Sentencia Civil 142/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 142/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 1304/2022 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 142/2023

Núm. Cendoj: 08019470062023100078

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1367

Núm. Roj: SJM B 1367:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228013928

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 1304/2022 -S

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004130422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000004130422

Parte demandante/ejecutante: Rosendo

Procurador/a: Carlos Fort Tous

Abogado/a: Mariano Hernández Montes Parte demandada/ejecutada: MARMOLES LATORRE S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 142/2023

Barcelona, 22 de mayo 2023

D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número Seis de Barcelona, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1304/2022-S, promovidos por D. Rosendo frente a MÁRMOLES LATORRE, S.L. sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra MÁRMOLES LATORRE, S.L. en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia en los términos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que no hizo, por lo cual fue declarada en rebeldía procesal.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma sólo compareció la parte actora, que propuso únicamente como prueba la documental, admitida como pertinente.

CUARTO.-Observadas todas las prescripciones legales en este procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presenta controversia una acción de impugnación del acuerdo de la Junta de socios de 31.10.2020 en la que (i) se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31.12.2019 y (ii) se decidió la aplicación del resultado del ejercicio (beneficios) a reservas.

Asímismo, se impugna el acuerdo de la Junta de socios de 30.06.2021 en la que (i) se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31.12.2020 y (ii) se decidió la aplicación del resultado del ejercicio (pérdidas) a compensar.

El argumento impugnatorio utilizado por la parte demandante es que tales juntas de socios nunca existieron.

SEGUNDO.-La demandada no ha contestado a la demanda, ni ha comparecido en el procedimiento, por lo que no ha desarrollado prueba alguna que permita enervar los argumentos de la actora.

En este caso la carga de la prueba, afirmada en la demanda la no celebración de las juntas, y, por tanto, presupuesta la imposibilidad de demostrar algo que no ha tenido lugar, correspondería a la demandada, por los sencillos medios de aportar al procedimiento el libro de actas, o cualesquiera otros que permitieran demostrar la realidad de las juntas en las que se adoptaron los acuerdos atacados.

Ante el silencio de la demandada, se tiene por acreditado que las juntas impugnadas no se han celebrado.

Respecto a una eventual caducidad de la acción, debe analizarse su aplicación al caso, toda vez que habría transcurrido el plazo de un año para la impugnación de juntas de socios, según lo dispuesto en el artículo 205.1 TRLSC, con arreglo al cual:

"La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá".

Sin embargo se comparte con la actora que la acción no puede entenderse caducada puesto que el vicio común atribuible a todas las juntas reside en haberse alcanzado los acuerdos con violación del orden público, es decir, que se satisfaría la previsión legal que excepciona el plazo de caducidad o prescripción precisamente en este concreto supuesto.

En relación con el concepto de orden público ha dicho el TS que " debe ser aprehendido en sentido restrictivo, pues de otro modo podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que bien pudiera destruirse la regla de la caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico" ( SSTS de 28 de noviembre de 2005 -RJ\2006\1233- y 29 de noviembre de 2007 -RJ\2008\32-)."

Si utilizamos un criterio de delimitación positiva, encontramos, en primer lugar, que forman parte del orden público económico, a los efectos de impugnación de acuerdos sociales, los principios jurídicos básicos de la organización político-social y económica, incluidos los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como los derechos de los socios que encuentran anclaje constitucional, categoría a la que pertenecen derechos como el de propiedad o la libertad de empresa.

De este modo, podrían encajarse supuestos groseros de infracción del orden público, como puede ser, por ejemplo, un acuerdo social de modificación de estatutos que priva del derecho al voto en junta a determinadas personas por razón de su género, raza o religión, que sería contrario al artículo 14 de la Constitución.

Se ha planteado, asimismo, si pueden ser considerados como contrarios al orden público los acuerdos que se consideran contrarios a los principios esenciales o básicos de la sociedad o, como se ha dado en llamar, los principios configuradores del tipo social. Al respecto, no resulta fácil establecer cuáles pueden ser esos principios que, por su relevancia, puedan integrar el concepto de orden público. Hay que tener en cuenta que lo normal será que la mayor parte de los supuestos serán reconducibles a situaciones de mera infracción legal sujetas, por tanto, al plazo de caducidad del artículo 205.1 LSC. Dicho de otra forma, los acuerdos simplemente contrarios a una norma legal, por más que ésta sea importante y de carácter imperativo, no constituyen por la sola razón de esa infracción, acuerdos contrarios al orden público. Han de revestir un grado singular de gravedad que los haga, además de ilegales, contrarios a los principios esenciales de la sociedad.

Aplicando estas consideraciones al presente procedimiento, es notorio que la irregularidad es tan grosera-la no celebración misma de las juntas-que se constata la lesión al orden público societaria y, con ello, aplicable la excepción del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción impugnatoria.

TERCERO.- La estimación de la demanda implica la imposición de costas a la parte demandada ( art. 394 LEC).

Fallo

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo frente a MÁRMOLES LATORRE, S.L., y, en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos de la Junta de socios de 31.10.2020 en la que (i) se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31.12.2019 y (ii) se decidió la aplicación del resultado del ejercicio (beneficios) a reservas y de los acuerdos de la Junta de socios de 30.06.2021 en la que (i) se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31.12.2020 y (ii) se decidió la aplicación del resultado del ejercicio (pérdidas) a compensar.

Se imponen a la demandada las costas devengadas en este procedimiento.

Así por esta sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de VEINTE DIAS recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Barcelona, lo pronuncio, mando y firmo.

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