Sentencia Civil 58/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 58/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 2/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100043

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1555

Núm. Roj: SJM B 1555:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218017311

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2/2022 -2

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003000222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003000222

Parte demandante/ejecutante: ATIPIC SIGNALLING SOLUTIONS, S.L.U.

Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel

Abogado/a: MARIA DEL MAR MARTI ARBOS Parte demandada/ejecutada: VIVELO FLEMING, S.L, Carlos Manuel

Procurador/a:

Abogado/a: DAVID MOÑUX DUCAJU

SENTENCIA Nº 58/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 16 de junio de 2023

Antecedentes

Primero. En el Juicio verbal (250.2) (VRB) 2/2022 la parte demandante ATIPIC SIGNALLING SOLUTIONS, S.L.U. representada por el/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel y defendida por el/la Letrado/a MARIA DEL MAR MARTI ARBOS, presentó demanda contra VIVELO FLEMING, S.L y Carlos Manuel por la que terminaba suplicando la condena a los demandados a :

a) La cantidad de 977,68.-€ (NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de principal.

b) Los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

En síntesis, la demandante explica que ha suministrado e instalado un rotulo publicitario a VIVELO FLEMING, S.L., en junio de 2019, emitiendo factura por la cantidad de 977,68 €.

Indica que VIVELO FLEMING, S.L. no ha pagado el precio.

Señala que Carlos Manuel ha sido administrador de la sociedad demandada desde 31 de julio de 2017 hasta la actualidad

Indica que las cuentas anuales de 2019 de la sociedad demandada indicaban un patrimonio neto negativo de -142.185,94 €

Solicita la responsabilidad de administradores del art. 367 de la LSC por entender que concurren las siguientes causas de disolución:

- Cese en el ejercicio del objeto social

- Pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.

Asimismo, solicita la responsabilidad de administradores del art. 241 de la LSC por entender que el administrador no han procedido a una disolucion y liquidación ordenada de la sociedad.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a los demandados.

VIVELO FLEMING, S.L., compareció en tiempo y forma representada por su administrador y se opuso negando los trabajos realizados por la demandante y que ésta le hubiera remitido la factura. Adicionalmente señala que la empresa fue decalra en concurso en marzo de 2022-

Carlos Manuel ha dejado transcurrir el plazo para contestar la demanda sin comparecer ni oponerse, por lo que fue declarada su rebeldía.

TERCERO.- El 7 de junio de 2023, las partes fueron convocadas al acto de juicio al que solo compareció la parte demandante, y tras la práctica de la prueba quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

ATIPIC SIGNALLING SOLUTIONS, S.L.U, ha suministrado e instalado un cartel publicitario a VIVELO FLEMING, S.L. por el que devengó un precio de 977,68 €. cuyo vencimiento de pago era el 24 de junio de 2019.

VIVELO FLEMING, S.L. no ha pagado el precio de las mercancías vendidas.

Carlos Manuel ha sido administrador de la sociedad demandada desde 31 de julio de 2017 hasta la actualidad

Las cuentas anuales de 2019 de la sociedad demandada indicaban un patrimonio neto negativo de -142.185,94 €

Fundamentos

PRIMERO- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La rebeldía del demandado no presupone un allanamiento ni la admisión de los hechos ( art. 496.2 de la LEC) pero la prueba documentales acompañada con la demanda acredita los siguientes extremos:

En cuanto a la deuda, la documental acompañada en el acto de juicio acreditan el suministro y montaje del cartel publicitario y la factura el precio y fecha de devengo.

El impago del precio por tratarse de un hecho negativo corresponde a la parte demandada, conforme al art. 217.7 de la LEC, probar el pago. En este caso los demandados no lo han probado.

Igualmente la documental acompañada con la demanda, prueba la condición de administrador del demandado desde 2017 y acreditan las cuentas anuales de 2019 que la sociedad demandadatenía un patrimonio neto negativo de -142.185,94 €

SEGUNDO.- Señalan los artículos 1091, 1254, 1258 y 1445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Asimismo, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Y que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Finalmente, se señala que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto.

La consecuencia jurídica de la aplicación de la anterior normativa a los hechos probados es que se deberá estimar íntegramente la demanda respecto de GRUPO VIVELO FLEMING, S.L. por cuanto resulta una obligación de la demandada del pago del precio.

TERCERO.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA ( ART. 367 LSC )

Ejercita la parte demandante, de forma acumulada, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

De conformidad con la sentencia nº 818/2012, de 11 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , la norma a tener en cuenta en orden a determinar la responsabilidad de los administradores es aquella que estaba vigente no cuando surge la deuda, sino cuando surge la obligación del administrador de responder de la misma como responsable solidario por incumplimiento de las obligaciones de su cargo.

Dicho régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital :

"1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantum conforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.

Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica "Responsabilidad solidaria de los administradores", señala:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

En este caso, concurre la causa de disolución de pérdidas o infracapitalización prevista en la letra e) del artículo 363.1 LSC, dado que al tiempo de contraerse la deuda el patrimonio neto era negativo.

CUARTO.- RESPONSABILIDAD DEL ART. 241 DE LA LSC

La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC ), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo ; y 665/2020, de 10 de diciembre ; y las que en ellas se citan).

Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

Este es el caso, no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar una acción u omisión culposa de los administradores en orden a causar un daño directo a la demandante, constando únicamente el impago de una factura.

En consecuencia, no aprecio la responsabilidad del art. 241 de la LSC en el demandado.

QUINTO.- INTERESES

En cuanto a los intereses que devengará la cantidad reclamada, resulta de aplicación una norma imperativa como es la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por lo que se devengará el interés previsto en el artículo 7 de la referida ley desde las fechas establecidas de vencimiento (art.5 de la misma ley).

Constando acreditado el vencimiento el 24 de junio de 2019., esa será la fecha a partir de la cual se devengarán dichos intereses.

SEXTO.- COSTAS

Al ser íntegramente estimada la demanda, se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de ATIPIC SIGNALLING SOLUTIONS, S.L.U., contra VIVELO FLEMING, S.L y Carlos Manuel; y condeno solidariamente a a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 977,68.-€ más los intereses previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de dicha cantidad, desde el 24 de junio de 2019.

Impongo a las demandadas el pago de las costas causadas en este proceso.

Modo de impugnación: Dado que la cuantía del procedimiento no supera los 3.000 euros, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme al articulo 455.1 LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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