Última revisión
28/05/2020
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 338/2017 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ROMERO SIEIRA, MARÍA DEL CONSUELO
Núm. Cendoj: 16078410022020100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:88
Núm. Roj: SJPII 88:2020
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: ISC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA (C.O.A.C.M.)
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS
DEMANDADO D/ña. COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TECNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACION DE CUENCA
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a Sr/a. JAVIER GALLEN MATAS
En Cuenca, a 9 de marzo de 2020.
Consuelo Romero Sieira, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el núm. 338/17, seguidos a instancia de la DEMARCACIÓN DE CUENCA DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA representada por la Procuradora Sra. ISABEL HERRÁIZ FERNÁNDEZ y asistida de la Letrada Dª. CRISTINA FUENTES PAÑOS, contra el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE CUENCA, con Procurador Sr. ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA y Letrado D. JAVIE RGALLÉN MATAS, en ejercicio de acción de protección de propiedad intelectual, competencia desleal y reclamación de cantidad, recayendo en ellos la presente resolución, basada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la DEMARCACIÓN DE CUENCA DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA L AMANCHA presentó escrito, que correspondió a este Juzgado, formulando demanda de juicio ordinario contra el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE CUENCA. La demanda fue admitida a trámite y se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación. Verificándose la misma, se citó a las partes al acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.- Celebrado el preceptivo acto de la audiencia previa, con la comparecencia de ambas partes, se resolvieron inicialmente las excepciones procesales deducidas por la parte demandada, y en la que tras la propuesta y admisión de prueba documental, interrogatorio de parte, testifical, pericial judicial y testifical-pericial, con el resultado que obra en autos y soporte videográfico, quedaron las partes citadas para el acto de la vista.
TERCERO.- Con fecha 3.03.2020 tuvo lugar el acto de la vista, con la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y testifical-pericial con el resultado que obra en acta. Tras las alegaciones fácticas y jurídicas efectuadas por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Por la parte demandada, respecto al fondo, se alega que como consecuencia de convenio de colaboración con la Consejería de Fomento de la JCCLM elaboró su propia base de datos. En alegaciones finales, además, alega prescripción del derecho de propiedad intelectual de la actora.
SEGUNDO.-
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), en su art. 12, se dedica a las llamadas bases de datos. Dicho precepto establece que '
Así, las bases de datos son consideradas como obras objeto de propiedad intelectual, en los términos reconocidos en el Título I de la LPI, para las otras obras intelectuales. En el citado art. 12, se recoge una definición para las bases de datos, de la que se extrae fácilmente su objeto de protección:
Se parte así de que protección otorgada por los derechos de propiedad intelectual era insuficiente para evitar los actos de terceros que extraían la información de las bases de datos. En definitiva, como indica el legislador europeo en el considerando 38º de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos (en adelante, la 'Directiva'): '
Partiendo de dicho precepto, los requisitos constitutivos de una BD serían:
1.- Una recopilación de obras, de datos, o de otros elementos: las colecciones o bases, no tienen por qué ser únicamente de datos, sino que puede estar compuestas de cualquier elemento (tengan o no protección dichos elementos). Igualmente, la colección no tiene por qué tener solo elementos de la misma clase o naturaleza, sino que la base puede estar compuesta de obras, datos y otros elementos indistintamente.
2.- La independencia de los elementos: la doctrina jurisprudencial viene definiendo el requisito de independencia de los elementos como aquellos 'elementos separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artísticos, musical u otro'.
3.- Su disposición sistemática o metódica: para diferenciar una base datos de una simple colección desestructurada, se exige como requisito constitutivo que los elementos de una colección estén dispuestos de manera sistemática y metódica. En definitiva, los elementos de la colección deben disponerse siguiendo algún criterio prefijado, existiendo una actividad intelectual previa por parte del fabricante de la base de datos, no exigiendo en este caso ninguna lógica, ni criterios artísticos y estéticos.
