Sentencia Civil 262/2023 ...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Civil 262/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 567/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

Nº de sentencia: 262/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100261

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:354

Núm. Roj: SJPI 354:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 567/22

Objeto: Nulidad de cláusulas suelo (y acuerdo de eliminación) y de gastos

Actores: Jesús Carlos y Flora

Letrados: Sr. Sanjurjo San Martín / Sra. Beorlegui Loperena / Sra. Montes Sáinz

Procuradora: Sra. Urricelqui Larrañaga

Demandada: BANCO SABADELL, S.A.

Letrados: Sr. Araquistáin Martínez / Sra. Holgado Lázaro

Procurador: Sr. González Oteiza

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 262/2023

En Pamplona / Iruña, a 13.02.23.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 567/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. - El 06.04.22 la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre de DON Jesús Carlos y DOÑA Flora y frente a BANCO SABADELL, S.A. promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia en la que proceda a:

DECLARAR:

1.- La nulidad de la cláusula Séptima, aparado 2) (página 22) de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 6 de octubre de 2005 referida en esta demanda, por ser abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe.

2.- La nulidad del documento de fecha 26 de marzo de 2014, y todos los efectos inherentes a tal declaración.

3.- La nulidad de pleno derecho de la cláusula Octava (gastos a cargo del prestatario) (página 25), en relación a los apartados a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta demanda, de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 6 de octubre de 2005, por ser abusiva por falta de transparencia, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponda al empresario y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

CONDENAR a Banco Sabadell a:

1.- Respecto de la cláusula Séptima, aparado 2) ("cláusula suelo") (página 22):

a. estar y pasar por dicha declaración,

b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre:

i. El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula Séptima, aparado 2), de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de octubre de 2005, (2,58%), y

ii. El tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de la escritura de fecha 6 de octubre de 2005 (Euribor + 0,50), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.

c. dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.

2.- Respecto al documento de fecha 26 de marzo de 2014:

a. estar y pasar por dicha declaración.

3.- Respecto a la cláusula Octava (gastos a cargo del prestatario) (página 25):

a. estar y pasar por dicha declaración

b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula Octava del préstamo hipotecario de fecha 6 de octubre de 2005, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales de las cantidades reclamadas.

Segundo. - Admitida a trámite la demanda se emplazó (el 05.05.22) a la demandada, que compareció y contestó oponiéndose y solicitando Sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora

Tercero. - El 12.01.23 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (ambos se acogieron a la dispensa que les concede el juzgado) y con sus Letrados (el Letrado demandado compareció telemáticamente) siendo que:

*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

*discutida por las partes la cuantía del pleito (indeterminada para la actora, determinada para la demandada) se mantuvo la misma como indeterminada (por no conocerse el impacto económico de la cláusula suelo); el Letrado actor recurrió en reposición y, desestimado el recurso, causó protesta.

*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias, invocaron hechos nuevos, aportaron nuevos documentos ni impugnaron los presentados de adverso.

*se determinó el objeto del procedimiento.

*las dos partes pidieron prueba: la actora, documental; la demandada, documental, interrogatorio y testifical.

*se declaró pertinente toda la prueba.

*se señaló para la celebración del juicio el día 06.02.23.

Cuarto. - Llegado el día se celebró el juicio al que asistieron las partes a través de sus Procuradores (ambos se acogieron a la dispensa que les concede el juzgado) y con sus Letradas (la Letrada demandada compareció telemáticamente).

Se practicó la prueba declarada pertinente.

Se dio a las Letradas turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Quinto. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. - Hechos. Objeto del pleito.

1.- Son objeto del procedimiento que aquí se resuelve las siguientes cláusulas

-TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO o SUELO (3%. Cláusula Séptima 2, párrafo 10º).

-GASTOS (Cláusula Octava)

de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo de fecha 06.10.05 autorizada por la notaria de Corella María Pilar García Lamarca con el nº 1542 de su protocolo en la que (además de la entidad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (la entidad prestamista fue el BANCO GUIPUZCOANO, hoy BANCO SABADELL).

Doc. 1 de la demanda.

