Sentencia Civil Juzgado d...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Rubí, Sección 4, Rec 729/2010 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Rubí

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Núm. Cendoj: 08184410042012100001


Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 RUBÍ

C/ Pere Esmendia, 15 08191 Rubí (Barcelona)

Teléfono: 93 586 08 54

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 729/10

ASUNTO: MURO DE SEPARACIÓN. RESPONSABILIDAD DEL

PREDIO SUPERIOR Y DEL PREDIO INFERIOR

JUEZ:D. Florencio Molina López

Demandante: Dña. Genoveva

Letrado:Dña. Marta Serra Morata

Procurador:D. Jaime Izquierdo Colomer

Demandado: D. Donato

Dña. Aida

Letrado:D. Marc Cucala

Procurador:D. Manuel Aguilar de la Rosa

En Rubí, a 9 de enero de 2012,

S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO .- Por elProcuradorD. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Dña. Genoveva , se presentó escrito de demanda el 30 de julio de 2010 contra las partes demandadas expuestas en el encabezamiento, haciendo constar los hechos base de su pretensión y alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminando con la súplica siguiente:

Condena a los demandados a satisfacer solidariamente la cantidad de 7.540 euros (luego actualizados mediante ampliación de demanda a 10.652,18 euros) y subsidiariamente, al pago de 50% del valor de reparación y reconstrucción del muro divisorio;

Condena al pago de los intereses legales y costas.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado por 20 días de la misma a las demandadas para su personación y contestación, personándose sendas partes en los autos representadas por los procuradores indicados en el encabezamiento, oponiéndose a las pretensiones contra ellas deducidas y solicitando se desestimase la demanda absolviendo del petitum en ella contenida, con expresa imposición de costas.

TERCERO .- Con fecha de3 de febrero de 2011 ,se celebró la audiencia previa.

Propuestos los distintos medios de prueba por cada una de las partes y que quedan constatados en las actuaciones, se declaró pertinente la siguiente:

Interrogatorio de las partes

Periciales

Documental;

CUARTO .- Con fecha de6 de julio de 2011se celebró el juicio que, por problemas informáticos ( no se grabó la vista) se tuvo que repetir en fecha de 2 de noviembre de 2011, durante el cual se practicaron las pruebas indicadas, manifestando posteriormente las partes sus conclusiones, reiterando sus pretensiones de condena y absolución y quedando los autos pendientes de resolución.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO .- Previo al análisis jurídico de las cuestiones jurídicas controvertidas, se hace necesario partir de una serie de hechos que se consideran acreditados a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y teniendo en cuenta la documentación obrante en los autos, a saber:

1º.- Las propiedades de la actora y de los demandados son colindantes, estando las de los Sres. Donato y Aida ocupando un predio superior y la de la Sra. Genoveva el predio inferior.

2º. - Ambas propiedades están separadas por un muro de separación entre ambos predios, construido hace años y, en todo caso, previamente a las edificaciones existentes en los mismos respectivamente. Dicho muro de separación carece de un sistema de drenaje.

3º.- El muro está asentado en terreno del predio inferior, el de la actora Sra. Genoveva .

4º.- En el predio superior, no están correctamente encauzadas ni canalizadas las aguas pluviales, que van a parar directamente al muro de contención, lo cual ha provocado la sobrepresión y sobrepeso que ha causado su derrumbe.

5º.- La incorrecta canalización de las aguas pluviales del predio superior tiene su causa en que la misma está prevista y proyectada pero no ejecutada o no acabada. Esto es, la evacuación de las aguas pluviales debía efectuarse a través de unos tubos de PVC que están instalados pero cuya boca de desagüe sobresale del nivel del terreno (página 9, fotografía nº 4, del informe pericial del Sr. Luis Manuel ) lo que ha impedido la recogida de agua y que ésta fuera acumulándose y depositándose en el muro y aumentando la sobrepresión. Dicho sistema de evacuación inacabado tiene unos 10 años.

6º.- La demolición y reparación del muro asciende a10.652,18 euros.

SEGUNDO .- La actora ejercita en el presente procedimiento una acción de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados del derrumbe del muro de contención existente entre las dos fincas. A ello se opone la demandada, alegando la existencia de servidumbre de aguas y en todo caso la obligación de la actora de mantenimiento del muro en tanto en cuanto propietaria del mismo.

El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 CC según se ha señalado en repetidas ocasiones por parte de la jurisprudencia ( SSTS 31 enero 1986 , 19 julio 1993 y 9 marzo 1995 entre otras), debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada queden cumplidamente acreditados en las actuaciones 3 extremos: 1) la existencia de una acción u omisión culposa, 2) la producción de un resultado dañoso y 3) una relación de causa o efecto entre aquel comportamiento y el resultado producido; sólo en el caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC , cuya aplicación requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso.

