Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 21/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 2159/2021 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 08019470122023100015
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1203
Núm. Roj: SJM B 1203:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 930002311
FAX: 938844955
E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218014541
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004215921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Concepto: 5459000004215921
Parte demandante/ejecutante: INDUSTRIAL METALCAUCHO, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Andres Mochales Blasco, Ricardo Orive Lopez-Altuna Parte demandada/ejecutada: Salvadora, ASLYX PROPARTS, S.L., Ramón
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a:
En Barcelona, a once de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 2159/2021 entre:
Antecedentes
El suplico de la demanda era el siguiente:
"...dictar sentencia por la que:
7. Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento, haciendo constar su temeridad y mala fe a los efectos de dicha condena."
Por medio de otrosí se solicitaba la adopción de medidas cautelares sin audiencia al demandado. Por auto de 9 de noviembre se acordó la celebración de vista y, tras la celebración de la comparecencia, se adoptaron medidas cautelares por auto de 17 de diciembre de 2021. Confirmadas por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 28 de julio de 2022.
Estas eran las medidas cautelares adoptadas:
"Que los demandados se abstengan, de manera inmediata y en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, de utilizar en su actividad los números de referencia propios de la actora con que esta viene identificando las piezas de recambio que comercializa, lo que incluirá el cese por lo demandados de
Las medidas cautelares se ejecutarán una vez que la parte solicitante preste caución por importe de 500.000 euros en la forma de fianza o aval bancario conforme a derecho en el plazo de 15 días desde la notificación del presente auto.""
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
Las participaciones sociales de Metalcaucho eran titularidad, hasta junio de 2015, de la sociedad Tasello,S.L., administrada y controlada por el Sr. Ramón y la Sra. Salvadora.
Las piezas o recambio que comercializa Metalcaucho no son originales. Incorpora, por tanto, a sus catálogos y bases de datos distintas piezas equivalentes que son originarias de distintos fabricantes.
Tanto en el catálogo como en la página web, junto al número de referencia aparece una fotografía de cada pieza en cuestión.
De igual modo, las piezas y recambios comercializados por Metalcaucho pueden localizarse a partir de la referencia de la pieza original, que emplea un número determinado con la indicación previa OE (Original Equipament), es decir, poniendo la referencia original, aparece la indicación y la fotografía de los recambios de marcas no originales equivalentes.
De ese modo, entrando en bases de datos generales (
En esa misma escritura también se vendieron las participaciones de Servicio y Tecnología del Caucho, S.L., controlada también por los Sres. Ramón y Salvadora.
El precio pactado por la venta de las participaciones de las dos sociedades era de ochenta y siete millones de euros, más un variable en función de los resultados hasta el año 2018.
En el contrato se incluyó un pacto de no competencia de los anteriores gestores por un período mínimo de tres años, prorrogable por dos períodos adicionales de tres años. Las prórrogas dependían de la voluntad del comprador. En el contrato se estableció una penalización de veinticinco millones de euros si los vendedores quebrantaban el pacto de no competencia.
También se suscribieron acuerdos de confidencialidad por un plazo de 10 años.
La cláusula 3.2.1. hace referencia a este compromiso:
"La entrega del Catálogo se entenderá realizada en el momento en que se produzca la puesta a disposición de un archivo informático (hoja de cálculo MS Excel o formato similar/compatible) con 1.500 referencias que cumplan con las características descritas en la cláusula 3.1 del presente Acuerdo, y que incluya los siguientes campos de información:
margen objetivo de cada referencia, (vii) foto o dibujo de la pieza, así como diagrama explicativo de su ubicación si es necesario a criterio del Vendedor, (vii) relación de los vehículos (año, modelo, marca) para los que la pieza se ha diseñado, y (viii) precios de los principales competidores para la pieza y recambio original."
El Sr. Ramón consta como administrador único de la sociedad hasta julio de 2021. La Sra. Salvadora consta como apoderada de la misma.
En los catálogos de Aslyx se incorpora una indicación final en la que, con el símbolo de copyright ((c)) se advierte que queda Prohibida la reproducción total o parcial de este catálogo sin la autorización expresa y por escrito de Ramón.