4.- La accesibilidad individual: es decir, la posibilidad que tiene el usuario de la base de datos de separar los elementos de la colección durante su uso, debiendo tener cada elemento sentido por sí mismo de manera individual.
Pero además, de las bases de datos también se ocupa el art. 133 de la LPI, que contempla un supuesto de protección distinto al anterior, en función ahora de
La Ley, de esta forma, reconoce un derecho
Para entender este derecho sui generis, hay que distinguirlo de los derechos de propiedad intelectual y comprender que estamos ante un derecho autónomo. Es decir, para las interpretaciones que se realicen sobre el contenido del derecho 'sui generis', no podrá ser de aplicación los conceptos de los derechos de propiedad intelectual
Como podemos ver los conceptos principales en el derecho 'sui generis' son:
En primer lugar, la inversión sustancial: cualquier esfuerzo realizado no es suficiente para obtener la protección, puesto que la misma no se extiende a trabajos de poca envergadura;
En segundo lugar, la protección va dirigida a una inversión sustancial en un esfuerzo para la obtención, verificación o presentación del contenido de la base de datos. Siendo primordial entender estas acciones para entender el objeto de la protección. Así, la obtención, según lo dispuesto en la Directiva en su considerando 39º, se considera 'obtención' las acciones de búsqueda y recopilación del contenido de la base de datos; la verificación, puesto que a lo largo de la vida de una base de datos se deben comprobar los datos obtenidos, ya sea en sus inicios o para dar servicios de 'mantenimiento' y es por ello que se protege la 'verificación' entendida como todas las acciones que sirvan para controlar que los contenidos de una base de datos sean exactos y completos; y la presentación, es decir, las acciones que faciliten la manera en que los datos aparecen en la base de datos (estructuración, sistema de búsqueda, el acceso individual a los datos).
Por lo tanto, en este segundo supuesto, la protección lo es respecto de la extracción o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos, dejando al arbitrio de los tribunales, y a instancia de la parte que se considere perjudicada, la prueba de que ha existido una reutilización o extracción de partes sustanciales de una base de datos. En este sentido, el art. 133 LPI señala que 'Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo'. De forma que los elementos que debemos analizar para entender el contenido del derecho 'sui generis' son:
a.- La extracción: 'transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice'. Es decir, sacar los elementos contenidos en la base de datos y fijarlos en otro soporte diferente al original;
b.- La reutilización: 'toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas'. De esta definición debemos destacar la necesidad de poner a disposición del público de los elementos, ya que una reutilización privada no cabría en esta prohibición;
c.- Parte sustancial: este concepto está relacionado con el concepto de inversión sustancial, y en consecuencia solo se puede prohibir la reutilización y extracción de partes de la base de datos que reflejen un esfuerzo considerable.
Por otro lado, el artículo 135 LPI contempla las excepciones al derecho «sui generis» al señalar que '
Esta doble protección, prevista en nuestro ordenamiento jurídico español para las bases de datos, ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de diciembre de 2005, en primer lugar, la SAP se refiere a la protección de una base de datos considerada como obra intelectual:
Seguidamente , la SAP hace referencia a la segunda protección sui generis:
En conclusión, la base de datos puede constituir una obra protegida por el derecho de autor, en función del requisito de su creatividad y originalidad, como sucede con el resto de obras intelectuales. O bien, puede constituir una inversión sustancial evaluada cualitativa o cuantitativamente, que se proyecte en la forma de recopilar y buscar los datos, supuesto en el que la base de datos estará protegida por el derecho llamado derecho sui géneris.
TERCERO.-
1º) Aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda, que corresponde probarlos al actor, o en su caso al reconviniente.
2º)Aquellos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores, que corresponde probarlos al demandado, o en su caso al reconvenido.
