Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1403/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 2037/2021 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1403/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101400
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1995
Núm. Roj: SJPI 1995:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 2037/21
Objeto: Nulidad de cláusulas suelo (y acuerdo de eliminación), comisión por impago, gastos e interés de demora
Actores: Justa y Eladio
Letrado: Sr. Castaño Gómez
Procurador:
Demandada: BANCO SABADELL, S.A.
Letrados: Sr. Arakistáin Martínez / Sr. Niso Bouzo
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 11.11.22.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 2037/21, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*discutida por las partes la cuantía del pleito (la demandada la impugnó al entender que los actores habían señalado cuantía indeterminada, cuando no era así) se mantuvo la misma en 14.086'12 €, sin recurso.
*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias, ni invocaron hechos nuevos, ni aportaron nuevos documentos.
*ninguna de las partes impugnó los documentos presentados de adverso.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: la actora, documental; la demandada, documental e interrogatorio.
*se declaró pertinente toda la prueba.
*se señaló para la celebración del juicio el día 07.11.22.
Se practicó la prueba declarada pertinente (los actores declararon sin comunicación entre ellos).
Se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.
Fundamentos
-TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO o SUELO (3%. Cláusula Tercera, párrafo 10º).
-INTERÉS DE DEMORA (29%, Cláusula Tercera dos párrafos últimos)
-COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (18 € por cada posición deudora vencida. Cláusula Cuarta párrafo 2).
-GASTOS (Cláusula Quinta, párrafos 2 y siguientes)
de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 30.10.07 autorizada por el notario de Pamplona Ernesto José Rodrigo Catalán con el nº 2604 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (la entidad prestamista fue el BANCO GUIPUZCOANO, hoy BANCO SABADELL).
Doc. 1 de la demanda.
-notaría: 443'34 € (09.01.08)
-registro: 145'00 € (09.01.08)
-gestoría: 243'60 € (09.01.08)
-tasación: 287'68 € (08.10.07)
Doc. 5 de la demanda.
En consecuencia, en caso de venta de la finca hipotecada o subrogación de la Operación, el diferencial y los tipos mínimo y máximo aplicables serán los pactados en la escritura de constitución de hipoteca.
Y en prueba de conformidad y aceptación, las partes firman el presente Acuerdo (...) en el lugar y fecha en principio indicado, reconociendo el cliente haber recibido copia del mismo
(siguen firmas).
Doc. 3 de la demanda.
Dado que antes del acuerdo el préstamo estaba referenciado a interés variable, siendo éste el resultado de sumar a la referencia (euríbor) un diferencial mínimo de 0'40 puntos, el suelo debió aplicarse en todos aquellos periodos en que el valor del euríbor a fecha de revisión (presumiblemente el euríbor del mes de mayo de cada año, pues las revisiones tenían lugar, a partir del año 2008, el 30 de octubre, y el último euríbor publicado en esa fecha era el del mes de septiembre inmediato anterior) fuera inferior a 2'60 puntos (suelo del 3% menos diferencial de 0'60 puntos). Por tanto, en todas las cuotas desde el 30.11.09 hasta el 30.01.14 en que el préstamo quedó sujeto a tipo fijo. Pero esto solo si el diferencial no se penalizaba por alguna de las causas previstas en la escritura (falta de contratación de productos vinculados o impago de 3 cuotas).
El Servicio de Atención al Cliente del BANCO respondió, también por carta, el 13.01.21, rechazando la petición por falta de competencia para apreciar la abusividad o no de las cláusulas de la escritura de préstamo, y por tanto para declarar su nulidad.
Doc. 6 de la demanda.
La demandada se opone a los pedimentos de los actores.
Las acciones que ejercitan los actores respecto de las distintas cláusulas y el acuerdo litigiosos (en especial la cláusula suelo y el acuerdo de su eliminación) son de nulidad radical por opacidad y abuso.