2.- Como consecuencia de la cláusula de gastos los prestatarios (compradores subrogados) abonaron los siguientes importes:

Por el conjunto de la operación (compraventa + subrogación/novación)

-notaría: 805'47 € (06.10.05)

-registro: 727'08 € (27.03.06)

-gestoría: 255'20 € (27.03.06)

De dichos importes, excluida la parte que se considera propia de la compraventa, se imputan al préstamo (subrogación/novación):

-notaría: 1/2 de 805'47 € = 402'73 €

-registro: 1/2 de 727'08 € = 365'32 €

-gestoría: 1/2 de 255'20 € = 127'60 €

Doc. 5 de la demanda. Se hace constar como fecha del gasto de registro (ilegible en la minuta) la de la factura del gasto de gestoría.

3.- El 26.11.13 los actores pidieron por carta al BANCO SABADELL que dejara de aplicar la cláusula suelo, recalculara las cuotas ya abonadas con aplicación de la misma y les reintegrara las cantidades pagadas de más por su causa.

Doc. 3 de la demanda.

4.- El día 26.03.14 actor y demandada firmaron un documento privado del siguiente tenor:

El día 17.01.14 actores y demandada firmaron un documento privado del siguiente tenor:

EXPONEN

I.- Que el cliente es titular de una Operación de préstamo o crédito hipotecario (en adelante la operación o la operación hipotecaria) concedida por un importe de 184.000 euros a tipo de interés variable, por un plazo de 25 años (...) en los téminos que constan en la propia escritura y que se dan aquí por reproducidos, con especial conocimiento y mención respecto de la cláusula de limitación de tipo de interés acordada entre las partes, junto al resgo de condiciones financieras, con anterioridad a la firma de la operación.

II.- Que en el marco de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y en relación con la citada Operación, el Banco, a petición del Cliente, ha acordado aplicar durante el periodo temporal al que se refiere el presente acuerdo (en adelante el Acuerdo) una merjora en las condiciones relativas al tipo de interés aplicable previstas en la referida Operación y a tal efecto

PACTAN

Primero.- Las partes convienen expresamente que la cláusula de intereses de la escritura de la Operación Hipotearia permanercerá válida y subsistente en todos sus términos. No obstante ello, con efectos a partir de la fecha de este Acuerdo la cláusula relativa a la limintación en la variación de los tipos de interés de la referida Operación se entenderá por no puesta, y en consecuencia no aplicable hasta el vencimiento de la Operación.

Segundo.- El resto de cláusulas convenidas en la Operación indicada no quedan alteradas por este documento. Las modificaciones realizadas en virtud del presente contrato tendrán efecto, exclusivamente, entre las partes abajo firmante por lo cual no tendrá validez ante terceros.

En consecuencia, en caso de venta de la finca hipotecada o subrogación de la Operación, el diferencial y los tipos mínimo y máximo aplicables serán los pactados en la escritura de constitución de hipoteca.

Tercero.- El Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento), y a no reclamar contra el Banco o cualquiera otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente acuerdo, relacionadas con la Operación objeto del mismo.

Cuarto.- Las partes se obligan a mantenera la más estricta confidencialidad y a no hacer público el presente acuerdo ni sus condiciones ni la información contenida en o relativa al mismo, asumiendo que se trata de un acuerdo comercial, a título meramente individual y que las condiciones pactadas derivan de su relación preferente y de confianza con la entidad.

Quinto. - Con la firma del presente acuerdo las partes asumen el contenido y todos los efectos legales que pudieran derivarse del mismo, dando su plena ratificación y conformidad con relación a todas las estipulaciones contractualmente establecidas en la escritura de la operación y en el presente acuerdo, en especial, la relativa al límite de variación a la baja del tipo de interés. El cliente acepta expresa y satisfactoriamente la aplicación anterior y modificación futura del tipo de interés con total conocimiento e información y tras una específica negociación, en los términos recogidos en el presente acuerdo. Así mismo, el Cliente da conformidad a las liquidaciones de la operación hipotecaria practicadas por el Banco hasta la fecha del presente documento con aplicación del límite a la variación, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos.

Y en prueba de conformidad y aceptación, las partes firman el presente Acuerdo (...) en el lugar y fecha en principio indicado, reconociendo el cliente haber recibido copia del mismo

(siguen firmas).

Doc. 2 de la demanda.

4.- No está acreditado documentalmente en qué periodos se aplicó el suelo del 3%, pues ninguna de las partes aporta el cuadro de operaciones emitidas o ficha del préstamo.

