Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 7/2023 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 1, Rec. 287/2021 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz
Ponente: ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 06015470012023100010
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:465
Núm. Roj: SJM BA 465:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00007/2023
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: RVV
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. EUROPEAN TRANSPORT, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a. RICARDO GARCIA DE ARRIBAS MARCOS
DEMANDADO D/ña. ÁREA DE SERVICIO SAN MARTÍN, S.L.
Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a 8 de febrero de 2023
Antecedentes
En dicho acto, tras la práctica de la prueba admitida y conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia
Basa su impugnación en la vulneración del principio de continuidad contable, habida cuenta la anulación de todas las cuentas anteriores y la falta de coincidencia de datos entre las mismas.
La vulneración del articulo 196 TRLSC, esto es, del derecho de información solicitada durante la Junta.
Motivos, ambos, que vician de nulidad la aprobación de la gestión y la aplicación del resultado.
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que la entidad demandante carece de legitimación para interponer la demanda pues no acredita interés legítimo en ello.
Que las cuentas reflejan la imagen fiel pues fueron debidamente auditadas, no vulnerándose el derecho de información, pues se puso a disposición del socio la documentación y las respuestas a las preguntas formuladas durante la Junta, las cuales, por otra parte, carecen de relevancia para distorsionar la imagen fiel o influir en el derecho de voto.
Fundamentos
El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
El artículo 204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio
razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 205 establece que, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.
Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto. _
Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación "directa y estrecha", debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.
Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información "Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta."
Por otro lado, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :
"En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación."
Por último, el artículo 178 del TRLSC establece que "La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión"
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de socios del 12 de noviembre de 2020, en particular, examen y aprobación de las cuentas anuales de 2019, aprobación de la aplicación del resultado de dichas cuentas, y examen y aprobación de la gestión del administrador de la Sociedad en ese ejercicio 2019.
Basa su impugnación en la vulneración del principio de continuidad contable, habida cuenta la anulación de todas las cuentas anteriores y la falta de coincidencia de datos entre las mismas.
La vulneración del articulo 196 TRLSC, esto es, del derecho de información solicitada durante la Junta.
Motivos, ambos, que vician de nulidad la aprobación de la gestión y la aplicación del resultado.
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que la entidad demandante carece de legitimación para interponer la demanda puesto que no existe ningún interés de la misma en la impugnación, sino el exclusivo interés personal del socio, Don Desiderio, por enemistad manifiesta con su padre, Don Edemiro, administrador único de AREA DE SERVICIO SAN MARTIN. Tal es así que no se expresa ningún perjuicio ni interés a lo largo de la demanda.
En relación con el argumento de que las cuentas anuales infringen la continuidad contable y no reflejan la imagen fiel, ha de ser desestimado por cuanto las cuentas
impugnadas han sido las realizadas bajo la administración del impugnante, administrador de la demandante, y fueron debidamente auditadas por experto independiente, y aprobadas por el 95% de los socios.
Por otra parte, existe una variación del activo y el pasivo corrientes por reclasificación por importe de 821 euros que no afecta a la imagen fiel de la Sociedad, no siendo una modificación significativa en su conjunto.
En relación con el derecho de información, a pesar de que la demandante solo ostenta un 2, 25% en la Sociedad y no puede examinar los documentos soporte de las cuentas, se le respondió adecuadamente a todas las cuestiones planteadas.
A ello se añade que tuvo la posibilidad de examinar la documentación con anterioridad y no lo hizo, se le entregó la documentación con antelación y no formula ninguna pregunta por escrito y con anterioridad a la Junta, y las que formula durante la Junta carecen de esencialidad para influir en su derecho de voto, el cual no habría variado de obtener la respuesta dada.
Ha resultado acreditado, a la vista de la documentación aportada, que la entidad demandada, AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L., se constituye como sociedad de responsabilidad limitada el 23 de diciembre de 1989, teniendo por objeto social, entre otro, la explotación de estaciones de servicio.
Su administrador social, desde el 31 de diciembre de 2013, es Don Edemiro, padre del apoderado de la entidad demandante, EUROPEAN DE TRANSPORT S.L., la cual poseía el 4, 65 de participaciones, y tras la ampliación de capital denunciada, el 2, 25%.( documento nº 1 )
EUROPEAN DE TRANSPORT S.L. se constituye el 24 de enero de 1986, participada al 100% por DAJORSE INVERSIONES S.L., siendo su administradora Doña Zaida, hermana de Don Desiderio, y este apoderado de la entidad.
DAJORSE INVRESIONES S.L. se constituyó el 7 de junio de 2002, siendo administrador único de la misma, Don Desiderio desde el 17 de diciembre de 2015, cuya actividad consiste en el transporte de mercancías por carretera.
TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L., se constituyó el 8 de noviembre de 1996, siendo administrador único de la misma, Don Desiderio desde el 1 de marzo de 2017.
Que hay conflictos familiares que han provocado numerosos procedimientos civiles y un procedimiento penal, actuando como acusación particular don Edemiro, administrador actual de la entidad demandada, y padre de Don Desiderio, administrador único de la única socia de la entidad demandante.
