Sentencia Civil 5/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 5/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 1190/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: MARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 08019470122023100010

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:354

Núm. Roj: SJM B 354:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228012402

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1190/2022 -S3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003119022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000003119022

Parte demandante/ejecutante: GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: DELIFORN, S.L., Simón

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 5/2023

En Barcelona, a 13 de enero de 2023.

Objeto del proceso: Sociedades. Responsabilidad de administradores.

Magistrada Titular: Mª Isabel López Montañez

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó el día 15 de septiembre de 2022 ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L., demanda contra la entidad DELIFORN, S.L., y el administrador social D. Simón.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días; habiendo presentado escrito de contestación en fecha 25 de octubre de 2022.

TERCERO.- El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1. El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a administrador social de una entidad mercantil en base a la acción individual de responsabilidad por deudas del art. 236 y 241 de la LSC y la acción de responsabilidad ex lege del art. 367 de la LSC.

2. La actora manifiesta que es cesionaria del crédito por parte de ALDO ENERGIA Y SOLUCIONES, S.L., y esta entidad mantuvo con DELIFORN, S. L., relaciones comerciales, en las que se devengó la deuda reclamada. Las facturas pendientes de pago han sido reclamadas en diversas ocasiones, habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales intentadas para el cobro de lo adeudado.

La actora ejercita la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador de DELIFORN para reclamarle la cantidad de 1.311,58 euros, indicando que el demandado había incumplido las obligaciones de su cargo, por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocían o pudieron conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. También le reclama al citado administrador los intereses y costas devengadas por la citada sentencia de instancia. Asimismo, reclama dicha deuda al administrador en base a la acción de responsabilidad individual.

3. Frente a ello el demandado aduce que no concurren los requisitos previstos legalmente para las acciones de responsabilidad ejercitadas. el demandado no niega la existencia de la deuda, pero aduce que la sociedad fue declarada en concurso, acordando su liquidación y disolución, y que el administrador social convocó la junta en el plazo de dos meses para acordar la solicitud del concurso de acreedores.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidad DELIFORN, S. L.

4. La primera cuestión objeto de controversia que conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil DELIFORN, S. L., con respecto a la actora.

5. Como docs. 3.2 de la demanda se adjuntan varias facturas, cuya autenticidad y contenido no ha sido impugnado por la parte demandada, con lo cual tienen pleno valor probatorio ex art. 326 LEC. En ellas se observa cómo la actora prestó a la demandada varios suministros, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago. Las deudas nacieron en los meses de julio a octubre de 2020.

6. Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil, DELIFORN S. L., cifrada en 1.311,58 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.

7. En relación con la alegación de que la sociedad demandada ha sido disuelta y liquidada, careciendo de personalidad jurídica, pues se ha cerrado su hoja registral, conviene hacer referencia a la denominada "personalidad controlada o residual" de la sociedad, según la cual sí que puede ser demandada en esta litis. A tales efectos, procede traer a colación la Sentencia Nº 220/2013, de 20 de marzo (Roj: STS 1614/2013), ratificada por la Sentencia de Pleno Nº 324/2017, de 24 de mayo (ECLI:ES:TS:2017:1991), según las cuales:

"De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992).

Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121y 123 LSRL, 228 CCy 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.

En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad controlada" en sentencias de 4-6- 2000y 10-3-2001.

Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que:

Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.

Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.

En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes ( STS 27-12-2011, REC. 1736 de 2008)."

TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.

8. Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC.

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

9. El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 1.311,58 euros por impago de servicios.

2.- Condición de administrador:

10. Del documento 2 de la demanda, con pleno valor probatorio, consta acreditado que D. Simón fue administrador de la compañía DELIFORN, S.L., desde el 27 de julio de 2012 hasta que cese en el cargo como consecuencia del concurso de acreedores, declarado mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

11. Las causas de disolución alegadas por la actora son las encuadrables en la letra e) del art. 363.1 del TRLSC.

12. En relación a la letra e), disolución por pérdidas cualificadas, la nota simple aportada como documento nº 2 de la demanda pone de manifiesto que la sociedad en el momento de su constitución tenía un capital social de 65.000 euros y, en la actualidad la sociedad ha presentado concurso, habiéndose concluido el mismo por insuficiencia de masa activa.

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365 LSC ;

13. Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los estatutos.

14. Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la junta general para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la junta general, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

15. Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de estos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad " ex lege" por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.

16. En este caso, no consta que el administrador demandado convocara en el plazo de dos meses la referida junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Se alega que solicitó el concurso de acreedores en enero de 2021, sin embargo, la causa de disolución concurre, al menos, desde 2018, puesto que no se han presentado las cuentas anuales desde 2017 cuando se constituye la sociedad. El administrador conociendo la causa de disolución decidió continuar con la actividad de la sociedad y no es hasta el 19 de enero de 2020 cuando presenta la solicitud de concurso de acreedores, que se concluyó por auto de 25 de enero del mismo año por insuficiencia de masa activa. Ello supone que haya incluido su deber de convocar la junta o solicitar el concurso de acreedores en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

CUARTO.-Acción individual de responsabilidad del administrador social.

17. Respecto a la acción individual, hemos de citar la sentencia nº 679/2021, de 6 de octubre, en la que establece lo siguiente:

"1.- La denominada acción individual de responsabilidad está regulada en el art. 241 LSC, si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social está contenida en el art. 236.1 del mismo Texto legal.

Conforme al art. 236.1 LSC:

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".

A su vez, el art. 241 LSC:

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

2.- La jurisprudencia de esta sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo; y 665/2020, de 10 de diciembre; y las que en ellas se citan).

Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.

De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores".

18. En nuestro caso, no se ha justificado la incidencia directa del incumplimiento de los indicados deberes legales cualificados en la falta de cobro de los créditos hoy reclamados. No consta en las actuaciones que la mercantil tuviera activos que hubieran permitido pagar, por lo menos, una parte de los créditos. Es más, no hay constancia en las actuaciones de que se hubieran encontrado bienes y el concurso se concluyó por insuficiencia de masa activa. Por lo que no puede apreciarse que exista una relación de causalidad entre el supuesto cierre de hecho y el impago de los créditos adeudados a la actora. No se puede, en un caso como este, donde no hay prueba de que la mercantil tuviera activos, trasladar al administrador social demandado la carga de justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la actora.

19. Procede, por tanto, desestimar la acción de responsabilidad individual ejercitada contra el administrador demandado.

QUINTO.- Intereses

20. La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio.

SEXTO.-Costas

21. El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a los demandados al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad GESICO COMPRA DE IMPAGOS, S. L., contra DELIFORN, S.L., y contra D. Simón, y por tanto, CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.311,58 euros), más intereses y costas procesales de este proceso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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