No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una o varias prestaciones (el efectivo pago de la cláusula suelo durante más o menos tiempo, el pago de los gastos), la suscripción de un acuerdo transaccional que incorpora un pacto de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por dicha cláusula (si se concluye que ésta es nula) reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
Por otra parte, los contratos y las cláusulas abusivos, nulos radicalmente, no son susceptibles de confirmación ( art. 1310 CC).
Como hemos visto la escritura de préstamo hipotecario establece un tipo de interés ordinario mínimo del 3% que, posteriormente (17.01.14), se elimina hasta la conclusión del contrato.
Dado que el acuerdo privado, al tiempo que elimina el suelo, introduce un pacto de renuncia de los prestatarios a reclamar las consecuencias económicas ya producidas por dicha cláusula, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) del mencionado acuerdo, pues si se estima que el mismo es válido no cabrá (por mor de la renuncia a reclamar que contiene) entrar a analizar si lo fue (o no) la cláusula suelo y, en cambio, si se estima que es nulo, quedará abierta la puerta al enjuiciamiento de la cláusula suelo.
La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.
El TS en un primer momento ( sentencia de 16.10.17 ) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).
Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18 ) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.
La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.
Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18 , declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"
Con posterioridad el TS resuelve en Sentencia 580/19, de 05.11.20
Existen resoluciones posteriores del alto tribunal ( SSTS 11.11.20 / 09.02.21) en las que no es necesario ahondar para resolver el caso de autos.
El acuerdo 17.01.14, de eliminación de la cláusula suelo, es nulo por los siguientes motivos:
1.- El primero, porque la renuncia de acciones va más allá del ámbito estricto la cláusula suelo, en cuyo caso y según la Sentencia citada de 05.11.20 (fundamento tercero punto 7) la cláusula es nula.
En este sentido, el pacto tercero del acuerdo comienza diciendo (el subrayado es nuestro) que "El Cliente se compromete a desistir
Presumiblemente, de no contener el présatmo inicial un tipo mínimo, ni los actores ni el BANCO hubiesen firmado el acuerdo y por tanto no hubiesen ratificado ni dado conformidad a
2.- No consta que los actores fueran informados antes de firmar el acuerdo de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, de la cantidad a la que renunciaban a cambio de la eliminación del suelo. La entidad conocía el impacto económico de la renuncia, o al menos disponía de las herramientas necesarias para efectuar el cálculo. Los clientes, no consta que lo supieran ni que estuvieran en condiciones de hacer el cálculo, que no se considera al alcance de un consumidor medio (implica conocer los capitales pendientes en cada momento, las posibles penalizaciones del diferencial por la no contratación de productos vinculados, el valor del euríbor al tiempo de cada una de las revisiones ...).
Por lo dicho, el pacto de renuncia es nulo.
La nulidad del pacto de renuncia comporta la de todo el acuerdo, es decir, también la de la novación de la cláusula suelo (la novación del suelo tiene su causa en la renuncia y viceversa, de modo que la nulidad de cualquiera de ellos da lugar a la nulidad del otro por falta de causa; además, eliminado el pacto de renuncia el acuerdo queda reducido a una mera novación, la cual será válida o nula según lo sea la cláusula suelo inicial, art. 1208 CC). No obstante, en el caso de autos la nulidad o no de la novación es irrelevante, ya que la eliminación del suelo es directa, inmediata, sin transición por periodo alguno de aplicación de ningún tipo fijo superior al interés variable que pudiera haber dado lugar a excesos de pago.
Situados así -una vez resuelta la falta de validez del pacto de renuncia - en la escritura inicial, vamos a examinar, en primer lugar, si existe o no prueba de que los prestatarios fueran informados de la existencia y de las consecuencias de la cláusula suelo antes de formalizarla, y si la misma es o no clara y fácilmente comprensible.
En cuanto a las pruebas orales, los actores, en prueba de interrogatorio, no reconocen haber sido informados por la entidad, antes de la contratación del préstamo, ni de la existencia ni de la repercusión de la cláusula suelo.
