Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 18/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 3127/2018 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 08019470112023100012
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:359
Núm. Roj: SJM B 359:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188019039
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004312718
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004312718
Parte demandante/ejecutante: Segundo, BCN HOTELS AND CITY XXI, S.L.
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: CLEAN AND WIND SPAIN, S.L., Jose Augusto
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: XAVIER CARBONELL OFFENBERG
Asunto:3127/2018-3(ordinario)
A este asunto se acumularon los autos 3820/2018-4 y 2359/2019-4
En Barcelona, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 3127/2018, al que se acumularon los autos 3820/2018 y 2359/2019 entre:
En este procedimiento compareció Jose Augusto, socio que votó a favor de los acuerdos impugnados. Representado por la procuradora de los tribunales Beatriz de Miquel Balmes.
Se personaron en este procedimiento BCN Hotels & City XXI, S.L. y Elena. Representadas por el procurador de los tribunales Carlos Turrado Martín Mora y asistidas por el abogado Genís Marfà Pons.
Antecedentes
Los concretos acuerdos impugnados eran:
1) De la junta ordinaria de 24 de septiembre de 2018:
- El acuerdo primero, referido a la designación de presidente y secretario de la junta.
- El acuerdo segundo, referido a la aprobación de las cuentas anuales de 2017.
- El acuerdo tercero, referido a la aprobación de la gestión social del administrador único de la compañía en el ejercicio 2017.
- El acuerdo cuarto, referido a la aplicación del resultado del ejercicio 2017.
- El acuerdo quinto, referido a la aprobación de las cuentas anuales de 2016.
- El acuerdo sexto, referido a la aprobación de la gestión social del administrador único en el ejercicio 2016.
- El acuerdo séptimo, referido a la aplicación del resultado del ejercicio 2016.
- El acuerdo octavo, referido a la ampliación de capital.
- El acuerdo noveno, referido a la designación de Juan Pedro como administrador social.
- El acuerdo décimo, referido al acuerdo de desistimiento de la acción de nulidad de la transmisión de patente y el inicio de acciones de responsabilidad contra Jose Ramón y Juan Enrique.
2) Junta de 9 de noviembre de 2018. Se solicita la nulidad de la convocatoria por haberla realizado un administrador único cuyo nombramiento se ha declarado nulo.
Además, se pedía la condena en costas a la parte demandada.
Por auto de 12 de marzo de 2019 se admitió la intervención del Sr. Jose Augusto al amparo del artículo 13 de la LEC.
Por escrito de 13 de mayo de 2019 la procuradora Sra. De Miquel contestó a la demanda, en nombre y representación del Sr. Jose Augusto, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
En el escrito se solicitaba la suspensión del curso de las actuaciones y, por tanto, de la audiencia previa señalada.
Tras los trámites e incidencias procesales correspondientes, el 28 de octubre de 2021 dicté auto acordando la acumulación de procedimientos, ordenando convocar de nuevo audiencia previa.
Este auto había quedado pendiente en la tramitación de los autos de referencia, pese a no constar oposición de las partes y no variar sustancialmente la tramitación del procedimiento por cuanto las alegaciones y pruebas se habían ventilado en la audiencia previa y vista de juicio.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
4.1) A juicio de BCN Hotels & City XXI, S.L. (BCNH) la distribución de las participaciones sociales de C&W es:
- BCNH.- 44,90% del capital social.
- Adolfina.- 16,47% del capital social.
- Amalia.- 2,40% del capital social.
- Angustia.- 20,40% del capital social.
- Elena, es titular del 15,82% del capital social.
4.2) Sin embargo, Jose Augusto considera que la distribución de participaciones debe ser la siguiente:
- BCNH.- 14,92% del capital social.
- Adolfina.- 16,47% del capital social.
- Amalia.- 2,40% del capital social.
- Angustia.- 50,39% del capital social.
- Elena.- 15,82% del capital social.
En sus escritos defiende que BCNH vendió a la Sra. Angustia un 29'99% de las participaciones por medio de documento privado, participaciones que, a su vez, la Sra. Angustia vendió a su marido (el Sr. Jose Augusto) el 28 de septiembre de 2018.
4.3. El documento privado de venta de participaciones de C&W por parte de BCNH se fecha el 25 de mayo de 2016. En nombre de BCNH firmó Jose Pablo. El Sr. Jose Pablo cesó como administrador de BCNH pocos días después de la venta de esas participaciones.