En el presente caso, se ha practicado prueba testifical y pericial a instancia de la parte actora con el fin de acreditar el trabajo desarrollado por la misma en la elaboración de una BD digitalizada comprensiva del planeamiento urbanístico de los municipios de la provincia de Cuenca y de la originalidad de la misma. La prueba desplegada a tal efecto logra su objetivo por cuanto que entendemos acreditado que la entidad demandante destinó esfuerzos personales e inversiones económicas en su elaboración. A tal efecto, debemos reseñar que queda acreditado que a través de Dª Dolores, inicialmente, y posteriormente, a través de D. David, el primera como profesional y el segundo como trabajador por cuenta ajena, procedieron desde el año 2005 a recoger toda la documentación del planeamiento urbanístico que desde la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento se le facilitaba con el fin de proceder a su digitalización por medio de una copistería, tal y como resulta de la contestación al oficio que realiza la Copistería Carretero que consta en actuaciones, actuando posteriormente sobre dichos archivos digitalizados con el fin, tal y como señala la Sra. Dolores, de revisar los planos digitalizados, limpiándolos y dándoles nuevo formato para reducir su volumen y hacer más ágil la búsqueda, para a continuación proceder a renombrar los elementos de dicha BD con un código de su propia creación y reorganizar los elementos de la misma, en función del documento del planeamiento, al distinguir por un lado el material gráfico o planos y por otro lado el material escrito, o memorias, que organizaba según códigos que la misma le otorgaba, para posteriormente agruparlo por municipios que se ordenaban alfabéticamente. El contenido de esta BD se componía exclusivamente por planos facilitados por personal de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento, quienes comparecen al acto del juicio y declaran testificalmente que únicamente han proporcionado este material a la entidad demandante y nunca al demandado, planos que se caracterizaban por encontrarse diligenciados por dicha Consejería, lo que los hacía especialmente útiles por cuanto que son los únicos que acreditan con fehaciencia el contenido de los mismos.
Por lo tanto, concurre todos los requisitos exigidos legalmente para considerar que esta ingente obra tiene la consideración de BD. Estamos ante una recopilación de elementos, en concreto documentos gráficos o escritos del planeamiento urbanístico de todos los municipios de la provincia de Cuenca, siendo dichos elementos independientes al ser separables sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, que además se encuentran dispuestos sistemáticamente siguiendo un criterio prefijado, criterio elaborado por la Sra. Dolores como consecuencia de una actividad intelectual previa por parte de la misma, y de accesibilidad individual, en este caso, de los colegiados de la entidad demandante.
Por otro lado, a la vista de la prueba practicada, consideramos acreditado que el colegio demandado descargó dichos archivos y los subió íntegramente a su página web haciendo un uso del mismo no autorizado y dado acceso público a dicha BD de forma gratuita, pública e indiscriminada. Entendemos que este hecho resulta acreditado a través de dos pruebas practicadas a instancia de la parte actora. En primer lugar, aporta como documento nº 2 acta notarial en la que se deja constancia de que se descargan los archivos digitales de la página web del colegio demandado y dicha descarga se vuelca sobre un DVD aportado a las actuaciones. El notario Sr. Domínguez Rubira accede a la página web del colegio demandado, deja constancia de que los contenidos están disponibles al público, archivando el contenido de aquellos a los que puede acceder en un almacenamiento DVD. Posteriormente, se aporta por la parte actora informe pericial, en cuyas conclusiones se pone de manifiesto la identidad entre los documentos de ambas páginas, explicando el acto del juicio el perito pormenorizadamente que los documentos son idénticos.
Por otro lado, no podemos considerar acreditadas las alegaciones efectuadas por el demandado de que como consecuencia de convenio de colaboración con la Consejería de Fomento de la JCCLM elaboró su propia base de datos, puesto que no sólo no se produce prueba alguna tendente a acreditar tal extremo, fuera de la testifical de D. Gaspar, que simplemente pone de manifiesto que dicha BD que le fue encargada no se entrega hasta el año 2016 y desde luego no coincide con la elaborada por el colegio demandante, al proceder los elementos de la misma de distintas fuentes, resultando muy demostrativo de que se produjo una copia íntegra de la BD el hecho de que, tal y como se observa a través del acta notarial aportada, todos los documentos fueron subidos a la página web de la demandada en un solo día, el 14 de agosto de 2015.
