abril de 1956, en el que instituyó heredera universal de sus bienes y derechos, incluidos los derechos de autor, a su esposa Dª María Inés ; que fallecida ésta también el 3 de julio de 1973, habiendo otorgado testamento en el que estipuló herederas universales de sus bienes y derechos por partes iguales, si falleciera su esposo, a Dª Mercedes y a Dª Sacramento , dada la premoriencia de su esposo y de Dª Mercedes , sucedió en los bienes y derechos de Dª María Inés Dª Sacramento , madre de la hoy demandante, quien el 14 de noviembre de 1988 cede y transmite en exclusiva los derechos de propiedad de las obras de D. Fabio a su hija Dª Florencia . Téngase en cuenta que en el acto de la audiencia previa se aportó la sentencia recaída en segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia, sentencia de 17 de febrero de 2005 que desestima el recurso confirmando la recurrida; y que, incluso, ha sido aportado a los autos en contestación al oficio dirigido a la SACEM copia del contrato de cesión de los derechos de propiedad intelectual a la demandante por parte de su madre el 14 de noviembre de 1988.
Todo lo anterior unido al hecho acreditado de que la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. ha remitido en ocasiones las solicitudes de autorización de sincronizaciones sobre la obra del compositor a la demandante, por tanto, reconociéndole su condición de titular de aquellos derechos, permite concluir que la misma ostenta legitimación activa para demandar en los términos en los que lo hace en el presente procedimiento, tanto respecto de los derechos patrimoniales como los morales de autor.
Por otro lado, en relación con la vigencia de los derechos de explotación en España, la misma viene regulada en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y depende de la fecha de fallecimiento del autor. Así, en el presente caso, fallecido el autor antes de la entrada en vigor de la actual Ley, su obra se regula conforme dispone la Disposición Transitoria 4ª, que literalmente establece que: 'Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual .' Y es el artículo 6 de la citada Ley de 10 de enero de 1879 el que dispone: ' La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida, y se transmite a sus herederos testamentarios o legatarios por el término de ochenta años. También es transmisible por actos entre vivos, y corresponderá a los adquirientes durante la vida del autor y ochenta años después del fallecimiento de éste, si no deja herederos forzosos. Más si los hubiere, el derecho de los adquirientes terminará veinticinco años después de la muerte del autor, y pasará la propiedad a los referidos herederos forzosos por tiempo de cincuenta y cinco años.' Por todo esto, en lo que a este juicio se refiere, resulta aplicable la Ley de Propiedad Intelectual de 18 de enero de 1879 y su Reglamento de 3 de septiembre de 1880.
Así las cosas, teniendo en cuenta la previsión legal anterior, de quedar acreditados los contratos que luego se analizarán, fechados los más antiguos en los años 1920, 1924 y 1928, y constando que el maestro Fabio falleció el 25 de octubre de 1960, siendo que el plazo de ochenta años comenzaría a contar desde esta fecha, no habiendo dejado herederos forzosos, no cabe considerar extinguidos los mismos.
CUARTO.-Entrando en el examen de la primera de las acciones ejercitadas en la demanda, insta la demandante la protección de los derechos de propiedad intelectual que sobre la obra del compositor Fabio ostenta la demandante frente a la intromisión ilegítima de las demandadas, de las que se solicita se declare que ambas carecen de cualquier derecho para conceder cualquier permiso para la reproducción, distribución o comunicación pública de la obra de Fabio , por medios mecánicos, sean estos puramente mecánicos, electrónicos, digitales o de cualquier otra índole. Y, según se deduce de los fundamentos de su demanda, los actos de intromisión ilegítima o vulneración de los derechos de autor de la demandante se concretan en dos: haber autorizado la explotación de las obras musicales del maestro Fabio a través de los medios mecánicos, y haber percibido los rendimientos económicos derivados de esa concreta explotación de la obra.
