Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 12/2023 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 1, Rec. 207/2020 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz
Ponente: ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 06015470012023100021
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:489
Núm. Roj: SJM BA 489:2023
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 7
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Germán
Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. DAJORSE INVERSIONES S.L
Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a.
Antecedentes
del 5 de agosto de 2019, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos. Se ordene la inscripción de la resolución que recaiga en el Registro Mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, así como la cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido a consecuencia de los expresados acuerdos, y costas.
En dicho acto, tras la práctica de la prueba admitida quedaron los autos pendientes de diligencias finales, evacuadas el 29 de noviembre de 2022, tras conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Así, considera que durante la Junta no se resolvieron las cuestiones planteadas por el socio demandante, respondiendo de forma genérica y con evasivas. Tampoco se puso a disposición del socio la documentación solicitada, lo que supone una vulneración del articulo 197 TRLSC.
Motivos, ambos, que vician de nulidad la aprobación de las cuentas anuales la gestión y la aplicación del resultado.
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no ha habido vulneración del derecho de información puesto que se entregó toda la documentación solicitada, y durante la Junta no se formularon cuestiones susceptibles de ser aclaradas.
Las cuentas reflejan la imagen fiel de la Sociedad, siendo el demandante conocedor de todas las operaciones puesto que hasta diciembre de 2015 ha sido administrador mancomunado de la entidad, siendo participe de la valoración en 300.000 euros de las participaciones de DAJORSE, habiendo sido auditadas en el 2019.
Fundamentos
El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
El artículo 204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 205 establece que, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.
Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto. _
Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación "directa y estrecha", debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.
Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información "Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta."
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Por otro lado, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :
"En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación."
Por último, el artículo 178 del TRLSC establece que "La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión"
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de los acuerdos adoptados Junta General Ordinaria de la compañía DAJORSEINVERSIONESS.L., del 5 de agosto de 2019, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos. Basa su impugnación en la multitud de irregularidades contables que presentan las cuentas de la Sociedad y la confusión patrimonial entre dicha empresa y su filial EUROPEAN TRANSPORT S.L.
Así, considera que durante la Junta no se resolvieron las cuestiones planteadas por el socio demandante, respondiendo de forma genérica y con evasivas. Tampoco se puso a disposición del socio la documentación solicitada, lo que supone una vulneración del articulo 197 TRLSC.
Motivos, ambos, que vician de nulidad la aprobación de las cuentas anuales la gestión y la aplicación del resultado.
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no ha habido vulneración del derecho de información puesto que se entregó toda la documentación solicitada, y durante la Junta no se formularon cuestiones susceptibles de ser aclaradas.
Las cuentas reflejan la imagen fiel de la Sociedad, siendo el demandante conocedor de todas las operaciones puesto que hasta diciembre de 2015 ha sido administrador mancomunado de la entidad, siendo participe de la valoración en 300.000 euros de las participaciones de DAJORSE, habiendo sido auditadas en el 2019.
EUROPEAN DE TRANSPORT S.L. se constituye el 24 de enero de 1986, participada al 100% por DAJORSE INVERSIONES S.L., siendo su administradora Doña Araceli, hermana de Don Nazario, y este apoderado de la entidad.
DAJORSE INVRESIONES S.L. se constituyó el 7 de junio de 2002, con un capital social de 300.000 euros, que posteriormente ha sido ampliado hasta la cifra de 1.240.680 euros, siendo administradores mancomunados desde su constitución los hermanos, Nazario y Germán, hasta el 17 de diciembre de 2015, en que se constituye como administrador único de la misma, Don Nazario. El objeto social de la empresa consiste en el transporte de mercancías por carretera. (Documento nº 1 de la demanda)
Forman parte del capital social de la entidad cuatro hermanos en el siguiente porcentaje:
Germán, un 28, 90%
Nazario, un 33, 74%
Ruperto un 8, 46%
Araceli 28, 90% (Documento nº 2)
El 20 de julio de 2019 se notifica a la demandante convocatoria a Junta General Ordinaria a celebrar el 5 de agosto de 2019, con el siguiente orden del día:
1. Constitución de la Junta General.
2. Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales (Balance
cuenta de pérdidas y de ganancias, estado de cambios en el Patrimonio neto
y memoria) de la sociedad correspondientes al ejercicio social cerrado a 31
de diciembre de 2017.
3. Aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación del resultado del
ejercicio 2017.
4. Examen y aprobación, si procede, de la gestión realizada por el
Administrad or de la Sociedad durante el ejercicio social de 2017.
5. Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales (Balance, cuenta de
pérdidas y de ganancias, estado de cambios en el Patrimonio neto y memoria)
de la sociedad correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre
de 2018.
6. Aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación del resultado del
ejercicio 2018.
7. Examen y aprobación, si procede, de la gestión realizada por el
Administrad or de la Sociedad durante el ejercicio social de 2018.
