Sentencia Civil 18/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 18/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 3127/2018 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 08019470112023100012

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:359

Núm. Roj: SJM B 359:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188019039

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 3127/2018 -3

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004312718

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004312718

Parte demandante/ejecutante: Segundo, BCN HOTELS AND CITY XXI, S.L.

Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: CLEAN AND WIND SPAIN, S.L., Jose Augusto

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Javier Mundet Salaverria

Abogado/a: XAVIER CARBONELL OFFENBERG

Cuestiones tratadas: Impugnación de acuerdos sociales.

Asunto:3127/2018-3(ordinario)

A este asunto se acumularon los autos 3820/2018-4 y 2359/2019-4

SENTENCIA

En Barcelona, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 3127/2018, al que se acumularon los autos 3820/2018 y 2359/2019 entre:

AUTOS 3127/2018

Demandantes.- Segundo (DNI: NUM000), domiciliado en Barcelona, CALLE000 nº NUM001, y BCN Hotels & City XXI, S.L. (CIF:B-64427164), domiciliada en Barcelona, calle Santaló nº 10. Representados por el procurador de los tribunales Carlos Turrado Martín Mora y asistidos por el abogado Genís Marfà Pons.

Demandada.- Clean and Wind Spain, S.L. (CIF:B-64436090), domiciliada en El Masnou, Avenida de Joan Maragall nº 8. Representada por el procurador de los tribunales Javier Mundet Salaverría y asistida por el abogado Iñaki Frade Juanola.

En este procedimiento compareció Jose Augusto, socio que votó a favor de los acuerdos impugnados. Representado por la procuradora de los tribunales Beatriz de Miquel Balmes.

Materia.- Impugnación de los acuerdos sociales de las juntas de Clean and Wind Spain, S.L. de 24 de septiembre de 2018 y 9 de noviembre de 2018.

AUTOS 3820/2018

Demandante.- Elena (DNI: NUM002), domiciliada en Camprodon, CALLE001 nº NUM003. Representada por el procurador de los tribunales Pol Sans Ramírez y asistida por el abogado Daniel Planas Cano.

Demandada.- Clean and Wind Spain, S.L. respecto de la que facilitaba como domicilio social en Barcelona el Passeig de Nostra Senyora del Coll num 52-56. Representada por el procurador de los tribunales Javier Mundet Salaverría y asistida por el abogado Iñaki Frade Juanola.

Materia.- Impugnación de los acuerdos sociales de la junta de 15 de octubre de 2018.

AUTOS 2359/2019

Demandante.- Jose Augusto. Representado por la procuradora de los tribunales Beatriz de Miquel Balmes y asistida por el abogado Eloi Jiménez Fernández.

Demandada.- Clean and Wind Spain, S.L.; Representada por el procurador de los tribunales Javier Mundet Salaverría y asistida por el abogado Iñaki Frade Juanola.

Se personaron en este procedimiento BCN Hotels & City XXI, S.L. y Elena. Representadas por el procurador de los tribunales Carlos Turrado Martín Mora y asistidas por el abogado Genís Marfà Pons.

Materia.- Impugnación de acuerdos sociales de la junta de 15 de octubre de 2018.

Antecedentes

Primero.- El día 27 de noviembre de 2018 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador Sr. Turrado, en nombre y representación de BCN Hotels & City XXI, S.L. (BCN Hotels) y el Sr. Jose Ramón, contra Clean & Wind Spain, S.L. (C&W). En la demanda se impugnaban acuerdos sociales adoptados en la junta ordinaria de C&W celebrada el 24 de septiembre de 2018 y la celebrada el 9 de noviembre de 2018.

Los concretos acuerdos impugnados eran:

1) De la junta ordinaria de 24 de septiembre de 2018:

- El acuerdo primero, referido a la designación de presidente y secretario de la junta.

- El acuerdo segundo, referido a la aprobación de las cuentas anuales de 2017.

- El acuerdo tercero, referido a la aprobación de la gestión social del administrador único de la compañía en el ejercicio 2017.

- El acuerdo cuarto, referido a la aplicación del resultado del ejercicio 2017.

- El acuerdo quinto, referido a la aprobación de las cuentas anuales de 2016.

- El acuerdo sexto, referido a la aprobación de la gestión social del administrador único en el ejercicio 2016.

- El acuerdo séptimo, referido a la aplicación del resultado del ejercicio 2016.

- El acuerdo octavo, referido a la ampliación de capital.

- El acuerdo noveno, referido a la designación de Juan Pedro como administrador social.

- El acuerdo décimo, referido al acuerdo de desistimiento de la acción de nulidad de la transmisión de patente y el inicio de acciones de responsabilidad contra Jose Ramón y Juan Enrique.

2) Junta de 9 de noviembre de 2018. Se solicita la nulidad de la convocatoria por haberla realizado un administrador único cuyo nombramiento se ha declarado nulo.

Además, se pedía la condena en costas a la parte demandada.

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 5 de diciembre de 2018, ordenando emplazar a la sociedad demandada.

Tercero.- Por escrito de 19 de febrero de 2019 compareció en los autos el Sr. Jose Augusto, socio de la demandada, lo hizo por medio de la procuradora Sra. De Miquel.

Cuarto.- Por escrito de 20 de febrero de 2019 el procurador Sr. Mundet contestó a la demanda, en nombre de C&W, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Quinto.- Por escrito de 11 de marzo de 2019 la parte actora no se opuso a la personación del Sr. Jose Augusto, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero sí cuestionó el porcentaje de participaciones sociales que ostentaba.

Por auto de 12 de marzo de 2019 se admitió la intervención del Sr. Jose Augusto al amparo del artículo 13 de la LEC.

Por escrito de 13 de mayo de 2019 la procuradora Sra. De Miquel contestó a la demanda, en nombre y representación del Sr. Jose Augusto, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Sexto.- Se dictó diligencia teniendo por contestada la demanda y convocando a las partes a audiencia previa inicialmente señalada para el día 1 de octubre de 2019.

