Sentencia Civil 261/2023 ...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Civil 261/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 738/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

Nº de sentencia: 261/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100256

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:349

Núm. Roj: SJPI 349:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 738/22

Objeto: Nulidad de cláusula de gastos, seguro de protección de pagos, comisión por impago, interés de demora y vencimiento anticipado

Actor: Luciano

Letrados: Sr. Iribarren García / Sra. Ros Gavilán

Procurador: Sra. Izaguirre Oyarbide

Demandada: BBVA. S.A.

Letrado: Sr. Martínez de Bedoya Navarro / Sra. Pérez de Latorre

Procurador: Sr. Ubillos Minondo

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA 261/2023

En Pamplona / Iruña, a 13.02.2023.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 738/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

1º. - DEMANDA

Demandante: Luciano

Letrados: IÑAKI IRIBARREN GARCÍA / ARANTXA ROS GAVILÁN

Procuradora: NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE

Fecha de presentación de la demanda: el 06.05.22.

Lo que se pide en la demanda:

Sentencia en la que se declare la nulidad de las cláusulas reclamadas y se condene a la demandada al pago de la cantidad correspondiente a las liquidaciones presentadas por la actora, más los intereses legales generados desde la fecha. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2º.- CONTESTACIÓN.

Demandada: BBVA, S.A.

Letrado: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA NAVARRO / LARA PÉREZ DE LATORRE.

Procurador: JAIME UBILLOS MINONDO.

Suplico del escrito:

sentencia por la que se estimen las pretensiones relativas a la nulidad de las cláusulas gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, que han sido objeto de allanamiento, se desestimen las pretensiones restitutorias relativas a la cláusula gastos, desestimando las pretensiones de nulidad de las cláusulas de reclamación de posiciones deudoras y de reclamación de cantidad, sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

3º.- AUDIENCIA PREVIA

Fecha de celebración: 07.02.23.

Asistentes: Letrados SR. IRIBARREN GARCÍA y SRA. PÉREZ DE LATORRE (telemáticamente), Procuradora SRA. IZAGUIRRE OYARBIDE.

El Procurador demandado, SR. UBILLOS MINONDO, se acogió a la dispensa que concede el juzgado.

Hitos relevantes:

Cuestiones procesales: (a) la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la demandada por no haber sido discutida la entidad aseguradora, fue desestimada, y su desestimación recurrida en reposición y protestada, (b) la cuantía del procedimiento se mantuvo en los 7.536'92 € en que estaba fijada.

Se determinó el objeto del procedimiento.

Las dos partes pidieron como única prueba que se tuviera por reproducida la documental ya obrante en autos, que se declaró pertinente.

No habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

I. - HECHOS

- ESCRITURA LITIGIOSA:

de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) autorizada el 22.03.11 por la notaria de Pamplona María Madrid Miqueleiz con el nº 467 de su protocolo, en la intervino el actor. El 18.03.11 (?) un apoderado de la entidad BBVA compareció en el despacho de la misma notaria y aceptó la hipoteca.

Doc. 1

- CLÁUSULAS IMPUGNADAS:

-CUARTA. 4.4. COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS: 30 € por cada recibo impagado.

-QUINTA. - GASTOS.

-SEXTA. - INTERESES DE DEMORA: 20% anual, y capitalizable.

-SEXTA BIS. - VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO: (a) por falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital el préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios y cualquier otra obligación dineraria contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato.

-Además, el actor pide que se declare nulo el SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS vinculado, contratado al mismo tiempo que el préstamo hipotecario, al los que se alude en la escritura en la cláusula TERCERA (según la cual, en lo que aquí interesa, el diferencial del préstamo podría bonificarse en 0'25 puntos cuando, además de mantener los dos productos/servicios del grupo A, utilice la tarjeta de crédito y mantenga un seguro de vida o un seguro de amortización con la compañía BBVA SEGUROS, S.A. o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al GRUPO BBVA debiendo mantener el contrato de seguro vigente y al corriente del pago de las correspondientes primas ...)

Doc. 1 de la demanda.

