Sentencia CIVIL Juzgado d...re de 2020

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19/11/2020

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 689/2019 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca

Ponente: ROMERO SIEIRA, MARÍA DEL CONSUELO

Núm. Cendoj: 16078410022020100013

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:356

Núm. Roj: SJPII 356:2020


Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE CUENCA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono:969247000, Fax:969247125

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VCS

Modelo: N40210

N.I.G.: 16078 41 1 2019 0002183

OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000689 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RES.CIV.PERJUICIOS CONCURSADO POR ADM./LIQ./AUD.

SENTENCIA

En Cuenca, a 26 de octubre de 2020.

Consuelo Romero Sieira, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el núm. 689/19, seguidos a instancia de D. Maximino. D. Miguel, D. Obdulio, D. Pascual, D. Pedro, D. Plácido, D. Raúl, D. Roberto, D. Romulo, D. Rubén, D. Segismundo, D. Teodoro, D. Tomás. D. Valentín, D. Vidal, D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco, D. Carlos Manuel, DOÑA Patricia, DOÑA Penélope, D. Luis Alberto, D. Jesús María Y D. Juan Antonio representados por el Procurador Sra. SUSANA MELERO DE LA OSSA y asistidos del Letrado D. JAVIER CAVERO DIÉGUEZ, contra D. Pedro Enrique y D. Pablo Jesús, con Procurador Sra. SONIA MARTORELL RODRÍGUEZ y Letrado Sr. Pedro Enrique, en ejercicio de acción de responsabilidad del administrador concursal, recayendo en ellos la presente resolución, basada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Maximino Y OTROS presentó escrito, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, formulando demanda de juicio ordinario contra D. Pedro Enrique y D. Pablo Jesús. La demanda fue admitida a trámite y se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación. Verificándose la misma, se citó a las partes al acto de la audiencia previa.

SEGUNDO.- Tuvo lugar el preceptivo acto de la audiencia previa, con la comparecencia de todas las partes litigantes, resolviéndose excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en sentido desestimatorio y en la que, tras la propuesta y admisión de prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones y resistencia. Determinación del objeto del proceso y del debate. Por la parte actora, se formula demanda interesando la condena de D. Pedro Enrique y D. Pablo Jesús en ejercicio de responsabilidad concursal en reclamación de daños y perjuicios casados a la masa del art. 36.1 y . 2 LC, en la cuantía de 292.846,06 euros.

En fundamento de su pretensión manifiesta que la mercantil LUIS LORIENTE S.L. fue declarada en concurso por medio de auto de 26.05.2008 siendo nombrado los demandados administradores concursales. Que los actuales demandantes entablaron el 26.12.2017 incidente que finalizó en sentencia firme dictada por la AP Cuenca nº 259/2018, de 30 de octubre, por la que se desaprobaba la rendición de cuentas de la AC de LUIS LORIENTE S.L.. Que dicha sentencia declara una inobservancia de las normas concursales imperativas que provocan como daño la insatisfacción indebida de un crédito contra la masa remitiendo a los trabajadores perjudicados, los actuales demandantes, a la acción de responsabilidad de los administradores sociales. Manifiesta que dicha sentencia se sustenta en la preterición injustificada de los derechos salariales preferentes de los apelantes sin proceder al prorrateo pertinente. Señala que su crédito contra la masa salarial reconocido en el Juzgado de los Social de Cuenca por sentencia firme de 4 de marzo de 2013 es del importe de 638.971,15 euros y que de dicho importe solo han visto satisfechos 231.304,70 euros procedentes del FOGASA y 114.820,39 euros en virtud de transferencia efectuada por la AC, de forma que les queda por percibir la cantidad de 292.846,06 euros, a que se contrae el principal reclamado en la demanda rectora del presente procedimiento.

Por el demandado se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando pluspetición, denegación del juzgado de autorización de abonos a prorrateo y que los daños deben producirse sobre la masa no sobre el patrimonio de los acreedores.

SEGUNDO.- Responsabilidad del administrador concursal ex art. 36 LC (Art. 95 TRLC).

Las dos acciones 'específicas' de responsabilidad del AC contempladas en la Ley Concursal son la 'acción común' de responsabilidad en interés de la masa ( artículo 36.1 LC; art 94 TRLC) y la 'acción individual' de responsabilidad (artículo 36.7; art. 98 TRLC), habiéndose ejercitado en el presente procedimiento la segunda, tal y como resulta de la fundamentación jurídica de la demanda.

El art. 36. 6 LC señala que quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.