Fundamentos
En la demanda se describe la actividad principal de Metalcaucho, su historia empresarial, vinculada al Sr. Ramón y a la Sra. Salvadora, la venta de la empresa a una tercera sociedad en el año 2015, la vinculación del Sr. Ramón y la Sra. Salvadora a Metalcaucho durante los años 2016 y 2017, la constitución por parte de los demandados de una nueva sociedad, Aslyx, que compite en el mismo mercado que la demandante, y el uso por parte de Aslyx de un catálogo para identificar los productos que comercializa que utiliza el mismo sistema de referencias que el catálogo propiedad de Metalcaucho.
Se niega que Aslyx haya plagiado en sus catálogos los mismos números de referencia que Metalcaucho, así como que dichos números de referencia sean esenciales para la actividad de Metalcaucho. En el escrito se hace mención a que esos mismos números de referencia los utilizan otros competidores en el mercado (FARE, S.L.) desde el año 2015, por lo que el sistema de identificación de las piezas de Metalcaucho no supone, a juicio de los demandados, ninguna ventaja frente a otros competidores.
En el folio 7 de la contestación a la demanda se indica que:
"Tampoco es cierto que el hecho de que ASLYX utilice de forma parcial una parte de esos números suponga ahorro de coste alguno para ASLYX, ya que dichos números podrían haber sido otros diferentes siendo el coste el mismo de utilizar unos u otros, sin que le aporten ningún ahorro a la hora de preparar o ejecutar compra alguna.
Tampoco es cierto que la utilización de forma parcial de una parte de dichos números le reporte utilidad alguna a los potenciales clientes, quienes lo primero es que, en relación a los números de referencia, distinguirán claramente los productos de METALCAUCHO de los de ASLYX, ya que los números de referencia de ASLYX se inician con el prefijo AS."
Se acepta en la demanda que el catálogo de Aslyx reproduce parcialmente los números de referencia que aparecen en los catálogos de Metalcaucho, números que creó e implementó en su día el Sr. Ramón. Defienden los demandados que la referencia trascendente para el funcionamiento del mercado es la del número de las piezas originales (OE).
En los folios 14 y 15 de la demanda se hace mención a las coincidencias parciales de los números de referencia de las piezas comercializadas por Metalcaucho y Aslyx, reconociendo que se produce esa coincidencia parcial en 4.646 piezas. Pero se destaca esa coincidencia parcial, por cuanto las comercializadas por Aslyx se identifican con la indicación inicial AS, seguida de un 1 o un 5.
De igual modo, en la página 16 de la contestación aparecen ejemplos de números de identificación empleados por Aslyx en los que la pieza en cuestión es distinta de la que con ese mismo número emplea Metalcaucho. También destaca que la estética de los catálogos es distinta y que las fotografías empleadas son distintas en uno y otro catálogo. En ese mismo apartado de la contestación se destacan elementos de la comparativa de distintos catálogos (colores de fondo, diagramas) que permiten, a juicio de los demandados, defender que no se ha producido una copia de los mismos.
Se niega el carácter confidencial del sistema de numeración de las piezas no sólo por haberlo creado el Sr. Ramón, sino por el carácter público de los propios catálogos (folio 21).
Se cuestiona la valoración que del catálogo se hace en la demanda, indicando que el valor establecido (cuarenta y tres millones de euros) lo fijó unilateralmente la compradora de Metalcaucho.
En la fundamentación jurídica se plantea la falta de legitimación pasiva del Sr. Ramón y la Sra. Salvadora. En esa misma fundamentación se cuestiona que concurran los requisitos para que se estime la acción de competencia desleal amparada en el artículo 11.2 de la LCD, se niega la singularidad competitiva del catálogo en cuestión. También cuestiona que los catálogos y su contenido puedan protegerse desde la perspectiva de tutela
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva del Sr. Ramón y la Sra. Salvadora.
Sin embargo, creo que no concurre ninguna circunstancia para que la Sra. Salvadora sea demandada ya que no explota directamente los catálogos, ni se presenta como titular o creadora de la información que aparece en los catálogos. Es mera apoderada de Aslyx y socia de la tenedora originaria de las participaciones sociales de Metalcaucho y, actualmente, de Aslyx. Por lo tanto, respecto de la Sra. Salvadora sí debo estimar la excepción, absolviéndola de lo pretendido de contrario.
El párrafo 1 de este artículo fija la regla o norma general: La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
Esta regla general determina que recaiga específicamente sobre el demandante la carga de acredita que concurra alguno de los supuestos legales que permiten al actor reivindicar un derecho de exclusiva. En este sentido, el párrafo 2 establece que "la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno."
