Sentencia Civil 21/2023 J...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 21/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 2159/2021 de 11 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 08019470122023100015

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1203

Núm. Roj: SJM B 1203:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218014541

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 2159/2021 -CD3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004215921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004215921

Parte demandante/ejecutante: INDUSTRIAL METALCAUCHO, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Andres Mochales Blasco, Ricardo Orive Lopez-Altuna Parte demandada/ejecutada: Salvadora, ASLYX PROPARTS, S.L., Ramón

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 21/2023

En Barcelona, a once de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 2159/2021 entre:

Demandante.- Industrial Metalcaucho, S.L.U. (CIF:B-58359027). Domiciliado en Rubí, calle Puig i Cadafalch. Representada por el procurador de los tribunales Ignacio López Chocarro y asistida por los abogados Andrés Mochales Blasco y Ricardo Orive López-Altuna.

Demandados.- Aslyx Proparts, S.L. (CIF B-67621805). Domiciliada en Barcelona, calle Potosí 6; Ramón (DNI: NUM000) y Salvadora (DNI: NUM001). Domiciliados en Madrid, CALLE000 NUM002. Representados por la procuradora de los tribunales Montserrat Pallás García y asistidos por el abogado Jesús Manuel Carrasco de San Eustaquio.

Materia.- Competencia desleal.

Antecedentes

Primero.- El día 5 de noviembre de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Sr. López Chocarro, en nombre y representación de Industrial Metalcaucho, S.L.U. (Metalcaucho). La demanda se dirigía contra Aslyx Proparts, S.L. (Aslyx), Ramón y Salvadora, a quienes imputaba actos de competencia desleal.

El suplico de la demanda era el siguiente:

"...dictar sentencia por la que:

1. Declare la deslealtad de la conducta de los demandados consistente en utilizar, para identificar las piezas de recambio que comercializa la demandada ASLYX PROPARTS, S.L., números de referencia propios previamente utilizados por mi mandante para identificar las suyas.

2. Condene a los demandados a cesar en el uso de números de referencia propios de mi mandante previamente utilizados por esta para identificar las piezas de recambio que comercializa en el mercado y, en particular, de los que ya han copiado, relacionados en el anexo al documento 10 de la presente, en cualquier forma o manera, incluso alterando los números de referencia propios de mi mandante mediante prefijos, sufijos o añadidos de cualquier tipo, y ello tanto mediante la inserción de aquellos números en catálogos, folletos y cualquier tipo de documento o información en cualquier soporte, incluido electrónico, así como mediante la comercialización de piezas que lleven impresos los referidos números.

3. Ordene la retirada del comercio y la destrucción de todos los ejemplares del catálogo de la demandada ASLYX PROPARTS, S.L. aportado como documento 8, denominado "Aslyx. Catálogo 2022", que existan editados en papel o, alternativamente a su destrucción, su modificación en forma que no permita identificar en dichos ejemplares los números de referencia de mi mandante, siempre a costa de los demandados.

4. Ordene la supresión de los números de referencia de mi mandante en cualquier soporte electrónico del catálogo de la demandada ASLYX PROPARTS, S.L. y, en particular, del soporte del que se nutre el buscador TEC-DOC, siempre a costa de los demandados.

5. Ordene la retirada del comercio y la destrucción de todas las piezas comercializadas por la demandada ASLYX PROPARTS, S.L. que lleven impresos números de referencia propios de mi mandante, a costa de los demandados.

6. Ordene la publicación, a costa de los demandados, del fallo de la sentencia que se dicte, en (i) tres diarios de información general, de distribución nacional en España, en (ii) las páginas web informativas del sector autopos.es e infotaller.tv, en estos casos en su página de inicio durante un plazo de un mes, así como en (iii) la página de inicio de la página web de ASLYX PROPARTS, S.L. durante el mismo plazo.

7. Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento, haciendo constar su temeridad y mala fe a los efectos de dicha condena."

Por medio de otrosí se solicitaba la adopción de medidas cautelares sin audiencia al demandado. Por auto de 9 de noviembre se acordó la celebración de vista y, tras la celebración de la comparecencia, se adoptaron medidas cautelares por auto de 17 de diciembre de 2021. Confirmadas por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 28 de julio de 2022.

Estas eran las medidas cautelares adoptadas:

"Que los demandados se abstengan, de manera inmediata y en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, de utilizar en su actividad los números de referencia propios de la actora con que esta viene identificando las piezas de recambio que comercializa, lo que incluirá el cese por lo demandados de

alteraciones de dichas referencias por medio de prefijos, sufijos o de cualquier otro modo.

Se ordena, en particular, que cesen en la distribución del catálogo en papel de ASLYX PROPARTS, S.L., denominado "Aslyx. Catálogo 2022" y

Procedan a retirar las referencias de la actora de sus soportes electrónicos de cualquier tipo, incluidos en particular aquellos de los que se nutre el buscador TEC-DOC.

Las medidas cautelares se ejecutarán una vez que la parte solicitante preste caución por importe de 500.000 euros en la forma de fianza o aval bancario conforme a derecho en el plazo de 15 días desde la notificación del presente auto.""

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 9 de noviembre de 2021, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Por escrito de 20 de diciembre de 2021 la procuradora Sra. Pallás contestó a la demanda en nombre de los demandados, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- Se realizaron requerimientos documentales para poder elaborar el dictamen pericial propuesto por la parte demandada.

Quinto.- Una vez cumplimentados los requerimientos, se convocó audiencia previa señalada para el 31 de mayo de 2022.

Sexto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Séptimo.- Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio celebrado el 4 de octubre de 2022.

