Sentencia Civil 76/2023 J...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 76/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 150/2022 de 12 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 08019470032023100067

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1934

Núm. Roj: SJM B 1934:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228001428

Procedimiento ordinario - 150/2022 -S2

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004015022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004015022

Parte demandante/ejecutante: Jesús María

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: ANNA MARIA MESTRE RUIZ Parte demandada/ejecutada: Juan Alberto, ESTUDI D' ARQUITECTURA GESTIO CLAUDI GOMEZ SL

SENTENCIA Nº 76/2023

Barcelona, 12 de julio de 2023

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 150/2022-S2, en el que han sido partes, como demandante, Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido por la Letrada Doña Anna Mestre Ruíz, y, como demandadas, la entidad "ESTUDI DŽARQUITECTURA I GESTIÓ CLAUDI GÓMEZ, S.L." , en situación procesal de rebeldía , así como contra DON Juan Alberto , en situación procesal de rebeldía, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora presentó demanda de juicio ordinario. La demanda fue admitida a trámite dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario .

TERCERO.- Emplazadas que fueron las partes codemandadas, fueron declaradas en situación procesal de rebeldía, al no haberse personado ni contestado la Demanda en tiempo y plazo. Tras ello se convocó a las partes comparecidas a la Audiencia Previa al juicio.

CUARTO.- En fecha de 11 de julio de 2023 se celebró la Audiencia Previa , a la que solo compareció en forma la parte actora . Celebrada la Audiencia Previa y habiéndose admitido únicamente prueba documental, no impugnada de contrario, a tenor del art 429.8 LEC, se acordó dejar los autos para Sentencia sin previa celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso. Acciones ejercitadas.

En el presente procedimiento la actora presenta Demanda de juicio Ordinario y solicita el dictado de una Sentencia por la que se condene solidariamente a los dos codemandados a hacerle pago de la suma de 69.802,80€, más intereses legales correspondientes y costas.

La parte demandante ejercita acumuladamente dos acciones : una acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual frente a la sociedad codemandada y una acción con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e) y a) TRLSC, frente al codemandado y administrador único de la misma , el Sr Juan Alberto.

La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos, que sirven de base a la Demanda:

1.- El actor , el Sr Jesús María, encargó a la demandada "ESTUDI DŽARQUITECTURA I GESTIÓ CLAUDI GÓMEZ, S.L.", siendo administrador único de la misma el codemandado Juan Alberto , la construcción de una casa en un solar de su propiedad sito en Alp (Cerdanya).La parte demandada realizó una serie de trabajos preparatorios mínimos y además de manera deficiente , exigiendo su reparación y abandonó la obra , habiendo hecho entrega el actor de la cantidad 110.843,80€ (se aportan como documento 5 comprobantes bancarios de las transferencias efectuadas), a cuenta de los trabajos y pagos a terceros. ( Se aportan con la Demanda licencia de obras -documento 2-, y contrato para la construcción de la vivienda, de 28 de mayo de 2018 -documento 3 -).Se alega en la Demanda que el precio pactado para la ejecución de la obra se pactó en la cantidad de 191.273,36€, más el IVA correspondiente, obligándose los demandados a contratar y abonar los honorarios de Arquitecto y Aparejador , a ejecutar la obra en un plazo de 15 meses desde la fecha del Acta de replanteo y emitir una factura por importe de 47.818,34 €, correspondiente al 25% del precio de ejecución de la obra más IVA. Además se obligaban a redactar el proyecto , y a la dirección y ejecución de las obras (se aporta como documento 4 visado del asumí de la dirección facultativa).