- PÓLIZA DE SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS HIPOTECARIO

El prestatario contrató con la entidad BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (GRUPO BBVA) una póliza de seguro (nº NUM000), con fecha de efecto el 22.03.11 y 10 años de duración, cuyo capital asegurado se calculó en función del capital y la duración del préstamo, siendo las garantías cubiertas el fallecimiento y la situación de desempleo del asegurado, beneficiario principal e irrevocable la entidad BBVA en caso de fallecimiento (en su caso y por el exceso de capital, el cónyuge, los hijos, los padres y los herederos del asegurado) y en el de desempleo, con una prima única de 4.592'87 los diez primeros años, transcurrido el cual no consta que el seguro se haya renovado.

La póliza es el doc. 4 de la demanda.

- MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: nulidad por abusivas.

- CANTIDES PAGADAS PRIMAS DE SEGURO Y POR GASTOS Y FECHA DE PAGO (O FACTURA)

Seguro: 4.592'87 € (22.03.11).

Notaría: 706'20 € (29.03.11).

Registro: 265'20 € (11.05.11).

Gestoría: 312'70 € (01.04.11).

Docs. 2 y 4 de la demanda.

- CANTIDADES RECLAMADAS Y ALLANADAS:

Los actores reclaman, además de las costas:

En el caso de los gastos

Principal: 931'00 (50% de notaría y 100% de registro y gestoría).

Intereses: 343'19 € (sobre cada una de las partidas de gastos, desde el 02.06.11, fecha de la liquidación de la provisión de fondos, hasta el 05.05.22, víspera de la presentación de la demanda, al tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento), sin perjuicio de los de devengo ulterior.

En el caso del seguro:

Principal: 4.592'87 € (importe de la prima única correspondiente al periodo de diez años).

Intereses: 1.729'26 € (sobre el importe del principal, desde la fecha de contratación el 22.03.11 hasta la de la víspera de la demanda, al tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento), sin perjuicio de los de devengo ulterior.

- RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL: escrito del actor a la demandada de fecha 02/11.03.21 solicitando el reconocimiento de la nulidad de las cláusulas de gastos, comisión por impago, interés de demora y vencimiento y del seguro de protección de pagos, y la devolución de las cantidades abonadas por causa de los mismos.

Doc. 6 de la demanda.

- RESPUESTA A LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL: no consta.

- MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA. La demandada se allana a las pretensiones relativas a las cláusulas de interés de demora y vencimiento. Se opone a la nulidad de la cláusula de gastos, seguro de protección de pagos y comisión por impago y a devolver las cantidades reclamadas por la cláusula de gastos y el seguro.

II.- COMISIÓN POR IMPAGO

El actor pide que se declare nula esta cláusula, que prevé un devengo de 30 € por cada recibo impagado.

La cláusula en cuestión no explica cuáles son las gestiones que la entidad realizará cuando un recibo (u otra posición deudora) resulte impagado ni cuál es el coste individualizado de cada una de dichas gestiones.

Se desconoce por tanto si esos ignorados trámites justifican el cobro de una comisión de 30 € en que la comisión consiste.

Esta comisión está llamada a retribuir eventuales gestiones futuras, que aún no se han realizado al tiempo de pactarla. No consta si la entidad realizará siempre y ante cualquier impago las mismas gestiones, o si en ocasiones llevará a cabo unas y otras veces otras, o incluso si habrá casos en que no realizará gestión alguna. Por otra parte, la comisión le permite cobrar automáticamente su importe sin necesidad de justificar la prestación de ningún servicio.

Por último, con ella se sanciona de manera múltiple el incumplimiento pues con arreglo al contrato, en caso de impago, y además de esta comisión, la entidad puede cobrar también intereses de demora, e incluso dar por vencido anticipadamente el préstamo.

Por todo ello esta comisión se considera abusiva y por tanto nula.

La nulidad de este tipo de comisiones ha sido sancionada por el TS en su sentencia de 25.10.19.

No consta que el prestatario haya pagado (ni recoama) cantidades por este concepto, por lo que la sentencia se limitará a declarar la nulidad de la cláusula con efectos a futuro, sin condena a la devolución de cantidad alguna

III. - GASTOS

Nulidad de la cláusula

No discutido por la demandada que el actor sea consumidor, ni que la cláusula de gastos impugnada sea una condición general de la contratación (en cualquier caso no se prueba que fuera individualmente negociada), impuestos en ella todos los gastos al demandante sin tener en cuenta la normativa sectorial ni a cuál de las partes interesan o benefician en cada caso los actos o servicios remunerados, no alegado ni probado por la demandada el pago de gasto alguno... la conclusión es que la cláusula es abusiva y por tanto nula, con nulidad absoluta o radical.