Por tanto, el centro de la controversia está en determinar si las cesiones y demás contratos suscritos a lo largo de la vida del compositor con las sociedades demandadas alcanzaron en algún momento a los denominados derechos mecánicos sobre la obra y, de existir, si los mismos permanecen vigentes, debiendo partir de la definición de 'derechos mecánicos' (en relación con la ejecución mecánica) que recoge el Reglamento de la Sociedad General de Autores y Editores en su artículo 190 , según el cual serían los derechos devengados por la comunicación pública de una obra musical, con o sin letra, realizada a partir de soportes mecánicos (tales como discos, casetes y otros registros análogos), distintos, por tanto, a los derechos de ejecución pública de cualquier obra en vivo, por cantantes, orquestas, etc. (ejecución humana). Además, con respecto al concepto de ejecución pública, también recogido tanto en los contratos litigiosos como en los respectivos escritos de alegaciones, queda claro que tal ejecución pública engloba las representaciones escénicas, conocidas con el nombre de 'gran derecho', y las comunicaciones públicas por medio de orquestas, bandas, grupos músico-vocales, en vivo y en directo, conocidas con el nombre de 'pequeño derecho'.
Así la explotación de la obra por cualquier medio mecánico (derechos mecánicos) engloba cualquier acto de reproducción, ejecución o comunicación pública realizado a partir de soportes mecánicos, lo que incluye las sincronizaciones a las que más tarde nos referiremos. Además, como luego se verá, este concepto actual se corresponde con otro concepto también recogido en los contratos objeto de litigio como son los derechos fonográficos.
Por otro lado, también ha de resolverse, previo al examen y análisis de los distintos contratos relacionados con la obra del compositor, dado que estos, de existir, fueron suscritos con la extinta UNION MUSICAL ESPAÑOLA, en virtud de qué título la demandada UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. actúa como editora de la obra del compositor. Y a tal fin aporta dicha sociedad escritura pública de subsanación de la escritura de constitución de la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. (documento nº 3 bis), en la que constan relacionados los bienes que aporta la anterior UNION MUSICAL ESPAÑOLA, S.A., entre los cuales se hallan 'los derechos de copyright y otros derechos de propiedad que se deriven de los derechos de copyright que son propiedad y/o están controlados por UNION MUSICAL ESPAÑOLA, S.A.'. Por tanto, habrá de verse si en aquella fecha de 1990 existían tales derechos sobre la obra musical del maestro Fabio .
QUINTO.-En primer lugar, no se discute entre las partes que en el año 1920, concretamente con fecha 22 de noviembre de 1920, el compositor suscribe con la UNIÓN MUSICA ESPAÑOLA, sociedad antecesora de la actual UNION MUSICAL EDICIONES, S.L., una escritura pública de 'Cesión y venta de ciertos derechos' sobre 32 obras musicales de aquel, en concreto, sobre la música de las treinta primeras relacionadas y sobre la música y letra de las dos últimas. Dicha escritura habla primero de la cesión en 'cuantos derechos y aprovechamientos conceden a los autores y propietarios las disposiciones vigentes y las que en lo sucesivo se dicten sobre propiedad intelectual', si bien se concretan en los siguientes apartados de la escritura. Además, la cesión viene referida, según recoge la escritura, a la venta tanto para España como para el extranjero y, en cuanto a la duración, especifica que lo es por todo el tiempo que las vigentes leyes y las futuras concedan a los autores y propietarios. Por otro lado, en dicha escritura (estipulación séptima) el compositor cede la tercera parte del derecho de ejecución pública que le corresponda sobre las obras enumeradas, en todos los países, exceptuando España. Finalmente, la estipulación octava del contrato explica que 'esta transferencia no es de todos los derechos anejos al dominio, pues por convenio expreso de las partes que intervienen, se establecen a favor de D. Fabio las siguientes reservas de derechos: todos los que se deriven de la reproducción de las obras mencionadas en la escritura, de máquinas parlantes, tanto en España como en el extranjero; aquellas que afecten a la representación escénica; los dos tercios del pequeño derecho de ejecución pública en todos los países del extranjero, y el total de este pequeño derecho que por el mismo concepto se devengue en España.'