Esta circunstancia ha determinado que los socios y las sociedades a ellos vinculadas hayan iniciado acciones tanto penales como civiles para clarificar las circunstancias en las que se transmitió la patente de C&W a la sociedad escindida y, desde allí, a una tercera sociedad. El procedimiento mercantil sobre la transmisión de la patente lo conoce el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona y todavía no hay resolución en firme (autos 184/2018-C).
En el marco del conflicto, inclus0 se ha planteado recurso de amparo.
En el expediente de jurisdicción voluntaria se hacía referencia a que no se había convocado junta ordinaria para la aprobación de las cuentas de 2016. El orden del día propuesto por BCNH era:
"
El 25 de septiembre de 2018 se planteó por la sociedad un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, rechazado por auto de 16 de octubre de 2018. También se rechazó un recurso de reposición planteado por la sociedad y el administrador social.
La junta en cuestión se celebró, designándose nuevo administrador social, Segundo, y reprobando al anterior.
El orden del día de la junta ordinaria se refería a la aprobación de las cuentas anuales y propuesta de distribución del ejercicio 2017.
En orden del día de la junta extraordinaria era el siguiente:
Primero. Examen y, en su caso, aprobación de las Cuentas Anuales, de la propuesta de distribución del resultado y de la gestión realizada por el Administrador Único de la sociedad correspondiente al ejercicio 2016.
Segundo. Ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias hasta la cantidad de cinco mil euros.
En esa junta renunció el Sr. Jose Augusto a su cargo de administrador, designándose al Sr. Juan Pedro.
También se abordó en la junta los conflictos existentes con otros socios.
Primero. Ratificar, subsanar o dejar sin efecto los acuerdos o propuestas de acuerdos realizados en las juntas generales de socios celebradas en los últimos cuatro años.
Segundo. En su caso, interposición de acciones civiles y/o penales contra don Jose Ramón y don Segundo y otros responsables por simular la celebración de una junta de socios que nunca fue convocada e impedir la entrada al socio mayoritario.
Tercero. Desistimiento y/o renuncia de la demanda interpuesta fraudulentamente por don Juan Enrique y don Jose Ramón en nombre de la sociedad, correspondiente al Procedimiento Ordinario n.º 184/2018-C del juzgado número 1 de Barcelona.
Cuarto. En su caso, interposición de acciones civiles y/o penales contra don Juan Enrique y don Jose Ramón por presentación de la demanda fraudulenta en nombre de la sociedad.
Quinto. Ampliación capital de la compañía mediante aportaciones dinerarias, hasta la cifra de diez mil euros.
Sexto. Ampliación capital de la compañía, mediante aportaciones no dinerarias, hasta la cifra de diez mil euros, de conformidad con el informe elaborado por el Órgano de administración.
Séptimo. En su caso, declaración de inactividad de la compañía o disolución y liquidación de la misma.
Los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de los asistentes.
En la querella se hacía especial referencia a la falsedad del documento privado en el que se había formalizado la compraventa de participaciones sociales por parte de la Sra. Angustia.
Fundamentos
1) Junta ordinaria y extraordinaria de 24 de septiembre de 2018. Convocada por el administrador social por medio de edictos publicados en el Borme. Impugnan Segundo, que se presenta como administrador de C&W, y la sociedad BCN Hotels & City XXI, S.L. (BCNH), accionista de C&W.
2) Junta extraordinaria de 15 de octubre de 2018, convocada judicialmente. Impugnada por Elena. Esa misma junta se impugna, en otro procedimiento acumulado, por Jose Augusto, socio de C&W.
3) Junta extraordinaria de 9 de noviembre de 2018. Convocada por Juan Pedro, en su condición de administrador de C&W, que convocó por medio de edictos publicados en el Borme. Impugnan Segundo y BCNH.
1) Jose Augusto y Elena. Impulsores y únicos socios que votaron a favor de las juntas de 24 de septiembre y 9 de noviembre de 2018.
2) BCNH, Adolfina y Amalia. Impulsores de la convocatoria judicial de la junta de 15 de octubre de 2018.
Con algunos matices que desarrollaré en los fundamentos posteriores, los dos bloques cruzan impugnaciones y alegaciones en los procedimientos acumulados. Quienes son demandantes en los procedimientos en los que se cuestionan las juntas de 24 de septiembre y 9 de noviembre de 2018, son demandados en los procedimientos en los que se cuestiona la junta de 15 de octubre de 2018.
