Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 262/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 567/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100261
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:354
Núm. Roj: SJPI 354:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 567/22
Objeto: Nulidad de cláusulas suelo (y acuerdo de eliminación) y de gastos
Actores: Jesús Carlos y Flora
Letrados: Sr. Sanjurjo San Martín / Sra. Beorlegui Loperena / Sra. Montes Sáinz
Procuradora:
Demandada: BANCO SABADELL, S.A.
Letrados: Sr. Araquistáin Martínez / Sra. Holgado Lázaro
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 13.02.23.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 567/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*discutida por las partes la cuantía del pleito (indeterminada para la actora, determinada para la demandada) se mantuvo la misma como indeterminada (por no conocerse el impacto económico de la cláusula suelo); el Letrado actor recurrió en reposición y, desestimado el recurso, causó protesta.
*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias, invocaron hechos nuevos, aportaron nuevos documentos ni impugnaron los presentados de adverso.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: la actora, documental; la demandada, documental, interrogatorio y testifical.
*se declaró pertinente toda la prueba.
*se señaló para la celebración del juicio el día 06.02.23.
Se practicó la prueba declarada pertinente.
Se dio a las Letradas turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.
Fundamentos
-TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO o SUELO (3%. Cláusula Séptima 2, párrafo 10º).
-GASTOS (Cláusula Octava)
de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo de fecha 06.10.05 autorizada por la notaria de Corella María Pilar García Lamarca con el nº 1542 de su protocolo en la que (además de la entidad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (la entidad prestamista fue el BANCO GUIPUZCOANO, hoy BANCO SABADELL).
Doc. 1 de la demanda.
-notaría: 805'47 € (06.10.05)
-registro: 727'08 € (27.03.06)
-gestoría: 255'20 € (27.03.06)
-notaría: 1/2 de 805'47 € = 402'73 €
-registro: 1/2 de 727'08 € = 365'32 €
-gestoría: 1/2 de 255'20 € = 127'60 €
Doc. 5 de la demanda. Se hace constar como fecha del gasto de registro (ilegible en la minuta) la de la factura del gasto de gestoría.
Doc. 3 de la demanda.
El día 17.01.14 actores y demandada firmaron un documento privado del siguiente tenor:
En consecuencia, en caso de venta de la finca hipotecada o subrogación de la Operación, el diferencial y los tipos mínimo y máximo aplicables serán los pactados en la escritura de constitución de hipoteca.
Y en prueba de conformidad y aceptación, las partes firman el presente Acuerdo (...) en el lugar y fecha en principio indicado, reconociendo el cliente haber recibido copia del mismo
(siguen firmas).
Doc. 2 de la demanda.
Dado que antes del acuerdo el préstamo estaba referenciado a interés variable, siendo éste el resultado de sumar a la referencia (euríbor) un diferencial mínimo de 0'500 puntos, el suelo debió aplicarse en todos aquellos periodos en que el valor del euríbor a fecha de revisión (presumiblemente el euríbor del mes de agosto de cada año, pues las revisiones tenían lugar, a partir del año 2006, el 6 de octubre, y el último euríbor publicado en esa fecha era el del mes de agosto inmediato anterior) fuera inferior a 2'50 puntos (suelo del 3% menos diferencial de 0'5 puntos). Por tanto, en todas las cuotas con fecha de vencimiento comprendido entre el 06.10.09 y el 06.04.14 inclusive, pues el 26.03.14 se eliminó el suelo. Pero esto solo si el diferencial no se penalizaba por alguna de las causas previstas en la escritura (falta de contratación de productos vinculados, impago de 3 cuotas, o por alcanzar los prestatarios los 31 años de edad).
El Banco respondió el 31.10.17 rehusando la reclamación, invocando para ello el acuerdo de eliminación de la cláusula suelo, explicando que con su firma los prestatarios se habían dado por satisfechos de sus pretensiones, comprometiéndose a nada más pedir por dicha cláusula.