Séptimo.- Por escrito de 27 de septiembre de 2019 la demandada solicitó que se acumularan a los presentes autos los seguidos en este mismo juzgado con el número 3820/2018-4. Estos autos de juicio ordinario tienen su origen en la impugnación de los acuerdos sociales de C&W de la junta celebrada el 15 de octubre de 2018, instada por la Sra. Elena.

En el escrito se solicitaba la suspensión del curso de las actuaciones y, por tanto, de la audiencia previa señalada.

Octavo.- Por diligencia de 30 de septiembre de 2019 se acordó la suspensión del curso de las actuaciones para resolver sobre la petición de acumulación de procedimientos.

Tras los trámites e incidencias procesales correspondientes, el 28 de octubre de 2021 dicté auto acordando la acumulación de procedimientos, ordenando convocar de nuevo audiencia previa.

Noveno.- En paralelo a la tramitación de la acumulación, se siguió una petición de prejudicialidad penal que fue aceptada por auto de 23 de enero de 2020 y revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona tras el sobreseimiento de las actuaciones penales.

Décimo.- Tras diversas incidencias procesales, el 11 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia previa. En esa fecha las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron excepciones y hechos, precisaron pretensiones y propusieron prueba.

Undécimo.- Por auto de 5 de diciembre de 2022 se formalizó la acumulación a los presentes autos de los seguidos con el número 2359/2019, a instancia de Jose Augusto, impugnando los acuerdos adoptados en la junta de 15 de octubre de 2018.

Este auto había quedado pendiente en la tramitación de los autos de referencia, pese a no constar oposición de las partes y no variar sustancialmente la tramitación del procedimiento por cuanto las alegaciones y pruebas se habían ventilado en la audiencia previa y vista de juicio.

Duodécimo.- Los días 19 de julio y 6 de septiembre se habían practicado las pruebas propuestas y seguido el trámite de conclusiones, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia.

Decimotercero.- Al constatar que quedaba pendiente la acumulación formal de uno de los procedimientos vinculados, el día 7 de diciembre de 2022 dicté auto de acumulación.

Decimocuarto.- Una vez notificado a las partes y constatado que no había oposición, las actuaciones quedaron de nuevo sobre mi mesa para dictar sentencia.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) La sociedad Clean & Wind Spain, S.L. (C&W) se constituyó por escritura pública de 12 de enero de 2007. Su denominación social inicial era la de Bante Gama, S.L.

2) El objeto social de C&L estaba vinculado a la gestión, en su más amplio sentido, de energías renovables. La sociedad tenía su domicilio social en Sant Boi de Llobregat.

3) La sociedad C&W es una sociedad "cerrada" vinculada a Elena, Adolfina y Amalia y Angustia, así como a sus cónyuges, que se distribuyen las participaciones sociales bien directamente, bien por medio de sociedades instrumentales (BCN Hotels & City XXI, S.L.).

4) Se constatan discrepancias entre los socios respecto de la distribución de las participaciones sociales.

4.1) A juicio de BCN Hotels & City XXI, S.L. (BCNH) la distribución de las participaciones sociales de C&W es:

- BCNH.- 44,90% del capital social.

- Adolfina.- 16,47% del capital social.

- Amalia.- 2,40% del capital social.

- Angustia.- 20,40% del capital social.

- Elena, es titular del 15,82% del capital social.

4.2) Sin embargo, Jose Augusto considera que la distribución de participaciones debe ser la siguiente:

- BCNH.- 14,92% del capital social.

- Adolfina.- 16,47% del capital social.

- Amalia.- 2,40% del capital social.

- Angustia.- 50,39% del capital social.

- Elena.- 15,82% del capital social.

En sus escritos defiende que BCNH vendió a la Sra. Angustia un 29'99% de las participaciones por medio de documento privado, participaciones que, a su vez, la Sra. Angustia vendió a su marido (el Sr. Jose Augusto) el 28 de septiembre de 2018.

4.3. El documento privado de venta de participaciones de C&W por parte de BCNH se fecha el 25 de mayo de 2016. En nombre de BCNH firmó Jose Pablo. El Sr. Jose Pablo cesó como administrador de BCNH pocos días después de la venta de esas participaciones.

5) Desde julio de 2015 hasta septiembre de 2018 fue administrador de la sociedad C&W fue el Sr. Jose Augusto. En la junta de 24 de septiembre de 2018 el Sr. Jose Augusto presentó su renuncia, siendo sustituido por Juan Pedro.

6) Una parte importante de la documentación de la sociedad, incluido el libro de socios, desapareció como consecuencia de un incendio.

7)C&W fue objeto de una modificación estructural en julio de 2016, modificación que determinó que el principal activo de la sociedad, una patente, se quedara en C&W, sin que la sociedad resultante de la escisión (Eolgreen, S.L.) tuviera ningún derecho sobre la patente. C&W, a su vez, transmitió la patente a una tercera empresa (Eólicas del Ter, S.L. vinculada al Sr. Jose Augusto.

Esta circunstancia ha determinado que los socios y las sociedades a ellos vinculadas hayan iniciado acciones tanto penales como civiles para clarificar las circunstancias en las que se transmitió la patente de C&W a la sociedad escindida y, desde allí, a una tercera sociedad. El procedimiento mercantil sobre la transmisión de la patente lo conoce el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona y todavía no hay resolución en firme (autos 184/2018-C).

En el marco del conflicto, inclus0 se ha planteado recurso de amparo.

8) En el marco de esta situación de enfrentamiento entre los socios, divididos en dos grupos, el 7 de marzo de 2018 BCNH solicitó la convocatoria de junta ordinaria y extraordinaria de accionistas de C&W. En su escrito BCNH manifiesta ser titular del 44'90 % de las participaciones sociales.

En el expediente de jurisdicción voluntaria se hacía referencia a que no se había convocado junta ordinaria para la aprobación de las cuentas de 2016. El orden del día propuesto por BCNH era:

" - Aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio anterior y resolución sobre la aplicación del resultado.