A la vista de los hechos considerados acreditados, entendemos que se ha producido una infracción del derecho
Pero además, ya hemos señalado cuáles son los elementos que debemos analizar para entender el contenido del derecho 'sui generis', que son la extracción y la reutilización en parte sustancial, que se encuentran presentes en la conducta llevada a cabo por la demandada, dado que se considera acreditado que se produjo una 'extracción' o transferencia temporal de la totalidad del contenido de la base de datos elaborada por la actora que fue íntegramente volcada a la página web del colegio demandado. Asimismo, se produjo su 'reutilización' por la demandada, al ponerlo a disposición del público en su totalidad de forma gratuita e indiscriminada.
Por todo lo anterior, entendemos que ha resultado probado la vulneración del derecho de propiedad de la BD por parte del colegio demandado y que su uso y disfrute ha sido contrario a derecho.
CUARTO.-
La STS 357/2017 - ECLI: ES:TS:2017:357-, de 2 de febrero, señala: '
Partiendo de la doctrina antes señalada, consideramos que no puede apreciarse en el presente supuesto la existencia de una conducta desleal. En efecto, aunque nos encontremos ante una creación (BD) amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( art. 11.1 LCD ) no se ha acreditado que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación que comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, dejando a salvo la inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación en relación con las prestaciones que facilitan los Arquitectos Superiores y los Técnicos ( art. 11.2 LCD ), ni que se trate de una imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado, puesto que no consideramos que Arquitectos Superiores y Técnicos sean competidores, al desarrollar distintas funciones profesionales en función a su titulación.
Por lo tanto, la pretensión de declaración de conducta desleal debe ser desestimada.
La STS 601/2011, de 9 de diciembre (Recurso Nº: 718/2009) señala al respecto que la LEC 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, pretende terminar con la práctica habitual bajo el imperio de la Ley de 1881 de postergar para la fase de ejecución de las sentencias la liquidación de cantidades debidas, permitiendo que, como mínimo, la sentencia fijara las bases para realizar la liquidación en la fase de ejecución, excepcionando de esta regla aquellos supuestos en que no fuera posible ni establecer la cantidad líquida ni fijar las bases para fijar su importe, permitiendo entonces la sentencia con reserva de liquidación, tipo de sentencia, este último, que el art. 219 de la vigente LEC no permite, así al señalar en su núm. 1 que 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética', a esa regla general establece el mismo artículo dos excepciones, una, contemplada en su núm. 2, cuando el demandante fije con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales se debe practicar la liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética, y, la otra, contemplada en el núm. 4 también del mismo artículo, esto es, que se permite al demandante solicitar y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión ejercitada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades; fuera de esas dos excepciones y cual señala el núm. 3 también del art. 219 'no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución'. Importante se nos presenta señalar cómo el precepto antes comentado alcanzó su redacción final según propuesta en el Informe de la Ponencia del Congreso de los Diputados, que alteró la redacción que contenía el proyecto, y decimos importante por cuanto así en gran medida se justifica la contradicción con el contenido del art. 712 de la misma LEC, que bajo el epígrafe 'De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas', Capítulo IV, Título V, Libro III, viene a señalar: 'Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración'.' Planteándose, en consecuencia, qué precepto debe prevalecer, inclinándose la doctrina por la prevalencia del primero, art. 219, pues el 712 habría de limitarse a los casos de condena a indemnizar daños y perjuicios producidos a una parte del proceso por la actuación procesal de la otra parte, así los supuestos contemplados en los arts. 40.7, 533, 534, 730.2, 741, 742 y 745 LEC, o cuando las bases según las cuales se deba efectuar la liquidación, aun consistiendo en puras operaciones matemáticas, exigieran determinar su dimensión cuantitativa por venir determinadas las bases con criterios de referencia o como elementos