El 23.07.19 el Banco rechazó por carta una reclamación anterior (no aportada) de los prestatarios relativa a la cláusula de gastos.
Doc. 3 de la demanda.
La demandada se opone a los pedimentos de los actores.
Las acciones que ejercitan los actores respecto de las distintas cláusulas y el acuerdo litigiosos (en especial nos referimos en este apartado a la cláusula suelo y al acuerdo de su eliminación) son de nulidad radical por opacidad y abuso.
No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una o varias prestaciones (el efectivo pago de la cláusula suelo durante más o menos tiempo, el pago de los gastos), la suscripción de un acuerdo transaccional que incorpora un pacto de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por dicha cláusula (si se concluye que ésta es nula) reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
Por otra parte, los contratos y las cláusulas abusivos, nulos radicalmente, no son susceptibles de confirmación ( art. 1310 CC).
Como hemos visto la escritura de préstamo hipotecario establece un tipo de interés ordinario mínimo del 3% que, posteriormente (26.03.14), se elimina, hasta la conclusión del contrato.
Dado que el acuerdo privado, al tiempo que elimina el suelo, introduce un pacto de renuncia de los prestatarios a reclamar las consecuencias económicas ya producidas por dicha cláusula, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) del mencionado acuerdo, pues si se estima que el mismo es válido no cabrá (por mor de la renuncia a reclamar que contiene) entrar a analizar si lo fue (o no) la cláusula suelo y, en cambio, si se estima que es nulo, quedará abierta la puerta al enjuiciamiento de la cláusula suelo.
La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.
El TS en un primer momento ( sentencia de 16.10.17 ) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).
Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18 ) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.
La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.
Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18 , declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"
Con posterioridad el TS resuelve en Sentencia 580/19, de 05.11.20
Existen resoluciones posteriores del alto tribunal ( SSTS 11.11.20 / 09.02.21) en las que no es necesario ahondar para resolver el caso de autos.
El acuerdo 26.03.14, de eliminación de la cláusula suelo, es nulo por los siguientes motivos:
1.- El primero, porque la renuncia de acciones va más allá del ámbito estricto la cláusula suelo, en cuyo caso y según la Sentencia citada de 05.11.20 (fundamento tercero punto 7) la cláusula es nula.
En este sentido, el pacto tercero del acuerdo comienza diciendo (el subrayado es nuestro) que "El Cliente se compromete a desistir
Presumiblemente, de no contener el présatmo inicial un tipo mínimo, ni los actores ni el BANCO hubiesen firmado el acuerdo y por tanto no hubiesen ratificado ni dado conformidad a
2.- No consta que los actores fueran informados antes de firmar el acuerdo de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, de la cantidad a la que renunciaban a cambio de la eliminación del suelo. La entidad conocía el impacto económico de la renuncia, o al menos disponía de las herramientas necesarias para efectuar el cálculo. Los clientes, no consta que lo supieran ni que estuvieran en condiciones de hacer el cálculo, que no se considera al alcance de un consumidor medio (implica conocer los capitales pendientes en cada momento, las posibles penalizaciones del diferencial por la no contratación de productos vinculados, el valor del euríbor al tiempo de cada una de las revisiones ...).
Por lo dicho, el pacto de renuncia es nulo.
La nulidad del pacto de renuncia comporta la de todo el acuerdo, es decir, también la de la novación de la cláusula suelo (la novación del suelo tiene su causa en la renuncia y viceversa, de modo que la nulidad de cualquiera de ellos da lugar a la nulidad del otro por falta de causa; además, eliminado el pacto de renuncia el acuerdo queda reducido a una mera novación, la cual será válida o nula según lo sea la cláusula suelo inicial, art. 1208 CC). No obstante, en el caso de autos la nulidad o no de la novación es irrelevante, ya que la eliminación del suelo es directa, inmediata, sin transición por periodo alguno de aplicación de ningún tipo fijo superior al interés variable que pudiera haber dado lugar a excesos de pago.