Por lo que hace referencia a las pruebas documentales:
No se aporta folleto informativo. Tampoco simulaciones. Ni se aporta tampoco la oferta vinculante de la operación, no ya firmada por los prestatarios, sino tampoco sin firmar.
Aunque el notario leyera (de ello da fe) la escritura, no habiéndose acreditado que antes (con suficiente antelación) al acto de otorgamiento el Banco informara de la existencia, del significado y de las consecuencias de la cláusula suelo, el mero hecho de aquella lectura (extensiva a todas las muchas condiciones del contrato), no subsana la falta de información previa ni asegura que los prestatarios tuvieran antes de la firma cabal conocimiento de la existencia del suelo y sobre todo de su repercusión. El cliente bancario, que toma la decisión de obligarse o no en fase precontractual, en función de las condiciones que la entidad entonces le ofrece y le explica, debe acudir a la notaría suficientemente informado, sin que la lectura de toda la escritura, colmada de datos, por parte del Notario, pueda suplir en el momento de su otorgamiento la falta de información previa de la entidad. Por otra parte, no es exigible a los prestatarios en ese momento, en que culmina el proceso de obtención de la financiación necesaria para la construcción o adquisición de su vivienda, negar la firma y poner en riesgo la operación por la irrupción en la lectura notarial, si se da cuenta de ello, de una cláusula de la que en su caso no tuvieran conocimiento.
El notario no advierte al final de la escritura de que existen límites a la variación del interés al alza y a la baja. En cualquier caso, aunque hubiese existido advertencia en este sentido, la misma no hubiese servido para salvar la omisión de la necesaria información precontractual, exigible a la entidad.
Desde el punto de vista estrictamente formal el suelo carece en la escritura de apartado propio, párrafo propio, de título y de cualquier forma de resalte (subrayado, negrita). La cláusula tercera (sobre el interés) le dedica en texto corrido uno de sus párrafos (el décimo) que dice: No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al
Desde otra perspectiva, dado que el interés variable incorpora un diferencial mínimo de 0'40 puntos, la activación del suelo (3%) requiere que el Euribor se encuentre por debajo del 2'60%.
Examinada la serie histórica, desde la implantación del euríbor hasta el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario 30.10.07 la referencia había estado por debajo de ese valor desde febrero de 2003 hasta octubre de 2005. En octubre de 2007, mes en el que se otorgó el título, su valor era del 4'647%, es decir, 1'647 puntos superior al suelo (bruto) y 2'046 superior al suelo (neto), una vez deducido el diferencial mínimo.
Dentro del mismo párrafo existe un techo del 15% que, por encontrarse el uno junto al otro, aparenta ser la contraprestación del suelo. Pues bien, el valor más alto alcanzado hasta entonces por el Euribor, había sido el 5'248% agosto de 2000, 9'752 puntos por debajo del techo y 9'002 puntos por debajo del techo menos el diferencial mínimo.
A su vez el euríbor vigente en el momento del otorgamiento de la escritura distaba 9'897 puntos del techo y 9'197 puntos del techo menos el diferencial.
De todo ello resulta que las probabilidades de aplicación del suelo a corto y medio plazo eran reales, mientras que las de que se aplicara el techo, su aparente contraprestación, escasas por no decir inexistentes.
Suelo y techo tampoco guardan proporción con el tipo de interés inicial pactado en la escritura (5'10%), mucho más próximo al primero que al segundo.
El suelo no supera los filtros de transparencia (ni material ni tampoco formal) e incorporación ni resulta proporcionado dentro del conjunto de las cláusulas del contrato, lo que hace que la cláusula deba declararse nula.
Para el (negado por este juzgado) caso en que se admitiera que, dentro del acuerdo transaccional, el pacto novatorio puede subsistir pese a la nulidad de la cláusula de renuncia, la nulidad del suelo, como ya se dijo, implica también la nulidad del pacto novatorio (1208 CC)
Si la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe tener o no efecto retroactivo, y en su caso hasta dónde debe éste alcanzar, es cuestión que dejó zanjada el TJUE su en sentencia de 21.12.16, al consagrar la retroactividad total de la misma. Tal doctrina fue seguida posteriormente por el TS en la suya de 24.02.17. Y es aplicada sin ambages en la actualidad por todos los tribunales.