- La censura de la gestión social y, en caso de no ser aprobada, cese del actual administrador único de la compañía y nuevo nombramiento.

- Requerir al administrador para que informe sobre la situación de la patente propiedad de la empresa, y concesión, en su caso, de la autorización prevista en el artículo 160 de la Ley de Sociedad de Capital para la transmisión de activos esenciales de la misma. En particular, las patentes, modelos de utilidad y demás elementos de propiedad industrial o intelectual y signos distintivos sobre los productos hoy fabricados por Eolgreen. Así mismo constituyen elementos esenciales la cartera de clientes, el listado de proveedores, y colaboradores que permiten la fabricación y comercialización de sus productos. Acordar, en su caso, la interposición de cuantas acciones legales, de cualquier jurisdicción, resultasen procedentes en defensa de los derechos de la Sociedad.

- Ruegos y preguntas.

Designando persona que presida la Junta y su Secretario, interesando esta representación que, respectivamente, sean designados D Segundo y D. Jose Ramón, que se celebrará en el domicilio social, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital , ante la falta de lugar designado en los estatutos."

9) Solventados los problemas formales, por decreto de 25 de mayo de 2018 el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona admitió a trámite el expediente de jurisdicción voluntaria, ordenando dar traslado a la sociedad C&W y a su administrador, el Sr. Jose Augusto.

10) Por escrito de 28 de junio de 2018 la representación de C&W y del Sr. Jose Augusto se opusieron a la solicitud de convocatoria de junta, alegando que BCNH no era titular de las participaciones que manifestaba, que sólo era propietaria del 14'92%. Aportando, en apoyo de sus tesis, una copia de la hoja del libro de socios en la que constaba como accionista mayoritaria la Sra. Angustia.

11) Por decreto de 16 de julio de 2018 se convocó la junta de referencia, rechazando los motivos de oposición del administrador social por cuanto no se niega la condición de socia de BCNH y su legitimación para solicitar la celebración de la junta en cuestión. La junta se convoca para el 15 de octubre de 2018, designando presidente de la misma a la persona propuesta por BCNH ( Segundo).

El 25 de septiembre de 2018 se planteó por la sociedad un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, rechazado por auto de 16 de octubre de 2018. También se rechazó un recurso de reposición planteado por la sociedad y el administrador social.

La junta en cuestión se celebró, designándose nuevo administrador social, Segundo, y reprobando al anterior.

12) El 28 de agosto de 2018 el Sr. Jose Augusto, como administrador de C&W, convocó junta ordinaria y extraordinaria de socios. La convocatoria se hizo por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

El orden del día de la junta ordinaria se refería a la aprobación de las cuentas anuales y propuesta de distribución del ejercicio 2017.

En orden del día de la junta extraordinaria era el siguiente:

Primero. Examen y, en su caso, aprobación de las Cuentas Anuales, de la propuesta de distribución del resultado y de la gestión realizada por el Administrador Único de la sociedad correspondiente al ejercicio 2016.

Segundo. Ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias hasta la cantidad de cinco mil euros.

13) La junta se celebró el 24 de septiembre de 2018 con presencia únicamente el Sr. Jose Augusto y de Elena, que representaban a un 66'12% de los socios, según consta en la propia acta, votando de forma unánime los acuerdos sometidos a la consideración de la junta.

En esa junta renunció el Sr. Jose Augusto a su cargo de administrador, designándose al Sr. Juan Pedro.

También se abordó en la junta los conflictos existentes con otros socios.

14) El 22 de octubre de 2018 el administrador de C&W convocó junta extraordinaria señalada para el día 9 de noviembre de 2018. La convocatoria se hizo por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el orden del día era el siguiente:

Primero. Ratificar, subsanar o dejar sin efecto los acuerdos o propuestas de acuerdos realizados en las juntas generales de socios celebradas en los últimos cuatro años.

Segundo. En su caso, interposición de acciones civiles y/o penales contra don Jose Ramón y don Segundo y otros responsables por simular la celebración de una junta de socios que nunca fue convocada e impedir la entrada al socio mayoritario.

Tercero. Desistimiento y/o renuncia de la demanda interpuesta fraudulentamente por don Juan Enrique y don Jose Ramón en nombre de la sociedad, correspondiente al Procedimiento Ordinario n.º 184/2018-C del juzgado número 1 de Barcelona.

Cuarto. En su caso, interposición de acciones civiles y/o penales contra don Juan Enrique y don Jose Ramón por presentación de la demanda fraudulenta en nombre de la sociedad.

Quinto. Ampliación capital de la compañía mediante aportaciones dinerarias, hasta la cifra de diez mil euros.

Sexto. Ampliación capital de la compañía, mediante aportaciones no dinerarias, hasta la cifra de diez mil euros, de conformidad con el informe elaborado por el Órgano de administración.

Séptimo. En su caso, declaración de inactividad de la compañía o disolución y liquidación de la misma. 15) La junta extraordinaria de noviembre de 2018 se celebró con la presencia exclusiva del Sr. Jose Augusto, que actuaba en nombre propio y en el de Elena, representando, por tanto, a un 66'21% de los socios, según indica el acta.

Los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de los asistentes.

16) Por auto de 27 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona admitió a trámite la querella presentada por Amalia, Jose Ramón y Eolgreen, S.L. La querella se dirigía, entre otros, contra el Sr. Juan Pedro, el Sr. Jose Augusto, l Sra. Angustia y Jose Pablo el Sr. Jose Pablo (que fue la persona que intervino, en representación de BCNH en la venta de participaciones a la Sra. Angustia).

En la querella se hacía especial referencia a la falsedad del documento privado en el que se había formalizado la compraventa de participaciones sociales por parte de la Sra. Angustia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. En esta sentencia he de resolver las impugnaciones a tres juntas de socios de Clean and Wind Spain, S.L. (C&W). Las juntas cuestionadas son:

1) Junta ordinaria y extraordinaria de 24 de septiembre de 2018. Convocada por el administrador social por medio de edictos publicados en el Borme. Impugnan Segundo, que se presenta como administrador de C&W, y la sociedad BCN Hotels & City XXI, S.L. (BCNH), accionista de C&W.

