PRIMERO:El acta de la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia el 19 de febrero de 2024 (ac. 113) en relación con el inventario de la herencia de DÑA. Maura, fallecida el 13 de agosto de 2020, con testamento otorgado el 11 de diciembre de 2014, es del siguiente tenor:
"La parte demandante presenta el siguiente inventario mostrando a continuación la parte demandada su conformidad o disconformidad con la inclusión de cada una de las partidas:
1/ VIVIENDA URBANA RESIDENCIAL, sita en DIRECCION000 Pelahustán (Toledo), DIRECCION000 excepto el legado de una parte habitable y un trozo de patio que constituye un legado otorgado por Dª Maura a favor de su
hija, Cristel.
Referencia Catastral: NUM000
Se adjunta, como Doc. Nº 1, descriptiva y gráfica catastrales.
Carece de inscripción registral].
DISCONFORMIDAD POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PORCENTAJE DE
INCLUSION.
2/ 50% de la VIVIENDA URBANA sita en Toledo, DIRECCION001 [[se adjunta, como Doc. Nº 2, escritura de compra-venta].
CONFORMIDAD POR LA PARTE DEMANDADA
3/ Un 29,16% de la VIVIENDA sita en DIRECCION002. El resto de la vivienda, esto es, el 70,83% [17/24] es de propiedad de Dª Alexandra, como heredera universal de su hermano, D. Matias a quien pertenecía la vivienda, y legataria del tercio de mejora y de libre disposición que constituyó Dª Maura a favor de su hija, Dª Alexandra.
Referencia Catastral: NUM001
Se adjuntan, como Docs. Nº 3 y 7, escritura de adjudicación de vivienda de la Cooperativa " DIRECCION003" a favor de D. Matias, descriptiva y gráfica catastrales y testamento de D. Matias.
DISCONFORMIDAD POR LA PARTE DEMANDADA CON EL PORCENTAJE DE
INCLUSION
4/ 34 FINCAS RÚSTICAS, que se detallan a continuación [Doc. nº 4]:
4.1 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION004 en el municipio de GARCIOTUM (Toledo), Polígono DIRECCION005.
Referencia catastral: NUM002.
4.2 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION006 en el municipio de NOMBELAS (Toledo), Polígono DIRECCION005.
Referencia catastral: NUM003.
4.3 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION007 en el municipio de NOMBELAS (Toledo), Polígono DIRECCION008.
Referencia catastral: NUM004.
4.4 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION009 en el municipio de NOMBELA (Toledo), Polígono DIRECCION010.
Referencia catastral: NUM005.
4.5 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION011, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION012.
Referencia catastral: NUM006.
4.6 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION013, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION014.
Referencia catastral: NUM007.
4.7 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION015, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION016.
Referencia catastral: NUM008.
4.8 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION015, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION017.
Referencia catastral: NUM009.
4.9 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION018, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION019.
Referencia catastral: NUM010.
4.10 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION020, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION021.
Referencia catastral: NUM011.
4.11 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION020, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION022.
Referencia catastral: NUM012.
4.12 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION020, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION023.
Referencia catastral: NUM013.
4.13 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION020, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION024.
Referencia catastral: NUM014.
4.14 .- RÚSTICA, al sitio del DIRECCION025, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION026.
Referencia catastral: NUM015.
4.15 .- RÚSTICA, al sitio del DIRECCION025, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION027.
Referencia catastral: NUM016.
4.16 .- RÚSTICA, al sitio del DIRECCION028, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION029.
Referencia catastral: NUM017.
4.17 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION030, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION031.
Referencia catastral: NUM018.
4.18 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION032, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION033.
Referencia catastral: NUM019.
4.19 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION034, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION035.
Referencia catastral: NUM020.
4.20 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION036, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION037.
Referencia catastral: NUM021.
4.21 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION038, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION039.
Referencia catastral: NUM022.
4.22 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION040, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION041.
Referencia catastral: NUM023.
4.23 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION042, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION043.
Referencia catastral: NUM024.
4.24 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION042, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION044.
Referencia catastral: NUM025.
4.25 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION045, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION046.
Referencia catastral: NUM026.
4.26 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION045, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION047.