Los actores piden también en su demanda la declaración de nulidad del acuerdo de 17.01.14 con los efectos que le son inherentes, aunque en este caso (al ser la eliminación del suelo directa e inmediata) su nulidad no da lugar a efecto restitutorio alguno.
Los actores aportan con la demanda (doc. 4) una hoja de cálculo conforme a la cual la aplicación de la cláusula suelo habría dado lugar a un exceso de pagos (por suma de las cantidades cobradas de más, el capital amortizado de menos e intereses legales) de 12.570'18 €. Sin embargo, el cálculo (aunque sí a efectos de la cuantía del pleito) no puede darse por bueno para determinar la cantidad que el banco debe restituir a sus clientes por este concepto, pues adolece de errores. Basta dejar señalado que en la escritura se pactó un periodo de carencia de 24 años que el cuadro aportado no tiene en cuenta, siendo en él todas las cuotas, desde la primera, mixtas o comprensivas no solo de intereses sino también de capital, dando lugar por tanto a una amortización del saldo vivo del préstamo que no debería producirse en ese periodo. No sabemos tampoco si el diferencial realmente aplicado fue siempre el mínimo del 0'40% o si, por la no contratación en algún momento de productos vinculados, pudo estar en su caso penalizado, circunstancia que las partes deberán tener la oportunidad de acreditar.
En consecuencia, BSab en pre/ejecución de esta sentencia, deberá recalcular las cuotas satisfechas desde el primer momento en que el préstamo entró en situación de interés variable aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de cada devengo (Euribor 12 meses + diferencial + penalizaciones en su caso). Del cálculo se dará traslado a los actores, que podrán contradecirlo. A la vista, en su caso, de los cálculos de una y otra parte, el juzgado determinará la cantidad a devolver. El BSab habrá de restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las resultantes sin aplicación de dicha cláusula.
Sobre las cantidades pagadas en exceso, la demandada deberá abonar a los demandantes (sobre el exceso de cada cuota) intereses al tipo legal del dinero desde el momento de abono de cada cuota hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 y 1108 CC y 576 LEC).
Por último, el BSab deberá abstenerse (continuar absteniéndose) de aplicar en el futuro la cláusula suelo, y utilizar (seguir utilizando) en todo caso el tipo de interés variable pactado en la escritura (euríbor más diferencial más penalizaciones en su caso) que estuviera vigente en cada momento.
Los actores piden que se declare nula esta cláusula (4.2) que prevé un devengo de 18 € por cada posición deudora vencida e impagada.
La cláusula en cuestión, respecto de la cual no existe prueba de que fuera negociada individualmente, no explica cuáles son las gestiones que la entidad realizará cuando un recibo (u otra obligación) resulte impagado ni cuál es el coste individualizado de cada una de dichas gestiones.
Se desconoce por tanto si esos ignorados trámites justifican el cobro de una comisión de 18 € en que la comisión consiste.
Esta comisión está llamada a retribuir eventuales gestiones futuras, que aún no se han realizado al tiempo de pactarla. No consta si la entidad realizará siempre y ante cualquier impago las mismas gestiones, o si en ocasiones llevará a cabo unas y otras veces otras, o incluso si habrá casos en que no realizará gestión alguna. Por otra parte, la comisión le permite cobrar automáticamente su importe sin necesidad de justificar la prestación de ningún servicio.
Por último, con ella se sanciona de manera múltiple el incumplimiento pues con arreglo al contrato, en caso de impago, y además de esta comisión, la entidad puede cobrar también intereses de demora, e incluso dar por vencido anticipadamente el préstamo o, en este caso, penalizar el diferencial.
Por todo ello esta comisión se considera abusiva y por tanto nula.