La fórmula legal de responsabilidad del apartado 6 del artículo 36 adopta un esquema similar al de la responsabilidad de los administradores sociales, ( Artículo 236.1 LSC ' Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'). Por lo que estamos ante una responsabilidad extracontractual de signo subjetivo.

Respecto a sus requisitos, consideramos que son los siguientes:

a) Que se haya producido un daño al patrimonio de los acreedores.

b) Que se hayan producido actos u omisiones contrarios a la ley o negligentes por parte del administrador concursal.

c) Que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño.

Pues bien, en el presente caso podemos apreciar que concurren los tres requisitos. En efecto, se aprecia una lesión en los intereses de los demandantes que en su condición de acreedores han visto postergados el pago de sus créditos contra la masa a pesar de gozar de la preferencia regulada en los arts. 176 bis 2 y 84.3 LC. A este respecto debemos señalar que aparece perfectamente cuantificado el importe del daño sufrido dado que su crédito contra la masa salarial fue reconocido en el Juzgado de los Social de Cuenca por sentencia firme de 4 de marzo de 2013, siendo del importe de 638.971,15 euros y que de dicho importe solo han visto satisfechos 231.304,70 euros procedentes del FOGASA y 114.820,39 euros en virtud de transferencia efectuada por la AC, por lo que no se aprecia la pluspetición alegada por la parte demandada. Dicha lesión deriva de la realización por parte de los AC de una actuación contraria a la ley, tal y como pone de manifiesto la propia sentencia dictada por la AP Cuenca en incidente de impugnación de rendición de cuentas, que reconoce una en la preterición injustificada de los derechos salariales preferentes de los apelantes sin proceder al prorrateo pertinente. La sentencia señala que 'entendemos, por tanto, debidamente acreditada la alteración del orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa, lo que es suficiente, conforme a lo razonado, para la desaprobación de las cuentas presentadas'. Con ello también resulta acreditada la existencia del necesario nexo causal entre la conducta de los AC demandados y la lesión sufrida por los demandantes como acreedores sin que consideremos que concurre una circunstancia excluyente de la imputación objetiva del daño por cuanto la providencia de fecha 15.04.2016 (doc. 11 de la contestación) tan sólo deniega el abono por prorrateo entre los créditos contra la masa en tanto no sea firme la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Intereses. Resulta de aplicación lo prevenido en el art. 1108 y siguientes del Código civil, debiendo comenzar el devengo de dichos intereses desde la interposición de la presente demanda.

CUARTO.- Costas. Corresponde el abono de las costas procesales al demandado vencido en juicio ( art. 394 LEC), no preciándose en el presente caso ninguna duda de hecho o de derecho.

Vistos los artículos invocados y las demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximino. D. Miguel, D. Obdulio, D. Pascual, D. Pedro, D. Plácido, D. Raúl, D. Roberto, D. Romulo, D. Rubén, D. Segismundo, D. Teodoro, D. Tomás. D. Valentín, D. Vidal, D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco, D. Carlos Manuel, DOÑA Patricia, DOÑA Penélope, D. Luis Alberto, D. Jesús María Y D. Juan Antonio representados por el Procurador Sra. SUSANA MELERO DE LA OSSA y asistidos del Letrado D. JAVIER CAVERO DIÉGUEZ, debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique y D. Pablo Jesús, en su condición de administradores concursales en el concurso de la mercantil LUIS LORIENTE S.L., al pago de 292.846,06 euros, debiendo distribuirse dicha cantidad en los siguientes importes:

D. Maximino 16.459,82 euros

D. Miguel 24.136,02 euros

D. Obdulio 30.054,94 euros

D. Pascual 16.088,97 euros

D. Pedro 19.108,53 euros

D. Plácido 8.016,17 euros

D. Raúl 11.060,23 euros

D. Roberto 13.685,64 euros

D. Romulo 11.210,21 euros

D. Rubén 2.239,16 euros

D. Segismundo 5.668,16 euros

D. Teodoro 10.702,66 euros

D. Tomás 9.387,69 euros

D. Valentín 21.266,58 euros

D. Vidal 10.884,19 euros

D. Jose Ignacio 10.922,25 euros

D. Jose Francisco 19.670,73 euros

D. Carlos Manuel 6.405,83 euros

DOÑA Patricia 12.523,07 euros

DOÑA Penélope 3.828,94 euros

D. Luis Alberto 4.906,46 euros

D. Jesús María 6.767,00 euros

D. Juan Antonio 17.897,88 euros

Más el interés legal devengado desde la interposición de la presente demanda, así como al abono de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se podrá interponer ante este Juzgado en el plazo de los 20 días desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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