Octavo.- El día 4 de octubre se celebró la vista de juicio, fecha en la que se practicaron las declaraciones de los peritos. Al no poderse practicar todas las pruebas, el juicio continuó en sesión señalada para el 21 de noviembre de 2022. Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Industrial Metalcaucho, S.L. (Metalcaucho) es una sociedad de capital constituida en julio de 1987 por Ramón y su entorno familiar. Salvadora, esposa del Sr. Ramón, ha sido administradora social de Metalcaucho hasta el año 2015.

Las participaciones sociales de Metalcaucho eran titularidad, hasta junio de 2015, de la sociedad Tasello,S.L., administrada y controlada por el Sr. Ramón y la Sra. Salvadora.

2) La actividad principal de Metalcaucho es la venta de piezas de goma, plástico y metal, como manguitos, fuelles, poleas, termostatos o válvulas, en general, todo tipo de recambios para distintas marcas y modelos de automóviles.

Las piezas o recambio que comercializa Metalcaucho no son originales. Incorpora, por tanto, a sus catálogos y bases de datos distintas piezas equivalentes que son originarias de distintos fabricantes.

3) Una de las principales particularidades del modelo de negocio de Metalcaucho es la confección de catálogos en los que incluyen las referencias de los miles de piezas de distinta procedencia, agrupadas a partir de la identificación de un número de referencia que permite establecer tanto el recambio en cuestión, como la marca y modelo de coche para el que es idóneo. Los catálogos de Metalcaucho de publican en papel anualmente desde hace al menos 10 años y, además, está disponible en la página web de la empresa, donde puede descargarse en formato PDF, así como por medio de una rutina telemática de búsqueda por piezas o por modelos y marcas de vehículos.

Tanto en el catálogo como en la página web, junto al número de referencia aparece una fotografía de cada pieza en cuestión.

De igual modo, las piezas y recambios comercializados por Metalcaucho pueden localizarse a partir de la referencia de la pieza original, que emplea un número determinado con la indicación previa OE (Original Equipament), es decir, poniendo la referencia original, aparece la indicación y la fotografía de los recambios de marcas no originales equivalentes.

De ese modo, entrando en bases de datos generales ( www.autodoc.es o www.oscaro.es) incorporando las referencias originales (OE) se llega a las piezas y recambios comercializados por Metalcaucho.

4) Metalcaucho comercializa las piezas tanto por venta directa en almacén como por venta en línea.

5) El 16 de junio de 2015 el Sr. Ramón y la Sra. Salvadora elevaron a público la escritura privada de esa misma fecha, por la que Tasello, S.L. vendía a Marysville, S.L.U. la totalidad de participaciones sociales de Metalcaucho. Marysville, S.L.U. estaba vinculada a un fondo de capital riesgo llamado Abac Capital

En esa misma escritura también se vendieron las participaciones de Servicio y Tecnología del Caucho, S.L., controlada también por los Sres. Ramón y Salvadora.

El precio pactado por la venta de las participaciones de las dos sociedades era de ochenta y siete millones de euros, más un variable en función de los resultados hasta el año 2018.

En el contrato se incluyó un pacto de no competencia de los anteriores gestores por un período mínimo de tres años, prorrogable por dos períodos adicionales de tres años. Las prórrogas dependían de la voluntad del comprador. En el contrato se estableció una penalización de veinticinco millones de euros si los vendedores quebrantaban el pacto de no competencia.

También se suscribieron acuerdos de confidencialidad por un plazo de 10 años.

6) El 31 de julio de 2015 los nuevos propietarios de Metalcaucho firmaron un acuerdo de colaboración con el Sr. Ramón y con Tasello para la consecución de determinados resultados de la compañía y la ampliación del catálogo de referencias de piezas de recambio, colaboración que tenía asignada una retribución específica en el contrato.

La cláusula 3.2.1. hace referencia a este compromiso:

"La entrega del Catálogo se entenderá realizada en el momento en que se produzca la puesta a disposición de un archivo informático (hoja de cálculo MS Excel o formato similar/compatible) con 1.500 referencias que cumplan con las características descritas en la cláusula 3.1 del presente Acuerdo, y que incluya los siguientes campos de información:

(i) referencia asignada para las compañías y referencia de la misma pieza en recambio original, (ii) descripción de la referencia, (iii) proveedor principal con el que se ha pactado la producción en las características de la cláusula 3.1.2 del presente Acuerdo, (iv) proveedores alternativos contactados y precios ofertados, si los hubiera, (v) precio de venta y relación de descuentos para cada referencia, (vi)

margen objetivo de cada referencia, (vii) foto o dibujo de la pieza, así como diagrama explicativo de su ubicación si es necesario a criterio del Vendedor, (vii) relación de los vehículos (año, modelo, marca) para los que la pieza se ha diseñado, y (viii) precios de los principales competidores para la pieza y recambio original."

7) El catálogo y base de datos de los recambios de Metalcaucho fue valorada por los nuevos titulares de la empresa, en el año 2016, en más de cuarenta millones de euros.

8) El contrato de colaboración de Metalcaucho con el Sr. Ramón se resuelve por documento de 3 de enero de 2017, manteniendo el compromiso de no competencia y de confidencialidad.

9) El 17 de abril de 2020 concluye el plazo de no competencia y confidencialidad, sin que Metalcaucho o sus compradores hagan uso de la facultad de prorrogar los pactos de referencia.

10) Aslyx Proparts, S.L. es una sociedad de capital constituida el 12 de junio de 2020. El objeto social de esta empresa es la comercialización al por mayor interno y externo de todo tipo de repuestos y accesorios de vehículos de motor.

El Sr. Ramón consta como administrador único de la sociedad hasta julio de 2021. La Sra. Salvadora consta como apoderada de la misma.

11) La comercialización de las piezas y recambios por parte de Aslyx incluye un catálogo con 7.800 referencias, de las que 5.841 referencias están incluidas en los catálogos y página web de Metalcaucho. Así aparece en el catálogo de 2021. Aslyx además de los números de referencia, incluye la pieza o recambio original correspondiente y una fotografía de la pieza en cuestión.