Referencia catastral: NUM027.
4.27 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION048, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION049.
Referencia catastral: NUM028.
4.28 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION050, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION051.
Referencia catastral: NUM029.
4.29 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION052, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION053.
Referencia catastral: NUM030.
4.30 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION052, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION054.
Referencia catastral: NUM031.
4.31 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION052, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION055.
Referencia catastral: NUM032.
4.32 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION056, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION057.
Referencia catastral: NUM033.
4.33 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION058, en el municipio de
Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION059.
Referencia catastral: NUM034.
4.34 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION060, en el municipio de
Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION061.
Referencia catastral: NUM035.
CONFORMIDAD POR LA PARTE DEMANDADA CON LA INCLUSION DE LAS 34 FINCAS EN EL INVENTARIO.
5/ SALDO en BANKIA Cuenta Fácil NUM036, de 5.054,94 € a fecha de fallecimiento de Dª Maura [Doc. nº 5].
CONFORMIDAD POR LA PARTE DEMANDADA
6/ SALDO en EUROCAJA RURAL Libreta de Ahorro NUM037, de 59.667,24 € a fecha de fallecimiento de Dª Maura [Doc. nº 6].
CONFORMIDAD POR LA PARTE DEMANDADA
7/ Lucro Cesante, valorado en 25.000 € en concepto de cantidades dejadas de percibir por el alquiler de la vivienda sita en Toledo, DIRECCION001.
DISCONFORMIDAD POR LA PARTE DEMANDADA
8/ Donación colacionable por importe de 16.000 € entregados por Dª Maura a su hija Cristina.
DISCONFORMIDAD POR LA PARTE DEMANDADA
A continuación la parte demandada presenta ampliación al inventario con las siguientes partidas procediéndose a dejar constancia de lo manifestado sobre su conformidad o disconformidad por la parte actora.
a) Finca sita en el Real de San Vicente (Toledo), Polígono DIRECCION062, DIRECCION063. (Documento nº 3)
CONFORMIDAD POR LA PARTE ACTORA
b) Finca sita en Nuño Gómez (Toledo), denominada DIRECCION064.
CONFORMIDAD POR LA PARTE ACTORA
c) Finca sita en Garciotún (Toledo), Polígono DIRECCION065, referencia catastral, referencia Catastral NUM002, " DIRECCION066". (Documento nº 4)
CONFORMIDAD POR LA PARTE ACTORA
d) Rentas percibidas por Doña Alexandra por el arrendamiento desde el mes de septiembre de 2014, inclusive, de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION002, propiedad de Doña Maura, por un importe total de 34.600.- euros. (Documentos nº 5 y 6).
DISCONFORMIDAD POR LA PARTE ACTORA
e) Donación colacionable por importe de 25.000.- euros, entregados por Doña Maura a su hija Arantza como préstamo para la adquisición de su vivienda en la ciudad de Toledo.
DISCONFORMIDAD POR LA PARTE ACTORA
f) El 50% de todas las cantidades percibidas de Metro Madrid, por Alexandra, como consecuencia del fallecimiento el día 12 de junio de 2014, de su hermano Matias, trabajador de dicha empresa. Esta suma de dinero, no fue incluida por Doña Alexandra en la herencia de su hermano, cuando pertenecía a su madre el 50% como pago de su legítima. (Documento nº 1)-La parte demandada añade en esta partida en el momento de la comparecencia que se incremente esta partida con los intereses correspondientes desde el momento en que Doña Alexandra recibió el pago, por parte de METRO DE MADRID, o de la compañía de seguros correspondiente.
DISCONFORMIDAD POR LA PARTE ACTORA
g) Derechos de sepultura en el cementerio de Pelahustán
CONFORMIDAD POR LA PARTE ACTORA".
SEGUNDO:De lo anterior resultaría la controversia sobre el porcentaje perteneciente a la herencia de las viviendas de Pelahustán y Madrid, el lucro cesante por las rentas dejadas de obtener por la herencia respecto de la vivienda de DIRECCION001 (25.000 euros), la donación recibida por DÑA. Cristina (16.000 euros), las rentas percibidas por DÑA. Alexandra por el alquiler de la vivienda de Madrid desde septiembre de 2014 (34.600 euros), la donación recibida por DÑA. Arantza (25.000 euros), y el 50% de las cantidades recibidas de METRO MADRID por DÑA. Alexandra como consecuencia del fallecimiento de su hermano D. Matias.