Esos factores "emocionales" marcan el desarrollo del procedimiento incluso en sus detalles en apariencia más supérfluos, mediatizando el mismo. Creo que, parafraseando el inicio de Ana Karenina, podría afirmarse que todas las "sociedades" felices se parecen unas a otras; pero cada "sociedad" infeliz tiene un motivo especial para sentirse desgraciada. Por lo tanto, mi objetivo en este tipo de procedimientos es indagar a cerca de los motivos especiales que concurren en cada sociedad que judicializa sus conflictos.
3.1. El primero de esos conflictos hace referencia a las circunstancias en las que se transmitió, por escritura privada, un paquete de participaciones sociales de C&W que eran propiedad de BCNH. Estas participaciones se vendieron a la Sra. Angustia, esposa del Sr. Jose Augusto y, a su vez, la Sra. Angustia transmite al Sr. Jose Augusto estas participaciones. Pasando a tener el Sr. Jose Augusto poco más del 50% de las participaciones sociales.
Las profundas discrepancias sobre la realidad y alcance de dicha transmisión (negada por BCNH y por Adolfina y Amalia) determina que los dos bloques de socios conformen dos "realidades sociales" paralelas en las que C&W tiene mayorías distintas, incluso órganos de administración social distintos ya que en las juntas de 24 de septiembre y 9 de noviembre de 2018 la mayoría de participaciones la controla el Sr. Jose Augusto, que es quien designa al Sr. Juan Pedro como administrador social. Mientras que en la junta de 15 de octubre de 2018 la mayoría la ostentan BCNH, Adolfina y Amalia, que designan a Segundo, esposo de una de ellas, como administrador social.
3.2. El segundo de los conflictos se refiere a la titularidad de una patente que se ha transferido por el Sr. Jose Augusto, en su condición de administrador social hasta 2018, a una tercera sociedad. Circunstancia que ha determinado que la patente haya quedado fuera del círculo de control de los socios originarios de C&W, pasando a ser propiedad de una sociedad controlada por el Sr. Jose Augusto. La discusión sobre la licitud o ilicitud de esa transmisión se sigue en un procedimiento tramitado por el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona.
Las demandas de impugnación de acuerdos sociales acumuladas son un síntoma que evidencia el malestar entre los socios, el quebranto de esa inicial relación de confianza, pero la decisión que yo pueda adoptar respecto de las tres juntas cuestionadas no va a solucionar ninguno de los problemas de fondo existentes entre los socios, sobre los que no me corresponde pronunciarme directamente.
Los socios han decidido desplegar una estrategia de judicialización de conflicto en diferentes ámbitos judiciales, con multitud de incidencias procesales que han afectado directamente en la tramitación de los procedimientos acumulados generando una red de cuestiones procesales y materiales que me ha resultado muy complicado ordenar, demorando así la sentencia más allá del tiempo razonable para este tipo de pleitos, ya que no me ha resultado sencillo ordenar los hechos y pretensiones de las partes, establecer los puntos respecto de los que sí me corresponde pronunciarme y sustraerme de las derivadas de un conflicto que han mediatizado las diferentes vistas que he tenido que celebrar.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
En los fundamentos de derecho siguientes profundizaré en esos hechos, poniéndolos en relación con las concretas pretensiones y excepciones que plantean las partes. En cada uno de esos fundamentos posteriores haré referencia a los hechos y argumentos específicos que me llevan a dictar los pronunciamientos que refleja el fallo de esta sentencia.
Esas realidades paralelas han tenido su desarrollo o evolución propia, determinando que dos de los acuerdos impugnados, los de septiembre y noviembre de 2018, se amparen en convocatorias de juntas instadas por la mayoría conformada entorno al Sr. Jose Augusto; mientras que el acuerdo de octubre de 2018 tiene su origen en la solicitud de convocatoria instada por BCNH y el Sr. Segundo.
La querella se presentó a finales de 2018 y se admitió a trámite primero como diligencias el 26 de noviembre de 2018 y, posteriormente, como querella. Por auto de 27 de febrero de 2019.