12) Aslyx en sus catálogos incorpora para identificar sus piezas la referencia AS-1 o AS-5, añadiendo, a continuación, el mismo número que aparece para las mismas piezas en el catálogo de Metalcaucho. Así sucede en las 5.841 piezas en las que Metalcaucho y Aslyx coinciden.

En los catálogos de Aslyx se incorpora una indicación final en la que, con el símbolo de copyright ((c)) se advierte que queda Prohibida la reproducción total o parcial de este catálogo sin la autorización expresa y por escrito de Ramón.

13) Durante el segundo semestre de 2020 Abac Capital vendió Metalcaucho a un tercero (M&R Precision Parts, S.L.).

14) La nueva propietaria de Metalcaucho pretendió ampliar, extemporáneamente, los pactos de no competencia y confidencialidad, oponiéndose Tasello, S.L. y el Sr. Ramón a dicha prórroga. En ese momento se iniciaron negociaciones de colaboración entre empresas que no se concretaron.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. Industrial Metalcaucho, S.L. (Metalcaucho) interpone demanda de juicio ordinario contra Aslyx Proparts, S.L. (Aslyx) y contra Ramón y Salvadora. La demandante invocaba la infracción del artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal (aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno) y del artículo 133 de la Ley de Propiedad Intelectual, referida a la protección de las bases de datos, para ejercitar las acciones que recoge en el escrito de interposición de la demanda. Las pretensiones de Metalcaucho las he reproducido en los antecedentes de esta sentencia.

En la demanda se describe la actividad principal de Metalcaucho, su historia empresarial, vinculada al Sr. Ramón y a la Sra. Salvadora, la venta de la empresa a una tercera sociedad en el año 2015, la vinculación del Sr. Ramón y la Sra. Salvadora a Metalcaucho durante los años 2016 y 2017, la constitución por parte de los demandados de una nueva sociedad, Aslyx, que compite en el mismo mercado que la demandante, y el uso por parte de Aslyx de un catálogo para identificar los productos que comercializa que utiliza el mismo sistema de referencias que el catálogo propiedad de Metalcaucho.

2. Los demandados se oponen a lo pretendido de contrario. En el escrito de contestación se niegan, de modo general, los hechos y fundamentos de la demanda. En la contestación se relata la historia de Metalcaucho, el esfuerzo realizado por el Sr. Ramón y la Sra. Salvadora para implementar un sistema de identificación numérica de las piezas de recambio que comercializaban. Se hace especial referencia al proceso de venta de la empresa en 2015, así como los compromisos asumidos por el Sr. Ramón y la Sra. Salvadora.

Se niega que Aslyx haya plagiado en sus catálogos los mismos números de referencia que Metalcaucho, así como que dichos números de referencia sean esenciales para la actividad de Metalcaucho. En el escrito se hace mención a que esos mismos números de referencia los utilizan otros competidores en el mercado (FARE, S.L.) desde el año 2015, por lo que el sistema de identificación de las piezas de Metalcaucho no supone, a juicio de los demandados, ninguna ventaja frente a otros competidores.

En el folio 7 de la contestación a la demanda se indica que:

"Tampoco es cierto que el hecho de que ASLYX utilice de forma parcial una parte de esos números suponga ahorro de coste alguno para ASLYX, ya que dichos números podrían haber sido otros diferentes siendo el coste el mismo de utilizar unos u otros, sin que le aporten ningún ahorro a la hora de preparar o ejecutar compra alguna.

Tampoco es cierto que la utilización de forma parcial de una parte de dichos números le reporte utilidad alguna a los potenciales clientes, quienes lo primero es que, en relación a los números de referencia, distinguirán claramente los productos de METALCAUCHO de los de ASLYX, ya que los números de referencia de ASLYX se inician con el prefijo AS."

Se acepta en la demanda que el catálogo de Aslyx reproduce parcialmente los números de referencia que aparecen en los catálogos de Metalcaucho, números que creó e implementó en su día el Sr. Ramón. Defienden los demandados que la referencia trascendente para el funcionamiento del mercado es la del número de las piezas originales (OE).

En los folios 14 y 15 de la demanda se hace mención a las coincidencias parciales de los números de referencia de las piezas comercializadas por Metalcaucho y Aslyx, reconociendo que se produce esa coincidencia parcial en 4.646 piezas. Pero se destaca esa coincidencia parcial, por cuanto las comercializadas por Aslyx se identifican con la indicación inicial AS, seguida de un 1 o un 5.

De igual modo, en la página 16 de la contestación aparecen ejemplos de números de identificación empleados por Aslyx en los que la pieza en cuestión es distinta de la que con ese mismo número emplea Metalcaucho. También destaca que la estética de los catálogos es distinta y que las fotografías empleadas son distintas en uno y otro catálogo. En ese mismo apartado de la contestación se destacan elementos de la comparativa de distintos catálogos (colores de fondo, diagramas) que permiten, a juicio de los demandados, defender que no se ha producido una copia de los mismos.

Se niega el carácter confidencial del sistema de numeración de las piezas no sólo por haberlo creado el Sr. Ramón, sino por el carácter público de los propios catálogos (folio 21).

Se cuestiona la valoración que del catálogo se hace en la demanda, indicando que el valor establecido (cuarenta y tres millones de euros) lo fijó unilateralmente la compradora de Metalcaucho.