De los términos literales de dicho contrato y de su interpretación, pues, como se puede deducir de las conclusiones tan dispares recogidas por las partes en sus respectivos escritos de alegación, contiene estipulaciones, en principio, algo oscuras o dudosas en cuanto a su alcance, queda acreditado que la cesión de los derechos de autor que ostentaba en compositor sobre las 32 obras relacionadas en el contrato no fue absoluta y exclusiva de la manera que lo pretende la demandada en su contestación, y ello pese a que literalmente el contrato dispusiera en su estipulación primera que cedía y vendía la propiedad que le correspondía de las obras 'de modo exclusivo y absoluto', pues no cabe deducir de tal redacción que la transmisión lo fuera, como dice la demandada, de todos los derechos de explotación de la obra, ni siquiera porque la estipulación tercera declarara que la venta comprendía cuantos derechos y aprovechamientos concedía la ley a sus autores. Pretende así la demandada que la estipulación octava del contrato contiene la forma en que el autor participaría en los rendimientos derivados de determinadas formas de explotación de la obra, es decir, las remuneraciones económicas derivadas de la explotación de la obra; sin embargo, lejos de esta interpretación, lo cierto es que la propia estipulación explica su alcance y así declara expresamente: 'No obstante lo especificado en las precedentes estipulaciones, se hace constar a fin de fijar el verdadero sentido de este contrato y como norma de interpretación para resolver las dudas que pudieran suscitarse sobre el alcance de la cesión y venta de la propiedad intelectual, que esta transferencia no es de todos los derechos anejos al dominio, pues por convenio expreso de las partes que intervienen en esta escritura, se establecen a favor de don Fabio las siguientes reservas de derechos: todos los que se deriven de la reproducción de las obras mencionadas en esta escritura, de máquinas parlantes, tanto en España como en el extranjero; aquellas que afecten a la representación escénica; los dos tercios del pequeño derecho de ejecución pública en todos los países del extranjero, y el total de este pequeño derecho que por el mismo concepto se devengue en España.'
Luego ninguna otra interpretación permite este contrato más que la contenida en esta estipulación octava del mismo, la cual fue prevista precisamente para dar respuesta y solución a controversias como la surgida en el presente procedimiento, no pudiendo por tanto, darle a las estipulaciones anteriores a esta otro sentido distinto al que se explica en ella. Y así se comprueba que tal estipulación, la octava, se complementa con la anterior, la séptima, al recoger el cedente entre sus reservas, precisamente 'dos terceras partes del pequeño derecho de ejecución pública en el extranjero', cuando anteriormente recogía la cesión la otra tercera parte. Por otro lado, queda claro que se reserva también todos los derechos que se deriven de la reproducción de las obras en máquinas parlantes, lo que habrá de identificarse con los ya definidos 'derechos mecánicos', en España y el extranjero, todos los derechos que afecten a la representación escénica ('gran derecho') y la totalidad del pequeño derecho de ejecución pública en España.
Por tanto, no hubo cesión de derechos mecánicos sobre las obras cedidas en aquel contrato de 1920 y, por tanto, difícilmente tales derecho pueden considerarse comprendidos entre los cedidos por la UNION MUSICAL ESPAÑOLA a la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. demandada. Y prueba de ello es que el propio representante de la sociedad, D. Rodolfo , reconoció ante el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, y ha vuelto a confirmar en el acto del juicio, que la entidad tan sólo tenía derechos de edición (papel/partituras), con excepción de la obra 'Valencia' respecto de la que sólo tiene un contrato de subedición, siendo el editor original la entidad francesa EDITIONS SALABERT, por lo que en ningún caso pueden autorizar la utilización de tales obras en soportes tales como cine, video, televisión, etc., pues no son titulares de tales derechos, lo que explicaría que, en ningún caso, haya autorizado la utilización de la obra del compositor en soporte alguno, remitiendo cualquier solicitud que en tal sentido se haya podido producir, bien a EDITIONS SALABERT, para el caso de la obra 'Valencia', bien a la SGAE, como entidad de gestión que es. Incluso entre las conclusiones vertidas en el acto del juicio se afirma por el letrado de UME que los derechos mecánicos cedidos sobre la obra del maestro Fabio son los suscritos en su día con el letrista sobre la letra, pero nunca sobre la música.
