a/ DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (230.084, 67 €) debidos a D. Iván.
También se admitió y se emplazó como interviniente a la TGSS que presentó escrito de fecha 13 de marzo de 2020, tal y como consta en las actuaciones.
En fecha 19 de enero de 2023 se celebró la audiencia previa, a la que comparecieron las partes. Tras la fijación de hechos controvertidos, se propuso y se admitió tan solo la prueba documental, por lo que las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
En el presente procedimiento se ha respetado todos los preceptos y formalidades legales, a salvo del plazo para el dictado de la presente resolución debido a la tramitación preferente de los asuntos concursales así como la sobrecarga que soporta este juzgado mercantil, en más de un 300% según módulos del CGPJ, tal y como consta en el informe del inspector del Consejo de 21 de diciembre de 2021 realizado tras la inspección ordinaria al mismo: "El Juzgado soporta una carga de trabajo que supera de manera extraordinaria el indicador de entrada de asuntos establecido por el CGPJ, situándose en el 329% en 2018, el 651% en 2019, el 397% en 2020 y el 351% en los tres primeros trimestres de 2021".
PRIMERO .- Acciones y objeto de la controversia.
1. La parte actora ejercita una acción de responsabilidad por pasivo sobrevenido ex art. 399 de la TRLSC. Subsidiariamente, ejercita una acción del levantamiento del velo societario. Entiende la demandante que tras la generación y reconocimiento judicial de su crédito, derivado de un accidente de trabajo, se debe exigir y extender la responsabilidad por el mismo a los demandados pues disolvieron y liquidaron la mercantil PESCADOS J. GUTIÉRREZ, SA. de forma fraudulenta, a fin de eludir responsabilidades; que transmitieron las acciones de la misma a otras dos compañías DANIT OLENA WIN, SL y UBRIC INMOART, SL, para eludir su responsabilidad personal y que, en definitiva, puesto que estas dos compañías fueron las socias de la mercantil disuelta y liquidada, y recibieron haber social, deberían asumir dicha deuda.
2. Las demandas, por su parte, alegan falta de legitimación pasiva de Jeronimo, Laura y PESCADOS J. GUTIÉRREZ, SA. La no concurrencia de los requisitos para que opere el art. 399 TRLSC y la no aplicación de la doctrina del levantamiento del velo así como la aplicación de la cosa juzgada positiva, derivada de diversos procedimientos en la jurisdicción laboral que se han pronunciado al respecto de reclamaciones en el mismo sentido por parte actor.
SEGUNDO .- Falta de legitimación pasiva.
3. Entiende la demandada que existiría falta de legitimación pasiva pues en el momento de la liquidación de la sociedad, los socios eran las sociedades DANIT OLENA WIN, SL y UBRIC INMOART, SL, pero Jeronimo y la Laura ya no lo eran porque con anterioridad habían aportado las acciones de PESCADOS J. GUTIÉRREZ, SA.
4. Efectivamente, el 399 del TRLSC señala: 1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.
5. Por lo tanto, Jeronimo y Laura no ostentan la legitimación pasiva para responder de la acción prevista en el artículo 399 LSC: las sociedades DANIT OLENA WIN, SL y UBRIC INMOART, SL se constituyeron el día 5 de agosto de 2010, y no fue hasta un año más tarde, el día 30 de septiembre de 2011, que se disolvió y liquidó la compañía PESCADOS J. GUTIÉRREZ, SA y se repartió el haber social entre dichas sociedades. En ese momento, los socios eran DANIT OLENA WIN, SL y UBRIC INMOART, SL, ni el señor Jeronimo ni la señora Laura que no tendrían legitimación pasiva a estos efectos.
TERCERO .- Normativa y jurisprudencia - responsabilidad por el pasivo sobrevenido.
6. El art. 399 del TRLSC señala:
1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.
2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.
7. La STS, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8997/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8997 ) dice sobre esta previsión legal:
" En el cuerpo del motivo se mezclan alegaciones relativas a la responsabilidad de los liquidadores sociales con otras referentes a la responsabilidad de los socios, una vez cancelada la sociedad, por pasivo sobrevenido en el sentido de deuda social que, nacida antes de la cancelación, no fue satisfecha en la liquidación por desconocerse su existencia. Nos hallamos ante dos acciones diferentes, aunque se ejercitaron ambas en la demanda, siquiera aquí solo interesa, al menos en principio, la primera (prevista en el art. 123.2 de la LSRL 2/1995, de 23 de marzo), porque acumuladas en forma alternativa (así lo dice el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida), la admisión de una de ellas excluye el examen de la otra, y en el caso, precisamente, la sentencia impugnada acoge explícitamente, y razona al respecto en el fundamento de derecho segundo, dicha pretensión de responsabilidad legal del socio.