8. Redacción, lectura, y aprobación, en su caso, del Acta de la Sesión. ( documento nº 4)
Mediante requerimiento notarial de 24 de julio de 2019, del actor solicita al administrador social que le de traslado de la documentación soporte de las cuentas anuales que iban a ser objeto de aprobación y comunica a aquel que se iba a personar el 29 de julio en las instalaciones de la entidad con experto contable a efectos de examinar la documentación solicitada.
Al día siguiente, el 25 de julio, el Notario requirente se presenta en las instalaciones y hace constar mediante diligencia la entrega de la documentación requerida, sin que mencionara reserva alguna a la entrega de algún documento, es decir, de su diligencia queda constancia que se le entrega toda la documentación solicitada.
El 29 de julio de 2019, el demandante se persona en las instalaciones de la demanda con el experto contable, el testigo, Don Valeriano, y se le entrega toda la documentación solicitada sin que se hiciera ninguna reserva por este en los recibís entregados.
Así mismo, el Sr. Valeriano solicitó aclaración sobre algún punto, y se le ofrecieron explicaciones, sin que tampoco se hiciera mención alguna de reticencias en las explicaciones, o solicitara explicaciones adicionales no atendidas. (documento nº 1 de la contestación)
Es más, en su informe, aportado como documento nº 6, hace una enumeración de los documentos entregados, tanto con anterioridad a la Junta, como en su comparecencia en el domicilio social, y considero son suficientes para tomar conocimiento de la realidad económica de la entidad y votar en consideración.
Los documentos, cuya falta denuncia en la demanda y en el informe aportado, exceden de los soportes contables necesarios para examinar las cuentas sometidas a aprobación, pudiendo haber solicitado el socio la auditoria de dichas cuentas, tal y como ha realizado con las del 2019. Las cuales, por cierto, reflejan la imagen fiel de la sociedad y no presentan reserva alguna, lo que demuestra que no existen argumentos o datos que hagan presumir que las de los dos ejercicios anteriores contengan irregularidades que empañen aquella imagen fiel, habida cuenta el arrastre de datos entre ejercicios.
El 5 de agosto de 2019 tiene lugar la Junta y comparece Doña Inés en nombre de Don Germán, no efectuándose ninguna pregunta en relación con las cuentas, con la gestión o con la aplicación del resultado, limitándose a manifestar su oposición a la aprobación de todos los puntos del orden del día, pero sin explicar los motivos de oposición, pese a ser requerida en dicho sentido para evitar impugnaciones y pleitos innecesarios. (Documento nº 2 de la demanda).
El artículo 197 de la LSC establece que,
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores,
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
En el presente caso, ni se han formulado por escrito preguntas anteriores a la Junta, ni durante esta se han realizado cuestiones o solicitado aclaraciones sobre alguna información relevante, por lo que acreditado que se ha entregado toda la documentación requerida como consta en los recibís firmados por el experto contable y en la diligencia notarial, no se puede estimar que exista vulneración del derecho de información del socio.
En relación con la imagen fiel de las cuentas sometidas a aprobación, las relativas a los ejercicios 2017 y 2018, se presente un informe que especifica de manera expresa que no es una prueba pericial, ni puede ser considerado un dictamen, ni tampoco una auditoria, sino una consultoría mercantil y contable, de carácter personal al socio.
De dicho informe se desprende que pretenden, por un lado, la entrega de documentos contables anteriores a los que se someten a aprobación y de los que ha podido tener conocimiento el demandante, habida cuenta hasta diciembre de 2015 fue administrador mancomunado de la Sociedad, tales como las inversiones en empresas del grupo, el cuadro de amortización del préstamo, el contrato de préstamo, y los documentos soporte del deterioro de los bienes del activo fijo, y por otro lado, documentos que nada tienen que ver con la valoración de la imagen fiel de las cuentas, como la acreditación de estar adaptada a la Ley de Protección de Datos, o los seguros sobre inmuebles, la valoración de las operaciones vinculadas, el arqueo de caja, etc, y que se solicitan para tratar de argumentar una falta de información, o encontrar algún resquicio del que poder extraer algún ápice de responsabilidad del administrador social.
Por último, se trata de cuestionar la valoración de las inversiones en otras empresas del grupo como EUROPEAN TRASNPORT S.L. por importe de 300. 000 euros, al tener un capital social de solo 3.000 euros, cuando dicha decisión se adopta con la creación de la Sociedad en el 2002, es decir, siendo administrador el demandante, y realizando la valoración por el importe de las aportaciones de los Socios en aquella.
Y que la entidad patrimonial financie a la filial, cuestiones que han sido sometidas a auditoria en las cuentas del 2019, sin que se haya formulado reserva alguna por el auditor.
En conclusión, dado que el informe aportado no tiene la consideración de informe pericial, y que no ha quedado acreditada ni la falta de información ni la ausencia de reflejo de la imagen fiel de la Sociedad, he de desestimar la demanda en su totalidad.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total, las costas se imponen al actor.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.
