Última revisión
13/05/2016
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 240/2015 de 04 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Núm. Cendoj: 40194410022016100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:15
Núm. Roj: SJPII 15:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Segovia, a cuatrodeabril de dos mil dieciséis.
Antecedentes
La Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Garcinuño González, en nombre y representación de la sociedad de capital 'DISTRALICON, S.L.', presentó en fecha de veinticuatro de marzo de dos mil quincedemanda de juicio ordinario frente a Dª. Sacramento , ejercitando en la misma acciones de responsabilidad de administradores societarios, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía interesando la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Admitida a trámite a la demanda y emplazada que fue en forma legal laparte demandada, la representación procesal de ésta presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, registrado en este Juzgado en fecha de diecisiete de diecisiete de junio de dos mil quince, en el que tras alegar los hechos y razonamiento jurídicos que estimaron pertinentes, concluían solicitando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales de este juicio a la parte actora.
El acto de la audiencia previa tuvo lugar en fecha de diez de marzo de dos mil dieciséis, en el que comparecieron ambas partes y en la que se declaró visto para sentencia el pleito conforme a lo normado por el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TRLSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
RRM, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
(S)STS, Sentencia(s) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
(S)SAP, Sentencia(s) de Audiencia(s) Provincial(es).
(A)AAP, Auto(s) de Audiencia(s) Provincial(es).
Fundamentos
1.La sociedad de capital demandante 'DISTRALICON, S.L.' ejercita de forma acumulada en su escrito de demanda rectora una acción de responsabilidad de deudas sociales por no disolución, tipificada en el artículo 367 del TRLSC y una acción de responsabilidad por culpa dañosa, tipificada en el artículo 241 del TRLSC. La acción de responsabilidad de deudas sociales por no disolución, en particular, está fundamentada en los apartados c), d) y e) del artículo 363.1 del TRSLC, es decir, respectivamente, por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
2. La demandada Dª. Sacramento , si bien ha interesado la íntegra desestimación de la demanda, ha reconocido en su escrito de contestación que la sociedad de capitalde la que ella era administradora única mantuvo relaciones contractuales con la sociedad actora y en el marco de las mismas adquirió a ésta productos por importe de 19.717, 57 euros. Por consiguiente, de conformidad con lo normado por el artículo 281.3 de la LEC , son hechos no controvertidos y exentos de prueba la condición de administradora societaria única de la demandada respecto de la sociedad de capital 'LA TAHONA PASTELERÍA NATURAL, S.L.', la existencia de relaciones contractuales entre ésta y la sociedad demandante, la cantidad reclamada y la insatisfacción de está a la actora por la demandada.
3. El cuadro probatorio se nutre de los documentos presentados a instancia de ambas partes, cuya autenticidad no ha sido objeto de impugnación temporánea, y hacen prueba plena en este juicio de acuerdo con lo establecido por los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC .
1. La sociedad demandante, como se ha adelantado, ejercita la acción de responsabilidad de deudas sociales por no disolución con fundamento en las causas legales de disolución tipificadas en los apartados c), d) y e) del artículo 363.1 del TRSLSC, a la que acumula la acción de responsabilidad por culpa dañosa. Estando así las cosas, la constatación de la existencia de una sola causa legal de disolución haría innecesario el análisis de las restantes, como haría igualmente innecesario entrar a examinar los presupuestos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad por culpa dañosa, ello sin desconocer que en caso de ejercicio acumulado de ambas acciones, es necesario que concurran los requisitos y presupuestos exigidos por las distintas normas, ya que la realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar 'daño directo' (
SSTS, Sala 1ª, de 29 de julio y
11 de noviembre de 2008 contemplan supuestos en los que daño y falta de disolución y liquidación se enlazan) y aunque el impago del 'crédito' al 'acreedor' no puede identificarse sin más con 'daño' y, menos aún, con 'daño directo' experimentado por el 'tercero' (en la
STS 23 de junio de 2006 se alude al daño que generalmente consiste en el impago de un crédito), en determinados supuestos pueden coincidir, tal y como acontece en el caso presente, en el que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno impone el TRLSC, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no sólo en el ejercicio de los derechos (
art. 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (en este sentido, la
STS, Sala 1ª, de 22 de diciembre 2005 , sobre la buena fe, como principio general del derecho, que ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento) y, a tenor del
artículo 57 del Código de Comercio en la contratación mercantil en especial
2. Sentado lo anterior, de los documentos presentados por la sociedad actora con su escrito de demanda resulta probada, al menos en términos elementales de suficiencia probatoria ( art. 217.2 de la LEC ), la concurrencia de la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del TRLSC, en la redacción de este precepto aplicable ratio tempore ,introducida por laLey 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, en vigor desde el día 2 de octubre de 2011. Establece este precepto que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.La constatación de la concurrencia de esta causa legal de disolución exime, por innecesario, el análisis de las demás causas legales de disoluciones invocadas por la parte actora así como del análisis de la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del TRLSC.