El 23 de enero de 2020 la titular del Juzgado Mercantil 11 de Barcelona dictó auto acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. El auto fue recurrido por el Sr. Segundo y BCNH, dando lugar al recurso de apelación 863/2020-3. La Secc. 15ª de la Audiencia de Barcelona resolvió el recurso por auto de 18 de noviembre de 2020 en el que, dando la razón a los apelantes, ordenó que siguiera tramitándose el procedimiento ordinario 3127/2018, en el que se había planteado la prejudicialidad. El motivo del alzamiento fue el sobreseimiento de las actuaciones penales, ratificado por auto de la Secc. 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. Penal) de 26 de marzo de 2020.
Por lo tanto, mi punto de partida es un pronunciamiento penal en el que se descarta, cuanto menos provisionalmente, la falsedad del documento por el que se transmitieron las participaciones sociales.
En todo caso, para determina la legitimación activa que justificaría la impugnación de los acuerdos sociales cualquiera de los demandantes en los procedimientos acumulados podría impugnar los acuerdos de referencia por cuanto el porcentaje de participaciones sociales cuya titularidad no se discute legitimaría a cualquiera de los socios para interponer la correspondiente demanda.
4.1. Como punto de partida he de tomar el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital. El párrafo 1 de dicho artículo establece que "la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público."
La literalidad de este precepto determinaría que no debiera darse validez al documento privado de 20 de mayo de 2016 pues no se formalizó en documento público.
4.2. Pese a la literalidad de la norma, es cierto que se ha conformado un criterio judicial amparado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:258), en la que se afirma que "la referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo se refieren a la redacción de la normativa societaria anterior al Texto refundido por el que se aprueba la vigente Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010), pero lo cierto es que el criterio se mantiene por algunas audiencia provinciales (así, por ejemplo, la Secc. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos mercantiles, en Sentencia de 23 de diciembre de 2021 - ECLI:ES:APM:2021:16528).
4.3. En el supuesto de autos cuento con un documento privado que, finalmente, se ha descartado su falsedad por un juzgado de instrucción. También parto de la certificación del libro registro de socios, examinada por el notario en la escritura pública de compraventa de participaciones entre la Sra. Angustia y el Sr. Jose Augusto (documento 3 de la demanda principal en los autos 3127/2018). El documento privado de compraventa es de 20 de mayo de 2016, es decir, suscrito pocos días después de las operaciones de escisión (documento nº 2 de la misma demanda). Los acuerdos sociales aportados a la extensa escritura de escisión parcial son de 25 de mayo de 2016, aunque la escritura pública en la que se documenta la escisión es de 7 de julio de 2016.
Aunque resulta sorprendente que una transmisión de participaciones tan importante, por cuanto supone un cambio en las mayorías que pudieran conformarse en el seno de C&W, no se documente en escritura pública, sin embargo, considero que la transmisión en documento privado permite acreditar la realidad de la misma puesto que la junta en la que se acuerda la escisión (de 25 de mayo de 2016 - folio 26 del documento 2 acompañado a la demanda del procedimiento 3127/2018) hace referencia al carácter universal de la junta, es decir, que el acuerdo se alcanza con la presencia de todos los socios. Aunque no se aporta formalmente el acta de dicha junta, entiendo que el administrador social en aquella época, el Sr. Jose Augusto, haría constar las participaciones de los socios intervinientes ya que, de otro modo, la posible falsedad del documento privado referida por BCNH en su primera demanda afectaría a escrituras públicas y privadas posteriores.
El documento privado de compraventa de participaciones sociales de 25 de mayo de 2016 fue firmado por Jose Pablo, en nombre y representación de BCNH (demandante en los autos 3127/2018). Su declaración consta en el video nº 9, que recoge la primera sesión de la vista de juicio, celebrada el 19 de julio de 2022. La declaración del Sr. Jose Pablo se inicia en el minuto 49 de ese video y continua en el video nº 10.
Aunque su declaración ha sembrado alguna duda sobre su objetividad, puesta de manifiesto por la representación de BCNH y el Sr. Segundo, lo cierto es que ha manifestado que durante algunos años ha sido administrador de sociedades vinculadas al Sr. Segundo y sus declaraciones las debo poner en relación con otras pruebas practicadas (en concreto las documentales que he reseñado en este mismo fundamento).