Conviene advertir que la nulidad no depende en este caso de que la cláusula sea gramaticalmente más o menos clara, ni de la mayor o menor información proporcionada por la entidad a su cliente (transparencia) sino del carácter abusivo de la cláusula, de la imposición al prestatario de todos los gastos sin posibilidad por su parte de negociarla ni influir en el contenido de la misma.

Consecuencias de la nulidad

Tras la STJUE de 16.07.2020, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, declarada nula la cláusula de gastos ha de entenderse (como antes) que ésta nunca existió, pero a la hora de determinar los efectos restitutorios derivados de su nulidad se ha de partir de que las cantidades pagadas por el prestatario deben, en principio y por mor del denominado principio disuasorio, serle restituidas por la prestamista, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de la cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o una parte de esos gastos.

Dado que al tiempo de otorgarse la escritura litigiosa el derecho nacional solo contenía disposiciones aplicables:

-al IAJD ( art. 21.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 de 26 de abril, del ITPyrAJD, conforme al cual el pago de impuesto correspondía al prestatario).

-al gasto de notaría (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, conforme al cual el pago de este gasto correspondía al interesado, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que interesados eran por igual la prestamista y el prestatario en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario y únicamente el prestatario en el de la escritura de cancelación)

-al gasto de registro (Norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, conforme al cual el pago de este gasto correspondía a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho de que se trate, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que la persona por ello favorecida era la prestamista en el caso de la inscripción de la hipoteca y el prestatario en el caso de la inscripción de su cancelación)

los criterios pasan a ser que, en el ámbito de la CF de Navarra y en relación con las escrituras otorgadas antes del 05.12.18 (fecha de entrada en vigor de la LF 25/18, de 28.11, que modifica el TRITPyAJD, en lo tocante al IAJD) y del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, en lo tocante al resto de gastos):

-serán reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación en el caso de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y

-no lo serán en ninguna medida el IAJD ni gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.

Dichos criterios han sido ratificados por el TS, en relación con los gastos de notaría y gestoría, en sentencia de 24.07.2020. Y en el caso de los gastos de gestoría, por la STS 26.10.20. Y en lo relativo a la tasación, por STS. 27.01.21.

La aplicación de dichos criterios se traduce en este caso en la obligación de abono, por parte de la demandada al actor, de las siguientes cantidades:

-Notaría: œ de 706'20 € = 353'10 €.

-Registro: 265'20 €.

-Gestoría: 312'70 €

TOTAL: 931'00 €.

Inexistencia de pluspetición en la cantidad reclamada por gestoría

Los 312'70 € reclamados por gestoría corresponden al 100% de dicho gasto, en lo que el mismo hace referencia al préstamo hipotecario.

No existe pluspetición (la demandada la alega), pues ya hemos visto que según los actuales criterios jurisprudenciales (al menos desde las SSTJUE 16.07.20 y TS 26.10.20) el porcentaje reembolsable por dicho gasto es el 100%.

Intereses

Sobre cada una de las partidas de gastos a devolver, la demandada deberá abonar al actor intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC). Las cantidades y fechas concretas desde y hasta las cuales deberán abonarse intereses se llevarán directamente al fallo.

El actor aporta con la demanda (doc. 3) una hoja de cálculo según la cual el importe de los intereses devengados hasta la fecha de su presentación asciende a 343'19 €. La demandada no impugna dicho cálculo, ni ofrece otro alternativo. Además, comprobado, el mismo es correcto (el actor, en su hoja de cálculo, toma como cifra de capital el importe total de los gastos, como día inicial el 02.06.11 en que se liquidó la provisión de fondos, como día inicial el 05.05.22, víspera de la presentación de la demanda, y aplica el tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento). En consecuencia, se dará por bueno.