La actora centra sus esfuerzos argumentativos en el aprovecho del esfuerzo ajeno, por entender que el sistema de catalogación empleado por la demandada supone el aprovechamiento del esfuerzo realizado por Metalcaucho para organizar las referencias de las piezas de repuesto tanto en sus catálogos en papel como en el sistema de localización de piezas de recambio en la web.
"El precepto exige que la imitación de prestaciones resulte idónea para generar la asociación en el consumidor acerca del origen empresarial de la prestación. Por riesgo de asociación se entiende trasladar la impresión de que entre los fabricantes o quienes comercialización esos productos existe una relación o vinculo económico o jurídico. La idoneidad de la imitación para generar asociación en el consumidor viene determinada porque la prestación imitada goza de singularidad competitiva. Esta singularidad competitiva tiene que ser tal que haga posible por sí que la imitación de la prestación genere riesgo de asociación en el consumidor, aunque difieran las formas de presentación, entre las que se encuentra también el empleo de marcas muy distintas. Dicho de otro modo, lo que provoca el riesgo de asociación es la imitación de la prestación, en cuanto que goza de singularidad competitiva, y no el empleo de los signos distintivos y las formas de presentación, pero la idoneidad de la imitación de la prestación para generar la asociación en el consumidor puede quedar contrarrestada por unas formas de presentación y el empleo de unas marcas tan diferentes que impidan el riesgo de asociación."
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, especializada en asuntos mercantiles, de 28 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:12755) sintetizaba los criterios interpretativos del precepto citado:
"No debemos olvidar lo que ya hemos declarado en distintas resoluciones de esta Sección: "si la prestación o creación material no está protegida por un derecho de exclusiva, cabe la libre imitación, que comprende la identidad del producto, es decir, la copia servil o idéntica. Como hemos señalado en anteriores resoluciones (desde nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2000, que citamos en la más reciente de 15 de septiembre de 2011 -RJ 13679/2011-), lo que la norma sanciona no es la aproximación de productos o prestaciones de tal forma que sus características los hagan intercambiables, pues es precisamente en estos casos en los que la competencia alcanza su máximo exponente, ya que, en otro caso, se vaciaría totalmente de contenido la regla general de libre imitabilidad, sin que pueda fundamentarse la deslealtad exclusivamente en la confusión y en el aprovechamiento de la reputación ajena que surge de la sola imitación del producto, ya que: a) ésta es lícita como regla; y b) queda amparada por la previsión contenida en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11: la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica" (Sentencia de 2 de enero de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:1)."
3.1. No tengo dudas sobre la singularidad competitiva del sistema de identificación de las piezas o recambios titularidad de Metalcaucho. Como ya he indicado, Metalcaucho, que distribuye piezas y recambios de automóvil no originales, identifica las mismas en sus catálogos físicos y virtuales conformando un sistema que toma como referencia la pieza o recambio original, identificado con por un número determinado por el fabricante. Ese número determinado pone en relación la pieza con una marca y modelo determinado de vehículo. A partir de ese número original, Metalcaucho establecía un código numérico para las piezas y recambios de fabricantes no originales, de modo que podía determinarse la equivalencia entre la pieza o recambio original con la pieza o recambio fabricada por un tercero no dependiente de la marca de automóviles.
Ese sistema permitía que, identificada la pieza de un vehículo que debía sustituirse, fuera muy sencillo establecer que pieza era la equivalente de un fabricante no homologado con la marca. Bastaba con localizar en el catálogo en papel o en la página web el número del recambio que facilitaba el fabricante del vehículo en cuestión, para identificar el recambio no oficial equivalente.
3.2. La singularidad competitiva del sistema de identificación la pone de manifiesto el propio Sr. Ramón, que se presenta como el creador no sólo del sistema en abstracto, sino de la concreta atribución de números específicos a las piezas fabricadas por distribuidores no oficiales. No se trata sólo de idear un sistema de equivalencias numéricas, sino de establecer que una pieza original (cuya numeración es ajena a las partes en este litigio) es equivalente a otra pieza no original identificada a partir de una serie de números concretos (qué si estableció el Sr. Ramón).