de la operación aritmética en que consista la liquidación; otro sector doctrinal para mantener la prevalencia del art. 219 acude a la 'mens legislatoris' y la extrae del Diario de Sesiones del Congreso al recoger 'se suprime la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la ejecución de condena dineraria'; frente a estos criterios de prevalencia del art. 219 se esgrime por los partidarios de la tesis contraria, esto es, de la remisión a la fase de ejecución, criterios de utilidad práctica, cual el evitar tener que acudir a otro proceso.» Llegados al punto precedente, no queda resulta la cuestión, pues seguidamente surge la de cuál haya de ser la posición a adoptar por el Tribunal en los casos en que no pueda acordar la condena precisa que la Ley le impone por carecer de prueba, una solución sería acudir al supuesto que prevé el núm. 3 del citado art. 219 LEC, esto es, limitarse a hacer una condena indeterminada y dejar para el juicio posterior los problemas de liquidación concreta en las cantidades; para otra teoría y acudiendo a las reglas relativas al 'onus probandi', art. 217 LEC, recoger que si quien reclama no prueba lo que se le debe, si controvertido fuere por el demandado o más allá de lo controvertido, se desestimara la reclamación o el más allá o exceso sobre lo controvertido, tesis esta que estimamos desproporcionada, cuando probada haya quedado la deuda pero no su cuantía, como tesis intermedia cabría entender que en tales supuestos, probada la deuda y no su cuantía o pedida su fijación en fase de ejecución, acudir al citado art. 712 y estimarlo para casos de excepción y en concretos supuestos, a esto último estimamos procede acogerse en el presente caso'.
Por otro lado, la Sala 1ª en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
En el presente caso, esta juzgadora ha observado que la prueba de pericial judicial propuesta y admitida, en virtud de la cual se pretendía por la actora determinar todos los costes directos e indirectos que constituirían el importe de los daños y perjuicios reclamados, finalmente no se ha practicado. Sin duda dicha prueba podría resultar clarificadora a la hora de fijar dicho
En primer lugar, consideramos que la infracción del derecho de propiedad intelectual de la actora evidentemente ha generado un daño a la misma, lo que resume en interrogatorio de parte el presidente del colegio actor cuando señala que al haberse dado una publicidad indiscriminada de la BD se ha perdido la posibilidad de proceder a su venta a personas interesadas, como pudieran ser Administraciones Públicas. Con dicha publicidad el producto ha perdido su interés en el mercado y su valor ha desaparecido.
Al respecto, también debemos señalar que los criterios derivados del art. 140.2 LPI se han introducido como consecuencia de la Directiva 2004/48/CE y están armonizados con los criterios relativos a la indemnización en los derechos de propiedad industrial. Pero, en cualquier caso es de aplicación la doctrina in re ipsa. La mera infracción necesariamente produce un daño. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª) de 10 marzo 2000 ha señalado '
Respecto al
Por otro lado, respecto a los gastos en personal destinado a la realización de la BD, consideramos acreditado que el 80 % de la facturación emitida por la Sra. Dolores ha sido destinado al pago de los servicios prestados por dicha profesional a la elaboración de la BD, puesto que la misma declara con rotundidad que desde que fueron contratados sus servicios en el año 2005 hasta que se prescindió de los mismos por la coyuntura económica, lo que se produjo en el año 2012, aproximadamente el 80% del trabajo que desarrollo para la entidad actora fue destinado a la elaboración de la BD.
Sin embargo, aunque el trabajador que le sustituyó en el desempeño de dicha función, Sr. David, manifiesta que ha dedicado puntualmente el 5% de su esfuerzo laboral a la continuación de dicho trabajo, lo cierto es que no se acredita con exactitud las ocasiones en que llevó a cabo el mismo, dado que durante el último año no ha desarrollado actividad alguna al respecto y manifiesta que ha habido años en que como mucho ha efectuado hasta cinco actualizaciones, pero sin concretar en cada año el tiempo que ha dedicado a las mismas, lo que impide tener por acreditado en este caso el
En definitiva, debemos estimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada, que quedan fijados en la cantidad de 10.477,11 euros más el 80% de la totalidad de la facturación de Dª. Dolores durante los años 2005 a 2012 a la entidad actora (IVA incluido).