Dado que antes del acuerdo el préstamo estaba referenciado a interés variable, siendo éste el resultado de sumar a la referencia (euríbor) un diferencial mínimo de 0'500 puntos, el suelo debió aplicarse en todos aquellos periodos en que el valor del euríbor a fecha de revisión (presumiblemente el euríbor del mes de agosto de cada año, pues las revisiones tenían lugar, a partir del año 2006, el 6 de octubre, y el último euríbor publicado en esa fecha era el del mes de agosto inmediato anterior) fuera inferior a 2'50 puntos (suelo del 3% menos diferencial de 0'5 puntos). Por tanto, en todas las cuotas con fecha de vencimiento comprendido entre el 06.10.09 y el 06.04.14 inclusive, pues el 26.03.14 se eliminó el suelo. Pero esto solo si el diferencial no se penalizaba por alguna de las causas previstas en la escritura (falta de contratación de productos vinculados, impago de 3 cuotas, o por alcanzar los prestatarios los 31 años de edad).

5.- El 28.09.17, al amparo del RDLey 1/17 el actor presentó al Banco formulario de reclamación por la cláusula suelo.

El Banco respondió el 31.10.17 rehusando la reclamación, invocando para ello el acuerdo de eliminación de la cláusula suelo, explicando que con su firma los prestatarios se habían dado por satisfechos de sus pretensiones, comprometiéndose a nada más pedir por dicha cláusula.

El 23.07.19 el Banco rechazó por carta una reclamación anterior (no aportada) de los prestatarios relativa a la cláusula de gastos.

Doc. 3 de la demanda.

6.- Así las cosas, los SRS. Jesús Carlos / Flora, que consideran opacas y/o abusivas y por tanto nulas las cláusulas suelo (y el acuerdo de su eliminación) y de gastos, piden que así se declare en sentencia, y que se condene a la entidad demandada a abonarles (devolverles) los importes satisfechos indebidamente o en exceso por causa de las mismas (suelo y gastos), con intereses y costas.

La demandada se opone a los pedimentos de los actores.

Segundo. - Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los casos de nulidad radical. Imposibilidad de ratificación o confirmación de las cláusulas radicalmente nulas por ser abusivas.

Las acciones que ejercitan los actores respecto de las distintas cláusulas y el acuerdo litigiosos (en especial nos referimos en este apartado a la cláusula suelo y al acuerdo de su eliminación) son de nulidad radical por opacidad y abuso.

No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una o varias prestaciones (el efectivo pago de la cláusula suelo durante más o menos tiempo, el pago de los gastos), la suscripción de un acuerdo transaccional que incorpora un pacto de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por dicha cláusula (si se concluye que ésta es nula) reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.

Por otra parte, los contratos y las cláusulas abusivos, nulos radicalmente, no son susceptibles de confirmación ( art. 1310 CC).

Tercero. - La cláusula de tipo de interés ordinario mínimo y el pacto posterior de eliminación del suelo.

1.- El acuerdo de 26.03.14

Como hemos visto la escritura de préstamo hipotecario establece un tipo de interés ordinario mínimo del 3% que, posteriormente (26.03.14), se elimina, hasta la conclusión del contrato.

Dado que el acuerdo privado, al tiempo que elimina el suelo, introduce un pacto de renuncia de los prestatarios a reclamar las consecuencias económicas ya producidas por dicha cláusula, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) del mencionado acuerdo, pues si se estima que el mismo es válido no cabrá (por mor de la renuncia a reclamar que contiene) entrar a analizar si lo fue (o no) la cláusula suelo y, en cambio, si se estima que es nulo, quedará abierta la puerta al enjuiciamiento de la cláusula suelo.

La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.

El TS en un primer momento ( sentencia de 16.10.17 ) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).

Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18 ) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.

La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.

Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que lo serían si fueron transparentes (si los clientes, al firmarlos, sabían realmente lo qué hacían y cuáles eran las consecuencias) y que no lo serían si no lo fueron.

El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18 , declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"

Con posterioridad el TS resuelve en Sentencia 580/19, de 05.11.20 , el caso de un acuerdo entre determinada entidad ( IBERCAJA) y su cliente, integrado dicho acuerdo por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre un pacto y el otro considera, válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.

Existen resoluciones posteriores del alto tribunal ( SSTS 11.11.20 / 09.02.21) en las que no es necesario ahondar para resolver el caso de autos.