En la fundamentación jurídica se plantea la falta de legitimación pasiva del Sr. Ramón y la Sra. Salvadora. En esa misma fundamentación se cuestiona que concurran los requisitos para que se estime la acción de competencia desleal amparada en el artículo 11.2 de la LCD, se niega la singularidad competitiva del catálogo en cuestión. También cuestiona que los catálogos y su contenido puedan protegerse desde la perspectiva de tutela "sui géneris" de las bases de datos en la Ley de Propiedad Intelectual, cuestionando la altura creativa de los catálogos. También pone en evidencia que Metalcaucho no es el autor de la base de datos, por lo que no puede reclamar su protección. Se invoca, por último, el artículo 136 de la Ley de Propiedad Intelectual, para entender que habría prescrito la acción amparada en dicha norma.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos no hay grandes discrepancias en cuanto a los hechos, pero sí a la trascendencia jurídica de los mismos. El relato de hechos probados lo he configurado a partir de los hechos objetivos que no han dado lugar a discusión. Los puntos controvertidos, que afectan fundamentalmente a la trascendencia que pudiera tener el sistema de identificación de piezas de recambio de los vehículos y la relevancia o utilidad del uso de ese sistema referenciado para identificar las fechas, lo analizaré con más detalle en los fundamentos correspondientes, al analizar las pruebas periciales.

TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva del Sr. Ramón y la Sra. Salvadora.

1. Metalcaucho plantea la demanda frente a la sociedad que explota los catálogos que, a juicio de la actora, suponen actos de competencia desleal. Esas acciones las extiende al Sr. Ramón y a la Sra. Salvadora (folio 28 de la demanda, ordinal 133 a 136 incluidos en esa página). Respecto del Sr. Ramón considero que sí está legitimado pasivamente para soportar las acciones ejercitadas ya que en los catálogos de Aslyx, que no han sido impugnados, consta como titular de las bases de datos - así lo reflejo en los hechos probados -, por lo que parece lógico que, si se ejercitan acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual sobre las bases de datos, deba demandarse a quien se presenta en el tráfico como autor y titular de las mismas.

Sin embargo, creo que no concurre ninguna circunstancia para que la Sra. Salvadora sea demandada ya que no explota directamente los catálogos, ni se presenta como titular o creadora de la información que aparece en los catálogos. Es mera apoderada de Aslyx y socia de la tenedora originaria de las participaciones sociales de Metalcaucho y, actualmente, de Aslyx. Por lo tanto, respecto de la Sra. Salvadora sí debo estimar la excepción, absolviéndola de lo pretendido de contrario.

CUARTO.- Sobre los actos de competencia desleal por imitación.

1. Las acciones de competencia desleal planteadas por Metalcaucho las fundamenta en la infracción del artículo 11.2 de la LCD.

El párrafo 1 de este artículo fija la regla o norma general: La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

Esta regla general determina que recaiga específicamente sobre el demandante la carga de acredita que concurra alguno de los supuestos legales que permiten al actor reivindicar un derecho de exclusiva. En este sentido, el párrafo 2 establece que "la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno."

La actora centra sus esfuerzos argumentativos en el aprovecho del esfuerzo ajeno, por entender que el sistema de catalogación empleado por la demandada supone el aprovechamiento del esfuerzo realizado por Metalcaucho para organizar las referencias de las piezas de repuesto tanto en sus catálogos en papel como en el sistema de localización de piezas de recambio en la web.

2. El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del párrafo 2 del artículo 11. En la STS de 25 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2577) indicaba que:

"El precepto exige que la imitación de prestaciones resulte idónea para generar la asociación en el consumidor acerca del origen empresarial de la prestación. Por riesgo de asociación se entiende trasladar la impresión de que entre los fabricantes o quienes comercialización esos productos existe una relación o vinculo económico o jurídico. La idoneidad de la imitación para generar asociación en el consumidor viene determinada porque la prestación imitada goza de singularidad competitiva. Esta singularidad competitiva tiene que ser tal que haga posible por sí que la imitación de la prestación genere riesgo de asociación en el consumidor, aunque difieran las formas de presentación, entre las que se encuentra también el empleo de marcas muy distintas. Dicho de otro modo, lo que provoca el riesgo de asociación es la imitación de la prestación, en cuanto que goza de singularidad competitiva, y no el empleo de los signos distintivos y las formas de presentación, pero la idoneidad de la imitación de la prestación para generar la asociación en el consumidor puede quedar contrarrestada por unas formas de presentación y el empleo de unas marcas tan diferentes que impidan el riesgo de asociación."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, especializada en asuntos mercantiles, de 28 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:12755) sintetizaba los criterios interpretativos del precepto citado:

"No debemos olvidar lo que ya hemos declarado en distintas resoluciones de esta Sección: "si la prestación o creación material no está protegida por un derecho de exclusiva, cabe la libre imitación, que comprende la identidad del producto, es decir, la copia servil o idéntica. Como hemos señalado en anteriores resoluciones (desde nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2000, que citamos en la más reciente de 15 de septiembre de 2011 -RJ 13679/2011-), lo que la norma sanciona no es la aproximación de productos o prestaciones de tal forma que sus características los hagan intercambiables, pues es precisamente en estos casos en los que la competencia alcanza su máximo exponente, ya que, en otro caso, se vaciaría totalmente de contenido la regla general de libre imitabilidad, sin que pueda fundamentarse la deslealtad exclusivamente en la confusión y en el aprovechamiento de la reputación ajena que surge de la sola imitación del producto, ya que: a) ésta es lícita como regla; y b) queda amparada por la previsión contenida en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11: la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica" (Sentencia de 2 de enero de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:1)."

3. Considero que estas dos citas son suficientemente claras sobre los requisitos para entender que la apreciación de actos de imitación es excepcional, en la medida en la que plantea un escenario distinto al previsto en el párrafo primero; por lo tanto, corresponde a la parte actora acreditar que concurren estos actos de imitación.

3.1. No tengo dudas sobre la singularidad competitiva del sistema de identificación de las piezas o recambios titularidad de Metalcaucho. Como ya he indicado, Metalcaucho, que distribuye piezas y recambios de automóvil no originales, identifica las mismas en sus catálogos físicos y virtuales conformando un sistema que toma como referencia la pieza o recambio original, identificado con por un número determinado por el fabricante. Ese número determinado pone en relación la pieza con una marca y modelo determinado de vehículo. A partir de ese número original, Metalcaucho establecía un código numérico para las piezas y recambios de fabricantes no originales, de modo que podía determinarse la equivalencia entre la pieza o recambio original con la pieza o recambio fabricada por un tercero no dependiente de la marca de automóviles.