2) Junta extraordinaria de 15 de octubre de 2018, convocada judicialmente. Impugnada por Elena. Esa misma junta se impugna, en otro procedimiento acumulado, por Jose Augusto, socio de C&W.

3) Junta extraordinaria de 9 de noviembre de 2018. Convocada por Juan Pedro, en su condición de administrador de C&W, que convocó por medio de edictos publicados en el Borme. Impugnan Segundo y BCNH.

2. Como indico en el relato de hechos probados, C&W es una sociedad "cerrada" en la que se integran los socios en dos bloques:

1) Jose Augusto y Elena. Impulsores y únicos socios que votaron a favor de las juntas de 24 de septiembre y 9 de noviembre de 2018.

2) BCNH, Adolfina y Amalia. Impulsores de la convocatoria judicial de la junta de 15 de octubre de 2018.

Con algunos matices que desarrollaré en los fundamentos posteriores, los dos bloques cruzan impugnaciones y alegaciones en los procedimientos acumulados. Quienes son demandantes en los procedimientos en los que se cuestionan las juntas de 24 de septiembre y 9 de noviembre de 2018, son demandados en los procedimientos en los que se cuestiona la junta de 15 de octubre de 2018.

2. Los juzgados mercantiles tiene competencia, conforme al actual artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer de las cuestiones en materia de sociedades mercantiles. La atribución, por Ley Orgánica, de esta competencia objetiva determina que tengamos que resolver las acciones de impugnación de acuerdos adoptados por sociedades de capital. Son muy habituales estos procedimientos y en la mayoría de ellos junto a las razones formales de impugnación, subyacen conflictos en los que se constatan muchos elementos subjetivos referidos a las razones por las que se produce el quebranto en la confianza o en el interés común que llevó a los socios a constituir una sociedad.

Esos factores "emocionales" marcan el desarrollo del procedimiento incluso en sus detalles en apariencia más supérfluos, mediatizando el mismo. Creo que, parafraseando el inicio de Ana Karenina, podría afirmarse que todas las "sociedades" felices se parecen unas a otras; pero cada "sociedad" infeliz tiene un motivo especial para sentirse desgraciada. Por lo tanto, mi objetivo en este tipo de procedimientos es indagar a cerca de los motivos especiales que concurren en cada sociedad que judicializa sus conflictos.

3. Los argumentos de las partes para cuestionar juntas con acuerdos contradictorios tienen su origen en conflictos entre socios que van más allá de las juntas impugnadas:

3.1. El primero de esos conflictos hace referencia a las circunstancias en las que se transmitió, por escritura privada, un paquete de participaciones sociales de C&W que eran propiedad de BCNH. Estas participaciones se vendieron a la Sra. Angustia, esposa del Sr. Jose Augusto y, a su vez, la Sra. Angustia transmite al Sr. Jose Augusto estas participaciones. Pasando a tener el Sr. Jose Augusto poco más del 50% de las participaciones sociales.

Las profundas discrepancias sobre la realidad y alcance de dicha transmisión (negada por BCNH y por Adolfina y Amalia) determina que los dos bloques de socios conformen dos "realidades sociales" paralelas en las que C&W tiene mayorías distintas, incluso órganos de administración social distintos ya que en las juntas de 24 de septiembre y 9 de noviembre de 2018 la mayoría de participaciones la controla el Sr. Jose Augusto, que es quien designa al Sr. Juan Pedro como administrador social. Mientras que en la junta de 15 de octubre de 2018 la mayoría la ostentan BCNH, Adolfina y Amalia, que designan a Segundo, esposo de una de ellas, como administrador social.

3.2. El segundo de los conflictos se refiere a la titularidad de una patente que se ha transferido por el Sr. Jose Augusto, en su condición de administrador social hasta 2018, a una tercera sociedad. Circunstancia que ha determinado que la patente haya quedado fuera del círculo de control de los socios originarios de C&W, pasando a ser propiedad de una sociedad controlada por el Sr. Jose Augusto. La discusión sobre la licitud o ilicitud de esa transmisión se sigue en un procedimiento tramitado por el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona.

4. Los dos conflictos que ponen de manifiesto el quebranto de la relación de confianza entre los socios originarios de C&W, la que les llevó ser socios de la citada mercantil para poner en marcha un proyecto empresarial común, no es objeto directo de ninguno de los autos que se han acumulado en este juzgado.

Las demandas de impugnación de acuerdos sociales acumuladas son un síntoma que evidencia el malestar entre los socios, el quebranto de esa inicial relación de confianza, pero la decisión que yo pueda adoptar respecto de las tres juntas cuestionadas no va a solucionar ninguno de los problemas de fondo existentes entre los socios, sobre los que no me corresponde pronunciarme directamente.

Los socios han decidido desplegar una estrategia de judicialización de conflicto en diferentes ámbitos judiciales, con multitud de incidencias procesales que han afectado directamente en la tramitación de los procedimientos acumulados generando una red de cuestiones procesales y materiales que me ha resultado muy complicado ordenar, demorando así la sentencia más allá del tiempo razonable para este tipo de pleitos, ya que no me ha resultado sencillo ordenar los hechos y pretensiones de las partes, establecer los puntos respecto de los que sí me corresponde pronunciarme y sustraerme de las derivadas de un conflicto que han mediatizado las diferentes vistas que he tenido que celebrar.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos he intentado reflejar en los hechos probados aquellas circunstancias básicas, aquellos hechos esenciales en los que no hay discusión entre las partes. Fundamentalmente el relato de hechos probados pone de manifiesto los puntos no controvertidos, el modo en el que se convocaron las tres juntas impugnadas y el contenido de los acuerdos adoptados. También hago referencia a la querella presentada contra, entre otros, el Sr. Juan Pedro y el Sr. Jose Augusto, en la que se hace especial mención (a partir del folio 40 de la querella) a la falsedad del documento por el que BCNH transmite las participaciones sociales de C&W a la Sra. Angustia.

