Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 7/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 119/2018 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100007
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:367
Núm. Roj: SJM B 367:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188001141
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003011918
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000003011918
Parte demandante/ejecutante: ATIPIC, SENYALÈTICA I RETOLACIÓ SL
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Mª DEL MAR MARTI ARBOS Parte demandada/ejecutada: Emilia, GARTESA EAT AND LIVE, S.L., Jose Luis
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: Manuel Angel Bamala Sánchez
Barcelona, 24 de febrero de 2023
Antecedentes
En síntesis, la demandante explica que ha prestados realizado trabajos para GARTESA EAT AND LIVE, S.L., facturando por ellos las siguientes cantidades en las siguientes fechas:
Señala que REHABILIT STILO, S.L., no ha presentado cuentas en anuales desde 2015
Señala que la demandada ha pagado la cantidad de 23.747,69 € por lo que adeuda la cantidad de 4.032,52 euros.
Señala que Jose Luis fue el administrador de la sociedad demandada hasta el 23 de octubre de 2014 y a partir de entonces fue nombrada administradora Emilia.
Indica que las últimas cuentas anuales presentadas al Registro por la mercantil demandada fueron las del año 2013
Solicita la responsabilidad de administradores del art. 367 de la LSC por entender que concurren las siguientes causas de disolución:
- Cese de actividad
- Paralización de órganos sociales
- Pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.
Asimismo, solicita la responsabilidad de administradores del art. 241 de la LSC por entender que los administradores no han procedido a una disolucion y liquidación ordenada de la sociedad.
Jose Luis representado por el/la Procurador/a Mª Isabel Martinez Navarro y defendido por el/la Letrado/a Manuel Angel Bamala Sánchez, compareció en tiempo y forma y contesto la demanda, negando la responsabildiad por cuanto la cantidad que se reclama a la sociedad responde a defectos en la ejecución de los trabajos de rotulación. En cuanto a su responsabilidad como administrador, señala que al tiempo de generarse la deuda la mercantil y mientras estuvo como administrador, la mercantil estaba en plena actividad y no se daba ninguna circunstancia del art. 363 de la LSC.
La demandadas Emilia y GARTESA EAT AND LIVE, S.L. han dejado transcurrir el plazo para contestar la demanda sin comparecer ni oponerse, por lo que fue declarada su rebeldía.
ATIPIC, SENYALÈTICA I RETOLACIÓ SL realizó diferentes trabajos de rotulación para GARTESA EAT AND LIVE, S.L., por los que emitió las siguientes facturas, por las cuantías y fechas que siguen:
GARTESA EAT AND LIVE, S.L. ha pagado, en fecha no determinada, la cantidad de 23.747,69 € de las referidas facturas.
En el año 2014 GARTESA EAT AND LIVE, S.L. presentó las cuentas anuales de 2013 que arrojaban un beneficio de 12.625,31 €, con un patrimonio neto de 15.635,31, sobre un capital de 3.010 €.
No se han depositado, con posterioridad, más cuentas anuales al Registro Mercantil.
Jose Luis fue el administrador de la sociedad demandada desde 21/2/2012 hasta el 23 de octubre de 2014 y a partir de entonces fue nombrada administradora Emilia, sin que conste su ceses.
Fundamentos
La rebeldía del demandado no presupone un allanamiento ni la admisión de los hechos ( art. 496.2 de la LEC) pero habiendo acreditado la demandante la relación crediticia con la sociedad demandada, correspondía a la mercantil demandada, o alguno de los demandados de los que se exige su responsabilidad solidaria, acreditar la exceptio non rite adimpleti contractus que justificara el hecho de no haber pagado la totalidad del precio. Dicha prueba no se ha cumplimentado dado que los correos electrónicos que acompaña el demandado comparecido no acreditan el incumplimiento de los trabajos realizados ya que simplemente se tratan de unos correos de un cliente de la sociedad demandada en el que expone su disconformidad con el precio facturado por la demanda, sin que se pueda extrapolar un correlativo incumplimiento de la demandante.
En cuanto a los restantes hechos probados resultan de la documental consistente en el certificado del Registro Mercantil y la nota informativa de Axesor.
Señalan los artículos 1091, 1254, 1258 y 1445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Asimismo, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Y que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Finalmente, se señala que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto.
La consecuencia jurídica de la aplicación de la anterior normativa a los hechos probados es que se deberá estimar íntegramente la demanda respecto de GARTESA EAT AND LIVE, S.L. por cuanto resulta una obligación de la demandada del pago de la totalidad del precio.