El Sr. Ramón en su nueva actividad empresarial, una vez se desvinculó de Metalcaucho, tenía en su mano haber establecido un sistema de identificación distinto para identificar piezas no oficiales, a partir de series aleatorias sólo de letras, o de una combinación de letras y números, incluso de una combinación de números distinta a la que creó para Metalcaucho.
3.3. Esa singularidad competitiva determina que los diversos catálogos de Metalcaucho, tanto los editados en papel como los incorporados a su página web, tengan un valor económico concreto. Valor que no necesito cuantificar para resolver este pleito, pero que creo que es indudable cuando así se reflejó en la contabilidad de Metalcaucho y cuando el propio Sr. Ramón se mantuvo vinculado a la empresa, una vez dejó de ser accionista de Metalcaucho, para seguir desarrollando el sistema de identificación de piezas y recambios no originales.
3.4. Sin embargo, considero que el comportamiento del Sr. Ramón y de Aslyx no puedo reputarlo desleal por infracción del artículo 11.2 de la LCD ya que no considero probado el riesgo de confusión por cuanto considero que el uso de la misma secuencia numérica por parte de Aslyx no resulta idóneo para generar confusión por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
En primer lugar, porque creo que Metalcaucho no dispone de un derecho de exclusividad respecto de ese conjunto de números que conforman una clave de identificación de piezas por equivalencia. Es cierto que el Sr. Ramón y su esposa vendieron sus participaciones en Metalcaucho y, con ello, vendieron la empresa, el negocio, con todos sus elementos, firmando acuerdos de exclusividad y confidencialidad; pero ni la venta de las participaciones ni los acuerdos privados conferían, por sí mismos, derechos de exclusividad alguno.
Los números identificadores de las piezas o recambios eran de libre acceso para terceros, para los talleres de reparación que compraban las piezas que distribuía Metalcaucho, porque resultaba sencillo establecer la equivalencia de los recambios no originales (normalmente más baratos) con las piezas originales de los vehículos averiados. No hubiera sido desleal que un competidor de Metalcaucho hubiera podido utilizar esas mismas series numéricas para comercializar las mismas piezas.
En segundo lugar, creo que no hay riesgo de confusión, pese a la singularidad del sistema, porque Aslyx antepone a las series numéricas dos letras (AS) que le identifica como distribuidor, incorpora algún otro número en el inicio de la serie. Tanto en sus catálogos en papel como en la presentación en la Web se identifica correcta y completamente a Aslyx como distribuidor de las piezas, sin referencia o remisión alguna a Metalcaucho. Se emplean colores distintos para presentar los números de los recambios. No considero probado el riesgo de confusión ya que los catálogos en papel o virtuales se destinan a profesionales (talleres o tiendas de recambios al por menor) con capacidad para distinguir a los distintos mayoristas de recambios no originales sin confusión alguna.
En último término, porque otros mayoristas utilizan las mismas series de números para identificar las piezas. Es cierto que esas otras empresas podrían estar vinculadas a los actuales titulares de las participaciones de Metalcaucho (cuestión que no tienen por qué conocer los talleres o tiendas al por menor), pero esa vinculación no determina un derecho de exclusividad en el uso total o parcial de esas secuencias numéricas para identificar los recambios.
3.5. Por lo tanto, descarto que el comportamiento de los demandados haya infringido el artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal.
El artículo 12.2 de la LPI fija, a los efectos de dicha norma, el concepto de base de datos: "se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma."
El artículo 133 de la LPI define, en su párrafo 1, el objeto de protección, configurado como un derecho "sui generis": "El derecho "sui generis"
[...]
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base."
Los codemandados se defienden de dichas imputaciones en el folio 44 hasta el folio 50.
Este pronunciamiento lo confirmó la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 28 de julio de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:7511A).
En el auto dictado por la Audiencia Provincial se indica que: "El derecho sui generis que la actora invoca en apoyo de su pretensión pone el acento en la selección de contenidos, su disposición sistemática y la existencia de un instrumento técnico, que puede ser informático o incluso un índice, que permita la localización de cualquiera de los elementos independientes que en ella se integran."
Y en el §16 la resolución referenciada advierte que:
"En el presente supuesto la actora ha acreditado que, en el catálogo de la demandada, que consta de 7.800 referencias, 5.841 tienen un núm. de referencia igual al del catálogo de Metalcaucho y, de entre éstos, la propia demandada ha reconocido que, 4.646 (folio 25 del recurso), aparecen vinculados al mismo código OE. La vinculación del número de referencia que reproduce el de la actora al código OE resulta relevante a los efectos de valorar la existencia de una infracción del invocado derecho sui generis
La Sentencia de 9 de noviembre de 2004 se complementa con la Sentencia del propio Tribunal de la Unión de 3 de junio de 2021 (ECLI:EU:C:2021:434).