Situados así -una vez resuelta la falta de validez del pacto de renuncia - en la escritura inicial, vamos a examinar, en primer lugar, si existe o no prueba de que los prestatarios fueran informados de la existencia y de las consecuencias de la cláusula suelo antes de formalizarla, y si la misma es o no clara y fácilmente comprensible.
En cuanto a las pruebas orales, los actores, en prueba de interrogatorio, no reconocen haber sido informados por la entidad, antes de la contratación del préstamo, ni de la existencia ni de la repercusión de la cláusula suelo.
El empleado del Banco que declaró como testigo (SR. Eleuterio) no recordaba haber intervenido en la negociación del préstamo.
Por lo que hace referencia a las pruebas documentales:
No se aporta folleto informativo. Tampoco simulaciones. Ni se aporta tampoco la oferta vinculante de la operación, no ya firmada por los prestatarios, sino tampoco sin firmar.
Aunque la notario leyera (de ello da fe) la escritura, no habiéndose acreditado que antes (con suficiente antelación) al acto de otorgamiento el Banco informara de la existencia, del significado y de las consecuencias de la cláusula suelo, el mero hecho de aquella lectura (extensiva a todas las muchas condiciones del contrato), no subsana la falta de información previa ni asegura que los prestatarios tuvieran antes de la firma cabal conocimiento de la existencia del suelo y sobre todo de su repercusión. El cliente bancario, que toma la decisión de obligarse o no en fase precontractual, en función de las condiciones que la entidad entonces le ofrece y le explica, debe acudir a la notaría suficientemente informado, sin que la lectura de toda la escritura, colmada de datos, por parte del Notario, pueda suplir en el momento de su otorgamiento la falta de información previa de la entidad. Por otra parte, no es exigible a los prestatarios en ese momento, en que culmina el proceso de obtención de la financiación necesaria para la construcción o adquisición de su vivienda, negar la firma y poner en riesgo la operación por la irrupción en la lectura notarial, si se da cuenta de ello, de una cláusula de la que en su caso no tuvieran conocimiento.
La notaria no advierte al final de la escritura de que existen límites a la variación del interés al alza y a la baja. En cualquier caso, aunque hubiese existido advertencia en este sentido, la misma no hubiese servido para salvar la omisión de la necesaria información precontractual, exigible a la entidad.
Desde el punto de vista estrictamente formal el suelo carece en la escritura de apartado propio, párrafo propio, de título y de cualquier forma de resalte (subrayado, negrita). La cláusula Séptima 2 (sobre el interés) le dedica en texto corrido uno de sus párrafos (el décimo) que dice: No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al 3% anual nominal ni superior al 15% nominal anual, de tal forma que si del cálculo del tipo de interés a aplicar en cada periodo de revisión, según lo previsto en los párrafos anteriores, resultara un interés inferior al citado 3% o superior al 15%, se aplicarán estos últimos tipos, según corresponda" En el conjunto de la escritura (de 25 folios) y de la propia cláusula (de 7 folios) de los que forma parte la estipulación (de 8 líneas y media, sin título ni resalte alguno) su facilidad de detección se pierde, queda diluida.
Desde otra perspectiva, dado que el interés variable incorpora un diferencial mínimo de 0'50 puntos, la activación del suelo (3%) requiere que el Euribor se encuentre por debajo del 2'50%.
Examinada la serie histórica, desde la implantación del euríbor hasta el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario 06.10.05 la referencia había estado por debajo de ese valor desde marzo de 2003. En octubre de 2005, mes en el que se otorgó el título, su valor era del 2'414%, es decir, 0'586 puntos superior al suelo (bruto) y 0'086 inferior al suelo (neto), una vez deducido el diferencial mínimo.