No obstante, en la vista las demandadas se mostraron conformes con la no inclusión de esta última partida y se rectificó el importe de las rentas de la vivienda de Madrid, 34.300 euros (octubre de 2015-agosto de 2020).
Todo ello se refiere a la herencia de DÑA. Maura, fallecida el 13 de agosto de 2020, con testamento otorgado el 11 de diciembre de 2014, en que instituye herederos universales a sus nueve hijos, DÑA. Alexandra, DÑA. Arantza, DÑA. Nayaret, DÑA. Jhendelyn, DÑA. Mónica, DÑA. Cristina, DÑA. Cristel, DÑA. Mía y D. Matias, con sustitución vulgar de sus descendientes, habiéndole premuerto este último y renunciado a la herencia DÑA. Mía. En dicho testamento, además, prelega a DÑA. Alexandra la vivienda de Madrid y a DÑA. Arantza la parte habitable y un trozo del patio de la vivienda de Palahustán, con cargo al tercio de mejora y, en lo que exceda, al de libre disposición, y DÑA. Arantza.
Así pues, debe resolverse la controversia en cuanto a la formación de inventario, tal y como se acordó en el trámite dado por el Letrado de la Administración de Justicia, sin oposición de las partes, pese a que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incardina en los casos de intervención de la herencia.
TERCERO:Son los legados referidos los que están en el origen de la controversia sobre el porcentaje de los inmuebles de Madrid y Pelahustán que se han de incluir en el inventario de la herencia de DÑA. Maura, pues las legatarias, promotoras del procedimiento, afirman que se ha de incluir en la herencia la parte que no está afectada por los respectivos legados, mientras que las demandadas defienden que se ha de incluir el 100% de la propiedad, para determinar las legítimas, y después adjudicar los legados.
Es evidente que asiste la razón a las demandadas, pues se ha de determinar el valor de la herencia, colacionando las donaciones que procedan, para luego abonar los legados, y, en su caso, imputar éstos y las donaciones a las cuotas que correspondan.
Así lo establece el Código Civil en los arts. 818, 820, 821, 885 y 1025.
Así, el Tribunal Supremo, explica en sentencia de 26 de mayo de 2020 que, no obstante la adquisición directa de la propiedad por el legatario de cosa específica, arts. 881 y 882 del Código Civil, «Lo anterior ha de compatibilizarse, sin embargo, con el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico, como se ha dicho, prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea autorizado para darla ( art. 885 CC ).
La razón de esta exigencia legal es doble.
Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" ( art. 440, párrafo primero, CC ), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.
Por otro lado, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1.025 CC cuando dispone que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados", precepto cuya raíz se encuentra en la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1.911 CC , respecto de las deudas del causante, y en la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común español ( arts. 817 a 820 CC ).
Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes).Como reconoce el recurrente, esta interpretación es la mayoritaria en las Audiencias, y los es también en la doctrina científica, en la oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y ha sido igualmente asumida por este tribunal.
La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer. Así lo afirmó la antigua sentencia de esta sala de 6 de noviembre de 1934 , al señalar que a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador "tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC , no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente".
El legado está subordinado al pago de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
2.2. La propia legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de testamentaria, mediante una específica anotación preventiva ( art. 42.7.º LH ). Se refiere a ello la luminosa Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, que al justificar la anotación preventiva a favor del legatario dice:
"Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que espira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Este supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación".
Por todo ello, asumiendo las tesis de la doctrina y de la jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario , al establecer los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario a los efectos de su inscripción, permite solamente la solicitud unilateral del legatario cuando no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada, o cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega (letras a y d). En otro caso es necesaria la "escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados", o bien "escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos".
Y, aunque en ocasiones se ha afirmado que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, esta dispensa solo alcanza a los casos en que tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos, no cabe que uno solo de ellos proceda a entregar el legado, pues el concreto derecho legitimario corresponde a cada uno de los herederos forzosos».
[el subrayado es propio]
En consecuencia, se ha de incluir en el inventario de la herencia el 100% de los dos inmuebles, para luego, una vez determinado el valor de la herencia, concretar las cuotas legitimarias y efectuar el pago de los legados con respeto a las legítimas y con cargo a los derechos hereditarios determinados por la causante en su testamento.