Ejercita la parte demandante la acción prevista en el artículo 367 en relación a los art. 363 a) d) y e) de la Ley de Sociedades de Capital .
De conformidad con la sentencia nº 818/2012, de 11 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , la norma a tener en cuenta en orden a determinar la responsabilidad de los administradores es aquella que estaba vigente no cuando surge la deuda, sino cuando surge la obligación del administrador de responder de la misma como responsable solidario por incumplimiento de las obligaciones de su cargo.
Dicho régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital :
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción
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En este caso, se afirma la existencia de tres causas de disolución:
- Respecto del cese de actividad
Al momento de generarse la deuda lejos de existir un cese de actividad consta acreditada una actividad de la mercantil que permitió incluso el pago de gran parte de las facturas emitidas.
- Paralización de los órganos sociales.
Al momento de generarse la deuda no exitía ninguna paralización de los órganos sociales. Las cuentas del 2013 se formularon y aprobaron en tiempo y forma en el primer semestre de 2014.
- Causa de disolución de pérdidas o infracapitalización prevista en la letra e) del artículo 363.1 LSC .
En consonancia con la doctrina emanada de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 26 de octubre de 2017 , matiza la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 28 de mayo de 2020 , Ponente Ilmo. Sr. Diaz Fraile , apartado 4.4 de la fundamentación jurídica), que dicho indicio permite invertir la carga de la prueba, a la vista de la facilidad probatoria que posee el demandado, si bien debe ser valorado en conjunción con los restantes hechos y medios de prueba vertidos en el proceso.
En el presente caso, al tiempo de generarse la deuda se habían presentado las cuentas anuales del ejercicio anterior con un resultado positivo y sin infracapitalización por lo que no concurrría dicha causa. Adicionalmente, se pagó más de un 80% de las facturas, y el demandante no señala cuando se produjo dicho pago pero que en todo caso fue en el año 2014 es decir mientras el Sr. Jose Luis era administrador y antes que fuera administradora la Sra. Emilia.
En estas circunstancias tampoco concurre esta causa de disolución al tiempo de contraerse la deuda.
En consecuencia no procede estimar la responsabilidad del art. 367 de la LSC.
La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC (sentencias 150/2017, de 2 de marzo ; y 665/2020, de 10 de diciembre ; y las que en ellas se citan).
Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:
i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.
Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.
El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.
Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).
Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
Este es el caso del impago parcial del precio de los trabajos realizados por al demandante, pero este perjuicio no es directamente atribuible al administrador quien no pueden responsabilizarse del impago por de la sociedad sino es que exista una conducta concreta que establezca su negligente actuación con un nexo causal directo a dicho impago y el relato de la demanda ni tan siquiera cita la concreta conducta causante del daño.
Por ello, se desestima esta responsabilidad.
En cuanto a los intereses que devengará la cantidad reclamada, resultaría de aplicación una norma imperativa como es la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por lo que se devengará el interés previsto en el artículo 7 de la referida ley desde las fechas establecidas de vencimiento (art.5 de la misma ley).
Sin embargo, en este caso sucede que la demandante afirma que se la han pagado la cantidad de 23.747,69 € a cuenta de las tres facturas, así pues dos de las tres facturas estan completamente pagadas, por lo que de acuerdo con la regla de imputación de pagos del art. 1174, se entienden saldads las facturas más onerosas, eso son las facturas NUM000 y NUM001, por lo que la cantidad debida de la tercera factura devengará intereses desde el 22 de mayo de 2014
Se estima la demanda contra la sociedad demandada por lo que respecto de esta procede su condena en costas y al desestimarse la demanda contra los administradores las costas respecto de estos corresponderá a la parte demandante.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de ATIPIC, SENYALÈTICA I RETOLACIÓ SL, contra Emilia, GARTESA EAT AND LIVE, S.L. y Jose Luis; y condeno a GARTESA EAT AND LIVE, S.L a pagar a la demandante la cantidad de 4.032,52 euros, más intereses de mora comercial desde el 22 de mayo de 2014.
Se desestima la demanda respecto de Emilia y Jose Luis
Impongo a GARTESA EAT AND LIVE, S.L el pago de las costas causadas en este proceso a la parte demandante.
E impongo a la demandante las costas causadas en este procedimiento a Emilia y Jose Luis
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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