Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 58/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 2/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100043
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1555
Núm. Roj: SJM B 1555:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218017311
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003000222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000003000222
Parte demandante/ejecutante: ATIPIC SIGNALLING SOLUTIONS, S.L.U.
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: MARIA DEL MAR MARTI ARBOS Parte demandada/ejecutada: VIVELO FLEMING, S.L, Carlos Manuel
Procurador/a:
Abogado/a: DAVID MOÑUX DUCAJU
Barcelona, 16 de junio de 2023
Antecedentes
a) La cantidad de 977,68.-€ (NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de principal.
b) Los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
En síntesis, la demandante explica que ha suministrado e instalado un rotulo publicitario a VIVELO FLEMING, S.L., en junio de 2019, emitiendo factura por la cantidad de 977,68 €.
Indica que VIVELO FLEMING, S.L. no ha pagado el precio.
Señala que Carlos Manuel ha sido administrador de la sociedad demandada desde 31 de julio de 2017 hasta la actualidad
Indica que las cuentas anuales de 2019 de la sociedad demandada indicaban un patrimonio neto negativo de -142.185,94 €
Solicita la responsabilidad de administradores del art. 367 de la LSC por entender que concurren las siguientes causas de disolución:
- Cese en el ejercicio del objeto social
- Pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.
Asimismo, solicita la responsabilidad de administradores del art. 241 de la LSC por entender que el administrador no han procedido a una disolucion y liquidación ordenada de la sociedad.
VIVELO FLEMING, S.L., compareció en tiempo y forma representada por su administrador y se opuso negando los trabajos realizados por la demandante y que ésta le hubiera remitido la factura. Adicionalmente señala que la empresa fue decalra en concurso en marzo de 2022-
Carlos Manuel ha dejado transcurrir el plazo para contestar la demanda sin comparecer ni oponerse, por lo que fue declarada su rebeldía.
Hechos
ATIPIC SIGNALLING SOLUTIONS, S.L.U, ha suministrado e instalado un cartel publicitario a VIVELO FLEMING, S.L. por el que devengó un precio de 977,68 €. cuyo vencimiento de pago era el 24 de junio de 2019.
VIVELO FLEMING, S.L. no ha pagado el precio de las mercancías vendidas.
Carlos Manuel ha sido administrador de la sociedad demandada desde 31 de julio de 2017 hasta la actualidad
Las cuentas anuales de 2019 de la sociedad demandada indicaban un patrimonio neto negativo de -142.185,94 €
Fundamentos
La rebeldía del demandado no presupone un allanamiento ni la admisión de los hechos ( art. 496.2 de la LEC) pero la prueba documentales acompañada con la demanda acredita los siguientes extremos:
En cuanto a la deuda, la documental acompañada en el acto de juicio acreditan el suministro y montaje del cartel publicitario y la factura el precio y fecha de devengo.
El impago del precio por tratarse de un hecho negativo corresponde a la parte demandada, conforme al art. 217.7 de la LEC, probar el pago. En este caso los demandados no lo han probado.
Igualmente la documental acompañada con la demanda, prueba la condición de administrador del demandado desde 2017 y acreditan las cuentas anuales de 2019 que la sociedad demandadatenía un patrimonio neto negativo de -142.185,94 €
La consecuencia jurídica de la aplicación de la anterior normativa a los hechos probados es que se deberá estimar íntegramente la demanda respecto de GRUPO VIVELO FLEMING, S.L. por cuanto resulta una obligación de la demandada del pago del precio.
Ejercita la parte demandante, de forma acumulada, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
De conformidad con la sentencia nº 818/2012, de 11 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , la norma a tener en cuenta en orden a determinar la responsabilidad de los administradores es aquella que estaba vigente no cuando surge la deuda, sino cuando surge la obligación del administrador de responder de la misma como responsable solidario por incumplimiento de las obligaciones de su cargo.
Dicho régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital :
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción
"
En este caso, concurre la causa de disolución de pérdidas o infracapitalización prevista en la letra e) del artículo 363.1 LSC, dado que al tiempo de contraerse la deuda el patrimonio neto era negativo.
La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC ), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo ; y 665/2020, de 10 de diciembre ; y las que en ellas se citan).
Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:
i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.
Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.
El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.
Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).
Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
Este es el caso, no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar una acción u omisión culposa de los administradores en orden a causar un daño directo a la demandante, constando únicamente el impago de una factura.
En consecuencia, no aprecio la responsabilidad del art. 241 de la LSC en el demandado.
En cuanto a los intereses que devengará la cantidad reclamada, resulta de aplicación una norma imperativa como es la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por lo que se devengará el interés previsto en el artículo 7 de la referida ley desde las fechas establecidas de vencimiento (art.5 de la misma ley).
Constando acreditado el vencimiento el 24 de junio de 2019., esa será la fecha a partir de la cual se devengarán dichos intereses.
Al ser íntegramente estimada la demanda, se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de ATIPIC SIGNALLING SOLUTIONS, S.L.U., contra VIVELO FLEMING, S.L y Carlos Manuel; y condeno solidariamente a a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 977,68.-€ más los intereses previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de dicha cantidad, desde el 24 de junio de 2019.
Impongo a las demandadas el pago de las costas causadas en este proceso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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