Y debe tenerse en cuenta que no hay controversia en cuanto al 100% del inmueble de Pelahustán como perteneciente a DÑA. Maura y, por tanto, a su herencia, pero que, respecto del otro inmueble, sito en Madrid, controvertido en cuanto al porcentaje de propiedad de DÑA. Maura, también se ha de fijar el 100% puesto que en la propuesta de inventario de las demandadas se aporta la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Matias, otorgada por su legitimaria, DÑA. Maura, y su heredera universal, DÑA. Alexandra, el 4 de diciembre de 2014, en la que se adjudica a la primera el 100% de la vivienda litigiosa, por lo que ningún derecho dominical tiene la segunda sobre la vivienda antes del fallecimiento de DÑA. Maura, de tal suerte que se ha de incluir el 100% de la vivienda, sin perjuicio de abonar el legado posteriormente.
A este respecto, la declaración en juicio de DÑA. Alexandra, afirmando que había adquirido el 70,83% de la vivienda en el reparto de la herencia de su hermano pero que se había puesto a nombre de su madre para que no tuviera que pagar tantos impuestos, recibiendo a cambio un poder para gestionar dicho inmueble y con la promesa de legárselo posteriormente, no puede desvirtuar lo declarado por ambas en documento público, máxime cuando se reconoce una finalidad defraudatoria que obliga a dicha parte a estar a sus propios e inequívocos actos ( arts. 1305 y 1306 del Código Civil) . Además, aunque se ha aportado en la vista dicho poder, otorgado una semana después de la adjudicación de la herencia, no hay prueba alguna de que esa fuera la verdadera intención de las partes al adjudicarse los bienes de la herencia de D. Matias, y, de todos modos, ni siquiera se afirma una verdadera simulación, por la que DÑA. Alexandra pasara a ser verdadera propietaria aunque el inmueble se pusiera a nombre de su madre, pues, al reconocer que luego se haría el legado, se está reconociendo la transmisión de la propiedad a DÑA. Maura para luego ésta transmitírsela a su hija DÑA. Alexandra al tiempo de su fallecimiento, como legado específico y sin perjuicio de sus demás derechos hereditarios, al imputarlo al tercio de mejora y al de libre disposición de ser preciso. Así resulta, también, de la manifestación en juicio de DÑA. Alexandra, cuando afirmó que había preguntado a su madre si quería que alquilara la vivienda. Y no cabe otra interpretación ahora, pues, de lo contrario, se habrían perjudicado los derechos legitimarios de DÑA. Maura en la herencia de D. Matias.
CUARTO:También asiste la razón a las demandadas en cuanto denuncian la falta de base para la pretensión de las actoras de incluir un derecho de crédito por un supuesto lucro cesante, valorado en 25.000 euros, por las cantidades dejadas de percibir por el alquiler de la vivienda de Toledo, DIRECCION001.
Para empezar dicho bien se incluyó en la liquidación de la sociedad de gananciales de DÑA. Maura y D. Matias, adjudicándose a DÑA. Maura únicamente el 50% en decreto de 30 de enero de 2024, y, de hecho, no es controvertido que únicamente forma parte del inventario de la herencia de la causante el 50% de dicho inmueble. Pero es más, no se establece en la propuesta quién es el deudor de dicho crédito, ni tampoco se aclara el fundamento de dicho crédito supuesto; parece que se denuncia que el inmueble debería haber estado arrendado y no vacío, pero, teniendo en cuenta que el inmueble no era objeto de legado en el testamento, esa es una decisión de los administradores de la herencia yacente o patrimonio hereditario pendiente de inventario, avalúo y liquidación, esto es, de todos los herederos, entre los que se encuentran las demandantes, que no acreditan que fuera posible el arrendamiento del inmueble, que tuvieran alguna oferta y por voluntad de las demandadas se rechazara esa oportunidad de lucro para dicha herencia yacente o comunidad hereditaria.
