Última revisión
03/11/2017
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Vigo, Sección 8, Rec 745/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vigo
Ponente: ALVAREZ GARCIA, SUSANA
Núm. Cendoj: 36057420082017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:588
Núm. Roj: SJPI 588:2017
Encabezamiento
C/ LALIN 4
Equipo/usuario: IF Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Rocío
Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER
Procurador/a Sr/a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a Sr/a.
La Ilma. Sra. Dª. SUSANA ALVAREZ GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vigo, ha visto los autos señalados con el nº 745/2016, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario a instancia de doña Rocío , representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández y asistida del Letrado don Carlos Enrique Borrás Díaz de Rábago, contra 'BANCO SANTANDER, S.A.', representada por el Procurador don Jesús González-Puelles Casal y asistida del Letrado don Alejandro Ferreres Comella, y dicta la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
Obra en las actuaciones el título que documenta la adquisición de 11 títulos que originaron un desembolso de 50.284,11 € por parte de la demandante, acompañados respectivamente con los escritos de demanda (folio 40) y de contestación (folio 216), de los que con posterioridad enajenó 2 títulos con fechas 17 y 20 de abril de 2009.
A su vez el art. 78 bis Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en su redacción vigente a la fecha de celebración de los contratos, obliga a las empresas de servicios de inversión a clasificar a sus clientes en profesionales y minoristas, y a asumir los deberes de diligencia, transparencia e información detallados en los arts. 79 y 79 bis, entre los que se incluye una 'información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', lo que 'deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias'.
Por su parte la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollada por la hoy derogada Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, por la que se fijan los tipos de interés y comisiones, así como las normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, impone una forma de conducirse a las entidades para la protección del cliente bancario cuyo incumplimiento, si hay relación de causa a efecto con un daño patrimonial, puede llevar aparejada la existencia de responsabilidad. En el mismo sentido el
Los arts. 17 , 20 y 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , contienen también los deberes de información al consumidor, entre los que se incluye que 'antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo'.
Se desestima la excepción por cuanto la demandante conservó la titularidad de otros 9 'Valores Santander' (ahora convertidos en acciones) a los que limita las pretensiones deducidas en su demanda y que legitiman su solicitud, sin perjuicio de que lo que se acuerde en relación a los argumentos esgrimidos y demás causas de oposición alegadas por 'BANCO SANTANDER, S.A.'.
La ley sanciona con la nulidad la vulneración de las normas que regulan los requisitos esenciales para la celebración de los contratos ( arts. 1261 y siguientes del Código Civil ) y como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 10 abril 2001 y coincidentes) 'en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo)'.
Tal y como expone la SAP Madrid Sección 10ª de 18 de mayo de 2007 'conviene recordar la distinción entre nulidad del contrato y anulabilidad. Aquella se producirá cuando carezca de algunos de los elementos esenciales que establece el artículo 1261 del Código Civil , de modo que es inexistente, mientras que es anulable cuando reúne los mencionados requisitos, pero adolece del algún vicio o defecto. De ahí la diferencia radical, porque mientras el acto nulo no produce efecto, en base a la regla de que lo que es nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo. La jurisprudencia declara que los efectos de la nulidad operan con radicalidad y no puede ser subsanada ni siquiera por la inscripción en el Registro de la Propiedad, arrastrando la inoperancia de los preceptos hipotecarios, por no reconocerse a tales efectos la condición de terceros protegidos, SSTS 17- 3-58,25-5-82 , 28-1-85 , 17-3-88 , 9-5-88 , 15-11-91 , 12-03-93 .
La nulidad se produce ipso iure y por ello imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, SSTS 13-2-88 , 23-10-92 . El acto anulable produce sus efectos mientras no se realice la oportuna declaración por los Tribunales, como señala la STS 27 noviembre 1998 , es inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, claudicante, e incluso valido mientras no se impugne, o sea, firme la resolución judicial que declare su anulación. [...] Con la nulidad se protege el interés general, mientras que la anulabilidad es una medida de protección de las partes contratantes'.
La STS de 30 junio 2015 ha analizado las consecuencias derivadas del incumplimiento por la entidad financiera de las obligaciones que le son impuestas por el art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores , en concreto las relativas a informar a los clientes, de manera comprensible, sobre la naturaleza y riesgos del instrumento financiero derivado y complejo que estaban contratando, y concluye afirmando que 'Con lo anterior no negábamos que la infracción de estos deberes legales de información pudiera tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , pero considerábamos que la mera infracción de estos deberes de información no conllevaba por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato'. En el mismo sentido la STS de 23 septiembre 2015 afirma que 'Se ejercitaron en la demanda dos pretensiones, nulidad de pleno derecho por ausencia de los requisitos del art. 1261 del CC y subsidiariamente anulabilidad por error en el objeto del contrato fundado
La confusión e infracción alegadas afectan pues a la correcta formación del consentimiento por parte de la demandante, que emitió su consentimiento a la suscripción tal y como acredita la firma estampada en el documento de adquisición, por lo que no cabe apreciar la existencia de nulidad absoluta.
La SAP Pontevedra Sección 6ª de 3 noviembre 2015 recuerda que 'La STS Sala 1ª, de 12 de enero de 2015 es clara al señalar que «No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )». Concluye dicha sentencia afirmando que «Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error»'.