El acuerdo 26.03.14, de eliminación de la cláusula suelo, es nulo por los siguientes motivos:

1.- El primero, porque la renuncia de acciones va más allá del ámbito estricto la cláusula suelo, en cuyo caso y según la Sentencia citada de 05.11.20 (fundamento tercero punto 7) la cláusula es nula.

En este sentido, el pacto tercero del acuerdo comienza diciendo (el subrayado es nuestro) que "El Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento), y a no reclamar contra el Banco o cualquiera otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente acuerdo, relacionadas con la Operación objeto del mismo (...)" Y el pacto quinto comienza así: "Con la firma del presente acuerdo las partes asumen el contenido y todos los efectos legales que pudieran derivarse del mismo, dando su plena ratificación y conformidad con relación a todas las estipulaciones contractualmente establecidas en la escritura de la operación y en el presente acuerdo (...)" Aunque a continuación la cláusula alude de manera específica al suelo, ello no obsta para que, considerada en su conjunto, la renuncia a reclamar sea genérica, se extienda a cualquier reclamación, a las consecuencias de todas las condiciones financieras de la operación.

Presumiblemente, de no contener el présatmo inicial un tipo mínimo, ni los actores ni el BANCO hubiesen firmado el acuerdo y por tanto no hubiesen ratificado ni dado conformidad a todas las estipulaciones de la escritura.

2.- No consta que los actores fueran informados antes de firmar el acuerdo de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, de la cantidad a la que renunciaban a cambio de la eliminación del suelo. La entidad conocía el impacto económico de la renuncia, o al menos disponía de las herramientas necesarias para efectuar el cálculo. Los clientes, no consta que lo supieran ni que estuvieran en condiciones de hacer el cálculo, que no se considera al alcance de un consumidor medio (implica conocer los capitales pendientes en cada momento, las posibles penalizaciones del diferencial por la no contratación de productos vinculados, el valor del euríbor al tiempo de cada una de las revisiones ...).

Por lo dicho, el pacto de renuncia es nulo.

La nulidad del pacto de renuncia comporta la de todo el acuerdo, es decir, también la de la novación de la cláusula suelo (la novación del suelo tiene su causa en la renuncia y viceversa, de modo que la nulidad de cualquiera de ellos da lugar a la nulidad del otro por falta de causa; además, eliminado el pacto de renuncia el acuerdo queda reducido a una mera novación, la cual será válida o nula según lo sea la cláusula suelo inicial, art. 1208 CC). No obstante, en el caso de autos la nulidad o no de la novación es irrelevante, ya que la eliminación del suelo es directa, inmediata, sin transición por periodo alguno de aplicación de ningún tipo fijo superior al interés variable que pudiera haber dado lugar a excesos de pago.

2.- la cláusula suelo de la escritura de 06.10.05

Situados así -una vez resuelta la falta de validez del pacto de renuncia - en la escritura inicial, vamos a examinar, en primer lugar, si existe o no prueba de que los prestatarios fueran informados de la existencia y de las consecuencias de la cláusula suelo antes de formalizarla, y si la misma es o no clara y fácilmente comprensible.

En cuanto a las pruebas orales, los actores, en prueba de interrogatorio, no reconocen haber sido informados por la entidad, antes de la contratación del préstamo, ni de la existencia ni de la repercusión de la cláusula suelo.

El empleado del Banco que declaró como testigo (SR. Eleuterio) no recordaba haber intervenido en la negociación del préstamo.

Por lo que hace referencia a las pruebas documentales:

No se aporta folleto informativo. Tampoco simulaciones. Ni se aporta tampoco la oferta vinculante de la operación, no ya firmada por los prestatarios, sino tampoco sin firmar.

Aunque la notario leyera (de ello da fe) la escritura, no habiéndose acreditado que antes (con suficiente antelación) al acto de otorgamiento el Banco informara de la existencia, del significado y de las consecuencias de la cláusula suelo, el mero hecho de aquella lectura (extensiva a todas las muchas condiciones del contrato), no subsana la falta de información previa ni asegura que los prestatarios tuvieran antes de la firma cabal conocimiento de la existencia del suelo y sobre todo de su repercusión. El cliente bancario, que toma la decisión de obligarse o no en fase precontractual, en función de las condiciones que la entidad entonces le ofrece y le explica, debe acudir a la notaría suficientemente informado, sin que la lectura de toda la escritura, colmada de datos, por parte del Notario, pueda suplir en el momento de su otorgamiento la falta de información previa de la entidad. Por otra parte, no es exigible a los prestatarios en ese momento, en que culmina el proceso de obtención de la financiación necesaria para la construcción o adquisición de su vivienda, negar la firma y poner en riesgo la operación por la irrupción en la lectura notarial, si se da cuenta de ello, de una cláusula de la que en su caso no tuvieran conocimiento.