Además, el eventual lucro cesante habría de reclamarse mediante el ejercicio de la acción oportuna, en que se justificaran los anteriores presupuestos, pues se trataría de frutos hipotéticos de un bien hereditario que, como tales, no existían al tiempo en que se fija el inventario, el del fallecimiento del causante (cfr. SAP Toledo, sección 2ª, de 1 de febrero de 2017), y, sobre todo, ni siquiera puede afirmarse que el inmueble no produjera beneficios para la comunidad hereditaria cuando, con la propuesta de inventario de las demandadas, se aporta un contrato de arrendamiento suscrito menos de un año después del fallecimiento de la causante, en que varias de las hermanas herederas de su madre, DÑA. Maura, concretamente DÑA. Nayaret, DÑA. Jhendelyn, DÑA. Cristel, DÑA. Mónica y DÑA. Yenifer, en nombre de la comunidad hereditaria, arriendan la vivienda a DÑA. Cristina, coheredera, por una renta de 100 euros al mes, que no consta que no se cobrara y que, aun cuando se considere mínima, no puede olvidarse que lo es por decisión de coherederas en nombre de la comunidad hereditaria, de tal suerte que, nuevamente, cualquier pretensión al respecto aboca al ejercicio de la acción oportuna al margen de este procedimiento.
QUINTO:En cuanto a las donaciones colacionables, supuestamente recibidas por DÑA. Cristina, por importe de 16.000 euros, y por DÑA. Arantza, por importe de 25.000 euros, afirmadas cada una por la parte contraria, supuestamente para adquirir sus viviendas, en ambos casos, habiéndolas negado ambas coherederas en juicio, no procede su inclusión, pues no se ha aportado prueba alguna de la existencia de dichas donaciones, que ni siquiera han circunscrito mínimamente (tiempo, lugar, modo y demás circunstancias) ninguna de las partes.
SEXTO:De conformidad con lo expuesto en los párrafos finales del fundamento jurídico tercero, perteneciendo el piso de Madrid, DIRECCION002, a DÑA. Maura, lo que confirma en su declaración en juicio DÑA. Alexandra, cuando relata que preguntó a su madre si quería que le alquilara el piso (no habría sido precisa pregunta alguna y no se habría hecho si el piso hubiera pertenecido a DÑA. Alexandra), para lo que tenía poder, haciéndolo y recibiendo las rentas y abonando los gastos, sin que su madre nunca le pidiera que le pagara el importe de dichas rentas, debe estimarse la pretensión de las demandadas respecto de dichas rentas, pues tal reconocimiento de la falta de entrega de las rentas recibidas, al mismo tiempo que se reconoce la propiedad de la madre -porque, como se ha dicho, lo era-, debe computarse como donación colacionable, con deducción de los gastos asumidos por DÑA. Alexandra y que debieron ser asumidos por la propietaria y acreedora de las rentas, DÑA. Maura.
Ello consta en el documento 2 aportado en la vista, extracto de la cuenta corriente en que se cargaban los gastos de la vivienda y se abonaban las rentas de la misma, por lo que no cabe incluir, sin más, el importe afirmado por las demandadas. Siendo dicho documento el único medio de prueba, y fijándose la fecha inicial de la donación colacionable en octubre de 2015, los ingresos menos los cargos desde dicho mes y hasta el fallecimiento de la causante, 13 de agosto de 2020, dan un saldo de 22.959,38 euros, pues también se han de descontar los gastos anteriores a esa fecha, efectuados por DÑA. Alexandra para el mantenimiento del inmueble que después permitió cobrar las rentas que, al no abonárselas a la propietaria, se deben imputar a su legítima con donación colacionable ( arts. 818 y 1035 y siguientes del Código Civil) .
SÉPTIMO:La estimación parcial de las respectivas pretensiones de las partes determina que no proceda pronunciamiento sobre las costas, con arreglo al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones de DÑA. Alexandra y DÑA. Arantza, representadas por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castaño, y de DÑA. Nayaret, DÑA. Jhendelyn, DÑA. Mónica, DÑA. Cristina y DÑA. Cristel, representadas por la Procuradora Dña. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en relación con las cuestiones controvertidas sobre el inventario de la herencia de DÑA. Maura, objeto de división en este procedimiento, y, en consecuencia, sin condena en costas en esta instancia, fijar el inventario de dicha herencia en los siguientes términos:
Activo:
1/VIVIENDA URBANA RESIDENCIAL, sita en DIRECCION000 Pelahustán (Toledo), DIRECCION000. 100%
Referencia Catastral: NUM000
2/50% de la VIVIENDA URBANA sita en Toledo, DIRECCION001.