Ese sistema permitía que, identificada la pieza de un vehículo que debía sustituirse, fuera muy sencillo establecer que pieza era la equivalente de un fabricante no homologado con la marca. Bastaba con localizar en el catálogo en papel o en la página web el número del recambio que facilitaba el fabricante del vehículo en cuestión, para identificar el recambio no oficial equivalente.

3.2. La singularidad competitiva del sistema de identificación la pone de manifiesto el propio Sr. Ramón, que se presenta como el creador no sólo del sistema en abstracto, sino de la concreta atribución de números específicos a las piezas fabricadas por distribuidores no oficiales. No se trata sólo de idear un sistema de equivalencias numéricas, sino de establecer que una pieza original (cuya numeración es ajena a las partes en este litigio) es equivalente a otra pieza no original identificada a partir de una serie de números concretos (qué si estableció el Sr. Ramón).

El Sr. Ramón en su nueva actividad empresarial, una vez se desvinculó de Metalcaucho, tenía en su mano haber establecido un sistema de identificación distinto para identificar piezas no oficiales, a partir de series aleatorias sólo de letras, o de una combinación de letras y números, incluso de una combinación de números distinta a la que creó para Metalcaucho.

3.3. Esa singularidad competitiva determina que los diversos catálogos de Metalcaucho, tanto los editados en papel como los incorporados a su página web, tengan un valor económico concreto. Valor que no necesito cuantificar para resolver este pleito, pero que creo que es indudable cuando así se reflejó en la contabilidad de Metalcaucho y cuando el propio Sr. Ramón se mantuvo vinculado a la empresa, una vez dejó de ser accionista de Metalcaucho, para seguir desarrollando el sistema de identificación de piezas y recambios no originales.

3.4. Sin embargo, considero que el comportamiento del Sr. Ramón y de Aslyx no puedo reputarlo desleal por infracción del artículo 11.2 de la LCD ya que no considero probado el riesgo de confusión por cuanto considero que el uso de la misma secuencia numérica por parte de Aslyx no resulta idóneo para generar confusión por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

En primer lugar, porque creo que Metalcaucho no dispone de un derecho de exclusividad respecto de ese conjunto de números que conforman una clave de identificación de piezas por equivalencia. Es cierto que el Sr. Ramón y su esposa vendieron sus participaciones en Metalcaucho y, con ello, vendieron la empresa, el negocio, con todos sus elementos, firmando acuerdos de exclusividad y confidencialidad; pero ni la venta de las participaciones ni los acuerdos privados conferían, por sí mismos, derechos de exclusividad alguno.

Los números identificadores de las piezas o recambios eran de libre acceso para terceros, para los talleres de reparación que compraban las piezas que distribuía Metalcaucho, porque resultaba sencillo establecer la equivalencia de los recambios no originales (normalmente más baratos) con las piezas originales de los vehículos averiados. No hubiera sido desleal que un competidor de Metalcaucho hubiera podido utilizar esas mismas series numéricas para comercializar las mismas piezas.

En segundo lugar, creo que no hay riesgo de confusión, pese a la singularidad del sistema, porque Aslyx antepone a las series numéricas dos letras (AS) que le identifica como distribuidor, incorpora algún otro número en el inicio de la serie. Tanto en sus catálogos en papel como en la presentación en la Web se identifica correcta y completamente a Aslyx como distribuidor de las piezas, sin referencia o remisión alguna a Metalcaucho. Se emplean colores distintos para presentar los números de los recambios. No considero probado el riesgo de confusión ya que los catálogos en papel o virtuales se destinan a profesionales (talleres o tiendas de recambios al por menor) con capacidad para distinguir a los distintos mayoristas de recambios no originales sin confusión alguna.

En último término, porque otros mayoristas utilizan las mismas series de números para identificar las piezas. Es cierto que esas otras empresas podrían estar vinculadas a los actuales titulares de las participaciones de Metalcaucho (cuestión que no tienen por qué conocer los talleres o tiendas al por menor), pero esa vinculación no determina un derecho de exclusividad en el uso total o parcial de esas secuencias numéricas para identificar los recambios.

3.5. Por lo tanto, descarto que el comportamiento de los demandados haya infringido el artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal.

QUINTO.- Sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre bases de datos.

1. El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece el sistema de protección de las bases de datos al poner en relación el artículo 12 (donde se indica que la ley también protege las colecciones y bases de datos), con el artículo 133 de la misma norma.

El artículo 12.2 de la LPI fija, a los efectos de dicha norma, el concepto de base de datos: "se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma."

El artículo 133 de la LPI define, en su párrafo 1, el objeto de protección, configurado como un derecho "sui generis": "El derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

[...]

el fabricante de una base de datos, ..., puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base."

2. Metalcaucho invoca la protección específica de las bases de datos a partir del folio 34 de la demanda (§167), hasta el folio 36 (§181).

Los codemandados se defienden de dichas imputaciones en el folio 44 hasta el folio 50.

3. En el arranque del procedimiento se adoptaron medidas cautelares, a solicitud de Metalcaucho, amparadas fundamentalmente en el buen derecho derivado de la protección específica de las bases de datos, referidas a las disposiciones citadas del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Este pronunciamiento lo confirmó la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 28 de julio de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:7511A).

En el auto dictado por la Audiencia Provincial se indica que: "El derecho sui generis que la actora invoca en apoyo de su pretensión pone el acento en la selección de contenidos, su disposición sistemática y la existencia de un instrumento técnico, que puede ser informático o incluso un índice, que permita la localización de cualquiera de los elementos independientes que en ella se integran."

