Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 141/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 1371/2019 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 08019470062023100094
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1390
Núm. Roj: SJM B 1390:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198016023
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004137119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004137119
Parte demandante/ejecutante: ALMACENES GENERALES DEL VALLES SA
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Justino
Procurador/a:
Abogado/a:
En Barcelona, a 15 de mayo de 2023
D. César Suárez Vázquez, Juez titular del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona ha visto los presentes autos civiles de
Antecedentes
Fundamentos
Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:
A) La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.
El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.
Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
En la normativa actualmente vigente, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. El párrafo 2º de la misma norma agrega que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
Pues bien, la responsabilidad regulada en el referido artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye, como se ocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, "
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 recuerda que "
Se trata, ha de insistirse, de una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal. Por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 reitera la distinción entre las acciones de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas argumentando que "
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de noviembre de 2007 también se ocupa de discernir entre la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A. (a los que se remite el artículo 69,1 de la L.S.R.L.), y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad prevista en los artículos 260 y 262 de la L.S.A. y en los artículos 104 y 105 de la L.S.R.L. La primera "
Ha quedado probado de la documental aportada no sólo este extremo, sino que la sociedad demandada no ha depositado nunca las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Sin desconocer la facultad que asiste a los administradores para desvincularse unilateralmente de la gestión social, no debe obviarse que el deber de diligencia les obliga, cuando quede vacante o inoperante el órgano de administración, a continuar al frente de sus funciones hasta que la sociedad pueda adoptar medidas para proveer a dicha contingencia, siendo al efecto obligación de los administradores instar expediente concursal para facilitar la ordenada satisfacción de los intereses de los acreedores, o convocar Junta General para adoptar el correspondiente acuerdo de disolución, y la omisión de tales medidas no puede sino catalogarse de incumplimiento de una obligación legal que genera responsabilidad, como lo es abandonar el cargo sin proveer a la continuidad de la gestión social. Así se desprende además del propio texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, cuyo art. 105, en su párrafo 5º, establece que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad -obligación que concurría, por lo expuesto, según el tenor del art. 104-, determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Cierto es que jurisprudencialmente se ha venido exigiendo una relación de causalidad directa y efectiva entre la lesión de los intereses del tercero y el acto negligente que se imputa al administrador, pero no lo es menos no sólo que la propia doctrina jurisprudencial ha ido progresivamente suavizando el rigor de aquella exigencia cuando lo que se omite es la adopción de las medidas necesarias para proveer a una ordenada disolución y liquidación de la sociedad -ha de recordarse que no se exige el módulo de culpa, sino que la responsabilidad es objetiva desde que se constate la concurrencia de causa de disolución y no se provea lo necesario por los administradores para proceder a tal disolución-, sino también que aquel nexo causal, en el supuesto que se debate, resulta de la propia naturaleza del acto omitido, pues los perjuicios ocasionados al acreedor, a consecuencia de la imposibilidad de cobro de su crédito, se hubieran al menos mitigado de haber actuado el administrador de forma diligente, en estricta observancia de las normas mercantiles atinentes a la disolución y liquidación de empresas.
En el procedimiento civil el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, bajo riesgo de ser declarado en rebeldía, que consiste en la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, de no poder hacer alegaciones, no poder esgrimir los hechos que proceden contra la pretensión del actor ni poder proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.
La ausencia del demandado en consecuencia, no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de probar que su pretensión es fundada, es decir, que existen los hechos en los que la funda.
De lo expuesto y probado en autos ha de estimarse que el administrador demandado con su negligente gestión, incurre en un incumplimiento objetivo de sus obligaciones, y con arreglo a los preceptos invocados en la demanda ha de ser ésta estimada en este extremo.
Por otra parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
En atención a lo expuesto y a los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda presentada por
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
El recurso se INTERPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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