El Sr. Jose Pablo ha reconocido que seguía instrucciones del Sr. Segundo y también ha reconocido, sin ningún género de duda, su firma en el documento privado de compraventa, dando detalles de las razones de esa venta. Afirmando que no firmaba nada si no recibía instrucciones concretas de cualquiera de los hermanos Segundo Jose Ramón. Pese a que la declaración del Sr. Jose Pablo entra en abierta contradicción con lo declarado por Segundo, lo cierto es que la declaración del Sr. Segundo también está marcada por su indudable interés en los procedimientos acumulados. Por lo tanto, he de poner en relación el contenido de esas declaraciones con otras pruebas más "sólidas". La tacha de este testigo me lleva a considerar que no es determinante para el resultado de los procedimientos acumulados, pero corrobora extremos que considero acreditados por documentos ya reseñados.
4.4. En el desarrollo de la declaración del Sr. Jose Pablo (específicamente en el inicio del video nº 10) el letrado del Sr. Segundo hace referencia a que el declarante fue cesado como administrador de la sociedad BCNH pocos días después de la compraventa. La revisión de esa declaración evidencia que los Sres. Segundo Jose Ramón perdieron su confianza en el Sr. Jose Pablo, que fue cesado sin que llegara a conocer con exactitud las razones del cese y el momento en el que se hizo efectivo. Pese a que esa pérdida de confianza se produce a finales de mayo de 2016, lo cierto es que la querella por la posible falsedad de la compraventa no se interpone hasta enero de 2019, dos años y medio después. Además, esa querella se articula meses después de que se interpusieran las acciones judiciales de convocatoria e impugnación de acuerdos.
Todos estos elementos me llevan considerar que las acciones penales no se ejercitan en el marco de una situación de conflicto entre los socios, articulada en varios frentes judiciales.
En definitiva, considero que la transmisión de participaciones de C&W por BCNH a la Sra. Angustia queda suficientemente acreditada.
Pese a la gravedad de las imputaciones que se vierten en ese procedimiento, lo cierto es que BCNH tarda todavía varios meses en iniciar acciones penales contra los presuntos autos de la presunta falsedad.
Este procedimiento se inicia el 7 de marzo de 2018 y es el que desencadena el conjunto de reclamaciones acumuladas en los autos que se tramitan ante el Juzgado Mercantil 11.
Cuando quiebra esa relación de confianza, cuando se rompen los lazos que unen a los socios, deja de haber objetivos comunes o la consecución de esos objetivos se enturbia por factores objetivos o subjetivos que cambian la perspectiva con la que los socios evalúan el funcionamiento de la sociedad, es cuando los socios recuperan "la memoria" de las reglas formales que debieran regir el funcionamiento de la compañía. Cuando se inician los "tiempos infelices" es cuando se rastrean los estatutos sociales y se revisa la normativa de la Ley de Sociedades de Capital para exigir que el funcionamiento de la compañía en los tiempos de incertidumbre o desconfianza cumpla con exigencias formales hasta la fecha ignoradas.
Creo que cuando se produce esa situación de quebranto en la relación de confianza, los socios y sus asesores deben ser especialmente escrupulosos en el cumplimiento de la legalidad estatutaria o, en último término, la prevista en la Ley de Sociedades de Capital. De ahí que deban revisarse las convocatorias y formalidades de las juntas celebradas no desde el prisma de esos "tiempos felices", sino con el rigor de necesario para que esas formalidades puedan proteger los legítimos intereses de los socios.
En el supuesto de autos la junta en cuestión pese a convocarse en el contexto de una situación de enfrentamiento entre dos bloques de socios, con profundas discrepancias sobre la conformación de las mayorías por no existir acuerdo respecto de las participaciones atribuidas a cada uno de los socios, BCNH optó no sólo por convocar la junta, sino también por celebrarla sin que se hubiera publicado el correspondiente edicto previo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y sin la certeza de la publicación del anuncio correspondiente en un diario de difusión provincial.
No hay rastro en los autos del edicto previo publicado en el BORME y respecto del anuncio al diario (La Vanguardia) sólo hay referencia a un oficio, sin que se aporte la hoja del diario en la que pudiera haber aparecido la convocatoria en cuestión.
Es cierto que se aportan burofaxes remitidos a los socios, pero esos instrumentos de comunicación no pueden suplir la inobservancia de los requisitos legales.
5.1. Examinada el acta de la junta (documento 15 de la demanda instada en los autos acumulados 2359/2019) evidencia que el Sr. Jose Augusto y Elena intentaron comparecer por medio de sus abogados, no permitiéndose su presencia en la junta por decisión del presidente de la misma ( Segundo).