Y en el §16 la resolución referenciada advierte que:

"En el presente supuesto la actora ha acreditado que, en el catálogo de la demandada, que consta de 7.800 referencias, 5.841 tienen un núm. de referencia igual al del catálogo de Metalcaucho y, de entre éstos, la propia demandada ha reconocido que, 4.646 (folio 25 del recurso), aparecen vinculados al mismo código OE. La vinculación del número de referencia que reproduce el de la actora al código OE resulta relevante a los efectos de valorar la existencia de una infracción del invocado derecho sui generis , pues esa vinculación es esencial en la organización sistemática de la base de datos y en el sistema de extracción de datos. En otras palabras, esa vinculación permite a los clientes encontrar en un catálogo con miles de referencias la pieza que busca. La demandada no se ha limitado a copiar los números de referencia, sino que lo ha hecho vinculándolos al código de piezas originales, lo que supone una infracción del derecho sui generis en la medida que afecta tanto a los elementos individuales que forman la base de datos, como a la sistemática y al sistema que permite la localización en el catálogo de un elemento concreto."

4. A partir de estas consideraciones, el catálogo de referencias de piezas o recambios titularidad de Metalcaucho reúne los requisitos para entender acreditado que el modo de ordenar las piezas o recambios no oficiales, referenciándolo conforme a un sistema de identificación por medio de una serie numérica, que permite establecer su equivalencia con las piezas y recambios originales de los vehículos, puede considerarse una base de datos.

5. Tanto en la demanda como en la contestación se hace mención a la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, así como a la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea que desarrolla dicha norma, en concreto la Sentencia de 9 de noviembre de 2004. Tanto la Directiva como la jurisprudencia que desarrolla la misma se incorporan a la Ley de Propiedad Intelectual Española y a la práctica judicial interna.

La Sentencia de 9 de noviembre de 2004 se complementa con la Sentencia del propio Tribunal de la Unión de 3 de junio de 2021 (ECLI:EU:C:2021:434).

6. La parte demandada considera (folio 45) que:

"por METALCAUCHO se invoca la protección de un solo elemento de la base de datos (de los números de referencia) y, por lo tanto, del esfuerzo de creación de ese único elemento, invocando esta protección por formar parte de una base de datos.

Pero se olvida que lo que se protege en este derecho sui generis no es el esfuerzo

de creación de cada uno de los elementos independientes, sino:

"las inversiones económicas y de trabajo hechas por la persona que "buscó y recopiló el contenido" de una base de datos" (párrafo 41 STJUE C-444/2002)."

6.1. La Sentencia del TJUE de 2021 reitera esta jurisprudencia, concretando que:

§26 "el concepto de inversión destinada a la verificación del contenido de la base de datos debe entenderse en el sentido de que se refiere a los recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos como durante el período de funcionamiento de esta ( sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C-203/02, EU:C:2004:695, apartado 34)."

Y

§27 " la inversión destinada a la presentación del contenido de la base de datos se refiere a los recursos dedicados a conferir a la base en cuestión su función de tratamiento de la información, a saber, aquellos recursos consagrados a la disposición sistemática o metódica de los datos contenidos en la base, así como a la organización de su accesibilidad individual ( sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-338/02, EU:C:2004:696, apartado 27; Fixtures Marketing, C-444/02, EU:C:2004:697, apartado 43, y Fixtures Marketing, C-46/02, EU:C:2004:694, apartado 37)."

6.2. Los demandados hacen mención a la exigencia de altura creativa, invocando una Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2004. Debe advertirse que el auto de la misma Secc. de 28 de junio de 2022, ya reseñado, recuerda que "la falta de altura creativa que atribuye a los números de referencia utilizados por la actora, no es obstáculo para reconocer la protección que impetra, que es la que corresponde a las bases de datos, respecto de las que el requisito de altura creativa o el de originalidad no es exigible. El derecho sui generis que la actora invoca en apoyo de su pretensión pone el acento en la selección de contenidos, su disposición sistemática y la existencia de un instrumento técnico, que puede ser informático o incluso un índice, que permita la localización de cualquiera de los elementos independientes que en ella se integran."

Por lo que considera que lo esencial no es esa pretendida altura creativa, sino la originalidad, vinculada a las inversiones realizadas. Así se desprende también de la Sentencia de la Secc. 15ª de 19 de enero de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:187), que referencia sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo:

"la STS de 02 de febrero de 2017 (ROJ: STS 357/2017 - ECLI:ES:TS:2017:357) dice que "El art. 12 TRLPI, después de la trasposición de la Directiva, establece un criterio especial de originalidad para las bases de datos, que se refiere a la selección o la disposición de sus contenidos. Esto es, como se afirma en la doctrina, la originalidad debe referirse a la selección discrecional de las obras o de la información que va a conformar el contenido de la base de datos, la asociación entre ellas, su clasificación y ordenación para su ulterior almacenamiento y recuperación, la acumulación lógica, con títulos o cabeceras precisos para establecer relaciones entre los ítems informativos, documentos u obras, y, en definitiva, para permitir unas búsquedas rápidas y cómodas"."

6.3. Considero que la originalidad no debe limitarse, exclusivamente, a la identificación de las piezas o recambios no originales a partir de series numéricas, sino el sistema por el que esas series numéricas determinadas se corresponden y ordenan con las piezas o recambios originales, estableciéndose así una rutina de búsqueda que permite al usuario (una tienda al por menor o a un taller) identificar con rapidez las piezas o recambios de distribuidores no originales que se corresponden con la pieza o recambio original.

La originalidad de la base de datos que reflejan tanto los catálogos en papel como el catálogo incorporado en la página web de la actora la reconoce el propio Sr. Ramón, cuando incluye en los catálogos de Aslyx la referencia personal a su derecho de autos, y cuando indica en la contestación a la demanda que él fue el creador de la misma. No sólo el creador, sino también el continuador al mantenerse en Metalcaucho durante varios meses, tras la venta de sus participaciones, para actualizar las referencias.