La notaria no advierte al final de la escritura de que existen límites a la variación del interés al alza y a la baja. En cualquier caso, aunque hubiese existido advertencia en este sentido, la misma no hubiese servido para salvar la omisión de la necesaria información precontractual, exigible a la entidad.

Desde el punto de vista estrictamente formal el suelo carece en la escritura de apartado propio, párrafo propio, de título y de cualquier forma de resalte (subrayado, negrita). La cláusula Séptima 2 (sobre el interés) le dedica en texto corrido uno de sus párrafos (el décimo) que dice: No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al 3% anual nominal ni superior al 15% nominal anual, de tal forma que si del cálculo del tipo de interés a aplicar en cada periodo de revisión, según lo previsto en los párrafos anteriores, resultara un interés inferior al citado 3% o superior al 15%, se aplicarán estos últimos tipos, según corresponda" En el conjunto de la escritura (de 25 folios) y de la propia cláusula (de 7 folios) de los que forma parte la estipulación (de 8 líneas y media, sin título ni resalte alguno) su facilidad de detección se pierde, queda diluida.

Desde otra perspectiva, dado que el interés variable incorpora un diferencial mínimo de 0'50 puntos, la activación del suelo (3%) requiere que el Euribor se encuentre por debajo del 2'50%.

Examinada la serie histórica, desde la implantación del euríbor hasta el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario 06.10.05 la referencia había estado por debajo de ese valor desde marzo de 2003. En octubre de 2005, mes en el que se otorgó el título, su valor era del 2'414%, es decir, 0'586 puntos superior al suelo (bruto) y 0'086 inferior al suelo (neto), una vez deducido el diferencial mínimo.

Dentro del mismo párrafo existe un techo del 15% que, por encontrarse el uno junto al otro, aparenta ser la contraprestación del suelo. Pues bien, el valor más alto alcanzado hasta entonces por el Euribor, había sido el 5'248% agosto de 2000, 9'752 puntos por debajo del techo y 9'252 puntos por debajo del techo menos el diferencial mínimo.

A su vez el euríbor vigente en el momento del otorgamiento de la escritura distaba 12'586 puntos del techo y 12'086 puntos del techo menos el diferencial.

De todo ello resulta que las probabilidades de aplicación del suelo a corto y medio plazo eran reales, mientras que las de que se aplicara el techo, su aparente contraprestación, escasas por no decir inexistentes.

Suelo y techo tampoco guardan proporción con el tipo de interés inicial pactado en la escritura (2'580%), mucho más próximo al primero que al segundo.

El suelo no supera los filtros de transparencia (ni material ni tampoco formal) e incorporación ni resulta proporcionado dentro del conjunto de las cláusulas del contrato, lo que hace que la cláusula deba declararse nula.

Para el (negado por este juzgado) caso en que se admitiera que, dentro del acuerdo transaccional, el pacto novatorio puede subsistir pese a la nulidad de la cláusula de renuncia, la nulidad del suelo, como ya se dijo, implica también la nulidad del pacto novatorio (1208 CC)

Cuarto. - Efectos de la nulidad del suelo.

Si la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe tener o no efecto retroactivo, y en su caso hasta dónde debe éste alcanzar, es cuestión que dejó zanjada el TJUE su en sentencia de 21.12.16, al consagrar la retroactividad total de la misma. Tal doctrina fue seguida posteriormente por el TS en la suya de 24.02.17. Y es aplicada sin ambages en la actualidad por todos los tribunales.

Los actores piden también en su demanda la declaración de nulidad del acuerdo de 26.03.14 con los efectos que le son inherentes, aunque en este caso (al ser la eliminación del suelo directa e inmediata) su nulidad no da lugar a efecto restitutorio alguno.

En consecuencia, BSab en pre/ejecución de esta sentencia, deberá recalcular las cuotas satisfechas desde el primer momento en que el préstamo entró en situación de interés variable aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de cada devengo (Euribor 12 meses + diferencial + penalizaciones en su caso). Del cálculo se dará traslado a los actores, que podrán contradecirlo. A la vista, en su caso, de los cálculos de una y otra parte, el juzgado determinará la cantidad a devolver. El BSab habrá de restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las resultantes sin aplicación de dicha cláusula.