No se trataba sólo de no reconocer al Sr. Jose Augusto su condición de socio mayoritario, sino también de negarle su condición de socio, pese a que no se discute que era titular de al menos una quinta parte de las participaciones sociales.
5.2. El presidente designado para dicha junta se escuda en defectos en el apoderamiento para negar la presencia de la representación de quien en esa fecha era administrador social de C&W, por lo que la junta se celebra única y exclusivamente con la presencia o representación de BCNH y de dos de las tres hermanas Adolfina Elena Amalia.
5.3. El acta en cuestión refleja, además, la presencia o representación de accionistas de más de un 66% de las participaciones sociales, sin que el presidente reseñe en el acta que hay una escritura privada de compraventa de participaciones que pudiera afectar a la conformación de la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos sometidos a debate. Tampoco reseña que la sociedad cuenta con un nuevo administrador social, que hay una certificación del libro de socios en la que se constata una distribución de participaciones distinta a la que aparece en el acta y que, hasta esa fecha (15 de octubre de 2018) no se habían iniciado acciones civiles o penales destinadas a conseguir la nulidad o invalidez de la escritura privada por la que se transmitían las participaciones.
No plantea dudas la legitimación activa de BCNH como socio, aunque no le reconozca la titularidad del 44% que reivindica, sí que creo que dispone de un 14'92% de las participaciones sociales. Porcentaje suficiente como para impugnar los acuerdos de referencia.
No tengo dudas respecto de que la junta de 24 de septiembre de 2018 se realiza como reacción a la petición de convocatoria judicial de junta instada en marzo de 2018 y conocida por el Sr. Jose Augusto en junio de 2018, pero la decisión de convocar junta por quien era administrador social en ese momento (agosto de 2018) no puedo considerarla abusiva o fraudulenta, sobre todo porque en el expediente de jurisdicción voluntaria no se habían atendido las razones o argumentos esgrimidos para evitar la convocatoria de una junta que, en el fundamento anterior, ya he considerado nula.
El cumplimiento de las exigencias legales en la convocatoria ( artículo 173 de la LSC), no puede considerarse un abuso, ni evidencia mala fe en el convocante.
La convocatoria en el mes de agosto debe valorarse en el contexto de una situación de enfrentamiento, con una convocatoria de junta extraordinaria en pocas semanas y con una abierta ruptura de cualquier canal de comunicación entre socios, dado que no se reconocía al Sr. Jose Augusto o a sus abogados ni siquiera la condición de administrador social en octubre de 2018 y, de igual modo, no se reconoció que pudiera ser titular de al menos una quinta parte de las participaciones sociales.
En la demanda se hace referencia a que los socios fueron convocados para acudir a una junta a celebrar en un día festivo, sin tener en cuenta que la sociedad tenía entonces su domicilio social en Sant Boi de Llobregat y que fue en esa misma localidad en la que se celebró la junta convocada a instancia de BCNH (así aparece en el acta notarial de dicha junta).
Por lo tanto, la alegada nulidad de la lista de asistentes (folio 20 de la demanda) ha quedado ya resuelta en fundamentos anteriores.
Se imponen a Clean and Wind Spain, S.L. y a los socios que se adhirieron a la contestación a la demanda tramitada en los autos 2359/2019 las costas derivadas de la oposición a la demanda.
Se imponen a Elena las costas causadas a la demandada por su desistimiento en el procedimiento 3820/2018.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Segundo y BCN Hotels & Citys, S.L. frente a la convocatoria y acuerdos adoptados en la junta de socios de Clean & Wind Spain, S.L. de 24 de septiembre de 2018. Se desestiman también las pretensiones de esos mismos actores frente a la convocatoria y junta de socios de Clean and Wind Spain, S.L. de 9 de noviembre de 2018. Se condena a los demandantes y a los socios que pudieran haberse adherido a las pretensiones de los demandantes en dicho procedimiento.
Tengo por desistida a Elena de las pretensiones dirigidas frente a Clean & Wind Spain, S.L. respecto de la convocatoria y acuerdos adoptados en la junta de 15 de octubre de 2018. Condenando a dicha demandante al pago de las costas del procedimiento.
Estimo la demanda interpuesta por Jose Augusto frente a Clean & Wind Spain, S.L. anulando con ello la convocatoria y los acuerdos adoptados en la junta de dicha sociedad celebrada el 15 de octubre de 2018. Condenando a la demandada y a los socios que se adhirieron a las pretensiones de la demandada respecto a dicha junta.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
20/20