El art. 123.2 LSRL (actualmente art. 399 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por RDLegislativo 1/2010, de 2 de julio) dispone que "los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa".
La acción de que se trata no requiere como requisito de prosperabilidad una reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad. Es suficiente que se acredite la existencia del crédito (lo que en el caso ha devenido incólume en casación), que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación (lo que aquí tampoco suscita problema alguno).
Sobre el fundamento del precepto (que se recoge en los sistemas latinos, y no en el alemán) existen diversas posturas, con variadas perspectivas jurídicas. Se habla de asunción por los socios de la posición de la sociedad, asunción de garantía de las deudas sociales pendientes, sucesión del socio en la sociedad extinguida (de modo similar a lo que sucede con las sucesiones hereditarias a beneficio de inventario), subrogación ex lege, enriquecimiento sin causa, y de afectación preferente del patrimonio social al pago de las deudas sociales (que constituye un principio general del régimen de las sociedades mercantiles: arts. 235 C.Com ., 277.2 LSA , 120 LSRL ). En cualquier caso es una obligación legal para cuya efectividad no hay un plazo especial de prescripción extintiva, por lo que, la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de quince años del art. 1964 del Código Civil .
CUARTO .- Aplicación de la normativa y jurisprudencia al caso.
8. En primer lugar, coincidimos con la demandada que en el presente procedimiento no se ejercita acción de responsabilidad alguna frente al liquidador del art. 397 TRLSC ni frente al administrador del art. 241 del TRLSC. Por lo tanto, todas las cuestiones referidas en la demanda relativas a las operaciones de disolución y liquidación o de conductas de los antiguos administradores al respecto, no pueden ser objeto del presente procedimiento.
9. Por su parte, el art. 399 TRLS regula una responsabilidad ex lege limitada al resultado positivo de la liquidación percibido por cada antiguo socio. Por tanto, es sobre la cuota de liquidación percibida por los socios que se proyecta ope legis y de forma solidaria la responsabilidad patrimonial de la sociedad extinguida tutelando de esta manera el interés del acreedor social insatisfecho, porque deviene imposible para la sociedad extinguida el pago de la deuda social que se ha omitido en el balance final de liquidación y propuesta de reparto efectuado por el liquidador.
10. Como señala la jurisprudencia referida en el anterior fundamento de derecho, para que prospere la acción del art. 399 TRLSC es suficiente que se acredite: a) la existencia del crédito; b) que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada; c) que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social; d) y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación.
11. Centrándonos en los dos últimos requisitos, de la prueba practicada, resulta que la Junta General de accionistas de PESCADOS J. GUTIÉRREZ, SA de 30 de septiembre de 2011, tomó los acuerdos de disolución de la compañía, ceses de los administradores y nombramiento de liquidador, aprobación del balance de liquidación y reparto del haber social a los accionistas, en el siguiente sentido:
" El haber social está integrado por un crédito por importe de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (19.772,38€) de la sociedad contra los socios (en la misma proporción en que son socios) y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETANTA EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (5.470,12€) en metálico existente en la caja social" (doc. núm. 5 de la demanda).
12. Este haber social conformado por un a) un crédito y por b) un importe en efectivo, se adjudicó a los dos socios en proporción a su participación en el capital social:
- DANIT OLENA WIN, SL: se le adjudicó el 55% del crédito de la sociedad contra los socios y la cantidad de 3.008,57€ en efectivo metálico.
- UBRIC INMOART, SL: se le adjudicó el 45% del crédito de la sociedad contra los socios y la cantidad de 2.461,55€ en efectivo metálico.
13. Resulta que, en mayo de 2016, la AEAT notifica a estas dos sociedades un " requerimiento de pago a sucesor", haciendo constar que la sociedad
PESCADOS J. GUTIÉRREZ tenía todavía una deuda pendiente de que se va reclamar a los socios ex art. 40.1 LGT. En el siguiente sentido:
14. Aunque ambos socios/sucesores recurrieron estas decisiones de la AEAT, finalmente DANIT OLENA WIN, SL y UBRIC INMOART, SL, pagaron a la AEAT las deudas de la sociedad PESCADOS J. GUTIÉRREZ, SA por un importe igual o superior al percibido por el acuerdo de liquidación de esta sociedad.
15. En consecuencia, la asunción y pago de esta deuda, por derivación de responsabilidad de la AEAT, supone que los socios ya destinaron todo lo que percibieron del haber social al pago de este pasivo sobrevenido. Y, como señala el art. 399 TRLSC, los antiguos socios deben responder de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hayan recibido como cuota de la liquidación. Se trata de una responsabilidad ex lege, pero no una responsabilidad ilimada si no limitada precisamente al/por el resultado positivo de la liquidación percibido por cada antiguo socio; resultado positivo que, en este caso, al satisfacerse la deuda de la AEAT, ya no existe.