Sobre las cantidades pagadas en exceso, la demandada deberá abonar a los demandantes (sobre el exceso de cada cuota) intereses al tipo legal del dinero desde el momento de abono de cada cuota hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 y 1108 CC y 576 LEC).

Por último, el BSab deberá abstenerse (continuar absteniéndose) de aplicar en el futuro la cláusula suelo, y utilizar (seguir utilizando) en todo caso el tipo de interés variable pactado en la escritura (euríbor más diferencial más penalizaciones en su caso) que estuviera vigente en cada momento.

Quinto. - Gastos.

Nulidad de la cláusula

No discutido por la demandada que los actores sean consumidores, ni que la cláusula de gastos impugnada sea una condición general de la contratación (en cualquier caso no se prueba que fuera individualmente negociada), impuestos en ella todos los gastos a los demandantes sin tener en cuenta la normativa sectorial ni a cuál de las partes interesan o benefician en cada caso los actos o servicios remunerados, no alegado ni probado por la demandada el pago de gasto alguno... la conclusión es que la cláusula es abusiva y por tanto nula, con nulidad absoluta o radical.

Conviene advertir que la nulidad no depende en este caso de que la cláusula sea gramaticalmente más o menos clara, ni de la mayor o menor información proporcionada por la entidad a sus clientes (transparencia) sino del carácter abusivo de la cláusula, de la imposición a los prestatarios de todos los gastos sin posibilidad por su parte de negociarla ni influir en el contenido de la misma.

Consecuencias de la nulidad

Tras la STJUE de 16.07.2020, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, declarada nula la cláusula de gastos ha de entenderse (como antes) que ésta nunca existió, pero a la hora de determinar los efectos restitutorios derivados de su nulidad se ha de partir de que las cantidades pagadas por el prestatario deben, en principio y por mor del denominado principio disuasorio, serle restituidas por la prestamista, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de la cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o una parte de esos gastos.

Dado que al tiempo de otorgarse la escritura litigiosa el derecho nacional solo contenía disposiciones aplicables:

-al IAJD ( art. 21.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 de 26 de abril, del ITPyrAJD, conforme al cual el pago de impuesto correspondía al prestatario).

-al gasto de notaría (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, conforme al cual el pago de este gasto correspondía al interesado, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que interesados eran por igual la prestamista y el prestatario en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario y únicamente el prestatario en el de la escritura de cancelación)

-al gasto de registro (Norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, conforme al cual el pago de este gasto correspondía a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho de que se trate, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que la persona por ello favorecida era la prestamista en el caso de la inscripción de la hipoteca y el prestatario en el caso de la inscripción de su cancelación)

los criterios pasan a ser que, en el ámbito de la CF de Navarra y en relación con las escrituras otorgadas antes del 05.12.18 (fecha de entrada en vigor de la LF 25/18, de 28.11, que modifica el TRITPyAJD, en lo tocante al IAJD) y del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, en lo tocante al resto de gastos):

-serán reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación en el caso de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y

-no lo serán en ninguna medida el IAJD ni gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.

Dichos criterios han sido ratificados por el TS, en relación con los gastos de notaría y gestoría, en sentencia de 24.07.2020. Y en el caso de los gastos de gestoría, por la STS 26.10.20. Y en lo relativo a la tasación, por STS. 27.01.21.

La aplicación de dichos criterios se traduce en este caso (tomando como bases las cantidades que dentro de cada gasto se han imputado al préstamo) en la obligación de abono, por parte de la demandada a los actores, de las siguientes cantidades:

-Notaría: 1/2 de 402'73 € = 201'37 €.

-Registro: 365'32 €.

-Gestoría: 127'60 €

TOTAL: 694'29 €.

Intereses

Sobre cada una de las partidas de gastos a devolver, la demandada deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC). Las cantidades y fechas concretas desde y hasta las cuales deberán abonarse intereses se llevarán directamente al fallo.

Prescripción

Alega la demandada prescripción de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula por haber transcurrido más de 5 años desde la entrada en vigor de la ley 42/15 de 05.10.15, que reformó el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC (entró en vigor el 07.10.15) hasta la primera reclamación extrajudicial (23.07.19).