La nulidad de este tipo de comisiones ha sido sancionada por el TS en su sentencia de 25.10.19.
Los actores no acreditan el pago de ninguna de estas comisiones, ni reclaman cantidades por este concepto, por lo que la sentencia se limitará a declarar nula la cláusula con efectos a futuro (es decir, si se producen impagos la entidad no podrá aplicarla).
No discutido por la demandada que los actores sean consumidores, ni que la cláusula de gastos impugnada sea una condición general de la contratación (en cualquier caso no se prueba que fuera individualmente negociada), impuestos en ella todos los gastos a los demandantes sin tener en cuenta la normativa sectorial ni a cuál de las partes interesan o benefician en cada caso los actos o servicios remunerados, no alegado ni probado por la demandada el pago de gasto alguno... la conclusión es que la cláusula es abusiva y por tanto nula, con nulidad absoluta o radical.
Conviene advertir que la nulidad no depende en este caso de que la cláusula sea gramaticalmente más o menos clara, ni de la mayor o menor información proporcionada por la entidad a sus clientes (transparencia) sino del carácter abusivo de la cláusula, de la imposición a los prestatarios de todos los gastos sin posibilidad por su parte de negociarla ni influir en el contenido de la misma.
Tras la STJUE de 16.07.2020, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, declarada nula la cláusula de gastos ha de entenderse (como antes) que ésta nunca existió, pero a la hora de determinar los efectos restitutorios derivados de su nulidad se ha de partir de que las cantidades pagadas por el prestatario deben, en principio y por mor del denominado principio disuasorio, serle restituidas por la prestamista, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de la cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o una parte de esos gastos.
Dado que al tiempo de otorgarse la escritura litigiosa el derecho nacional solo contenía disposiciones aplicables:
-al IAJD ( art. 21.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 de 26 de abril, del ITPyrAJD, conforme al cual el pago de impuesto correspondía al prestatario).
-al gasto de notaría (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, conforme al cual el pago de este gasto correspondía al interesado, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que interesados eran por igual la prestamista y el prestatario en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario y únicamente el prestatario en el de la escritura de cancelación)
-al gasto de registro (Norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, conforme al cual el pago de este gasto correspondía a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho de que se trate, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que la persona por ello favorecida era la prestamista en el caso de la inscripción de la hipoteca y el prestatario en el caso de la inscripción de su cancelación)
los criterios pasan a ser que, en el ámbito de la CF de Navarra y en relación con las escrituras otorgadas antes del 05.12.18 (fecha de entrada en vigor de la LF 25/18, de 28.11, que modifica el TRITPyAJD, en lo tocante al IAJD) y del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, en lo tocante al resto de gastos):
-serán reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación en el caso de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y
-no lo serán en ninguna medida el IAJD ni gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.
Dichos criterios han sido ratificados por el TS, en relación con los gastos de notaría y gestoría, en sentencia de 24.07.2020. Y en el caso de los gastos de gestoría, por la STS 26.10.20. Y en lo relativo a la tasación, por STS. 27.01.21.
La aplicación de dichos criterios se traduce en este caso en la obligación de abono, por parte de la demandada a los actores, de las siguientes cantidades:
-Notaría: 1/2 de 443'34 € = 221'67 €.
-Registro: 145 €.
-Gestoría: 243'60 €
-Tasación: 287'68 €
Sobre cada una de las partidas de gastos a devolver, la demandada deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC). Las cantidades y fechas concretas desde y hasta las cuales deberán abonarse intereses se llevarán directamente al fallo.
Los actores incorporan a la demanda el cálculo de los intereses devengados por cada una de las partidas de gastos desde la fecha de la factura (en el caso de los de notaría, registro y gestoría desde la fecha de la escritura) hasta el 22.11.21, con arreglo a la cual el importe devengado en conjunto durante ese periodo ascendería a 617'99 €. Sin embargo, el cálculo es incorrecto, consistiendo el error en que en cada periodo anual incorporal al capital los intereses devengados durante el periodo anual anterior, de modo que va liquidando los intereses no solo sobre el capital sino sobre la suma del capital y los intereses de los periodos anuales anteriores.