QUINTO .- Doctrina del levantamiento del velo.
16. A continuación, recordamos lo que dice nuestra jurisprudencia sobre dicha doctrina del levantamiento del velo:
* Sentencia de la AP de Barcelona de 4 de junio de 2013 : CUARTO.- Como señalamos en sentencia de 17 de mayo de 2010 (ROJ 11333/2100) y hemos reiterado en resoluciones posteriores, la doctrina del levantamiento del velo es una técnica jurisprudencial que, con fundamento en la prohibición del abuso de derecho y del fraude de ley, y de excepcional aplicación, conduce a prescindir de la personificación jurídica o de la personalidad jurídica diferenciada, por haberse utilizado tal instituto al servicio de intereses formal y aparentemente protegidos, pero no susceptibles de serlo. Tiene por función y finalidad evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar así las verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar situaciones fraudulentas ( STS 28 de mayo de 1984 , 22 de julio de 1998 , 22 de noviembre de 2000 , etc.), respondiendo a la idea básica de que no cabe alegar separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica independiente cuando tal separación es, en realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, o aparentar insolvencia. La STS de 30 de mayo de 2012 (ROJ 3801/2012 ), que cita la de 7 de junio de 2011, recuerda que "la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )". El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo " a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre)". Pero la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyannumerus clausus.En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros".
* Más exhaustiva la también Sentencia de la AP de Barcelona de 14 de junio de 2007 :
La doctrina consolidada al respecto del Tribunal Supremo está plasmada en sentencias como las de 28 de mayo de 1984 , 16 de julio y 24 de septiembre de 1987 , 25 de enero , 19 de febrero , 13 de mayo , 5 de octubre y 24 de diciembre de 1988 , 16 de octubre de 1989 , 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000 , 5 y 7 de abril y 8 de mayo de 2001 , 16 y 25 de octubre de 2001 , etc, aunque podemos acudir a la formulación de la técnica del levantamiento del velo que efectuó la sentencia de 28 de mayo de 1984 : "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1.1 . y 9.3 ), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o "de los derechos de los demás" ( art. 10de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho ( art. 7.2 del Código Civil ), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrente perjudicada), cual es la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, el sustrato real de su composición personal ( o institucional ) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad ex contractu o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera: "quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes", y "menos cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad", según la doctrina patria." Vistos los apoyos legales que la jurisprudencia del Alto Tribunal otorga a la solución del levantamiento del velo, es patente que su aplicación debe ser moderada, excepcional y perfectamente motivada, pues se admite, por las especiales circunstancias del caso y el propósito defraudatorio o moroso que las anima, una derogación de la personalidad jurídica propia de la empresa deudora, que pasaría a ser otra, formalmente no interviniente en el negocio causal pero sustancialmente la misma que aquélla a la que incumbe el pago. Como resalta la doctrina, una aplicación indiscriminada de esta técnica no sólo crearía una gran inseguridad jurídica, sino que también privaría de efectos al beneficio de la responsabilidad limitada vinculada al riesgo empresarial que, en definitiva, ha sido uno de los elementos que han contribuido al progreso económico. En este sentido, la mayor parte de la jurisprudencia (por todas, STS 16 de marzo de 1992 ), parte de considerar que se trata de un aspecto fáctico, una cuestión de hecho, la de precisar si ha habido extralimitación en la actuación de la sociedad como persona jurídica independiente de sus socios, aunque en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha ido más allá y ha situado el tema en el campo de la discusión exclusivamente jurídica, con las importantes consecuencias, en cuanto a congruencia y aplicación del principio "iura novit curia" que ello podría conllevar.
Así, la casuística jurisprudencial nos enseña un primer grupo de casos, aquellos supuestos en que no hay independencia de patrimonios, en cuanto que los que administran y se sirven de ellos son las mismas personas. Es el caso de la sentencia de 3 de junio de 1991, según la cual "la reunión en una sola mano de todas la acciones de una sociedad, que legalmente no es causa de disolución de la misma, es más fácil de perpetrar este abuso, pues el socio único tiende a comportarse como si los bienes de la sociedad fuesen suyos, y los terceros que contratan con él tampoco suelen preocuparse de más porque su voluntad es la voluntad social". En el mismo sentido, la sentencia de 5 de julio de 1991: "la limitación de responsabilidad no puede mantenerse en las sociedades anónimas como la presente, en las que debe descorrerse el velo de la personalidad... máxime cuando los deudores eran esposos, sujetos a la sociedad de gananciales, titulares únicos de las acciones y que, por la separación no pueden conseguir una disminución de la responsabilidad". En segundo lugar se agrupan aquellos casos en que se protege una apariencia de poder de gestión, es decir, cuando el tercero actúa confiado en que contrata con una persona (física o jurídica) que es la verdadera titular del derecho negociado, y si bien ello no es cierto, aquél con quien contrata tiene el verdadero poder de disposición sobre ese derecho, aunque por un cauce diferente al que hace valer en el contrato. La ya citada sentencia de 3 de junio de 1991refiere uno de estos supuestos.