La originalidad se evidencia cuando en la nueva empresa del Sr. Ramón se reproducen parcialmente esas claves numéricas y sus referencias a piezas originales para desarrollar el nuevo negocio. Lo que pone de manifiesto el carácter "dinámico" de la base de datos, que requería actualización en función de los nuevos modelos de vehículos y las nuevas referencias de los fabricantes de repuestos no oficiales.

6.4. Respecto de la inversión que Metalcaucho hizo en la conformación de esa base de datos, la cuestión cuantitativa no es trascendente en la medida en la que no se articulan pretensiones económicas indemnizatorias en la demanda. Una prueba clara del valor de la base de datos la encuentro en el precio pagado por las participaciones de Metalcaucho, en el reflejo que en las cuentas de Metalcaucho (una vez cambió la titularidad de las participaciones) tiene ese activo y en el dato, no discutido, de que el Sr. Ramón siguió vinculado a Metalcaucho varios meses para el mantenimiento de la base de datos, recibiendo por ese trabajo una cantidad importante de dinero.

6.5. Sobre la legitimación activa de Metalcaucho (folio 47 de la contestación), si bien es cierto que la norma habla de "fabricante", término que la demandada asimila al de creador, el propio párrafo 3 del artículo 133 establece el concepto de fabricante, entendido como "la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido". Este concepto no sólo se extiende al creador material de la base, sino también el que realiza las inversiones destinadas a la obtención. Metalcaucho acredita dichas inversiones, manifestadas con la compra de las participaciones que permiten a sus socios adquirir la empresa y, con ella la base de datos; también con el mantenimiento de esas inversiones para actualizar la base de datos.

6.6. Respecto de la prescripción de la acción (folio 49 de la demanda). La referencia al propio artículo 136 de la LPI, que establece que la acción prescribe a los quince años desde que se da por finalizado el proceso de fabricación, o computables desde que se pusieron a disposición del público por primera vez.

Este es el contenido del artículo 136:

"Plazo de protección.

1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio."

Tiene sentido el plazo para el ejercicio de la acción que prevé la norma, en consonancia con el artículo 10 de la Directiva 96/9. No se protege el contenido de la base de datos, sino el sistema o método original que permite el acceso individual a la recopilación de obras, de datos o de otros elementos independientes. Por lo tanto, parece razonable que el día inicial a los efectos de la prescripción de la acción no se vincule a la actualización de contenidos (tarea que será habitual en bases de datos que requieran actualizar esos contenidos), sino en la finalización del método o sistema original ideado o su puesta a disposición del público.

Tal y como indico en los hechos probados, la referencia a la publicación de los catálogos con las bases de datos se remonta a 10 años antes de la interposición de la demanda (se aporta catálogo de 2012).

Es cierto que en la contestación se indica que la base se crea en 1996 - no hay prueba determinante al respecto -, pero no hay prueba de la puesta a disposición del público hasta que no se incorpora la base a los catálogos (que datan de 2012) o en la página web, cuya creación no se referencia. Esto me permite defender que la acción no ha prescrito por cuanto la demanda se interpone en 2021, es decir, cuando habían transcurrido poco más de 10 años desde la referencia del primer catálogo.

Es cierto que en la contestación se mencionan libretas de años anteriores (1996, 2004), pero esas libretas no acreditan el acceso de terceros a la base de datos, sino el proceso de creación de la misma.

No dispongo de ningún elemento de juicio determinante que me permita establecer que el método o sistema original, ideado por el Sr. Ramón, se concluyera antes de 2012. Las libretas ponen de manifiesto trabajos preparatorios, manuscritos con referencias, pero no acreditan que las rutinas propias de la base de datos estuvieran concluidas.

6.7. En definitiva, deben estimarse las acciones amparadas en la LPI.

SEXTO.- Pronunciamientos que lleva aparejada la estimación de la demanda por infracción de la LPI.

1. El extenso suplico de la demanda se referencia en su apartado 1 exclusivamente a las acciones de competencia desleal, sin referencia específica a las acciones derivadas de la protección de las bases de datos de la Ley de Propiedad Intelectual. Pese a esa omisión, lo cierto es que las acciones previstas en el artículo 139 de la LPI son muy similares a las establecidas en el artículo 32 de la LCD, por lo que me corresponde analizar cada una de las pretensiones articuladas en su suplico, para determinar si encajan en el marco de protección específico de las bases de datos referido en el artículo 133 de la LPI.

2. Estas eran las peticiones de la demandante:

"1. Declare la deslealtad de la conducta de los demandados consistente en utilizar, para identificar las piezas de recambio que comercializa la demandada ASLYX PROPARTS, S.L., números de referencia propios previamente utilizados por mi mandante para identificar las suyas.

2. Condene a los demandados a cesar en el uso de números de referencia propios de mi mandante previamente utilizados por esta para identificar las piezas de recambio que comercializa en el mercado y, en particular, de los que ya han copiado, relacionados en el anexo al documento 10 de la presente, en cualquier forma o manera, incluso alterando los números de referencia propios de mi mandante mediante prefijos, sufijos o añadidos de cualquier tipo, y ello tanto mediante la inserción de aquellos números en catálogos, folletos y cualquier tipo de documento o información en cualquier soporte, incluido electrónico, así como mediante la comercialización de piezas que lleven impresos los referidos números.

3. Ordene la retirada del comercio y la destrucción de todos los ejemplares del catálogo de la demandada ASLYX PROPARTS, S.L. aportado como documento 8, denominado "Aslyx. Catálogo 2022", que existan editados en papel o, alternativamente a su destrucción, su modificación en forma que no permita identificar en dichos ejemplares los números de referencia de mi mandante, siempre a costa de los demandados.