En los fundamentos de derecho siguientes profundizaré en esos hechos, poniéndolos en relación con las concretas pretensiones y excepciones que plantean las partes. En cada uno de esos fundamentos posteriores haré referencia a los hechos y argumentos específicos que me llevan a dictar los pronunciamientos que refleja el fallo de esta sentencia.

3. Para una mejor comprensión de los razonamientos que deben conducirme a resolver las pretensiones acumuladas de las partes, creo que he de empezar por intentar identificar cómo se reparten las participaciones sociales en C&W, ya que uno de los puntos principales del conflicto se refiere a la titularidad de las participaciones sociales y, en concreto, si BCNH transmitió o no a la Sra. Angustia las participaciones sociales que, a la postre, determinaban la conformación de las mayorías necesarias para la toma de decisiones en la sociedad.

TERCERO.- Sobre la distribución de las participaciones sociales de C&W.

1. Ya he indicado en fundamentos anteriores que los dos grupos de socios enfrentados en el seno de C&W han construido dos realidades paralelas en la conformación de las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos impugnados. Esas realidades paralelas tienen su origen en un contrato o supuesto contrato privado firmado en mayo de 2016. En función de la validez o invalidez de dicho contrato, las mayorías sociales se conforman de modo distinto.

Esas realidades paralelas han tenido su desarrollo o evolución propia, determinando que dos de los acuerdos impugnados, los de septiembre y noviembre de 2018, se amparen en convocatorias de juntas instadas por la mayoría conformada entorno al Sr. Jose Augusto; mientras que el acuerdo de octubre de 2018 tiene su origen en la solicitud de convocatoria instada por BCNH y el Sr. Segundo.

2. Como reflejo en los hechos probados, el Sr. Segundo y la Sra. Amalia) interpusieron una extensa querella criminal en la que se hacía referencia, entre otras cuestiones, al documento privado de compraventa de participaciones. Entre los delitos que los querellantes atribuyen a los querellados se encuentra el de falsedad documental.

La querella se presentó a finales de 2018 y se admitió a trámite primero como diligencias el 26 de noviembre de 2018 y, posteriormente, como querella. Por auto de 27 de febrero de 2019.

El 23 de enero de 2020 la titular del Juzgado Mercantil 11 de Barcelona dictó auto acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. El auto fue recurrido por el Sr. Segundo y BCNH, dando lugar al recurso de apelación 863/2020-3. La Secc. 15ª de la Audiencia de Barcelona resolvió el recurso por auto de 18 de noviembre de 2020 en el que, dando la razón a los apelantes, ordenó que siguiera tramitándose el procedimiento ordinario 3127/2018, en el que se había planteado la prejudicialidad. El motivo del alzamiento fue el sobreseimiento de las actuaciones penales, ratificado por auto de la Secc. 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. Penal) de 26 de marzo de 2020.

Por lo tanto, mi punto de partida es un pronunciamiento penal en el que se descarta, cuanto menos provisionalmente, la falsedad del documento por el que se transmitieron las participaciones sociales.

En todo caso, para determina la legitimación activa que justificaría la impugnación de los acuerdos sociales cualquiera de los demandantes en los procedimientos acumulados podría impugnar los acuerdos de referencia por cuanto el porcentaje de participaciones sociales cuya titularidad no se discute legitimaría a cualquiera de los socios para interponer la correspondiente demanda.

3. Solventados los problemas de legitimación activa en todos los procedimientos en lo que afecta a quienes han demostrado su condición de socios a título personal (BNCH, las Sras. Amalia y el Sr. Jose Augusto), lo que no quedaría resuelto es lo referido a la legitimación activa del Sr. Segundo, que se presenta como administrador de C&W en la demanda 3127/2018. Tampoco quedan resueltas las cuestiones referidas a las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos impugnados.

4. Sin perjuicio de lo que posteriormente pueda añadir al abordar la nulidad o validez de los acuerdos impugnados, nulidad o validez que analizaré con detalle en fundamentos posteriores, me toca ahora establecer el alcance que, en el marco de la Ley de Sociedades de Capital, pueda tener el contrato privado de compraventa de participaciones de mayo de 2016.

4.1. Como punto de partida he de tomar el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital. El párrafo 1 de dicho artículo establece que "la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público."

La literalidad de este precepto determinaría que no debiera darse validez al documento privado de 20 de mayo de 2016 pues no se formalizó en documento público.

4.2. Pese a la literalidad de la norma, es cierto que se ha conformado un criterio judicial amparado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:258), en la que se afirma que "la referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem - para la perfección de la transmisión, afirmando la sentencia 234/2011, de 14 de abril , que "sólo cumple la función de medio de prueba - ad probationem - y de oponibilidad de la transmisión a los terceros - ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil "."

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo se refieren a la redacción de la normativa societaria anterior al Texto refundido por el que se aprueba la vigente Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010), pero lo cierto es que el criterio se mantiene por algunas audiencia provinciales (así, por ejemplo, la Secc. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos mercantiles, en Sentencia de 23 de diciembre de 2021 - ECLI:ES:APM:2021:16528).

4.3. En el supuesto de autos cuento con un documento privado que, finalmente, se ha descartado su falsedad por un juzgado de instrucción. También parto de la certificación del libro registro de socios, examinada por el notario en la escritura pública de compraventa de participaciones entre la Sra. Angustia y el Sr. Jose Augusto (documento 3 de la demanda principal en los autos 3127/2018). El documento privado de compraventa es de 20 de mayo de 2016, es decir, suscrito pocos días después de las operaciones de escisión (documento nº 2 de la misma demanda). Los acuerdos sociales aportados a la extensa escritura de escisión parcial son de 25 de mayo de 2016, aunque la escritura pública en la que se documenta la escisión es de 7 de julio de 2016.