Además, sobre el importe del principal por gastos (931'00 €), la demandada deberá intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de la demanda (06.05.22) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Prescripción

Alega la demandada prescripción de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula por haber transcurrido más de 5 años desde la entrada en vigor de la ley 42/15 de 05.10.15, que reformó el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC (entró en vigor el 07.10.15) hasta la primera reclamación extrajudicial (02/11.03.21). El plazo prescriptivo habría expirado el 28.12.20, ya que a los cinco años hay que sumar los 82 días durante los cuales plazos estuvieron suspendidos por la normativa COVID.

Sucede que la nulidad pretendida por el actor, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.

Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es única e imprescriptible, lo que hace que no prescriban tampoco sus efectos. En otro caso de nada valdría al titular de la acción de nulidad la imprescriptibilidad de la misma, si por razón del tiempo y llegado un momento tan solo pudiera hacer valer la causa de la ineficacia de la cláusula (que le permitiría obtener la declaración de nulidad) pero junto con ella no pudiera reclamar sus efectos (la reclamación de cantidades) al haber éstos prescrito. Con un ejemplo gráfico, sería como reconocerle la propiedad de un grifo que no mana agua o de un mechero sin gas.

Si bien la STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", tal doctrina, según se entiende, no contradice el criterio de este juzgado expuesto en los anteriores párrafos. Lo que el TJUE dice es que no se opondría al derecho comunitario una norma nacional que, siendo imprescriptible la acción de nulidad, sujetara a plazo de prescripción la tendente a hacer valer sus efectos restitutorios. Mas no dice lo contrario, es decir, que se oponga al derecho de la Unión el que la acción de nulidad sea imprescriptible y los efectos restitutorios derivados de dicha acción también lo sean.

El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).

De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.

IV.- SEGURO VINCULADO: NO ABUSIVIDAD

Pide el actor que se declare nulo el contrato de seguro de protección de pagos vinculado al préstamo, y que se condene a la entidad financiera a restituirle la cantidad (prima única) pagada por causa del mismo.

Para determinar cuándo un contrato está jurídicamente vinculado a otro el art. 15 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en la redacción vigente al tiempo de contratarse la póliza (y otorgarse la escritura), establecía los siguientes requisitos:

a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.

c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.

Aplicando estas ideas al caso de autos es claro que el seguro de protección de pagos contratado por el actor es un contrato vinculado al préstamo, así:

-tomador del seguro y asegurado es el prestatario.

-el beneficiario (en caso de fallecimiento) es el Banco prestamista.

-la aseguradora (BBVA SEGUROS) y la mediadora (BBVA MEDIACION) son empresas del grupo del Banco prestamista, vinculadas a éste (BBVA), de manera que el cobro de la prima beneficia al grupo de empresas del BANCO.

-los capitales asegurados, decrecientes, se calculan en función de, y van adaptándose al importe de las responsabilidades (por capital y otros conceptos) que garantiza la hipoteca en cada momento (ver apartado Capitales Asegurados de la póliza).

-la fecha de formalización de la póliza de seguro (su fecha de efecto) es la misma fecha en que se formaliza y concede el préstamo.

-presumiblemente, el importe de la prima única se financia con el propio préstamo (no en vano, tanto el capital de préstamo como el importe de la prima terminan en 87 céntimos).

Sentado lo anterior toca examinar si la contratación del seguro resultó o no abusiva.

El art. 10 BIS de la Ley 26/84 de 29 de julio, en la redacción vigente al tiempo de otorgarse la escritura, decía:

1.- Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley

Y más en concreto el apartado 23 de la D Ad. 1ª, entiende que lo son

23. La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

Se trata a continuación de determinar si la contratación de las pólizas litigiosas encaja en estas definiciones.

Se entiende que no sucede así por lo siguiente:

-a pesar de que se dan los requisitos de vinculación a los que anteriormente se ha hecho mención, ninguna estipulación de la escritura obliga al prestatario a contratar la póliza, ni a hacerlo con la demandada o con una aseguradora de su grupo.

-lo único que hace la escritura es contemplar la contratación como posible y derivar un posible beneficio (una bonificación, supuestas otras vinculaciones previas o coetáneas, como la domiciliación de la nómina o la utilización de la tarjeta, de 0'25 puntos en el diferencial que, sumado al euríbor, determina el tipo de interés variable aplicado en cada periodo) de dicha contratación, soslayando la bonificación si el seguro no se contrata.