"por METALCAUCHO se invoca la protección de un solo elemento de la base de datos (de los números de referencia) y, por lo tanto, del esfuerzo de creación de ese único elemento, invocando esta protección por formar parte de una base de datos.
"las inversiones económicas y de trabajo hechas por la persona que "buscó y recopiló el contenido" de una base de datos" (párrafo 41 STJUE C-444/2002)."
6.1. La Sentencia del TJUE de 2021 reitera esta jurisprudencia, concretando que:
§26 "el concepto de inversión destinada a la verificación del contenido de la base de datos debe entenderse en el sentido de que se refiere a los recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos como durante el período de funcionamiento de esta ( sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C-203/02, EU:C:2004:695, apartado 34)."
Y
§27 " la inversión destinada a la presentación del contenido de la base de datos se refiere a los recursos dedicados a conferir a la base en cuestión su función de tratamiento de la información, a saber, aquellos recursos consagrados a la disposición sistemática o metódica de los datos contenidos en la base, así como a la organización de su accesibilidad individual ( sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-338/02, EU:C:2004:696, apartado 27; Fixtures Marketing, C-444/02, EU:C:2004:697, apartado 43, y Fixtures Marketing, C-46/02, EU:C:2004:694, apartado 37)."
6.2. Los demandados hacen mención a la exigencia de altura creativa, invocando una Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2004. Debe advertirse que el auto de la misma Secc. de 28 de junio de 2022, ya reseñado, recuerda que "la falta de altura creativa que atribuye a los números de referencia utilizados por la actora, no es obstáculo para reconocer la protección que impetra, que es la que corresponde a las bases de datos, respecto de las que el requisito de altura creativa o el de originalidad no es exigible. El derecho sui generis que la actora invoca en apoyo de su pretensión pone el acento en la selección de contenidos, su disposición sistemática y la existencia de un instrumento técnico, que puede ser informático o incluso un índice, que permita la localización de cualquiera de los elementos independientes que en ella se integran."
Por lo que considera que lo esencial no es esa pretendida altura creativa, sino la originalidad, vinculada a las inversiones realizadas. Así se desprende también de la Sentencia de la Secc. 15ª de 19 de enero de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:187), que referencia sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo:
"la STS de 02 de febrero de 2017 (ROJ: STS 357/2017 - ECLI:ES:TS:2017:357) dice que "El art. 12 TRLPI, después de la trasposición de la Directiva, establece un criterio especial de originalidad para las bases de datos, que se refiere a la selección o la disposición de sus contenidos. Esto es, como se afirma en la doctrina, la originalidad debe referirse a la selección discrecional de las obras o de la información que va a conformar el contenido de la base de datos, la asociación entre ellas, su clasificación y ordenación para su ulterior almacenamiento y recuperación, la acumulación lógica, con títulos o cabeceras precisos para establecer relaciones entre los ítems informativos, documentos u obras, y, en definitiva, para permitir unas búsquedas rápidas y cómodas"."
6.3. Considero que la originalidad no debe limitarse, exclusivamente, a la identificación de las piezas o recambios no originales a partir de series numéricas, sino el sistema por el que esas series numéricas determinadas se corresponden y ordenan con las piezas o recambios originales, estableciéndose así una rutina de búsqueda que permite al usuario (una tienda al por menor o a un taller) identificar con rapidez las piezas o recambios de distribuidores no originales que se corresponden con la pieza o recambio original.
La originalidad de la base de datos que reflejan tanto los catálogos en papel como el catálogo incorporado en la página web de la actora la reconoce el propio Sr. Ramón, cuando incluye en los catálogos de Aslyx la referencia personal a su derecho de autos, y cuando indica en la contestación a la demanda que él fue el creador de la misma. No sólo el creador, sino también el continuador al mantenerse en Metalcaucho durante varios meses, tras la venta de sus participaciones, para actualizar las referencias.