Además no hay duda de que, salvo de las dos últimas obras objeto del mismo y relacionadas en él: 'El sueño de una rosa' y 'Manojito de azucenas', de las que el maestro Fabio era autor de la música y de la letra, las treinta restantes obra lo eran del maestro Fabio en cuanto a la música, pero no en cuanto a la letra. De ahí el contenido de las declaraciones de obra emitidas por la SGAE y aportadas por ambas partes, demandante y demandada. Al respecto de tales declaraciones de obra de la SGAE advierte la demandada en su contestación que las mismas no coinciden en su contenido al relacionar un reparto de derechos distinto, pero insiste en que la situación actual del reparto es el que recogen los documentos aportados por ella (documentos nº 5 a 30, 38, 40 y 41 de la contestación) y no los de la actora (documentos nº 9 a 19). Al respecto de tal diferencia en los repartos de derechos recogidos en las hojas de declaración de la SGAE aportadas por una y otra partes, el representante de la sociedad de gestión que declaró en el acto del juicio ha manifestado que el único motivo de tal divergencia sería la existencia de un error, lo que explicaría la declaración del representante de la UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L. en el acto del juicio reconociendo que 'había títulos mal registrados por la SGAE', que 'se dieron cuenta al contestar la demanda', y que 'los mismos fueron corregidos'. En cualquier caso, de lo que no hay duda es de que las declaraciones de obras aportadas por la demandada evidencian que la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L. no tiene derecho mecánico alguno sobre ninguna de las 32 obras objeto del contrato de 1920 y por lo que se refiere a la ejecución pública de dichas obras, el porcentaje reconocido en dicha documentación coincide con el alcance de los derechos reconocidos en aquel contrato, teniendo en cuenta, tal y como ha quedado dicho ya, que el maestro Fabio era en treinta de ellas el autor de la música pero no de la letra.
SEXTO.-En segundo lugar, aporta también la demandante, como documento nº 35 de la demanda, el contrato de cesión suscrito por el compositor con la UNION MUSICAL ESPAÑOLA el 22 de octubre de 1924 de los derechos de edición y publicación en España, Portugal y Sudamérica de la obra titulada 'La bien amada', también conocida como 'Valencia'. Explica y acredita documentalmente la demandada que si bien ese contrato de cesión se firmó con el compositor (la misma cesión de derechos que firmó con el autor de la letra, D. Ismael ), igualmente cierto es que tales derechos adquiridos fueron cedidos con el mismo alcance a EDITIONS SALABERT, S.A. mediante contrato de 6 de agosto de 1958 (documento nº 43 de la contestación). Por tanto, ningún derecho de ningún tipo ostenta desde aquella fecha la UNION MUSICAL EDICIONES, S.L., y ninguna responsabilidad se le puede reclamar en relación con ellos. Por otra parte, en relación con el alcance de la cesión, la misma alcanzaba a la edición y publicación de la obra (partituras) pero también el autor cedía la tercera parte del derecho que le correspondía por la ejecución pública de esa obra.
SEPTIMO.-Por lo que se refiere a la reclamación dirigida contra la codemandada, EDITIONS SALABERT FRANCE, aporta también la demandante, como documento nº 22 bis de la demanda, la traducción del contrato suscrito con fecha 12 de julio de 1928 entre el compositor y la sociedad EDITIONS FRANCIS SALABERT, aportando únicamente copia de la primera página del contrato original en lengua francesa (documento nº 22). Por su parte la demandada, EDITIONS SALABERT FRANCE sí aporta copia del original completo del contrato (documento nº 6), así como su traducción completa (documento nº 6bis), lo que permite comprobar que por la parte demandante se acompaña en realidad una traducción sesgada de aquel contrato, además de contener errores tales como datar el contrato de 14 de marzo de 1923 en el año 1928.