La tercera categoría comprende los supuestos de unidad de gestión. Lo explica la sentencia de 12 de noviembre de 1991con términos como "unidad de gestión comercial entre las entidades" y: "ubicuidad, ambigüedad y suplantación recíproca de las dos entidades mercantiles independientes que denotan, al menos en el negocio que nos ocupa una identidad de intereses fruto de un entramado subjetivo e interno común a ambas". En último lugar se encuentran los casos de confusión por creación ficticia de la sociedad, cuando ésta no desarrolla ninguna actividad verdaderamente propia e independiente, descubriéndose que carece por completo de consistencia y actúa como instrumento o testaferro de otra personalidad ( STS de 24 de abril de 1992 ).
SEXTO .- Aplicación de la anterior jurisprudencia al caso.
17. En primer lugar, no cabe entender la aplicación de la señalada doctrina al supuesto de autos. En primer lugar, porque como señala nuestra jurisprudencia la aplicación de esta doctrina debe ser moderada, excepcional y perfectamente motivada así como que una aplicación indiscriminada de esta técnica no sólo crearía una gran inseguridad jurídica, sino que también privaría de efectos al beneficio de la responsabilidad limitada. Simplemente por estas notas claras de nuestros tribunales se debería, por prudencia, desestimar la pretensión efectuada por la actora.
18. En segundo lugar, no puede desconocerse que existen varias resoluciones judiciales que ya han rechazado la aplicación de esta doctrina a los efectos de extensión de responsabilidad a los antiguos socios/administradores y a otras compañías, al menos en el ámbito de la jurisdicción social: Sentencia 512/2013, de 9 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, ratificada por Sentencia 3332/2014, del 7 de mayo de 2014 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña; Sentencia 35/2015, de 26 de enero de 2015, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, ratificada por Sentencia del 6 de juliol de 2015 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña; finalmente, Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña día 14 de julio de 2017, de demanda incidental de extensión de responsabilidad interpuesta por el actor contra el sr. Jeronimo y su sociedad J. GUTIÉRREZ FOOD TRADING, SL.
19. Entrando en el fondo de los hechos y de la prueba aportada, no constituye ninguna intención fraudulenta el hecho de constitución de las sociedades DANIT OLENA WIN, SL y UBRIC INMOART, SL, a las que se transmitieron las acciones de PESCADOS J. GUTIÉRREZ, SA. La parte demanda explica y razona y justifica documentalmente la finalidad de dicha constitución, esto es, originada por el episodio del incendio y ante la expectativa de que un competidor MORAY FISH INTERNATIONAL S.A pudiera estar interesado en la adquisición de la mercantil y de su fondo de comercio (clientes). Se trata, por tanto, de una justificación económica y jurídica razonable y además acreditada.
20. Por lo demás, los acreedores y trabajadores de PESCADOS J. GUTIÉRREZ, SA nunca se vieron perjudicados por la constitución de estas sociedades ni se produjo ninguna confusión de personalidades y patrimonios, y las sociedades constituidas en 2010 eran autónomas e independientes de PESCADOS J. GUTIÉRREZ, pues no compartían objeto social, domicilio social ni tenían activos, pasivos o trabajadores comunes.
21. Finalmente, el demandante tampoco describe ningún hecho ni aporta ningún elemento probatorio que pueda hacer pensar, ni siquiera indiciariamente, que la finalidad de estas sociedades era la de defraudar a los acreedores o perjudicar intereses públicos y privados.
22. Por lo demás, y a modo de cierre, hacemos nuestras las reflexiones del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 29 de noviembre de 2018 , de medidas cautelares en este procedimiento: "10. No podemos decir lo mismo en relación con la extensión de responsabilidad al resto de los demandados por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo social, que sólo está justificada si se acredita un mal uso de la forma social. No constan, con el material probatorio que obra en las actuaciones, indicios de que los demandados hayan utilizado fraudulentamente la sociedad para perjudicar los intereses de sus acreedores".
SÉPTIMO .- Costas
23. Conforme al Art. 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte actora.