La originalidad se evidencia cuando en la nueva empresa del Sr. Ramón se reproducen parcialmente esas claves numéricas y sus referencias a piezas originales para desarrollar el nuevo negocio. Lo que pone de manifiesto el carácter "dinámico" de la base de datos, que requería actualización en función de los nuevos modelos de vehículos y las nuevas referencias de los fabricantes de repuestos no oficiales.
6.4. Respecto de la inversión que Metalcaucho hizo en la conformación de esa base de datos, la cuestión cuantitativa no es trascendente en la medida en la que no se articulan pretensiones económicas indemnizatorias en la demanda. Una prueba clara del valor de la base de datos la encuentro en el precio pagado por las participaciones de Metalcaucho, en el reflejo que en las cuentas de Metalcaucho (una vez cambió la titularidad de las participaciones) tiene ese activo y en el dato, no discutido, de que el Sr. Ramón siguió vinculado a Metalcaucho varios meses para el mantenimiento de la base de datos, recibiendo por ese trabajo una cantidad importante de dinero.
6.5. Sobre la legitimación activa de Metalcaucho (folio 47 de la contestación), si bien es cierto que la norma habla de "fabricante", término que la demandada asimila al de creador, el propio párrafo 3 del artículo 133 establece el concepto de fabricante, entendido como "la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido". Este concepto no sólo se extiende al creador material de la base, sino también el que realiza las inversiones destinadas a la obtención. Metalcaucho acredita dichas inversiones, manifestadas con la compra de las participaciones que permiten a sus socios adquirir la empresa y, con ella la base de datos; también con el mantenimiento de esas inversiones para actualizar la base de datos.
6.6. Respecto de la prescripción de la acción (folio 49 de la demanda). La referencia al propio artículo 136 de la LPI, que establece que la acción prescribe a los quince años desde que se da por finalizado el proceso de fabricación, o computables desde que se pusieron a disposición del público por primera vez.
Este es el contenido del artículo 136:
"Plazo de protección.
3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio."
Tiene sentido el plazo para el ejercicio de la acción que prevé la norma, en consonancia con el artículo 10 de la Directiva 96/9. No se protege el contenido de la base de datos, sino el sistema o método original que permite el acceso individual a la recopilación de obras, de datos o de otros elementos independientes. Por lo tanto, parece razonable que el día inicial a los efectos de la prescripción de la acción no se vincule a la actualización de contenidos (tarea que será habitual en bases de datos que requieran actualizar esos contenidos), sino en la finalización del método o sistema original ideado o su puesta a disposición del público.
Tal y como indico en los hechos probados, la referencia a la publicación de los catálogos con las bases de datos se remonta a 10 años antes de la interposición de la demanda (se aporta catálogo de 2012).
Es cierto que en la contestación se indica que la base se crea en 1996 - no hay prueba determinante al respecto -, pero no hay prueba de la puesta a disposición del público hasta que no se incorpora la base a los catálogos (que datan de 2012) o en la página web, cuya creación no se referencia. Esto me permite defender que la acción no ha prescrito por cuanto la demanda se interpone en 2021, es decir, cuando habían transcurrido poco más de 10 años desde la referencia del primer catálogo.
Es cierto que en la contestación se mencionan libretas de años anteriores (1996, 2004), pero esas libretas no acreditan el acceso de terceros a la base de datos, sino el proceso de creación de la misma.
No dispongo de ningún elemento de juicio determinante que me permita establecer que el método o sistema original, ideado por el Sr. Ramón, se concluyera antes de 2012. Las libretas ponen de manifiesto trabajos preparatorios, manuscritos con referencias, pero no acreditan que las rutinas propias de la base de datos estuvieran concluidas.
6.7. En definitiva, deben estimarse las acciones amparadas en la LPI.
"1. Declare la deslealtad de la conducta de los demandados consistente en utilizar, para identificar las piezas de recambio que comercializa la demandada ASLYX PROPARTS, S.L., números de referencia propios previamente utilizados por mi mandante para identificar las suyas.
6. Ordene la publicación, a costa de los demandados, del fallo de la sentencia que se dicte, en (i) tres diarios de información general, de distribución nacional en España, en (ii) las páginas web informativas del sector autopos.es e infotaller.tv, en estos casos en su página de inicio durante un plazo de un mes, así como en (iii) la página de inicio de la página web de ASLYX PROPARTS, S.L. durante el mismo plazo."