3/VIVIENDA sita en DIRECCION002. 100%
Referencia Catastral: NUM001
4/34 FINCAS RÚSTICAS, que se detallan a continuación:
4.1 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION004 en el municipio de GARCIOTUM (Toledo), Polígono DIRECCION005.
Referencia catastral: NUM002.
4.2 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION006 en el municipio de NOMBELAS (Toledo), Polígono DIRECCION005.
Referencia catastral: NUM003.
4.3 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION007 en el municipio de NOMBELAS (Toledo), Polígono DIRECCION008.
Referencia catastral: NUM004.
4.4 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION009 en el municipio de NOMBELA (Toledo), Polígono DIRECCION010.
Referencia catastral: NUM005.
4.5 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION011, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION012.
Referencia catastral: NUM006.
4.6 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION013, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION014.
Referencia catastral: NUM007.
4.7 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION015, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION016.
Referencia catastral: NUM008.
4.8 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION015, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION017.
Referencia catastral: NUM009.
4.9 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION018, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION019.
Referencia catastral: NUM010.
4.10 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION020, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION021.
Referencia catastral: NUM011.
4.11 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION020, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION022.
Referencia catastral: NUM012.
4.12 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION020, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION023.
Referencia catastral: NUM013.
4.13 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION020, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION024.
Referencia catastral: NUM014.
4.14 .- RÚSTICA, al sitio del DIRECCION025, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION026.
Referencia catastral: NUM015.
4.15 .- RÚSTICA, al sitio del DIRECCION025, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION027.
Referencia catastral: NUM016.
4.16 .- RÚSTICA, al sitio del DIRECCION028, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION029.
Referencia catastral: NUM017.
4.17 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION030, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION031.
Referencia catastral: NUM018.
4.18 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION032, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION033.
Referencia catastral: NUM019.
4.19 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION034, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION035.
Referencia catastral: NUM020.
4.20 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION036, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION037.
Referencia catastral: NUM021.
4.21 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION038, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION039.
Referencia catastral: NUM022.
4.22 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION040, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION041.
Referencia catastral: NUM023.
4.23 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION042, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION043.
Referencia catastral: NUM024.
4.24 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION042, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION044.
Referencia catastral: NUM025.
4.25 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION045, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION046.
Referencia catastral: NUM026.
4.26 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION045, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION047.
Referencia catastral: NUM027.
4.27 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION048, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION049.
Referencia catastral: NUM028.
4.28 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION050, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION051.
Referencia catastral: NUM029.
4.29 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION052, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION053.
Referencia catastral: NUM030.
4.30 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION052, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION054.
Referencia catastral: NUM031.
4.31 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION052, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION055.
Referencia catastral: NUM032.
4.32 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION056, en el municipio de Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION057.
Referencia catastral: NUM033.
4.33 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION058, en el municipio de
Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION059.
Referencia catastral: NUM034.
4.34 .- RÚSTICA, al sitio de DIRECCION060, en el municipio de
Pelahustán (Toledo), Polígono DIRECCION061.
Referencia catastral: NUM035.
5/SALDO en BANKIA Cuenta Fácil NUM036, de 5.054,94 € a fecha de fallecimiento de Dª Maura.
6/SALDO en EUROCAJA RURAL Libreta de Ahorro NUM037, de 59.667,24 € a fecha de fallecimiento de Dª Maura.
7/Finca sita en el Real de San Vicente (Toledo), Polígono DIRECCION063.
8/Finca sita en Nuño Gómez (Toledo), denominada DIRECCION064.
9/Finca sita en Garciotún (Toledo), Polígono DIRECCION065, referencia catastral, referencia Catastral NUM002, "El quinto".
10/Donación colacionable a DÑA. Alexandra por importe de 22.959,38 euros.
11/Derechos de sepultura en el cementerio de Pelahustán.
No existe pasivo.
Y ello sin perjuicio de los derechos de terceros.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previo el depósito legalmente previsto sin el cual no se tendrá por preparado el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de Sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha; doy fe.