Aunque resulta sorprendente que una transmisión de participaciones tan importante, por cuanto supone un cambio en las mayorías que pudieran conformarse en el seno de C&W, no se documente en escritura pública, sin embargo, considero que la transmisión en documento privado permite acreditar la realidad de la misma puesto que la junta en la que se acuerda la escisión (de 25 de mayo de 2016 - folio 26 del documento 2 acompañado a la demanda del procedimiento 3127/2018) hace referencia al carácter universal de la junta, es decir, que el acuerdo se alcanza con la presencia de todos los socios. Aunque no se aporta formalmente el acta de dicha junta, entiendo que el administrador social en aquella época, el Sr. Jose Augusto, haría constar las participaciones de los socios intervinientes ya que, de otro modo, la posible falsedad del documento privado referida por BCNH en su primera demanda afectaría a escrituras públicas y privadas posteriores.

El documento privado de compraventa de participaciones sociales de 25 de mayo de 2016 fue firmado por Jose Pablo, en nombre y representación de BCNH (demandante en los autos 3127/2018). Su declaración consta en el video nº 9, que recoge la primera sesión de la vista de juicio, celebrada el 19 de julio de 2022. La declaración del Sr. Jose Pablo se inicia en el minuto 49 de ese video y continua en el video nº 10.

Aunque su declaración ha sembrado alguna duda sobre su objetividad, puesta de manifiesto por la representación de BCNH y el Sr. Segundo, lo cierto es que ha manifestado que durante algunos años ha sido administrador de sociedades vinculadas al Sr. Segundo y sus declaraciones las debo poner en relación con otras pruebas practicadas (en concreto las documentales que he reseñado en este mismo fundamento).

El Sr. Jose Pablo ha reconocido que seguía instrucciones del Sr. Segundo y también ha reconocido, sin ningún género de duda, su firma en el documento privado de compraventa, dando detalles de las razones de esa venta. Afirmando que no firmaba nada si no recibía instrucciones concretas de cualquiera de los hermanos Segundo Jose Ramón. Pese a que la declaración del Sr. Jose Pablo entra en abierta contradicción con lo declarado por Segundo, lo cierto es que la declaración del Sr. Segundo también está marcada por su indudable interés en los procedimientos acumulados. Por lo tanto, he de poner en relación el contenido de esas declaraciones con otras pruebas más "sólidas". La tacha de este testigo me lleva a considerar que no es determinante para el resultado de los procedimientos acumulados, pero corrobora extremos que considero acreditados por documentos ya reseñados.

4.4. En el desarrollo de la declaración del Sr. Jose Pablo (específicamente en el inicio del video nº 10) el letrado del Sr. Segundo hace referencia a que el declarante fue cesado como administrador de la sociedad BCNH pocos días después de la compraventa. La revisión de esa declaración evidencia que los Sres. Segundo Jose Ramón perdieron su confianza en el Sr. Jose Pablo, que fue cesado sin que llegara a conocer con exactitud las razones del cese y el momento en el que se hizo efectivo. Pese a que esa pérdida de confianza se produce a finales de mayo de 2016, lo cierto es que la querella por la posible falsedad de la compraventa no se interpone hasta enero de 2019, dos años y medio después. Además, esa querella se articula meses después de que se interpusieran las acciones judiciales de convocatoria e impugnación de acuerdos.

Todos estos elementos me llevan considerar que las acciones penales no se ejercitan en el marco de una situación de conflicto entre los socios, articulada en varios frentes judiciales.

En definitiva, considero que la transmisión de participaciones de C&W por BCNH a la Sra. Angustia queda suficientemente acreditada.

5. Las conclusiones a las que llego en este fundamento creo que se consolidan cuando se revisa la solicitud de convocatoria judicial de junta instada por BCNH ante el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona. En marzo de 2018 BCNH reivindica su condición de socio mayoritario de C&W, justificando su titularidad de más del 44% de las participaciones sociales. En este procedimiento el administrador social con cargo en vigor, el Sr. Jose Augusto, advierte que ese porcentaje no es correcto (escrito de 28 de junio de 2018) pues se produjo una transmisión.

Pese a la gravedad de las imputaciones que se vierten en ese procedimiento, lo cierto es que BCNH tarda todavía varios meses en iniciar acciones penales contra los presuntos autos de la presunta falsedad.

CUARTO.- Sobre la convocatoria y validez de los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de C&W celebrada el 15 de octubre de 2018.

1. Aunque cronológicamente la primera de las juntas impugnada en los autos acumulados es la que se celebró el 24 de septiembre de 2018, creo que puede ser más útil analizar primero los motivos de impugnación de la junta de 15 de octubre de 2018, convocada judicialmente a instancia de BCNH en expediente de jurisdicción voluntaria turnado al Juzgado Mercantil 10 de Barcelona (autos 235/2018-3).

Este procedimiento se inicia el 7 de marzo de 2018 y es el que desencadena el conjunto de reclamaciones acumuladas en los autos que se tramitan ante el Juzgado Mercantil 11.

2. Antes de pasar a analizar los concretos motivos de impugnación de dichos acuerdos, debo destacar que ni el desistimiento y renuncia a las acciones de impugnación por parte de Elena, ni el allanamiento que a las pretensiones impugnatorias por parte de C&W deben ser determinantes en las acciones de impugnación de la convocatoria y los acuerdos adoptados en la junta de 15 de octubre de 2018 puesto que el contexto de conflicto entre socios, que he descrito en fundamentos anteriores, y la constatación de realidades paralelas en la configuración de las mayorías por parte de los dos bloques de socios hacen que el desistimiento y allanamiento respectivo queden mediatizados por esa situación global de pérdida de confianza, enfrentamiento e instrumentalización de distintos procedimientos judiciales en los términos que ya he descrito. De ahí que considere necesario realizar un prounciamiento sobre las cuestiones de fondo que plantea principalmente la demanda interpuesta por el Sr. Jose Augusto (procedimiento ordinario 2359/2019). Sin perjuicio del reflejo en costas del desistimiento de Elena.

