Sentencia Civil 20/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 20/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 706/2021 de 23 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100023

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1215

Núm. Roj: SJM B 1215:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218008238

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 706/2021 -3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003070621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003070621

Parte demandante/ejecutante: RICOH ESPAÑA, S.L

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: Romualdo

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 20/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 23 de marzo de 2023

Antecedentes

Primero. En el Juicio verbal (250.2) (VRB) 706/2021 la parte demandante RICOH ESPAÑA, S.L representada por el/la Procurador/a Jesus Miguel Acin Biota y defendida por el/la Letrado/a Jesús Andrés Peralta López, presentó demanda contra Romualdo, en reclamación de 3.029, 67 € más se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa E LLOBET ADVOCATS ASSOCIATS SLP en el Procedimiento de Juicio Verbal Nº 715/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Barcelona y, para el caso de que sea necesario, las que se devenguen por tales cuantías en su futuro Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, y las costas de este procedimiento.

En síntesis, la demandante explica que ha suministrado maquinaria a E LLOBET ADVOCATS ASSOCIATS SLP, que se han facturado de octubre de 2019 a mayo de 2020 y que han resultado impagados, reconociéndose la deuda por sentencia.

Señala que E LLOBET ADVOCATS ASSOCIATS SLP, no ha presentado cuentas en anuales desde 2015 y que Romualdo es el administrador de la sociedad demandada desde el 15/4/2015

Solicita la responsabilidad de administradores del art. 367 de la LSC por entender que concurren las siguientes causas de disolución:

- Pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.

Asimismo, solicita la responsabilidad de administradores del art. 241 de la LSC por entender que los administradores no han procedido a una disolucion y liquidación ordenada de la sociedad.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma al demandado.

El demandado ha dejado transcurrir el plazo para contestar la demanda sin comparecer ni oponerse, por lo que fue declarada su rebeldía.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

RICOH ESPAÑA, S.L suministró maquinaria a E LLOBET ADVOCATS ASSOCIATS SLP, que fue facturada desde octubre de 2019 a mayo de 2020, dejando esta última a deber el precio de las mismas por importe de 3.029, 67 € euros.

La referida sociedad fue condenada por sentencia firme al pago de dicha cantidad por sentencia del juzgado de 1ª Instancai nº 28 de Barcelona de 9 de junio de 2021, que condenó además a la sociedad allí demandada, al pago de intereses y costas.

Romualdo es el administrador de E LLOBET ADVOCATS ASSOCIATS SLP desde el 15/4/2015

La sociedad deudora no ha presentado cuentas anuales ni del ejercicio 2018 ni de los posteriores.

No consta actividad alguna de la sociedad, no se encuentra la misma en su domicilio social y aparece inscirta en el RAI por el impago de efectos mercantiles por la cantidad de 15.000 €.

Fundamentos

PRIMERO- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La rebeldía del demandado no presupone un allanamiento ni la admisión de los hechos ( art. 496.2 de la LEC) pero habiendo acreditado la demandante la relación crediticia, la condición de administrador de Romualdo y la falta de presentación de cuentas anuales de la mercantil desde fecha anterior a la generación del crédito, así como que dicha sociedad no se encuentra en su docmicilio social y la existencia de otras deudas por el impago de efectos, todo ello mediante la documental acompañada a la demanda, corresponde al demandado administrador acreditar que la compañía que administra no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas.

SEGUNDO.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA ( ART. 367 LSC )

Ejercita la parte demandante la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

De conformidad con la sentencia nº 818/2012, de 11 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , la norma a tener en cuenta en orden a determinar la responsabilidad de los administradores es aquella que estaba vigente no cuando surge la deuda, sino cuando surge la obligación del administrador de responder de la misma como responsable solidario por incumplimiento de las obligaciones de su cargo.

Dicho régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital :

"1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantum conforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.

Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica "Responsabilidad solidaria de los administradores", señala:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

En este caso, concurre la causa de disolución de pérdidas o infracapitalización prevista en la letra e) del artículo 363.1 LSC .

En consonancia con la doctrina emanada de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 26 de octubre de 2017 , matiza la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 28 de mayo de 2020 , Ponente Ilmo. Sr. Diaz Fraile , apartado 4.4 de la fundamentación jurídica), que dicho indicio permite invertir la carga de la prueba, a la vista de la facilidad probatoria que posee el demandado, si bien debe ser valorado en conjunción con los restantes hechos y medios de prueba vertidos en el proceso.

Tomando en consideración que el administrador demandado, que dispone de mayor facilidad probatoria para cuestionar la indicada infracapitalización ( art. 217.7 LEC ), no ha aportado indicios relevantes que desvirtúen la presunción de concurrencia de pérdidas cualificadas al menos desde el ejercicio 2018, procede estimar la acción.

Por ello, merece la condena al pago del principal, así como los intereses y costas a los que la sociedad por el administrada ha sido condenada en el procedimiento de juicio verbal n.º 715/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, así como las que se devenguen con posterioridad en la ejecución, por ser todo ello cantidades adeudas pero no líquidas (Sentencia 2664/2020 de 10 de diciembre dela Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona - ECLI:ES:APB:2020:12092 )

TERCERO.- RESPONSABILIDAD DEL ART. 241 DE LA LSC

La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC ), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo ; y 665/2020, de 10 de diciembre ; y las que en ellas se citan).

Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

Este es el caso del impago del precio de la prestación de servicios pero este perjuicio no es directamente atribuible al administrador quien no pueden responsabilizarse del impago por de la sociedad sino es que exista una conducta concreta que establezca su negligente actuación con un nexo causal directo a dicho impago.

En el presente caso se atribuye al demandado el cierre de facto de la sociedad sin una ordenada liquidación y apunta el demandante que en las cuentas de 2017 existían activos para atender las obligaciones reclamadas.

De la prueba practicada resulta acreditado que existiendo activos suficientes en el año 2017 el administrador no solo no atendió las obligaciones con la demandante, sino que pudiendo devolver la fotocopiadora que se pagaba por mensualidades en un contrato mixto de suministro y mantenimiento omitió la resolución de dicho contrato y la devolución de la fotocpiadora puediendo hacerlo.

Por ello, se estima también en este caso esta responsabilidad.

CUARTO.- COSTAS

Al ser estimada la demanda procede la imposición de las costas causadas al demandado.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de RICOH ESPAÑA, S.L, contra Romualdo; y le condeno a pagar a la demandante la cantidad de 3.029, 67 € más se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa E LLOBET ADVOCATS ASSOCIATS SLP en el Procedimiento de Juicio Verbal Nº 715/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Barcelona y, para el caso de que sea necesario, las que se devenguen por tales cuantías en su futuro Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, debiéndose liquidar conforme al art. 712 de la LEC.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.