QUINTO.-
La Directiva 2004/48/CE en su Considerando 27 señala '
La publicación de la sentencia se hace a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. Tendrá que ser solicitada, así como la forma concreta de la misma, en la demanda, debiendo perfilarse adecuadamente en el
La doctrina ha venido manifestando que la publicación de la sentencia condenatoria posee una clara eficacia ofensiva y disuasoria respecto de terceros. En este sentido, en el caso Autocity la Sentencia del Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante de 18 de enero de 2007 señala 'sólo cuando es conveniente tiene sentido imponer esta publicidad a costa del demandado, sin perjuicio de que el actor puede difundir la noticia siempre que lo haga de forma adecuada'
En el presente caso, entendemos que el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho de propiedad intelectual del actor debe completarse con dicha comunicación, debiendo el demandado comunicar a la Administración Pública, y en concreto a la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento de Cuenca, que la verdadera titularidad de los archivos digitales usados y puestos a su disposición corresponde a la entidad actora, lo que deberá llevar a cabo mediante cualquier medio de comunicación fehaciente.
Es cierto que la prescripción debe ser alegada por el demandado en el momento procesal oportuno, que no es otro que en la contestación a la demanda, o a la reconvención, debiendo resolverse sobre la misma en la sentencia, sin que como ya se ha señalado, pueda ser apreciada de oficio ( Sentencias del Tribunal Supremo. 24 febrero 2005, 12 mayo 2003, 27 mayo 1991), y sin que quepa su invocación en momento posterior a la contestación ( Sentencia del Tribunal Supremo. 12 mayo 2003, 30 noviembre 2000, 12 mayo 1998); en este sentido, no cabe alegar la prescripción en fase de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 noviembre 1993), en el trámite de conclusiones ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 julio 1986), ni mucho menos en el recurso de apelación o de casación ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 junio 1990, 20 diciembre 1994) ya que se estaría introduciendo una cuestión nueva alterando los términos del debate con vulneración de los principios de audiencia y contradicción ( Sentencias del Tribunal Supremo. 15 junio 1982 y 28 enero 1983 -esta última a propósito de la extemporánea alegación de la prescripción- y Sentencias del Tribunal Supremo 10 octubre 1984, 30 mayo 1986 entre otras).
No obstante, y a pesar de que no sería necesario efectuar pronunciamiento alguno para su desestimación a la vista de lo manifestado, debemos reseñar que el artículo 136 LP regulador del plazo de protección señala que
SÉPTIMO
Vistos los artículos invocados y las demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la pretensión formulada por la representación procesal de la DEMARCACIÓN DE CUENCA DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA contra el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE CUENCA:
1º.- Debo declarar y declaro que el COLEGIO DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DECUENCA ha vulnerado el derecho de la DEMARCACIÓN DE CUENCA DEL COACM consistente en la propiedad del planeamiento urbanístico digital, haciendo uso propio, mediante el alojamiento en su página web de dicho soporte digital, divulgándolo, ofreciéndolo gratuitamente a cualquier usuario, lesionando todos los derechos inherentes a su propiedad.
2º.- Debo declarar y declaro que dicho uso y disfrute es contrario a la Ley, por ausencia de autorización de su titular, al efectuar una copia ilegal del mismo y distribuirla.
3º.- Debo declarar y declaro la obligación de resarcir todos los daños y perjuicios irrogados a la Demarcación demandante, que se cuantifican en la cantidad de 10.477,11 euros, a lo que debe añadirse el 80% de la totalidad de la facturación de Dª. Dolores durante los años 2005 a 2012 a la entidad actora (IVA incluido).
4º.- Debo condenar y condeno al Colegio demandado a manifestar públicamente a la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento de Cuenca la verdadera titularidad de los archivos digitales usados y puestos a su disposición, lo que deberá llevar a cabo mediante cualquier medio de comunicación fehaciente.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se podrá interponer ante este Juzgado en el plazo de los 20 días desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