Por un lado cabe señalar que el trámite de conocimiento por parte de los administradores de la concurrencia de la causa legal de disolución no se corresponde con el de la formal realización de las cuentas y en tal sentido cabe citar SAP Alicante de 8-3-2013 (Secc. 8ª, rec. 26/13 ) en la que se recoge que:
'Es verdad que a lo relativo a la determinación del momento en que existe la causa legal de disolución, originando la obligación de los administradores de promover la disolución, se han propuesto dos soluciones, la que propone que se atienda al momento en que se producen las pérdidas y son conocidas o se han debido conocer por los administradores y, en segundo lugar, la que propone que se tome en consideración el momento en que, finalizado el ejercicio social, los administradores formulan las cuentas anuales.
La jurisprudencia se ha inclinado por la primera, el efectivo conocimiento, que no implica de forma absoluta, por lo que veremos, la exclusión de concurrencia de dicha circunstancia al tiempo de la formulación de cuentas.
En efecto, la STS de 30 de octubre de 2000 ha señalado que el dato decisivo para efectuar el cómputo de los dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido o podido adquirir con la normal diligencia exigible a todo administrador social -art. 225 LSC- acerca de que se da una situación que lleva a que el patrimonio social sea inferior a la mitad del capital social.
La más actual de 17 de marzo de 2011, abundando lo anterior, señala 'La posición de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas ha sido sintetizada en la sentencia 460/2010, de 14 de julio , y aparentemente oscila entre la que sostiene que debe contarse desde el momento en que los administradores 'conocieron o pudieron conocer 'la situación de desequilibrio patrimonial ( sentencia 986/2008, de 23 de octubre ), y la que mantiene que el cómputo debe iniciarse cuando 'fue conocida' la situación económica sostenida en la 977/2000, de 30 de octubre, pasando por la que fija el dies a quo en la fecha en la que el administrador 'no podía ignorar' la grave situación de descapitalización de la sociedad , afirmada en la sentencia 766/2002 de 18 de julio .
(...) Ahora bien, como tenemos declarado en la sentencia 680/2010, de 10 de noviembre , las divergencias indicadas no pasan de ser una simple apariencia fruto del necesario casuismo de la respuesta al caso concreto, ya que, como sostienen, entre otras muchas, las sentencias 1219/2004, 16 de diciembre , 986/2008, de 23 de octubre ; y 14/2010, de 12 de febrero , día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital , y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas '.
Pues bien, y asumiendo dicha doctrina no podemos tomar, a la vista de las circunstancias concurrentes, el momento de formulación de cuentas como el dies a quo desde el que fijar el momento de concurrencia de causa de disolución a los efectos tanto de fijar la anterioridad o posterioridad de las obligaciones reclamadas como de la correspondiente al administrador para convocar la Junta o promover el concurso en caso de insolvencia de la sociedad.
Las circunstancias a que hacemos referencia derivan de la obligación que el administrador tenía de confeccionar balances de comprobación - art 28 CCo - que se abunda, como bien pone de relieve el demandante, con el cumplimiento de las obligaciones tributarias que imponen, en cumplimiento de las obligaciones fiscales, un conocimiento puntual del estado financiero de la sociedad y, desde luego, desde la necesidad de tener por obligación cumplida la de la diligencia empresarial de conocimiento del estado de la empresa para operar económica, comercial y financieramente sobre ella. La modificación de los factores comerciales y su incidencia en los económico-financieros -que se exponen por cierto por la administración concursal- ponen de relieve el necesario y puntual conocimiento que el administrador debía tener para enfrentar el ejercicio con las condiciones cambiantes en negativo que se iban produciendo'.
En tal sentido la STS de 30-10-2000 indica: '... el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses (del art. 262.5) no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir (con la normal diligencia exigible a un administrador social, art. 127.1 LSA ), acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social ....".
En igual sentido la SAP Valencia de 21-6-2003 (Secc.6ª, Rec. 291/03 ) y las que cita (...)'.
La doctrina expuesta es suficiente para fundamentar nuestro juicio de inferencia.