Dentro del mismo párrafo existe un techo del 15% que, por encontrarse el uno junto al otro, aparenta ser la contraprestación del suelo. Pues bien, el valor más alto alcanzado hasta entonces por el Euribor, había sido el 5'248% agosto de 2000, 9'752 puntos por debajo del techo y 9'252 puntos por debajo del techo menos el diferencial mínimo.
A su vez el euríbor vigente en el momento del otorgamiento de la escritura distaba 12'586 puntos del techo y 12'086 puntos del techo menos el diferencial.
De todo ello resulta que las probabilidades de aplicación del suelo a corto y medio plazo eran reales, mientras que las de que se aplicara el techo, su aparente contraprestación, escasas por no decir inexistentes.
Suelo y techo tampoco guardan proporción con el tipo de interés inicial pactado en la escritura (2'580%), mucho más próximo al primero que al segundo.
El suelo no supera los filtros de transparencia (ni material ni tampoco formal) e incorporación ni resulta proporcionado dentro del conjunto de las cláusulas del contrato, lo que hace que la cláusula deba declararse nula.
Para el (negado por este juzgado) caso en que se admitiera que, dentro del acuerdo transaccional, el pacto novatorio puede subsistir pese a la nulidad de la cláusula de renuncia, la nulidad del suelo, como ya se dijo, implica también la nulidad del pacto novatorio (1208 CC)
Si la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe tener o no efecto retroactivo, y en su caso hasta dónde debe éste alcanzar, es cuestión que dejó zanjada el TJUE su en sentencia de 21.12.16, al consagrar la retroactividad total de la misma. Tal doctrina fue seguida posteriormente por el TS en la suya de 24.02.17. Y es aplicada sin ambages en la actualidad por todos los tribunales.
Los actores piden también en su demanda la declaración de nulidad del acuerdo de 26.03.14 con los efectos que le son inherentes, aunque en este caso (al ser la eliminación del suelo directa e inmediata) su nulidad no da lugar a efecto restitutorio alguno.
En consecuencia, BSab en pre/ejecución de esta sentencia, deberá recalcular las cuotas satisfechas desde el primer momento en que el préstamo entró en situación de interés variable aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de cada devengo (Euribor 12 meses + diferencial + penalizaciones en su caso). Del cálculo se dará traslado a los actores, que podrán contradecirlo. A la vista, en su caso, de los cálculos de una y otra parte, el juzgado determinará la cantidad a devolver. El BSab habrá de restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las resultantes sin aplicación de dicha cláusula.
Sobre las cantidades pagadas en exceso, la demandada deberá abonar a los demandantes (sobre el exceso de cada cuota) intereses al tipo legal del dinero desde el momento de abono de cada cuota hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 y 1108 CC y 576 LEC).
Por último, el BSab deberá abstenerse (continuar absteniéndose) de aplicar en el futuro la cláusula suelo, y utilizar (seguir utilizando) en todo caso el tipo de interés variable pactado en la escritura (euríbor más diferencial más penalizaciones en su caso) que estuviera vigente en cada momento.
No discutido por la demandada que los actores sean consumidores, ni que la cláusula de gastos impugnada sea una condición general de la contratación (en cualquier caso no se prueba que fuera individualmente negociada), impuestos en ella todos los gastos a los demandantes sin tener en cuenta la normativa sectorial ni a cuál de las partes interesan o benefician en cada caso los actos o servicios remunerados, no alegado ni probado por la demandada el pago de gasto alguno... la conclusión es que la cláusula es abusiva y por tanto nula, con nulidad absoluta o radical.
Conviene advertir que la nulidad no depende en este caso de que la cláusula sea gramaticalmente más o menos clara, ni de la mayor o menor información proporcionada por la entidad a sus clientes (transparencia) sino del carácter abusivo de la cláusula, de la imposición a los prestatarios de todos los gastos sin posibilidad por su parte de negociarla ni influir en el contenido de la misma.