-no se obliga al prestatario a contratar un seguro de prima única por toda la duración del contrato de préstamo (35 años). Cierto que hay un periodo de prima única para los primeros 10 años, pero no obligación de contratar el seguro más allá de este plazo.

Por tanto, hasta donde resulta de los hechos probados, el prestatario fue libre para contratar o no el seguro litigioso, y (pasados los primeros diez años) lo fue para seguir o no contratándolo.

De la contratación de la póliza, además del beneficio potencial de amortizar el préstamo en caso de fallecimiento, derivó para el prestatario otro beneficio, éste real, cual fue, a partir del segundo año, el de la reducción (a través de la bonificación del diferencial) del tipo de interés variable a aplicar en cada periodo semestral.

El actor no el pago de primas más allá de los diez primeros años, lo que haría presumir que una vez transcurrido ese periodo inicial, el seguro no se prorrogó.

Además de que no se aprecia abuso, esa última circunstancia (el que se reclame cuando ya ha transcurrido el tiempo por el que se pagó, y que por tanto el seguro esté consumido y no encuentre vigente) impediría, en todo, caso atender la pretensión del actor de que se le devuelva la prima.

Así, de haberse apreciado abusividad y haberse entendido que el contrato era nulo, las partes deberían haberse restituido recíprocamente las prestaciones consumadas.

Si bien es cierto que la prima es indivisible y que iniciados los efectos de la póliza el precio se debe por entero ab initio, pues el siniestro puede acontecer en cualquier momento, y en consecuencia en cualquier momento durante la vigencia del contrato puede generarse el derecho al pago de toda la indemnización, la única solución que satisface el efecto recíprocamente restitutorio de las prestaciones que es propio de la nulidad es el que tiene en cuenta el tiempo transcurrido (y de hecho cubierto) para valorar la medida del extorno. A nadie se le escapa que, el actor hubiese fallecido, o se hubiese desempleado, durante la vigencia del seguro, nunca se hubiese reclamado la nulidad y sí en cambio se hubiese exigido la prestación.

Pues bien, dado que acreditadamente se pagó prima hasta el 22.03.21 (diez primeros años) y que el tiempo hasta esa fecha está completamente transcurrido (lo estaba prácticamente al tiempo de la reclamación extrajudicial, el 11.03.21, y lo estaba enteramente a fecha de interposición de la demanda, 06.05.22), habiendo estado la aseguradora en la tesitura de tener que abonar los capitales asegurados durante todo ese periodo anterior a cualquier reclamación, ningún reintegro puede solicitar el actor.

La pretensión relativa a la nulidad de la póliza será desestimada.

V.- INTERÉS DE DEMORA

La demandada se allana a la pretensión del actor relativa a la cláusula de interés de demora (20% anual y capitalizable),

Dicho allanamiento resulta conforme con el sentido en que vienen siendo resueltas por el juzgado cuestiones como ésta, relativa a la nulidad por abuso de la cláusula de demora. Tal nulidad, de acuerdo con la actual jurisprudencia, existe cuando el tipo de demora pactado (en este caso el 20%) excede (en este caso de manera evidente) en más de dos puntos del tipo de interés retributivo. Y produce como efecto la eliminación del contrato de dicha cláusula y la aplicación en caso de retrasos en el cumplimiento, únicamente del tipo de interés ordinario. El TS explica en este sentido que el interés moratorio, para disuadir al prestatario del incumplimiento y sancionar el mismo en caso de producirse, lo que hace es incorporar un plus o extra/tipo sobre el tipo de interés remuneratorio, siendo ese plus o extra/tipo el que desaparece por causa del abuso y la consiguiente nulidad, manteniéndose incólume el tipo ordinario.

Caso de devengarse intereses de demora, tales intereses lo harán solo sobre el principal, con exclusión de cualquier otro concepto, y no se capitalizarán.

El prestatario, no consta que haya pagado intereses de demora, ni reclama devolución de cantidades por este concepto, por lo que el fallo se limitará a declarar la nulidad de la cláusula, con efectos a futuro, sin pronunciamiento de condena a la devolución de cantidad alguna.