Son hechos probados, relevantes para fundamentar nuestro juicio de inferencia, los siguientes:
1. El capital social escriturado de la sociedad de capital 'LA TAHONA PASTELERÍA NATURAL, S.L.', de la que la demandada es administradora única por tiempo indefinido desde el día doce de enero de dos mil siete, asciende a treinta mil seiscientos euros (30.600 euros).
2. A cierre del ejercicio 2011 el patrimonio neto de la compañía 'LA TAHONA PASTELERÍA NATURAL, S.L.' estaba constituida por la cifra negativa de -135.124, 79 euros. Y a cierre del ejercicio 2012 la cifra de su patrimonio neto era, también negativa, de - 158.360, 97 euros.
3. La demandada no procedió al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013.
Sentado lo anterior, no cabe sino concluir que al menosya en el ejercicio 2011 la demandada no podía objetivamente desconocer que concurría sobradamente la causa legal de disolución consistente en que el patrimonio neto de la compañía por ella administrada era inferior a la mitad del capital social escriturado -15.300 euros- y a pesar de ello incumplió la obligación de convocar en el plazo de dos meses junta general para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, ni solicitó la disolución judicial de la compañíani la declaraciónde concurso voluntario de la misma, en el plazo legal de dos meses (art. 367.1 del TRLSC). De igual modo, la demandada no ha combatido eficazmente la presunción legal del artículo 367.2 del TRLSC, por lo que la cuantía reclamada se ha de presumir nacida de un vínculo contractual de fecha posterior al ejercicio 2010 -téngase en cuenta que la primera factura reclamada, no impugnada temporáneamente de modo alguno por la demandada, data de 1 de mayo de 2010-, es decir, cabe presumir que es de fecha posterior al acaecimiento de la referida causa legal de disolución de la sociedad. Pese a que el hecho de que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social sea un hecho constitutivo de la pretensión,
Y lo cierto es que la parte demandada se ha limitado a combatir la concurrencia de la citada causa legal de disolución social reconociendo que no depositó las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 y que fue demandada en el
juicio verbal de desahucio núm. 56/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad, del que se derivó su lanzamiento del local en que desarrollaba su negocio en fecha de 27 de mayo de 2013 . Es decir, que la ha combatido mediante argumentos fácticos y jurídicos ineficaces a tal efecto por cuanto carecen de suficiente virtualidad de descargo para combatir la existencia de la causa legal de disolución societaria que nos ocupa. En este mismo orden de cosas,de acuerdo con la más reciente y autorizada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, expuesta
Ahondando en lo ya expuesto, siendo la cifra del capital social escriturado de la compañía 'LA TAHONA PASTELERÍA NATURAL, S.L.' la constituida por 30.600 euros, y siendo la mitad de ésta 15.300 euros, a fecha de cierre del ejercicio 2011 el patrimonio neto de la misma era sobradamente inferior a esta última cifra (-135.124, 79 euros) como también lo era a fecha de cierre el ejercicio 2012 (-158.360, 97 euros). Este patente desequilibrio patrimonial necesariamente no podía ser ignorado por Dª. Sacramento de acuerdo con el estándar de diligencia que le resultaba exigido por el artículo 225 del TRLSC, que le exige una dedicación adecuada y la adopción de cuantas medidas resulten precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
Es evidente, por tanto, que, vinculada la cifra de capital social con la ratio del patrimonio neto, ya antes del ejercicio 2011 existía desfase entre ambos parámetros, que originó una situación legal de disolución que necesariamente tuvo que ser conocida en dicha fecha o incluso antes por Dª. Sacramento ante la que ésta hubo de haber cumplido, temporáneamente y de modo efectivo, los deberes legales que le incumbían en su condición de administradora societaria única de la compañía 'LA TAHONA PASTELERÍA NATURAL, S.L.'.
Es por lo que se viene de exponer por lo que procede la estimación sustancial de las pretensiones materiales deducidas en la demanda y condenar a la demandadaDª. Sacramento que responda solidariamente de la obligación social reclamada, consistente en el pago de la suma de diecinueve mil setecientos diecisiete euros con cincuenta y siete céntimos de euro (19.717, 57 euros), objeto de este juicio, a la sociedad demandante. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y los intereses legales ordinarios desde la citación a juicio.
La estimación sustancial de las pretensiones materiales deducidas en el escrito de demandaconlleva la imposiciónde las costas procesales de este juicio, si las hubiere, a la parte demandada ( art. 394.1 de la LEC ).
Fallo
Las costas procesales de este juicio, si las hubiere, se imponen expresamente a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadashaciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabeinterponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigibles.
Así por ésta mi sentencia, que se llevará al libro de su clase y testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la primera instancia de la jurisdicción civil, lo pronuncio mando y firmo.