Por tanto, y partiendo de la documentación aportada junto a la contestación, confrontando eso sí las dos traducciones aportadas y el propio contrato original en lengua francesa, queda probado que en dicho contrato se acuerda rescindir los contratos anteriores, el de 14 de octubre de 1920 y el de 14 de marzo de 1923, declarando que 'en lo sucesivo las relaciones entre las partes se regirán únicamente por el presente contrato, a partir del 1 de julio de 1928', y se suscribe un nuevo contrato de edición por cinco años a favor de la sociedad francesa, a quien el compositor reconoce como único editor exclusivo durante ese periodo de tiempo. El alcance de dicho contrato es claro, sobre la obra del compositor la demandada se subroga en todos los derechos de autor (a excepción de los derechos sobre las representaciones teatrales para los que el apartado tercero prevé una cláusula especial), teniendo así mismo derecho a autorizar cualesquiera ejecuciones públicas en Francia o en el extranjero, aparte de las representaciones teatrales, aunque 'el Sr. Fabio se reserva en beneficio propio y en el de sus eventuales colaboradores, y excluye de la presente cesión las dos terceras partes de los derechos percibidos por tales ejecuciones independientemente de si su recaudación es realizada directamente por el Sr. Fabio o por la Sociedad de Autores Compositores y Editores de música o por cualquier otra.' Se completa lo anterior manifestando las partes que 'la cesión incluye no sólo la edición en todas sus formas, sino también para cualquier país y cualquier tipo de reproducción por medios actualmente conocidos o futuros (instrumentos mecánicos, fonógrafos, cinematógrafos, radio- telefonía, etc,); cuando se trate de una obra teatral, esta cesión incluirá no sólo la obra y la partitura en su forma original, sino también todos los añadidos, fragmentos adicionales, etc, que pudieran ser hechas posteriormente.' Añaden las partes, manuscrito y rubricado en el margen izquierdo del contrato, a continuación, respecto de este derecho de ejecución pública: 'este derecho de reproducción ha sido objeto de un acuerdo aparte %'
No aporta la actora pero sí lo hace la demandada el referido contratos de 14 de octubre 1920 objeto de rescisión (documento nº 1 y 1bis), acreditando también ésta documentalmente que dicho contrato fue objeto de adendas y modificaciones. Sin embargo, con un objeto y alcance distinto al del anterior contrato de 1920, queda acreditado que el maestro Fabio y EDITIONS FRANCIS SALABERT suscriben el 16 de junio de 1926 un acuerdo en relación a los derechos mecánicos y fonográficos de las obras del compositor (documento nº 4 y 4bis de la contestación), el cual se corresponde con el acuerdo separado mencionado en el contrato de 1928 sobre los derechos de reproducción. Este contrato excluye los denominados entonces derechos fonográficos de la obra del maestro Fabio en 'España, Portugal y las Repúblicas Hispanoamericanas y todos los países de América Central y del Sur'.
Por tanto, cabe concluir que mientras el contrato de 12 de julio de 1928 se extinguió a los cinco años de su suscripción, el acuerdo de 16 de julio de 1926 sobre la cesión de los entonces denominados derechos fonográficos sobre la obra del compositor en la forma y con el alcance que se detallaban permanece en vigor. La duda surge en relación a qué obra del compositor alcanza la contratación, pues aunque pudiera parecer, tal y como interpreta la demandante, que su objeto eran las obras futuras, las que se crearan a partir del año 1928,
Ello no es posible considerando que el acuerdo sobre los derechos fonográficos data del año 1926 y ya en ese año se liquidaron tales derechos a su autor; luego aquel tenía por objeto toda la obra existente del autor.
Finalmente, aporta EDITIONS SALABERT un acuerdo posterior, fechado el 14 de febrero de 1930, que viene a confirmar que éste cedía a la sociedad francesa, entre otros, los derechos mecánicos sobre su obra (documentos nº 7 y 7bis). En dicho documento el maestro Fabio le manifiesta: 'os autorizo voluntariamente a entablar todas las negociaciones para la firma de negocios a cerrar para mis composiciones presentes o futuras, con todas las firmas (empresas) cinematográficas o todas las casas editoriales que tengan tratados de exclusividad o de firmas (empresas) cinematográficas. Usted puede tratar, conforme a nuestros acuerdos, tal y como lo ha hecho para diferentes obras, especialmente para 'Valencia'. Los derechos que usted habrá de ceder serán explotados en las condiciones de uso para América y otros países de lengua inglesa, especialmente en lo concerniente a los derechos mecánicos...'
OCTAVO.-Una vez concretados los derechos de las demandadas sobre la obra musical del maestro Fabio , habrá de comprobarse si ha existido por parte de aquellas la intromisión ilegítima que la Sra. Florencia les imputa, esto es, haber autorizado la explotación de las obras musicales del maestro Fabio a través de los medios mecánicos, y haber percibido los rendimientos económicos derivados de esa concreta explotación de la obra.