Pues bien, en el caso de autos, dejando al margen la cuestión no controvertida de la existencia de los daños y su cuantificación, puede darse por acreditado que la causa que ha provocado el derrumbe del muro ha sido la acumulación de aguas pluviales procedentes del predio superior como consecuencia de la incorrecta canalización de las mismas, prevista pero no acabada. La evacuación de las aguas pluviales debía efectuarse a través de unos tubos de PVC que están instalados en la propiedad de los Sres. Donato y Aida pero cuya boca de desagüe sobresale del nivel del terreno (página 9, fotografía nº 4, del informe pericial Don. Luis Manuel ) lo que ha impedido la recogida de agua y que ésta fuera acumulándose y depositándose en el muro y aumentando la sobrepresión. Dicho sistema de evacuación inacabado tiene unos 10 años, por tanto, parejo al momento en que los demandados adquirieron la propiedad (1999). Esta es la conclusión técnica a la que llega el perito de la actora Don. Luis Manuel tanto en su informe pericial como con sus aclaraciones y precisiones en el acto de la vista y que este juzgador, de conformidad con la valoración del mismo según la reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , considera acreditado.

En consecuencia, acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para extraer la responsabilidad extracontractual, a saber, acción u omisión culposa (canalización de las aguas pluviales inacabada), resultado dañoso (derrumbe del muro) y relación de causalidad (la incorrecta canalización de las aguas produce que éstas se hayan acumulado en la base del muro y provocado su desprendimiento), ha de estimarse la pretensión de la actora en tal sentido.

TERCERO .- Ahora bien, ha sido un hecho controvertido en el acto de la vista la cuestión relativa a la titularidad y propiedad del muro en cuestión, basando la demandada toda o parte de su argumentación en la responsabilidad de la actora en tanto en cuanto propietaria de la construcción. Efectivamente, aun cuando no existe un documento fehaciente acreditativo de la titularidad del muro, lo cierto que es que elpropio perito de la parte actora, Don. Luis Manuel , reconoce en el acto de la vista que según referencias catastrales el muro de separación se encuentraen terreno de la finca de la Sra. Genoveva . También la Sra. Aida , en su declaración dice que sólo sabe que el muro lo hizo la misma persona que hizo la casa del predio inferior pues es el mismo tipo de construcción antigua, remitiéndose a vecinos de la zona.

Pues bien, estando el muro en la propiedad de la Sra. Genoveva , le son de aplicación los siguientes preceptos:

* artículo 546-3 del Código CivilCatalán:Pared de acercamiento y tabique pluvial.

1.Los propietariosde una finca pueden construir una pared de carga o valla y pilares y otras estructuras constructivas y acercarlas o adosarlas, a lo largo o de través, a la finca o pared vecina sin menoscabarla ycon la obligación de construirla con la solidez adecuada a su funcióny de respetar la normativa urbanística y las servidumbres existentes.

*artículo 389 del Código CivilEspañol

Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina,el propietarioestará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída .

En este sentido, traer a colación la documental nº 4 de la contestación a la demanda, escritos de la demandada Sra. Aida presentadas ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés en donde pone en conocimiento, por ejemplo: 'que la pared que linda con la finca, propiedad de Genoveva , del Paseo Albers ha cedido y con ella parte del terreno de mi finca'.

Y como artículo de cierre el1907 del Código Civil:

Elpropietariode un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todoo parte de él, si ésta sobreviene por falta de lasreparaciones necesarias .

En conclusión, si bien es cierto que la causa del derrumbe del muro tiene por origen la incorrecta evacuación del agua pluvial en el predio superior, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, no lo es menos que también existe un paralelo incumplimiento y actitud negligente por parte de la Sra. Genoveva , propietaria del terreno en donde se asienta el muro, pues sabedora del riesgo de derrumbe del muro (cuando se incoa la demanda, en julio de 2010, el muro presenta un mal estado pero aún no había colapsado),no procede a su demolición ni a ejecutar las obras precisas para evitar su caída ex art. 389 del Código Civil por lo que le es aplicable, en este sentido, el art. 1907 del Código Civil , siendo responsable también de la ruina del mismo.

En consecuencia, por lo expuesto, concurriendo en ambas partes conductas paralelamente negligentes, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad (predio superior, no canalizar correctamente las aguas pluviales; predio inferior, no acometer las obras y reparaciones necesarias para evitar el derrumbe), se ha de graduar la petición resarcitoria en un 50%, por lo que ha de estimarse parcialmente la indemnización pedida, siendo pues5.326,09 euros.

CUARTO .-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la pretensión y dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, no ha lugar a condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


ESTIMOla demanda formulada elProcuradorD. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Dña. Genoveva ,Y CONDENO AD. Donato y a Dña. Aida a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de5.326,09 euros.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en los términos fijados por laLey de medidas de agilización procesal de 10 de octubre de 2011 :

Artículo 458. Interposición del recurso.

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.

Así, por esta resolución, lo acuerda, manda y firmaD. Florencio Molina LópezMagistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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