2.- La parte demandada incumplió gravemente el contrato suscrito con la actora para la ejecución de la vivienda , habida cuenta que no contactó con la Dirección de la Obra i efectuó encargo a la misma , a pesar de haber facturado y cobrado la cantidad correspondiente a honorarios de Arquitecto y Aparejador; no adquirió los materiales y maquinaria necesarios para la ejecución de la obra; no formalizó el Acta de replanteo ni de recepción de la obra; no contrató póliza obligatoria de seguro de responsabilidad civil , ni Plan de seguridad de la obra , no aportó la documentación necesaria a la Dirección Facultativa de la obra.Finalmente , abandonó la obra , que quedó paralizada y abandonada. La demandante , remitió el 18/06/2019 burofaxes , a la parte demandada y a la Dirección Facultativa de la obra comunicando la resolución del contrato y requiriendo su asistencia para el día 28/06/20198, para levantar acta del estado de la obra( documentos 6 a 8 de la Demanda y se aportan como documento 9 y 10 una comunicación de 22/06/2019 del Arquitecto Técnico y un acta sobre el estado de la obra , que acreditan la paralización y abandono de la obra).Tras ello , el actor comunicó la paralización de la obra a la Administración , al resto de industriales y a las entidades bancarias y remitió más reclamaciones a los demandados entre el 1 de octubre de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2021, que no fueron atendidas (bloque documental 11 y documento 12).

3.- De conformidad con el documento 13 de la Demanda, consistente en informe pericial emitido por el técnico Evaristo , siendo que la obra estaba valorada según el proyecto en 191.273,36€ y solo se ejecutó un 24,90€ de su valor , la parte construida se ha valorado pericialmente en el importe de 47.754,18€. Además constata las obras que restan por ejecutar desde la fecha del abandono , las deficiencias en los trabajos ejecutados y el presupuesto y detalle comparativo entre lo ejecutado y obras y reparaciones necesarias. Partiendo de todo ello , la actora , de conformidad con los art 1089 y siguientes CCivil, art 1544 CCivil y 1.101 y 1.124 CCivil , reclama una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual en las siguientes cantidades: como daños materiales y con fundamento en el informe pericial aportado con la Demanda , la cantidad de 59.802,80€ y en concepto de daños morales la cantidad de 10.000 euros.

4.- Además se ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad del administrador , fundada en el art 367 TRLSC , en relación con el art 363.1e) del TRLSC, fundada en que , siendo que el contrato para la ejecución de la obra se suscribió el 28 de mayo de 2018, las últimas Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2016( que se presentaron en el mes de agosto de 2018)- documentos 16 y 17, informes AXESOR. Además , entiende que se debe considerar concurrente otra causa de disolución , como es la prevista en el art 363.1.a) TRLSC , de cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, en tanto que la sociedad demandada ha procedido al cierre de facto.

5.- El codemandado Juan Alberto , fue nombrado administrador único de la sociedad codemandada el 05/08/2005 , coincidiendo con la fecha de inicio de las operaciones de la sociedad

La sociedad codemandada, así como el administrador único de la misma, se hallan en situación procesal de rebeldía.

La única prueba practicada es la documental aportada a los autos.

SEGUNDO.- De la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual frente a la mercantil codemandada.

La acción debe ser parcialmente estimada.

En efecto, de la documentación aportada por la parte actora, anteriormente relacionada , se deduce la existencia de la relación contractual que se afirma en la Demanda , el incumplimiento esencial grave de sus obligaciones por la parte demandada , frente al cumplimiento por la actora de las obligaciones a su cargo. Ninguno de los documentos presentados por la parte actora ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.

De conformidad con el documento 13 de la Demanda, consistente en informe pericial emitido por el técnico Evaristo , siendo que la obra estaba valorada según el proyecto en 191.273,36€ y solo se ejecutó un 24,90€ de su valor , la parte construida se ha valorado pericialmente en el importe de 47.754,18€. Además constata las obras que restan por ejecutar desde la fecha del abandono, las deficiencias en los trabajos ejecutados y el presupuesto y detalle comparativo entre lo ejecutado y obras y reparaciones necesarias. Partiendo de todo ello , la actora , de conformidad con los art 1089 y siguientes CCivil, art 1544 CCivil y 1.101 y 1.124 CCivil , reclama una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual , con fundamento en el informe pericial aportado con la Demanda , que cifra en la cantidad de 59.802,80€ en concepto de daño material , que debe ser estimada , por cuanto la actora ha cumplido con la carga de la prueba que el incumbía , sin que se haya aportado prueba en contrario, ni impugnado el valor probatorio del informe pericial aportado por la demandante.