Por lo que se refiere a haber concedido autorizaciones para la explotación de la obra musical del maestro Fabio por medios mecánicos, no ha quedado acreditado que UME haya concedido autorización alguna de este tipo de explotación, quien ha reconocido en todo momento que ningún derecho de ese tipo ostenta sobre la obra. Por el contrario, se ha demostrado que las solicitudes de autorización para la explotación de la obra por medios mecánicos, por ejemplo de sincronizaciones, una vez recibidas por UME eran enviadas a la Sra. Florencia . Luego difícilmente ha podido aquella percibir rendimientos económicos derivados de tales derechos; únicamente puede haber rendimientos económicos derivados de los derechos cedidos por el letrista de las obras o de los derechos de edición sobre las 32 obras objeto del contrato de 1920.
Al contrario, sí reconoce EDITIONS SALABERT haber autorizado sincronizaciones y ello porque, aunque los mismos son gestionados por SACEM, son titularidad suya. Luego, los rendimientos económicos derivados de aquella explotación le corresponden.
NOVENO.-Con base en los fundamentos anteriores, se acredita que la demandada, UNION MUSICAL EDICIONES, S.L., no ostenta los derechos de ejecución y comunicación pública por medios mecánicos de la obra del maestro Fabio . El propio representante de la demandada ha reconocido en el acto del juicio que ni ostenta tales derechos sobre la obra del compositor, ni ha dado autorizaciones para sincronizaciones o comunicaciones públicas de ningún tipo de la obra del compositor, ni ha percibido rendimiento alguno por ello. Además, tal y como se ha explicado en fundamentos anteriores, la propia demandada aportó documentación de la propia SGAE (las mismas hojas de declaraciones que la demandante pero con contenido distinto, cuya diferencia ha quedado ya explicada), en la que se constata que ningún porcentaje dispone UME sobre los denominados derechos mecánicos de la obra del compositor.
Por todo ello, no discutiéndose y quedando acreditado que aquella carece de cualquier derecho para conceder permisos para la reproducción, distribución o comunicación pública de la obra de Fabio , por medios mecánicos, sean estos puramente mecánicos, electrónicos, digitales o de cualquier otra índole, no es procedente declaración de la carencia de tal derecho, ni la imposición de condena alguna a fin de dirigir comunicación a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES de que ella no es titular de ningún porcentaje de los así llamados 'derechos mecánicos' sobre ninguna obra de Fabio , ni para solicitar que rectifique todas las declaraciones de obra en las que UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L. aparezca como titular de cualquier porcentaje de 'derechos mecánicos' sobre cualquier obra de Fabio , eliminando cualquier referencia a cualquier porcentaje que puedan tener registrados sobre tales 'derechos mecánicos', pues ha quedado probado que ya se ha hecho. No obstante, al constatarse que al tiempo de la demanda tal situación no era la misma, es decir, que la demandante aportó hojas de declaración de la SGAE cuyo contenido recogía unos derechos a favor de UME sobre la obra del compositor que luego se ha visto no coincidía con la realidad, tal circunstancia habrá de ser tenida en cuenta a la hora del pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
Lo mismo procede decir acerca de la carencia de derecho a percibir rendimientos económicos derivados de los derechos mecánicos sobre la obra del compositor, esto es, que ningún pronunciamiento cabe al no cuestionarse tal afirmación.
Téngase en cuenta que, aun habiendo cedido el compositor la gestión de sus derechos de autor a la sociedad de gestión francesa SACEM (véase, entre otros documentos, el Acta de Adhesión a los Estatutos de la sociedad de gestión francesa suscrita por el compositor en el año 1958, el Acta de adhesión a dichos estatutos por su heredera y esposa Dª María Inés , al fallecimiento de éste, en 1961, ambas aportadas por la SACEM en respuesta al oficio dirigido), es importante tener en cuenta que tanto la SGAE en España como la SACEM en Francia son entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual cuya titularidad no ostentan, luego es del todo compatible que la gestión de todos los derechos de explotación de la obra del compositor estuviera cedida a la entidad de gestión francesa y que la titularidad de tales derechos, según cuales fueran, unos le correspondieran al autor o a sus herederos (o a la demandante como cesionaria) y otros a sociedades como EDITIONS SALABERT FRANCE, lo que así ha quedado acreditado. Así, en el presente caso, queda acreditado que la entidad gestora de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra musical del compositor Fabio es la SACEM, con excepción de los derechos dramáticos cuya gestión la tiene encomendada la SGAE.