3. Para resolver las impugnaciones a las tres juntas me parece necesario destacar algo que ya manifiesta alguno de los declarantes en la extensa vista de juicio, en sociedades cerradas de carácter familiar, en las que se constatan lazos de amistad y confianza entre los socios, el funcionamiento de los órganos sociales durante los tiempos "felices" (por seguir con la referencia al inicio de Ana Karenina) se asienta en prácticas informales, aceptadas como consecuencia de la propia relación de confianza. La celebración de juntas universales, delegaciones informales de voto, llamadas telefónicas o comunicaciones no pautadas por los cauces fijados en los estatutos sirven para regular el funcionamiento cotidiano de la compañía. Esa relación de confianza y la existencia de negocios o intereses comunes hacen que ningún socio se preocupe de que la sociedad siga las estrictas pautas formales que pudieran exigir los estatutos sociales o la propia normativa de las sociedades de capital.

Cuando quiebra esa relación de confianza, cuando se rompen los lazos que unen a los socios, deja de haber objetivos comunes o la consecución de esos objetivos se enturbia por factores objetivos o subjetivos que cambian la perspectiva con la que los socios evalúan el funcionamiento de la sociedad, es cuando los socios recuperan "la memoria" de las reglas formales que debieran regir el funcionamiento de la compañía. Cuando se inician los "tiempos infelices" es cuando se rastrean los estatutos sociales y se revisa la normativa de la Ley de Sociedades de Capital para exigir que el funcionamiento de la compañía en los tiempos de incertidumbre o desconfianza cumpla con exigencias formales hasta la fecha ignoradas.

Creo que cuando se produce esa situación de quebranto en la relación de confianza, los socios y sus asesores deben ser especialmente escrupulosos en el cumplimiento de la legalidad estatutaria o, en último término, la prevista en la Ley de Sociedades de Capital. De ahí que deban revisarse las convocatorias y formalidades de las juntas celebradas no desde el prisma de esos "tiempos felices", sino con el rigor de necesario para que esas formalidades puedan proteger los legítimos intereses de los socios.

4. A partir de esas reflexiones generales, considero que la junta convocada judicialmente y celebrada el 15 de octubre de 2018 es nula por diversas razones, tanto formales como materiales.

5. El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, a falta de reglas distintas fijadas en los estatutos sociales, "la junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social."

En el supuesto de autos la junta en cuestión pese a convocarse en el contexto de una situación de enfrentamiento entre dos bloques de socios, con profundas discrepancias sobre la conformación de las mayorías por no existir acuerdo respecto de las participaciones atribuidas a cada uno de los socios, BCNH optó no sólo por convocar la junta, sino también por celebrarla sin que se hubiera publicado el correspondiente edicto previo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y sin la certeza de la publicación del anuncio correspondiente en un diario de difusión provincial.

No hay rastro en los autos del edicto previo publicado en el BORME y respecto del anuncio al diario (La Vanguardia) sólo hay referencia a un oficio, sin que se aporte la hoja del diario en la que pudiera haber aparecido la convocatoria en cuestión.

Es cierto que se aportan burofaxes remitidos a los socios, pero esos instrumentos de comunicación no pueden suplir la inobservancia de los requisitos legales.

5.1. Examinada el acta de la junta (documento 15 de la demanda instada en los autos acumulados 2359/2019) evidencia que el Sr. Jose Augusto y Elena intentaron comparecer por medio de sus abogados, no permitiéndose su presencia en la junta por decisión del presidente de la misma ( Segundo).

No se trataba sólo de no reconocer al Sr. Jose Augusto su condición de socio mayoritario, sino también de negarle su condición de socio, pese a que no se discute que era titular de al menos una quinta parte de las participaciones sociales.

5.2. El presidente designado para dicha junta se escuda en defectos en el apoderamiento para negar la presencia de la representación de quien en esa fecha era administrador social de C&W, por lo que la junta se celebra única y exclusivamente con la presencia o representación de BCNH y de dos de las tres hermanas Adolfina Elena Amalia.

5.3. El acta en cuestión refleja, además, la presencia o representación de accionistas de más de un 66% de las participaciones sociales, sin que el presidente reseñe en el acta que hay una escritura privada de compraventa de participaciones que pudiera afectar a la conformación de la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos sometidos a debate. Tampoco reseña que la sociedad cuenta con un nuevo administrador social, que hay una certificación del libro de socios en la que se constata una distribución de participaciones distinta a la que aparece en el acta y que, hasta esa fecha (15 de octubre de 2018) no se habían iniciado acciones civiles o penales destinadas a conseguir la nulidad o invalidez de la escritura privada por la que se transmitían las participaciones.

6. Junto a esas razones formales para considerar nula la junta de 15 de octubre de 2018, por no haberse respetado las exigencias legales que la Letrada de la administración de justicia había reflejado en el decreto de convocatoria (edicto en el BORME y anuncio en La Vanguardia), hay razones materiales para considerar nulos los acuerdos, ya que las mayorías de votos que aparecen en el acta no se corresponden con la realidad de las participaciones sociales de los partícipes en la junta. Los socios que votan a favor no representan la mayoría de las participaciones sociales. Me remito en este punto a lo que ya he puesto de manifiesto en el fundamento tercero de esta sentencia.

7. Por lo tanto, la junta de 15 de octubre de 2016 es nula tanto por razones formales como materiales. De hecho, no consta inscrita en el Registro Mercantil la junta de referencia, lo que evidencia que los defectos formales de la misma eran insalvables, a juicio del registrador.

QUINTO.- Sobre la convocatoria y validez de la junta celebrada el 24 de septiembre de 2018.

1. Esta es la junta impugnada por el Sr. Segundo) y por BCNH en los autos 3127/2018.

2. En cuanto a la legitimación activa, ya he expuesto las razones por las que considero que Segundo no puede actuar como administrador de C&W, no tiene inscrito su nombramiento y el acuerdo por el que fue designado lo considero nulo de pleno derecho.