La actora, además , en concepto de daños morales, reclama la cantidad de 10.000 euros. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , analiza el daño moral en los siguientes términos: " La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido "el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)".

En el presente caso, la actora no ha acreditado un daño moral autónomo susceptible de ser indemnizado , más allá de la indemnización que debe reconocerse a su favor como consecuencia del incumplimiento contractual esencial y grave de la demandada que se ha entendido acreditado. En efecto , no consta que en el presente caso concurran las mismas circunstancias en las que el Tribunal Supremo ha reconocido procedente una indemnización por daño moral a los adquirentes de viviendas que se ven privados de las mismas por causa de incumplimiento contractual , pues no consta si la vivienda objeto del procedimiento era la habitual de la actora o una segunda residencia o que la actora tuviera que proceder al desalojo forzoso de la finca.

Por lo expuesto, procede condenar a la sociedad codemandada a pagar a la actora la cantidad de 59.802,80 € euros.

TERCERO.- De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:

" 18. (...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

19. Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

20. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución."

CUARTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

La documentación acompañada a la demanda , anteriormente citada, es suficientemente justificativa de la existencia del crédito , aportándose con la demanda los documentos que anteriormente se han hecho constar que acreditan la existencia de un contrato entre las partes , el incumplimiento de la parte demandada y el importe que la sociedad demandada deberá abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento esencial y grave.

2.- Condición de administrador.

El codemandado Juan Alberto , fue nombrado administrador único de la sociedad codemandada el 05/08/2005 , coincidiendo con la fecha de inicio de las operaciones de la sociedad, como acredita el documento 18 de la Demanda, sin que conste inscrito su cese.

Dicho documento no ha sido impugnado, por lo que debe conferírsele pleno valor probatorio.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

La causa de disolución que invoca la actora en primer lugar es la prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital : " e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega que no se han presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2016. No consta que se haya presentado solicitud de concurso , ni que figure inscrita ni la liquidación ni la disolución de la sociedad .

La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.

La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ("periférico") para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: " Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES:APB:2017:6213 ) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas".

En el presente caso, la documental aportada con la demanda, según ha sido expuesta, acredita que la sociedad se hallaba en causa de disolución antes del nacimiento de la obligación, pues la documental aportada por la actora acredita que las últimas Cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2016 , que se depositaron en el mes de agosto de 2018. La parte demandada no ha aportado prueba alguna en contra y no ha desvirtuado la presunción del art 367.2 TRLSC.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 LEC, sin que sea preciso analizar si concurren otras causas de disolución.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el administrador única codemandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procediera a la citada disolución ni que instara el concurso.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, habida cuenta que la deuda se generó en el ejercicio 2018 y no se han presentado Cuentas Anuales desde el ejercicio 2016 y , en todo caso, debe estarse a la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

En el presente caso esta presunción no ha sido desvirtuada, pues la parte codemandada no ha aportado prueba alguna.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 59.802,80€ .

QUINTO.- Intereses.

Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora que ha interesado, con fundamento en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 CC desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago (1 de octubre de 2019, a tenor del documento 11.1 de la Demanda).

SEXTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la Demanda determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jesús María, frente a la entidad "ESTUDI DŽARQUITECTURA I GESTIÓ CLAUDI GÓMEZ, S.L." , así como contra DON Juan Alberto , en situación procesal de rebeldía y , en consecuencia:

1.-Condeno solidariamente a las partes codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 59.802,80 € euros en concepto de principal, más los intereses de demora correspondiente desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2019.

2.- No hago expresa imposición de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación , que a tenor del art 458 LEC , se debe interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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