4. Ordene la supresión de los números de referencia de mi mandante en cualquier soporte electrónico del catálogo de la demandada ASLYX PROPARTS, S.L. y, en particular, del soporte del que se nutre el buscador TEC-DOC, siempre a costa de los demandados.

5. Ordene la retirada del comercio y la destrucción de todas las piezas comercializadas por la demandada ASLYX PROPARTS, S.L. que lleven impresos números de referencia propios de mi mandante, a costa de los demandados.

6. Ordene la publicación, a costa de los demandados, del fallo de la sentencia que se dicte, en (i) tres diarios de información general, de distribución nacional en España, en (ii) las páginas web informativas del sector autopos.es e infotaller.tv, en estos casos en su página de inicio durante un plazo de un mes, así como en (iii) la página de inicio de la página web de ASLYX PROPARTS, S.L. durante el mismo plazo."

2.1. La acción declarativa debe prosperar, por lo tanto, debo declarar que la conducta consistente en utilizar la base de datos de Metalcaucho, para identificar las piezas de recambio que comercializa Aslyx, incorporando números de referencia propios previamente utilizados por Metalcaucho para identificar las suyas, infringe el derecho de propiedad intelectual específico que Metalcaucho tiene sobre la base de datos que utiliza para la comercialización de sus piezas de recambio.

Debe tenerse en cuenta que no se protege el contenido concreto de la base de datos, sino el método o sistema de organización de esos datos.

2.2. Respecto de la acción de cesación, debo condenar a Aslyx a cesar en el uso de números de referencia propios de Metalcaucho incorporados a las bases de datos en papel o telemáticas por medio de las que comercializa sus piezas o recambios, eliminando de las mismas las series de números que coincidan con los empleados por Metalcaucho en su recambio. Deberá cesar en el uso de aquellas series de números que, sin tener en cuenta la identificación de los mismos por medio de las iniciales AS y un número genérico, coincidan con los de Metalcaucho.

2.3. En consecuencia, he de ordenar la retirada del comercio y la destrucción de todos los ejemplares del catálogo de Aslyx que incorporen esa base de datos infractora, tanto en soporte en papel como en la web u otros medios telemáticos utilizados por Aslyx.

2.4. Ordeno la supresión de los números de referencia de Metalcaucho en cualquier soporte electrónico del catálogo Aslyx y, en particular, del soporte del que se nutre el buscador TEC-DOC, siempre a costa de los demandados.

2.5. No puedo, sin embargo, ordenar la retirada del comercio y la destrucción de todas las piezas comercializadas por Aslyx que lleven impresos números de referencia dado que no se protege el contenido de la base de datos, sino exclusivamente la rutina o método empleado para la identificación y búsqueda de las piezas.

2.6. Una vez firme esta sentencia, ordeno la publicación, a costa de Aslyx y del Sr. Ramón, del fallo de la sentencia que se dicte, en (i) tres diarios de información general, de distribución nacional en España, en (ii) las páginas web informativas del sector autopos.es e infotaller.tv, en estos casos en su página de inicio durante un plazo de un mes, así como en (iii) la página de inicio de la página web de la demandada durante el mismo plazo.

Este pronunciamiento garantiza que el mercado pueda conocer la actividad infractora de los condenados.

SÉPTIMO.- Costas.

1. La desestimación de la demanda respecto de la Sra. Salvadora determina, conforme al principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la LEC), que la actora deba asumir las costas causadas a dicha demandada.

2. Respecto del pronunciamiento en costas en lo que afecta a los otros dos demandados, la estimación de la demanda es parcial por cuanto he rechazado las peticiones que afectaban a las acciones de competencia desleal, y las que podían referenciarse a la Ley de Propiedad Intelectual también las he estimado parcialmente.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Industrial Metalcaucho, S.L.U. contra Aslyx Proparts, S.L. (Aslyx) y Ramón. Estimación que conlleva los siguientes pronunciamientos:

1) Declaro que la conducta consistente en utilizar la base de datos de Metalcaucho, para identificar las piezas de recambio que comercializa Aslyx, incorporando números de referencia propios previamente utilizados por Metalcaucho para identificar las suyas, infringe el derecho de propiedad intelectual específico que Metalcaucho tiene sobre la base de datos que utiliza para la comercialización de sus piezas de recambio.

2) Condeno a Aslyx a cesar en el uso de números de referencia propios de Metalcaucho incorporados a las bases de datos en papel o telemáticas por medio de las que comercializa sus piezas o recambios, eliminando de las mismas las series de números que coincidan con los empleados por Metalcaucho en su recambio. Debiendo cesar en el uso de aquellas series de números que, sin tener en cuenta la identificación de los mismos por medio de las iniciales AS y un número genérico, coincidan con los de Metalcaucho.

3) En consecuencia, ordeno la retirada del comercio y la destrucción de todos los ejemplares del catálogo de Aslyx que incorporen esa base de datos infractora, tanto en soporte en papel como en la web u otros medios telemáticos utilizados por Aslyx.

4) Ordeno la supresión de los números de referencia de Metalcaucho en cualquier soporte electrónico del catálogo Aslyx y, en particular, del soporte del que se nutre el buscador TEC-DOC, siempre a costa de los demandados.

5) Una vez firme esta sentencia, ordeno la publicación, a costa de Aslyx y del Sr. Ramón, del fallo de la sentencia que se dicte, en (i) tres diarios de información general, de distribución nacional en España, en (ii) las páginas web informativas del sector autopos.es e infotaller.tv, en estos casos en su página de inicio durante un plazo de un mes, así como en (iii) la página de inicio de la página web de la demandada durante el mismo plazo.

No hago especial pronunciamiento en costas a los condenados.

Desestimo la demanda en lo que afecta a Salvadora, a quien absuelvo de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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