Que, como consecuencia del procedimiento penal, Don Desiderio fue condenado a pena de prisión de 12 meses, inhabilitación especial para el ejercicio de comercio e industria, cargo de administrador o gerente, y el abono como responsabilidad civil a más de 1, 4 millones de euros. (documentos 1 a 12 de la contestación a la demanda)
Que fue condenado, entre otros hechos, por delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, por su actuación como administrador de la entidad demandada y otras del grupo familiar.
Hay tres sentencias de allanamiento en las que AREA DE SERVICIO SAN MARTIN se aquieta a las demandadas de impugnación de cuentas anuales de los ejercicios de 2001 a 2008 y 2012. (documentos 2 a 9 de la demanda).
Las cuentas anuales de 2009 y 2011 no han sido aprobadas, y las cuentas de 2013 a 2015 no han sido sometidas a aprobación. (documentos 10 y 11 de la demanda)
Las cuentas anuales de 2016 a 2018 fueron objeto de impugnación en el ORD 400/2020, dictándose sentencia por este Juzgado que desestima la misma. (documentos 12 y 13)
La demandada invoca como primer motivo de oposición
No puede ser estimado dicho motivo de oposición puesto que el artículo 206 establece que "para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores,
En consecuencia, la acreditación de interés legítimo, se exige sólo a los terceros, los socios, por el hecho de serlo, pueden impugnar los acuerdos, con lo cual tiene legitimación.
El primer motivo alegado de impugnación de los acuerdos sociales es la infracción del principio contable de continuidad en las cuentas anuales y la falta de reflejo de la imagen fiel en las mismas.
Ello lo basa en que las cuentas anteriores no han sido aprobadas, estando impugnadas las cuentas de los ejercicios 2016 a 2018, y que presentan variaciones puesto que los asientos de apertura de las cuentas del 2019 no coinciden con los asientos de cierre de las de 2018, existiendo discrepancias en el balance de situación en relación con activo corriente, con una diferencia de 822 euros.
En el asiento de clientes por ventas y prestaciones de servicio a largo plazo que en 2018 tiene una suma de 105. 183 euros, siendo cero en el 2019.
Y lo mismo ocurre en las inversiones financieras a corto plazo con una discrepancia de 821 euros, puesto que en 2019 su valoración es cero.
En las cuentas de 2018 y 2019 existe una variación del activo por importe de 821, 8 euros.
Pues bien, en relación con la impugnación de las cuentas de los ejercicios 2016 a 2018, han sido objeto de sentencia desestimatoria dictada por este Juzgado el 18 de abril de 2022, en la cual se consideran totalmente validas.
En relación con el principio de continuidad contable y las discrepancias observadas entre las mismas, ha sido rotundo el auditor de cuentas, "el principio de continuidad
contable no existe, no es uno de los 6 principios contables. Él ha auditado las cuentas sin salvedades, lo que significa que reflejan la imagen fiel de la sociedad.
Las discrepancias esgrimidas son una reclasificación de créditos, las cifras comparativas de las cuentas no son las cuentas anuales. Por otro lado, en las cuentas no hay asientos sino partidas, aquellos son del libro diario.
Él ha auditado las cuentas del 2019 y se corresponde totalmente el cierre del 2018 con la apertura del 2019, simplemente es que en el 2018 las cantidades se agrupan de una forma distinta al 2019, eso no quiere decir que haya discrepancias sino una re- expresión de cantidades. Así, en 2019 no hay clientes a largo plazo sino a corto plazo."
En consecuencia, estando auditadas las cuentas y manifestando el perito que reflejan la imagen fiel de la contabilidad, patrimonio y situación económica y financiera de la entidad, carece de rigor jurídico impugnar el acuerdo basándose en un principio de continuidad contable que no existe, y en discrepancias carentes de relevancia cuantitativa por una reclasificación de créditos. (documento nº 13 de la contestación a la demanda)
El segundo motivo de impugnación es el relativo a la infracción del derecho de información, puesto que formuladas preguntas durante la Junta no han sido respondidas convenientemente.
El artículo 197 de la LSC establece que,
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores,
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
A la vista de este precepto, en particular el apartado 5, resulta evidente que la infracción del derecho a obtener respuestas sobre las cuestiones planteadas en Junta,
Por lo que en cualquier caso no ha lugar a estimar la demanda en este punto.
Pero a mayor abundamiento, he de señalar que consta burofax, aportado como documento nº 15 de la contestación a la demanda, en el que se da cumplida respuesta a las aclaraciones solicitadas en la Junta, considerando, a la vista de la declaración del perito en la vista, que las cifras cuya discrepancia motivan las cuestiones, y la impugnación objeto del presente procedimiento, carecen de transcendencia alguna al respecto, puesto que las cuentas han sido auditadas y no existe ninguna irregularidad contable que se deba esclarecer o dilucidar.
Como corolario de lo expuesto, estimo que la demanda carece del más mínimo rigor jurídico, puesto que se impugnan unas cuentas anuales
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total, las costas se imponen al actor, apreciando, tal y como se ha fundamentado en el apartado anterior, temeridad en la demanda.
Fallo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Letrado de la Administración.