VI. - VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO

El actor impugna el apartado (a) de la cláusula SEXTA BIS, que permite a la entidad resolver el contrato, declarar vencida la operación y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en el siguiente caso:

"... por falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital el préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios y cualquier otra obligación dineraria contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato."

La demandada se allana, por lo que vuelve a no haber cuestión (21 LEC).

Como consecuencia de dicha nulidad se produce la expulsión del contrato de la cláusula en el apartado mencionado. No obstante, su expulsión, según la STS 11.09.19, no impedirá a la entidad, con fundamento ya no en la escritura sino en la ley, dar por vencido el préstamo y presentar demanda ejecutiva si resulta impagada la cantidad o se da el número de impagos que establece el art. 24 de la Ley 5/19.

El art. 24 de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en vigor desde el 16.06.19, exige para que el prestatario pierda el derecho al plazo que el mismo se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses, y que la cuantía de la cuotas vencidas y no satisfechas equivalga al menos al 3% de la cuantía del capital concedido si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (a lo que se considera equivalente el impago de 12 plazos mensuales o cantidad análoga), o bien al 7% de la cuantía del capital concedido si la mora se produce dentro de la segunda mitad de duración del préstamo (a lo que se equipara el impago de 17 cuotas o cantidad equivalente), y en ambos casos que el prestamista requiera de pago al prestatario con al menos un mes de antelación y advertencia de que le reclamará en caso de impago.

Según la DT 1ª 4 de la ley el precepto citado se aplicará a los contratos anteriores a su entrada en vigor que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, salvo que el deudor se decante por la previsión contractual por estimarla más favorable para él

VII. - COSTAS.

Jurisprudencia vigente: STJUE 16.07.20.

Criterio que de ello resulta: Se han de imponer las costas a la demandada si se declaran nulas todas las cláusulas impugnadas.

En el caso de autos la estimación de la demanda va a ser solo parcial (van a estimarse las pretensiones relativas a la comisión por impago, cláusula de gastos, interés de demora y vencimiento anticipado, y a desestimarse las que hacen referencia al seguro; además, la pretensión relativa al seguro es, con diferencia, la más cuantiosa de la demanda) por lo que no habrá pronunciamiento sobre costas.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Izaguirre en nombre DON Luciano frente a BBVA, S.A.

1. Declaro nula la cláusula CUARTA, 4.4 (COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS: 30 € por cada recibo impagado) de la escritura de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) autorizada el 22.03.11 por la notaria de Pamplona María Madrid Miqueleiz con el nº 467 de su protocolo, en la intervino el actor. El 18.03.11 (?) un apoderado de la entidad BBVA compareció en el despacho de la misma notaria y aceptó la hipoteca. Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2. Declaro nula la cláusula QUINTA (GASTOS) de la misma escritura mencionada en el punto anterior.

3. Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula (la 2): (a) la cantidad de 931'00 €en concepto de principal, (b) 343'19 € por intereses legales hasta demanda (c) sobre el principal de 931 €, intereses al tipo legal del dinero desde el 06.05.22 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

4. Declaro nula su cláusula SEXTA (INTERÉS DE DEMORA: 20% capitalizable) de la misma escritura mencionada en el punto 1. Dejo dicho que, en el futuro, en caso de retrasos del prestatario en el pago, se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el principal y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

5. Declaro nula su cláusula SEXTA BIS (VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO) apartado (a) "... por falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital el préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios y cualquier otra obligación dineraria contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato". Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Advierto al actor de que la nulidad de esta cláusula no impedirá a la entidad dar por vencido el préstamo y presentar demanda ejecutiva si resulta impagada la cantidad o se da el número de impagos que establece el art. 24 de la Ley 5/19.

6. Desestimo el resto de pretensiones de la demanda (las relativas al seguro de protección de pagos).

7. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que (por conformes) son firmes sus pronunciamientos 4 y 5, y que no lo son los restantes, los cuales podrán ser recurridos en apelación en ambos efectos en el plazo de 20 días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, debiendo presentar la recurrente escrito de recurso ante este juzgado, dirigido a la AP de Navarra, en el que hará constar su voluntad de recurrir, identificará los pronunciamientos recurridos y desarrollará los motivos a través de los cuales articula el recurso.

Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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