DECIMO.-Del mismo modo y con base en los fundamentos anteriores, queda acreditado que 'EDITIONS SALABERT FRANCE' sí ostenta derechos mecánicos sobre la obra del compositor Fabio en virtud de los contratos de cesión de tales derechos suscritos entre las partes, concretamente, el acuerdo de 16 de junio de 1926 y el contrato de 14 de febrero de 1930, lo cual corrobora la documentación aportada a los autos por la sociedad de gestión francesa SACEM. Ello explica que SALABERT haya autorizado sincronizaciones y que haya percibido a través de la recaudación y liquidación de SACEM los rendimientos económicos de los mismos. En consecuencia, no procede declarar que 'EDITIONS DURAND-SALABERT- ESCHIG, EDITIONS MUSICALES' carece de derechos mecánicos sobre la obra del maestro Fabio , y por tanto, tampoco que carece de derecho alguno a hacer suyos rendimientos económicos derivados de tal explotación, ni la obligación de comunicar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES que ella no es titular de ningún porcentaje de los derechos mecánicos sobre ninguna obra de Fabio , ni de solicitar que rectifique todas las declaraciones de obra en las que aparezca como titular de cualquier porcentaje de derechos mecánicos sobre cualquier obra de Fabio .
UNDECIMO.-Interesa así mismo la demandante 'se declaren resueltos o, subsidiariamente extinguidos, los contratos de edición de fechas 22/11/1920 y 22/10/1924 suscritos entre UNION MUSICAL ESPAÑOLA, S.A. y D. Fabio '. En primer lugar, el contrato de 22/11/1920 no se encuentra extinguido tal y como quedó dicho en el fundamento jurídico tercero. Y en cuanto al incumplimiento contractual invocado por la demandante como fundamento de su pretendida resolución contractual, el cual parece que concreta en dos, uno, no haber practicado las liquidaciones que por los derechos de ejecución humana le correspondían y, otro, haber 'utilizado ese contrato para explotar ilícitamente la obra, haciendo suyos los derechos mecánicos', comenzando con este último, ha quedado acreditado y manifestado así a lo largo de esta resolución que ni se cuestiona que tal contrato era un contrato de edición que no contenía derecho mecánico alguno sobre la obra del compositor, ni se ha demostrado que UME haya explotado por medios mecánicos la obra amparándose en dicho contrato; y en cuanto a la ausencia de liquidaciones tratándose de un contrato, el del 1920, de cesión del derecho de edición y venta de la propiedad de las 32 obras relacionadas en el mismo (partituras), no debe liquidación alguna a la demandante, y en cuanto a la ejecución pública de las obras, teniendo en cuenta que quien tiene encomendada dicha liquidación es la sociedad de gestión francesa SACEM ninguna responsabilidad en esta materia cabe atribuir a la demandada, de quien no se ha probado que se haya apropiado de los rendimientos económicos que la Sra. Florencia tiene reconocidos en aquel contrato, constando, al contrario, prueba de que ésta ha recibido liquidaciones por tales derechos.
Igualmente cabe predicar de la pretendida resolución el contrato de 22/10/1924 relativo a la obra 'La Bien Amada', el cual integra la obra 'Valencia', pues se trata de la cesión de los derechos de edición de esta obra, los cuales ha quedado probado que en el año 1958 fueron cedidos a EDITIONS SALABERT FRANCE.
DUODECIMO.-En consecuencia con lo declarado hasta el momento, procede resolver la última de las pretensiones, la indemnizatoria de daños y perjuicios (materiales y morales) a favor de la demandante a causa de la vulneración de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública por medios mecánicos, de los que es titular aquella, con un pronunciamiento desestimatorio.
DECIMOTERCERO.-Así las cosas, con todo lo declarado hasta el momento, procede desestimar la demanda interpuesta por Dª Florencia contra la 'UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L.' y 'EDITIONS SALABERT FRANCE' debiendo absolverlas de todos los pedimentos dirigidos contra ellas.
DECIMOCUARTO.-No obstante la desestimación íntegra de la demanda, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento al apreciar que la controversia planteada presentaba serias dudas de hecho y de derecho también.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dª Florencia , contra las sociedades 'UNIÓN MUSICAL EDICIONES, S.L.' y 'EDITIONS SALABERT FRANCE', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos dirigidos contra ellas, sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación:Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrado que la suscribe estando celebrada audiencia en día de la fecha. Doy fe.