Tras la STJUE de 16.07.2020, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, declarada nula la cláusula de gastos ha de entenderse (como antes) que ésta nunca existió, pero a la hora de determinar los efectos restitutorios derivados de su nulidad se ha de partir de que las cantidades pagadas por el prestatario deben, en principio y por mor del denominado principio disuasorio, serle restituidas por la prestamista, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de la cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o una parte de esos gastos.
Dado que al tiempo de otorgarse la escritura litigiosa el derecho nacional solo contenía disposiciones aplicables:
-al IAJD ( art. 21.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 de 26 de abril, del ITPyrAJD, conforme al cual el pago de impuesto correspondía al prestatario).
-al gasto de notaría (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, conforme al cual el pago de este gasto correspondía al interesado, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que interesados eran por igual la prestamista y el prestatario en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario y únicamente el prestatario en el de la escritura de cancelación)
-al gasto de registro (Norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, conforme al cual el pago de este gasto correspondía a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho de que se trate, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que la persona por ello favorecida era la prestamista en el caso de la inscripción de la hipoteca y el prestatario en el caso de la inscripción de su cancelación)
los criterios pasan a ser que, en el ámbito de la CF de Navarra y en relación con las escrituras otorgadas antes del 05.12.18 (fecha de entrada en vigor de la LF 25/18, de 28.11, que modifica el TRITPyAJD, en lo tocante al IAJD) y del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, en lo tocante al resto de gastos):
-serán reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación en el caso de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y
-no lo serán en ninguna medida el IAJD ni gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.
Dichos criterios han sido ratificados por el TS, en relación con los gastos de notaría y gestoría, en sentencia de 24.07.2020. Y en el caso de los gastos de gestoría, por la STS 26.10.20. Y en lo relativo a la tasación, por STS. 27.01.21.
La aplicación de dichos criterios se traduce en este caso (tomando como bases las cantidades que dentro de cada gasto se han imputado al préstamo) en la obligación de abono, por parte de la demandada a los actores, de las siguientes cantidades:
-Notaría: 1/2 de 402'73 € = 201'37 €.
-Registro: 365'32 €.
-Gestoría: 127'60 €
Sobre cada una de las partidas de gastos a devolver, la demandada deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC). Las cantidades y fechas concretas desde y hasta las cuales deberán abonarse intereses se llevarán directamente al fallo.
Alega la demandada prescripción de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula por haber transcurrido más de 5 años desde la entrada en vigor de la ley 42/15 de 05.10.15, que reformó el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC (entró en vigor el 07.10.15) hasta la primera reclamación extrajudicial (23.07.19).
De entrada, el plazo prescriptivo de 5 años (el cual habría expirado el 28.12.20, ya que a los cinco años hay que sumar los 82 días durante los cuales plazos estuvieron suspendidos por la normativa COVID) no llega a transcurrir entre aquellas fechas, ni tampoco entre de la reclamación judicial y la demanda (presentada el 05.04.22).
Sucede, además y en todo caso, que la nulidad pretendida por los actores, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.
Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es
Si bien la STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que "el artículo 6, apartado 1, y el
El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).
De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto
Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.
En el caso de autos se van a declarar nulos las cláusulas (2) y el acuerdo impugnados, por lo que las costas se impondrán a la demandada.
La estimación de la demanda va a ser íntegra o total, pues además de declararse nulas las cláusulas impugnadas, van a concederse todas las cantidades reclamadas (si bien en el caso de la cláusula suelo la determinación de la cantidad a devolver queda deferida a ejecución de sentencia).
Debe recordarse que la cuantía del procedimiento quedó en la audiencia previa (bien que con recurso y protesta de la entidad demadnada) como indeterminada, y que las demandadas de cuantía indeterminada tienen para la ley, a efectos de costas, un valor de 18.000 € (394.3 LEC).
Esa será la cifra que servirá, por tanto, de base para tasar las costas.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