2.1. La acción declarativa debe prosperar, por lo tanto, debo declarar que la conducta consistente en utilizar la base de datos de Metalcaucho, para identificar las piezas de recambio que comercializa Aslyx, incorporando números de referencia propios previamente utilizados por Metalcaucho para identificar las suyas, infringe el derecho de propiedad intelectual específico que Metalcaucho tiene sobre la base de datos que utiliza para la comercialización de sus piezas de recambio.
Debe tenerse en cuenta que no se protege el contenido concreto de la base de datos, sino el método o sistema de organización de esos datos.
2.2. Respecto de la acción de cesación, debo condenar a Aslyx a cesar en el uso de números de referencia propios de Metalcaucho incorporados a las bases de datos en papel o telemáticas por medio de las que comercializa sus piezas o recambios, eliminando de las mismas las series de números que coincidan con los empleados por Metalcaucho en su recambio. Deberá cesar en el uso de aquellas series de números que, sin tener en cuenta la identificación de los mismos por medio de las iniciales AS y un número genérico, coincidan con los de Metalcaucho.
2.3. En consecuencia, he de ordenar la retirada del comercio y la destrucción de todos los ejemplares del catálogo de Aslyx que incorporen esa base de datos infractora, tanto en soporte en papel como en la web u otros medios telemáticos utilizados por Aslyx.
2.4. Ordeno la supresión de los números de referencia de Metalcaucho en cualquier soporte electrónico del catálogo Aslyx y, en particular, del soporte del que se nutre el buscador TEC-DOC, siempre a costa de los demandados.
2.5. No puedo, sin embargo, ordenar la retirada del comercio y la destrucción de todas las piezas comercializadas por Aslyx que lleven impresos números de referencia dado que no se protege el contenido de la base de datos, sino exclusivamente la rutina o método empleado para la identificación y búsqueda de las piezas.
2.6. Una vez firme esta sentencia, ordeno la publicación, a costa de Aslyx y del Sr. Ramón, del fallo de la sentencia que se dicte, en (i) tres diarios de información general, de distribución nacional en España, en (ii) las páginas web informativas del sector autopos.es e infotaller.tv, en estos casos en su página de inicio durante un plazo de un mes, así como en (iii) la página de inicio de la página web de la demandada durante el mismo plazo.
Este pronunciamiento garantiza que el mercado pueda conocer la actividad infractora de los condenados.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Industrial Metalcaucho, S.L.U. contra Aslyx Proparts, S.L. (Aslyx) y Ramón. Estimación que conlleva los siguientes pronunciamientos:
1) Declaro que la conducta consistente en utilizar la base de datos de Metalcaucho, para identificar las piezas de recambio que comercializa Aslyx, incorporando números de referencia propios previamente utilizados por Metalcaucho para identificar las suyas, infringe el derecho de propiedad intelectual específico que Metalcaucho tiene sobre la base de datos que utiliza para la comercialización de sus piezas de recambio.
2) Condeno a Aslyx a cesar en el uso de números de referencia propios de Metalcaucho incorporados a las bases de datos en papel o telemáticas por medio de las que comercializa sus piezas o recambios, eliminando de las mismas las series de números que coincidan con los empleados por Metalcaucho en su recambio. Debiendo cesar en el uso de aquellas series de números que, sin tener en cuenta la identificación de los mismos por medio de las iniciales AS y un número genérico, coincidan con los de Metalcaucho.
3) En consecuencia, ordeno la retirada del comercio y la destrucción de todos los ejemplares del catálogo de Aslyx que incorporen esa base de datos infractora, tanto en soporte en papel como en la web u otros medios telemáticos utilizados por Aslyx.
4) Ordeno la supresión de los números de referencia de Metalcaucho en cualquier soporte electrónico del catálogo Aslyx y, en particular, del soporte del que se nutre el buscador TEC-DOC, siempre a costa de los demandados.
5) Una vez firme esta sentencia, ordeno la publicación, a costa de Aslyx y del Sr. Ramón, del fallo de la sentencia que se dicte, en (i) tres diarios de información general, de distribución nacional en España, en (ii) las páginas web informativas del sector autopos.es e infotaller.tv, en estos casos en su página de inicio durante un plazo de un mes, así como en (iii) la página de inicio de la página web de la demandada durante el mismo plazo.
No hago especial pronunciamiento en costas a los condenados.
Desestimo la demanda en lo que afecta a Salvadora, a quien absuelvo de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