Lo procedente es mantener fija la cifra de capital durante todo el periodo de liquidación. Efectuado el cálculo (en el caso de los gastos de notaría, registro y gestoría desde el 09.01.08, que es la fecha de la hoja de liquidación de la provisión de fondos a través de la cual se acreditan, y en el caso de la tasación desde el 08.10.07, que es la fecha de la factura) y hasta el 30.11.21 en que se presentó la demanda, se obtiene (en conjunto) la cantidad de
Además, sobre el principal de 897'95 €, deberá abonar intereses al tipo legal del dinero desde el 01.12.21 (día siguiente al de presentación de la demanda) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Piden los actores que se declare nula la cláusula (TERCERA, dos últimos párrafos) de la escritura que establece un tipo de interés de demora de 29 puntos, objeto de devengo sobre cualquier cantidad impagada y capitalizable.
El TJUE dictó el 07.08.18 sentencia en la que considera correcta la Jurisprudencia del TS conforme a la cual deben considerarse desproporcionadamente altos (abusivos) los intereses de demora que superan en más de dos puntos a los remuneratorios.
Tras ver corroborada así su doctrina el TS sigue aplicándola desde la ST 28.11.18.
El valor más alto alcanzado por el euríbor con posterioridad a la formalización de la escritura ha sido el 5'393% (julio de 2008).
En el supuesto en que el diferencial (0'40%) se hubiese incrementado con las máximas penalizaciones previstas en la escritura (1'45) podría haber llegado a alcanzar 1'85 puntos.
Sumados el euríbor y el diferencial máximos resultaría como tipo de interés variable potencialmente más elevado en el tiempo que el préstamo lleva vivido el 7'243%
Dado que el tipo de demora (29%) supera en mucho la suma del tipo de interés ordinario potencialmente más elevado hasta la fecha (7'243), aquél resulta abusivo y por tanto nulo.
La consecuencia de la declaración de nulidad es la eliminación del contrato de dicha cláusula y la aplicación en caso de retrasos en el cumplimiento del contrato únicamente del tipo de interés ordinario. El TS explica en este sentido que el interés moratorio, para disuadir al prestatario del incumplimiento y sancionar el mismo caso de producirse, lo que hace es incorporar un plus o extra/tipo sobre el tipo de interés remuneratorio, siendo ese plus o extra/tipo el que desaparece por causa de la nulidad, manteniéndose incólume el tipo ordinario.
Caso de devengarse intereses de demora, tales intereses lo harán solo sobre el principal, con exclusión de cualquier otro concepto, y no se capitalizarán.
Los actores no han pagado intereses de demora (o al menos no acreditan haberlo hecho;), ni reclaman cantidades por este concepto, por lo que el fallo de esta sentencia se limitará a declarar (a futuro) la nulidad de la cláusula, sin pronunciamiento de condena a la devolución de cantidad alguna.
Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.
En el caso de autos se van a declarar nulos las cláusulas (4) y el acuerdo impugnados, por lo que las costas se impondrán a la demandada.
La estimación de la demanda no será sin embargo íntegra o total sino sustancial, pues no van a concederse todas las cantidades reclamadas sino tan solo parte de ellas (así, reclamados por intereses de gastos 617'99 €, van a concederse 461'62 €, es decir, 156'37 € menos; en el caso de la cláusula suelo no se sabe en este momento si se concederá la cantidad solicitada o menos de esa cantidad, pues la liquidación de dicha cláusula queda para ejecución de sentencia).
A la hora de fijar la cantidad que servirá de base para tasar las costas partiremos de la cifra en la que está fijada la cuantía del pleito (14.086'12 €) y descontaremos las cantidades que, conocidamente, no van a concederse (los 156'37 € por intereses de gastos a fecha de demanda), resultando la suma de 13.929'75 €.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