Consecuentemente el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento deberá referirse a aquel en que dentro de la vida contractual se haya producido un evento de la suficiente entidad o importancia que permita al cliente, con el empleo de una mínima diligencia, percatarse realmente de las características, funcionamiento y riesgos del producto que adquirió ( SSTS de 7 julio y 16 septiembre 2015 y 25 febrero , 24 mayo y 1 y 20 diciembre 2016 y 4 abril 2017 ). Este momento se ha fijado de manera prácticamente unánime por la jurisprudencia menor, a raíz de la STS de 17 junio 2016 , en la fecha del canje de los valores por acciones, en que en que al inversor le queda claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que adquirió los títulos (entre otras muchas las SSAP Cádiz Sección 2ª de 17 junio 2016 , Palma de Mallorca Sección 5ª de 19 diciembre 2016 , Asturias Sección 5ª de 22 febrero 2017 y Pontevedra Sección 1ª de 30 junio 2017 ).
Sin embargo aunque los 'Valores Santander' vencieron definitivamente el 4 de octubre de 2012, fecha en que de forma automática e inexorable pasaban a convertirse en acciones al precio de referencia señalado en su contratación, tal y como razona la SAP Pontevedra Sección 6ª de 18 mayo 2017 'A la luz de la precedente doctrina jurisprudencial, no puede admitirse la afirmación de la demandante apelada de que no tuvo conocimiento de la realidad de lo contratado hasta la fecha de la conversión de los valores en acciones, en octubre 2012, muy al contrario, podemos advertir a la luz de la prueba documental aportada, que mucho antes de dicha fecha la [demandante] pudo comprender que el producto era especulativo y de riesgo, y que el capital no estaba garantizado, características del producto en las que la demandante residencian su error'.
Los elementos que dicha resolución considera determinantes de la asunción por la compradora del riesgo inherente a los 'Valores Santander' se reproducen en el presente supuesto. Consta así la existencia de una comunicación remitida por la entidad bancaria a los suscriptores del producto en el mes de septiembre de 2009 (folio 259) que informa sobre la posibilidad de canje voluntario y de las condiciones económicas aplicables al mismo, y recuerda que 'Los Valores en circulación a fecha 4 de octubre de 2012 serán automáticamente convertidos en acciones de Banco Santander'. Y otra carta de septiembre de 2012 (folio 184) recuerda a los clientes la conversión obligatoria y les informa del precio de referencia y de los títulos que les corresponde obtener. Además tal y como se indica en el escrito de contestación a la demanda, adicionalmente los titulares de 'Valores Santander' recibían, con ocasión de la apertura de cada ventana de conversión voluntaria, los extractos informativos sobre plazo y condiciones de su ejercicio (folios 260 ss.) que reflejan la pérdida de valor paulatina de los títulos. Asimismo doña Rocío recibió la preceptiva información fiscal (folios 302 ss.) que pone de manifiesto la pérdida patrimonial sufrida por los 'Valores Santander'.
Pero es que además la comparación entre la orden de compra (folio 40) y el apunte contable correspondiente a la fecha de adquisición de los Valores en la cuenta de la demandante (folio 285), revela que ya en aquel momento los títulos se habían devaluado, pues el precio de desembolsado fue inferior a su valor nominal. Y siguieron bajando hasta que la demandante enajenó voluntariamente 2 de los títulos los días 17 y 20 de abril de 2009 por precio inferior incluso al de adquisición (folio 286 vuelto), y también con posterioridad. Así pues, necesariamente doña Rocío sabía que no había adquirido un producto a plazo fijo como sostiene en su demanda y debió ser consciente de la existencia de un riesgo de pérdida económica mucho antes del 4 de octubre de 2012, por lo que han transcurrido sobradamente los cuatro años que la ley establece para poder ejercitar la acción de anulabilidad, debiendo entenderse caducada la formulada por la demandante.
Aunque la demandada alega la prescripción de la acción ejercitada, invocando la aplicabilidad del art. 1902 Cc o subsidiariamente del art. 945 Código Comercio , la responsabilidad que invoca la demandante tiene su fundamento en la celebración del contrato que previamente ha pretendido anular; no en una frustración de tratos preliminares o en comportamientos ajenos al negocio, ni tampoco en la actuación profesional de una persona o entidad específicamente contratada para prestar servicios de asesoramiento o intermediación (como sería el caso de las sociedades de inversión). La responsabilidad que exige doña Rocío se ciñe al ámbito civil y se encuentra vinculada al contrato de adquisición de los 'Valores Santander', por lo que es netamente civil y de naturaleza contractual, no habiendo transcurrido el plazo general para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Desestimadas las acciones de nulidad y anulabilidad, la STS de 13 julio 2016 descarta que pueda ejercitarse acción de resolución contractual con base en los mismos hechos; acción que supone la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de los contratantes. Pues bien, la misma responsabilidad -aunque por un comportamiento menos grave- es la que se articula a través del art. 1101 Cc , y por los mismos motivos expresados en la antedicha sentencia, tampoco puede prosperar. En este sentido la SAP Pontevedra Sección 6º de 26 septiembre 2016 expone que 'la omisión de la información previa al contrato ya se ha tomado en consideración al analizar la acción principal y de haberse producido a lo que habría dado lugar sería a la estimación de la acción principal y consecuente anulación del contrato por el vicio de consentimiento. La alegada falta de información previa al contrato no se constituye a posteriori en causa que por incumplimiento del previo deber de información de lugar a la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 1101 Cc '.
Lo expuesto lleva aparejado que la demanda haya de ser desestimada.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 745/2016 por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de doña Rocío , contra 'BANCO SANTANDER, S.A.', sobre nulidad contractual y responsabilidad negocial, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de 20 días a partir de su notificación ( art. 458.1 LEC ), previo depósito de la suma de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado.
Únase esta resolución al libro de su clase, dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia, fallando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo, en Vigo, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

