Sentencia Civil 11/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 11/2023 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 1, Rec. 156/2021 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz

Ponente: ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 06015470012023100012

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:480

Núm. Roj: SJM BA 480:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00011/2023

-

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2021 0000151

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000156 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Geronimo

Procurador/a Sr/a. MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. EXTREMPORC S..L.

Procurador/a Sr/a. VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 00011/2023

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 156/21.

DEMANDANTE: Don Geronimo

ABOGADO: Don Juan Francisco Torres Carvajal.

PROCURADOR: Doña Lorena Ruiz Aledo

DEMANDADO: EXTREMPORC S.L.

ABOGADO: Doña María Sandra Hidalgo Fort

PROCURADOR: Don Víctor Alfaro Ramos.

En Badajoz, a 7 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2021 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador , Doña Lorena Ruiz Aledo, en nombre y representación de Don Geronimo, contra EXTREMPORC S.L., solicitando se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de socios del 23 de abril de 2021.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta contestación a la demanda el 29 de junio de 2021.

TERCERO: Citadas las partes a la Audiencia Previa el 1 de diciembre de 2021, se admitió interrogatorio de parte y documental, señalándose la vista del juicio plenario el 20 de abril de 2022.

Dicho acto no se celebró solicitándose la suspensión de la vista ante la renuncia al interrogatorio de parte, por lo que tras la práctica de prueba documental y traslado por escrito a las partes para conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia el 21 de noviembre de 2022.

CUARTO: En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de socios del 23 de abril de 2021. Basa la nulidad en que no se le ha convocado a la misma por lo que son nulos los acuerdos adoptados en la misma.

La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no concurren las causas de nulidad invocadas, ya que el demandante fue notificado de la desconvocatoria de la junta de 16 de abril de 2021 por admitir los errores de convocatoria denunciados por el demandante y, a su vez, se le volvía a convocar el 23 de abril de 2021.

Que, así mismo, se le notifica el acuerdo alcanzado en relación con la ampliación de capital y su derecho de suscripción preferente, al que no ha contestado.

Que el Sr Melchor ostenta el cargo de administrador mancomunado desde el 21 de febrero de 2020, por acuerdo de la Junta General, en el que también se acordó cesar al demandante, estando presente en dicha Junta este y su padre.

QUINTO. - En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en el Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

El artículo 204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 205 establece que, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.

Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto. _

Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.

No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación "directa y estrecha", debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.

Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información "Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta."

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Por otro lado, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :

"En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.

Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación."

Por último, el artículo 178 del TRLSC establece que "La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión"

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser desestimada.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de socios de 23 de abril de 2021. Basa la nulidad en que no se le ha convocado a la misma por lo que son nulos los acuerdos adoptados en la misma.

La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no concurren las causas de nulidad invocadas, ya que el demandante fue notificado de la desconvocatoria de la junta de 16 de abril de 2021 por admitir los errores de convocatoria denunciados por el demandante y, a su vez, se le volvía a convocar el 23 de abril de 2021.

Que, así mismo, se le notifica el acuerdo alcanzado en relación con la ampliación de capital y su derecho de suscripción preferente, al que no ha contestado.

Que el Sr Melchor ostenta el cargo de administrador mancomunado desde el 21 de febrero de 2020, por acuerdo de la Junta General, en el que también se acordó cesar al demandante, estando presente en dicha Junta este y su padre.

En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que la entidad demandada, EXTREMPORC S.L. fue constituida el 17 de enero de 2020, con un capital social de 3000 euros, dividido en 30 participaciones de 100 euros cada una de ellas, cuyo objeto social es, entre otros, la agricultura y la ganadería, así como compraventa, almacenaje, distribución, transporte, comercialización, importación y exportación de productos agrícolas, ganaderos y agroalimentarios y sus derivados.

Que el demandante, Don Geronimo, junto con Doña Bibiana y Doña Camila suscribieron todas las participaciones en igual porcentaje, es decir, 10 participaciones cada uno de ellos. Constituyéndose los tres administradores conjuntos de la Sociedad, cargo que ejercerían de forma mancomunada por al menos dos de ellos, y por tiempo indefinido. (Documento anexo 1 aportado junto con la demanda, escritura de constitución de la Sociedad).