No plantea dudas la legitimación activa de BCNH como socio, aunque no le reconozca la titularidad del 44% que reivindica, sí que creo que dispone de un 14'92% de las participaciones sociales. Porcentaje suficiente como para impugnar los acuerdos de referencia.

3. En el escrito de demanda los actores hacen referencia a su versión del conflicto entre socios. La imputación genérica al abuso de derecho y a la mala fe del Sr. Jose Augusto (folio 11 de la demanda) queda respondida por lo que ya he analizado en fundamentos anteriores.

No tengo dudas respecto de que la junta de 24 de septiembre de 2018 se realiza como reacción a la petición de convocatoria judicial de junta instada en marzo de 2018 y conocida por el Sr. Jose Augusto en junio de 2018, pero la decisión de convocar junta por quien era administrador social en ese momento (agosto de 2018) no puedo considerarla abusiva o fraudulenta, sobre todo porque en el expediente de jurisdicción voluntaria no se habían atendido las razones o argumentos esgrimidos para evitar la convocatoria de una junta que, en el fundamento anterior, ya he considerado nula.

4. A partir del folio 13 de la demanda los actores hacen referencia al modo "normal" de convocatoria de las juntas, modo normal que debe ponerse en relación con los tiempos en los que la relación de confianza no se había roto. Esas informalidades en la convocatoria podían generar disfunciones en el contexto de pérdida de esa cordialidad.

El cumplimiento de las exigencias legales en la convocatoria ( artículo 173 de la LSC), no puede considerarse un abuso, ni evidencia mala fe en el convocante.

La convocatoria en el mes de agosto debe valorarse en el contexto de una situación de enfrentamiento, con una convocatoria de junta extraordinaria en pocas semanas y con una abierta ruptura de cualquier canal de comunicación entre socios, dado que no se reconocía al Sr. Jose Augusto o a sus abogados ni siquiera la condición de administrador social en octubre de 2018 y, de igual modo, no se reconoció que pudiera ser titular de al menos una quinta parte de las participaciones sociales.

En la demanda se hace referencia a que los socios fueron convocados para acudir a una junta a celebrar en un día festivo, sin tener en cuenta que la sociedad tenía entonces su domicilio social en Sant Boi de Llobregat y que fue en esa misma localidad en la que se celebró la junta convocada a instancia de BCNH (así aparece en el acta notarial de dicha junta).

5. Los acuerdos adoptados en la junta de 24 de septiembre de 2018 contaron con el voto favorable de la mayoría de socios, mayoría que entiendo conformada a partir de la validez del documento privado de compraventa de mayo de 2016 (me remito a lo ya argumentado en el fundamento tercero).

Por lo tanto, la alegada nulidad de la lista de asistentes (folio 20 de la demanda) ha quedado ya resuelta en fundamentos anteriores.

6. Respecto de la vulneración del derecho de información de los socios (folio 26 de la demanda) no se concreta en puntos concretos. Se hace referencia a una falta de información endémica, durante el tiempo en el que el Sr. Jose Augusto era administrador social de C&W, pero parece incompatible defender que BCNH no fue convocada a la junta, que desconocía la celebración de la misma y, a la vez, que no pudo articular el derecho a ser informado sobre los puntos a tratar conforme al orden del día.

7. En definitiva, la convocatoria y acuerdos adoptados en la junta de 24 de septiembre de 2018 son válidos y eficaces.

SEXTO.- Sobre la validez de la convocatoria y acuerdos de la junta celebrada el 9 de noviembre de 2018.

1. Esta impugnación la tratan los demandantes del procedimiento 3127/2018 (Sr. Segundo y BCNH) a partir del folio 31 de la demanda.

2. Tanto los motivos de impugnación que reproducen los argumentos que justificaban la nulidad de la junta de 24 de septiembre de 2018 quedan ya contestados en el fundamento anterior.

3. Los motivos de impugnación de la junta de 9 de noviembre de 2018 que se asientan en la validez de la junta previa de 15 de octubre de 2018, anulada en el fundamento quinto de esta sentencia, también quedan contestados. Entre ellos los que niegan al administrador designados por la junta de 24 de septiembre la legitimación para convocar la junta de noviembre.

4. No se plantean motivos autónomos de impugnación de la junta de 9 de noviembre de 2018 distintos de los ya resueltos en los fundamentos anteriores.

SÉPTIMO.- Sobre las costas.

1. Por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Segundo y BCNH deben ser condenados al pago de las costas del procedimiento 3127/2018. También se condena a los socios que hubieran podido adherirse a la demanda en cuestión.

Se imponen a Clean and Wind Spain, S.L. y a los socios que se adhirieron a la contestación a la demanda tramitada en los autos 2359/2019 las costas derivadas de la oposición a la demanda.

Se imponen a Elena las costas causadas a la demandada por su desistimiento en el procedimiento 3820/2018.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Segundo y BCN Hotels & Citys, S.L. frente a la convocatoria y acuerdos adoptados en la junta de socios de Clean & Wind Spain, S.L. de 24 de septiembre de 2018. Se desestiman también las pretensiones de esos mismos actores frente a la convocatoria y junta de socios de Clean and Wind Spain, S.L. de 9 de noviembre de 2018. Se condena a los demandantes y a los socios que pudieran haberse adherido a las pretensiones de los demandantes en dicho procedimiento.

Tengo por desistida a Elena de las pretensiones dirigidas frente a Clean & Wind Spain, S.L. respecto de la convocatoria y acuerdos adoptados en la junta de 15 de octubre de 2018. Condenando a dicha demandante al pago de las costas del procedimiento.

Estimo la demanda interpuesta por Jose Augusto frente a Clean & Wind Spain, S.L. anulando con ello la convocatoria y los acuerdos adoptados en la junta de dicha sociedad celebrada el 15 de octubre de 2018. Condenando a la demandada y a los socios que se adhirieron a las pretensiones de la demandada respecto a dicha junta.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

20/20

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