Sentencia Civil 4/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 4/2023 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 1, Rec. 94/2021 de 25 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz

Ponente: ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 06015470012023100001

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:238

Núm. Roj: SJM BA 238:2023

Resumen:
No encontrada materia1-00107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00004/2023

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2021 0000090

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000094 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

DEMANDANTE D/ña. Marcelino

Procurador/a Sr/a. MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ

Abogado/a Sr/a. RAFAEL SALGUERO TUESTA

DEMANDADO D/ña. TRANSPORTES AULA SL

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 4/2023

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 94/21.

DEMANDANTE: Don Marcelino

ABOGADO: Don Rafael Salguero Tuesta

PROCURADOR: Doña Guadalupe Alonso Diaz.

DEMANDADO: TRANSPORTES AULA S.L.

ABOGADO: Don José Manuel Parra Aliaño.

PROCURADOR: Doña María Luisa Bueno Faundez.

En Badajoz, a 25 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2021 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador, Doña Guadalupe Alonso Diaz , en nombre y representación de Don Marcelino, contra TRANSPORTES AULA S.L. , solicitando se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de socios del 25 de noviembre de 2019 y la de 26 de agosto de 2020, así como todos los acuerdos adoptados en ellas, y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta contestación a la demanda el 8 de julio de 2021.

TERCERO: Citadas las partes a la Audiencia Previa el 30 de marzo de 2022, se admitió prueba pericial y documental, señalándose la vista del juicio plenario el 28 de septiembre de 2022.

En dicho acto, tras la práctica de la prueba admitida y conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la Junta General Ordinaria de socios del 25 de noviembre de 2019 y la de 26 de agosto de 2020, así como todos los acuerdos, y costas.

Basa la parte su demanda en que se le ha cesado como administrado social y se han adoptado acuerdos en dos Juntas a las que no ha sido convocado ni ha participado, siendo falsa la firma que consta en el acta de las mismas.

La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no es cierto que el actor no compareciera a las Juntas ni firmara las actas.

QUINTO. - En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

El artículo 204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 205 establece que, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.

Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto. _

Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.

No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación "directa y estrecha", debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.

Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información "Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta."

Por otro lado, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :

"En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.

Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación."

Por último, el artículo 178 del TRLSC establece que "La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión"

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser desestimada.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la Junta General Ordinaria de socios del 25 de noviembre de 2019 y la de 26 de agosto de 2020, así como todos los acuerdos, y costas.

Basa la parte su demanda en que se le ha cesado como administrado social y se han adoptado acuerdos en dos Juntas a las que no ha sido convocado ni ha participado, siendo falsa la firma que consta en el acta de las mismas.

La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no es cierto que el actor no compareciera a las Juntas ni firmara las actas.

Ha resultado acreditado en el presente procedimiento que la entidad TRANSPORTES AULA S.L., fue constituida el 1 de diciembre de 1977.

La Sociedad se fundó por tres socios, Don Santiago, D. Sebastián y D. Marcelino, con un capital de cuatrocientas mil pesetas, actualmente el capital social es de 3.005 euros.

En 1980 la demandante compra, en régimen de gananciales, las participaciones de los otros dos socios.

Desde su constitución el administrador social es el demandante, siendo reelegido en Junta de 2 de enero de 2000.

La esposa del demandante fallece el 2 de octubre de 2000, por lo que, tras la partición de herencia, sus hijas, Doña Estefanía, Eugenia y Evangelina pasan a ser nudas propietarias de algunas de las participaciones sociales, y adquieren la condición de socias, siendo usufructuario vitalicio el demandante, Don Marcelino, además de titular por derecho propio del otro 50% del capital social.

En particular, Don Marcelino posee la titularidad de 250 participaciones sociales y el usufructo vitalicio de 83, 3, mientras que sus hijas son titulares en pleno dominio de 166, 6 participaciones y de la nuda propiedad de 83,3.

En Junta celebrada el 25 de noviembre de 2019 se cesa por unanimidad como administrador único a Don Marcelino, debido a su jubilación, cambiando el sistema de administración a una administración mancomunada, nombrándose administradoras a sus dos hijas, Doña Eugenia y Doña Estefanía.

Dicho acuerdo fue notificado al demandante mediante notificación notarial el 23 de diciembre de 2019.

Pues bien, en el presente procedimiento se invoca por el demandante la nulidad de dichas Juntas y sus acuerdos manifestando no haber asistido a las mismas ni votado las actas. Para acreditarlo presenta informe calígrafo, en el cual el perito ha manifestado que las firmas de las actas de las Juntas impugnadas no son el demandante.

Por su parte, el perito de las demandadas afirma justamente lo contrario.

Sin embargo, ha de considerar probado que el actor firmó las actas de las Juntas impugnadas, cuya asistencia niega por las siguientes razones:

Aunque existe contradicción entre los informes periciales estimo que el informe de la parte demandada reviste mayor rigor técnico puesto que los documentos indubitados valorados son todos de fecha reciente y coetánea a las firmas cuya autenticidad se niega, habida cuenta que el demandante sufrió un ictus en el 2016 y está aquejado de diversas dolencias que pueden influir en su escritura, mientras que el perito de la parte actora utiliza documentos del 2004 y 2001, salvo el carnet de identidad y el de conducir. A ello se añade que los documentos dubitados utilizados por el actor son fotocopias, las cuales carecen de presión en el trazado, además de la supresión de determinados rasgos que pueden desembocar en conclusiones erróneas.

Se han tratado de rebatir las conclusiones del perito demandado afirmando que los documentos indubitados son contratos administrativos y son facilitados por la parte demandada, pero lo cierto es que se valoran también actas de otras Juntas y de fecha anterior a su cese, por lo que no existe duda de su realización.

Por otra parte hay que valorar los actos realizados por las partes cercanos a las Juntas cuya existencia se niega, como son un acta de Inspección de la autoridad laboral, realizada el 17 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad al cese por jubilación del demandante, y antes de su notificación formal, en la que hace constar que el Sr Sebastián ha manifestado a la inspectora "que estaba jubilado y era su hija, Doña Estefanía, quien se encontraba al frente de la actividad", lo cual es totalmente coherente con el cese por jubilación del demandante.

Pero es que, además, la notificación formal de su cese se produce en diciembre de 2019, y hasta septiembre de 2020 no realiza ningún acto que ponga de manifiesto su voluntad contraria a lo acaecido, y niegue la existencia de la Junta y su asistencia a la misma, siendo de aquella fecha el primer burofax que dirige a la Sociedad.

A todo ello hay que adicionar que no existe ningún acontecimiento por el cual se pueda dudar de la actuación de las administradoras y que pongan en peligro la Sociedad o los intereses del actor, sin que se acredite tampoco la existencia de voluntades discrepantes en el seno de la Sociedad que haya determinado el cese de aquel, siendo coherente y verosímil que se le haya cesado, con su conformidad, ante el inicio de diligencias de comprobación por la Inspección de Trabajo por estar jubilado y seguir desempeñando el cargo de administrador y gerencia de la empresa.

Por último, la parte podía haber citado a sus hijas para declarar como testigos y tratar de acreditar la supuesta falsedad de la Junta, o solicitar, como el demandado, un informe pericial judicial caligráfico, quedando desamparada de suficiente acreditación la falsedad de la firma.

En consecuencia, la sentencia ha de ser desestimatoria.

TERCERO. -Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la desestimación de la demanda es total, las costas se imponen al actor.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador, el Procurador, Doña Guadalupe Alonso Diaz , en nombre y representación de Don Marcelino, contra TRANSPORTES AULA S.L. , imponiendo las costa al actor.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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