Que el 21 de febrero de 2020 se eleva a escritura publica los acuerdos adoptados en Junta General Universal de 21 de febrero de 2020, en la que se cesan a los tres administradores conjuntos, y se modifica el órgano de administración que a partir de ese momento estará formado por dos administradores conjuntos designando para el cargo a Doña Bibiana y a Doña Camila, ejerciendo el cargo de forma mancomunada y por tiempo indefinido.

A dicha elevación comparecen los tres socios citados y manifiestan su conformidad al acuerdo, adoptado en Junta por unanimidad de los tres socios.

Que el 31 de marzo de 2021 se convoca al demandante a una Junta a celebrar el 16 de abril de 2021. Que dicha convocatoria no cumplía los requisitos legales por lo que el demandante envía un burofax haciendo constar una serie de irregularidades. (documentos anexos 2 y 3)

Que la Sociedad procede a anular la convocatoria del 16 de abril de 2021 ante las irregularidades denunciadas y realizar otra para el 23 de abril de 2021, enviándole al demandante un burofax el 7 de abril de 2021 para notificarle ambos acontecimientos. (documento nº 1 de la contestación a la demanda y aportación del original a los autos por correo certificado, constando en actuaciones en el acontecimiento 48 y 49)

A la junta del 23 de abril de 2021 el demandante no comparece adoptándose como acuerdos la ampliación del capital social en 30.000 euros, teniendo los socios derecho de suscripción preferente durante un mes y el ejercicio de acciones penales y/ o civiles contra el padre del demandante por una presunta competencia desleal.

Que dichos acuerdos se notifican al demandante al día siguiente de la Junta como afirma el mismo en su escrito de demanda, por correo certificado. (Documento nº 6 de la demanda)

Pues bien, aunque en el escrito de conclusiones de la parte demandante se contienen una serie de afirmaciones acerca de las motivaciones del acuerdo de ampliación de capital, así como sobre las cuentas anuales, las mismas no pueden ser tomadas en consideración puesto que nada de ello se mencionaba en la demanda, en la cual únicamente se denuncia la nulidad de los acuerdos de la Junta por falta de convocatoria del socio demandante, hecho que ha sido totalmente rebatido en el procedimiento, puesto que consta el burofax original en el que se muestra la conformidad del contenido enviado con la copia aportada, y que acredita plenamente que se notificó al demandante tanto la anulación de la convocatoria del 16 de abril de 2021 como la nueva convocatoria del 23 de abril, y el orden del día.

A mayor abundamiento, también se le notifican los acuerdos adoptados en dicha Junta, al día siguiente de la misma, notificación que si se admite por el demandante, no teniendo ningún sentido que se notifique este y no aquellas, valorando que la preterición del socio, dado su porcentaje en la votación, no hubiese impedido la adopción de los acuerdos.

Tampoco tiene ningún sentido que se le notificara una convocatoria con irregularidades y no la anulación de la misma y la nueva convocatoria, pues no se atisba el interés de los socios en ello, y el perjuicio de la posible nulidad de los acuerdos.

Es más, teniendo conocimiento de la ampliación de capital nada le ha impedido participar en la misma suscribiendo participaciones, derecho que ha obviado.

Por tanto, no ha resultado acreditado que la Junta en la que se adoptan los acuerdos cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento no haya sido notificada al socio, sino que consta la debida notificación a la misma, habiéndose aportado el original del burofax enviado con la anulación de la Junta anterior y la convocatoria de la nueva con el mismo orden del día, por lo que la sentencia ha de ser totalmente desestimatoria.

TERCERO. -Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la desestimación de la demanda es total, las costas se imponen al actor.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador , Doña Lorena Ruiz Aledo, en nombre y representación de Don Geronimo, contra EXTREMPORC S.L., solicitando se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de socios del 23 de abril de 2021 , imponiendo las costa al actor.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo .

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