De entrada, el plazo prescriptivo de 5 años (el cual habría expirado el 28.12.20, ya que a los cinco años hay que sumar los 82 días durante los cuales plazos estuvieron suspendidos por la normativa COVID) no llega a transcurrir entre aquellas fechas, ni tampoco entre de la reclamación judicial y la demanda (presentada el 05.04.22).

Sucede, además y en todo caso, que la nulidad pretendida por los actores, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.

Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es única e imprescriptible, lo que hace que no prescriban tampoco sus efectos. En otro caso de nada valdría al titular de la acción de nulidad la imprescriptibilidad de la misma, si por razón del tiempo y llegado un momento tan solo pudiera hacer valer la causa de la ineficacia de la cláusula (que le permitiría obtener la declaración de nulidad) pero junto con ella no pudiera reclamar sus efectos (la reclamación de cantidades) al haber éstos prescrito. Con un ejemplo gráfico, sería como reconocerle la propiedad de un grifo que no mana agua o de un mechero sin gas.

Si bien la STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", tal doctrina, según se entiende, no contradice el criterio de este juzgado expuesto en los anteriores párrafos. Lo que el TJUE dice es que no se opondría al derecho comunitario una norma nacional que, siendo imprescriptible la acción de nulidad, sujetara a plazo de prescripción la tendente a hacer valer sus efectos restitutorios. Mas no dice lo contrario, es decir, que se oponga al derecho de la Unión el que la acción de nulidad sea imprescriptible y los efectos restitutorios derivados de dicha acción también lo sean.

El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).

De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto

Sexto. - C ostas.

Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.

En el caso de autos se van a declarar nulos las cláusulas (2) y el acuerdo impugnados, por lo que las costas se impondrán a la demandada.

La estimación de la demanda va a ser íntegra o total, pues además de declararse nulas las cláusulas impugnadas, van a concederse todas las cantidades reclamadas (si bien en el caso de la cláusula suelo la determinación de la cantidad a devolver queda deferida a ejecución de sentencia).

Debe recordarse que la cuantía del procedimiento quedó en la audiencia previa (bien que con recurso y protesta de la entidad demadnada) como indeterminada, y que las demandadas de cuantía indeterminada tienen para la ley, a efectos de costas, un valor de 18.000 € (394.3 LEC).

Esa será la cifra que servirá, por tanto, de base para tasar las costas.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Urricelqui en nombre de DON Jesús Carlos y DOÑA Flora frente a BANCO SABADELL, S.A.

1. Declaro nula, en el párrafo 10ª de su cláusula SÉPTIMA 2, la cláusula SUELO: 3% de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo de fecha 06.10.05 autorizada por la notaria de Corella María Pilar García Lamarca con el nº 1542 de su protocolo en la que (además de la entidad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (la entidad prestamista fue el BANCO GUIPUZCOANO, hoy BANCO SABADELL).

2. Declaro nulo el acuerdo transaccional de 26.03.14 (por el que, en lo que aquí es de interés, se elimina la cláusula suelo, y los prestatarios renuncian a reclamar las cantidades hasta entonces pagadas por causa de la cláusula suelo) suscrito por las mismas partes.

3. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen a las fechas en que la cláusula y el acuerdo privado se aplicaron por primera vez y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron aplicados.

4. Condeno a la demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo, el tipo de interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente en las fechas de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial + penalizaciones en su caso); de cuyo re/cálculo se dará traslado a los actores que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, (2) a restituir a los actores la diferencia entre el importe de las cuotas abonadas con aplicación del suelo, y el de las recalculadas sin su aplicación, (3) a abonar a los actores, sobre el importe cobrado en exceso, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de su abono hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

5. Condeno a la demandada a abstenerse (continuar absteniéndose) de aplicar en lo sucesivo la cláusula suelo, y a aplicar en todo caso el tipo de interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente en cada momento.

6. Declaro nula la cláusula OCTAVA (GASTOS) de la escritura mencionada en el punto 1 de este fallo.

7. Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula: (a) la cantidad de 694'29 € por principal, (b) intereses sobre cada una de las partidas de gastos (201'37 € la notaría / 365'32 € el registro / 127'60 € la gestoría) desde la fecha de su respectivo pago o factura (06.10.05 la notaría / 27.03.06 el registro y la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

8. Condeno a la demandada a pagar a los actores las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 18.000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerse en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá identificar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la apelación ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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