Sentencia Civil 138/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 138/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 1201/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 138/2023

Núm. Cendoj: 08019470062023100076

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1288

Núm. Roj: SJM B 1288:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228012618

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1201/2022 -H

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004120122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000004120122

Parte demandante/ejecutante: Jose Antonio, Blanca

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota, Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Gustavo Adolfo Gómez Ferré Parte demandada/ejecutada: Luis Pablo

Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 138/2023

Barcelona, 25 de abril de 2023

VISTOS por mí , César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del juzgado mercantil número seis de Barcelona los presentes autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos a instancia de Jose Antonio y Blanca, contra Luis Pablo, en su condición de administrador societario único de L'ESCAIRE DISSENY D'ESPAIS, S.L, procede dictar la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario con acumulación objetiva del artículo 71 de la LEC, de la acción de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles objetiva del artículo 363 en relación con el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la acción individual de los arts. 236 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital y de levantamiento de velo por infracapitalización, cierre de hecho y vulneración del ordenamiento societario mercantil en perjuicio de acreedores, con una petición de condena por importe de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (16.189,03.-€) en concepto de principal, con más los intereses moratorios al tipo del interés legal desde la interpelación judicial contra la sociedad deudora, con más OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.414,73.-€) en concepto de costas tasadas en los autos Juicio Ordinario 91/2013 y Ejecución de títulos judiciales 982/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, con más los intereses legales al tipo del interés legal más dos puntos desde su aprobación hasta su completo pago, así como a las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazado en debida forma la parte demandada, compareció ésta en autos por medio de procurador allanándose a la demanda, con petición de no imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- La demandante interesó expresamente, con los argumentos que constan en autos, la imposición de las costas devengadas en el procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado primero que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Por su parte el artículo 22.1 y 2 LEC dispone:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto."

En el presente procedimiento, la parte actora acredita que de forma previa a interponer las acciones rectores de aquél contra el administrador societario de la sociedad L'ESCAIRE DISSENY D'ESPAIS, S.L., se interpuso el procedimiento ordinario contra la citada sociedad, en el que se notificó y requirió de pago de la deuda existente, lo que provocó que se despachara ejecución.

En especial el Doc. nº 7 ajduntado a la demanda acredita comunicación personal al ahora demandado, Luis Pablo, de modo que éste debía ser previamente consciente de la deuda ahora reclamada.

Parece, pues, claro que la parte demandada era consciente de la reclamación, sin aparente toma de consideración de los argumentos allí expresados, y permitió el discurrir procesal haciendo arrostrar a la actora la carga de sostener un procedimiento que se sabía fútil y abocado a la estimación judicial de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas causadas, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado."

La satisfacción extraprocesal, y el resto de los supuestos de carencia sobrevenida del objeto, constituyen mecanismos de terminación anticipada del proceso. Se utilizan cuando inicado el proceso, sobreviene fuera del mismo, determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial. Su existencia se remonta a las instituciones justinianeas del Derecho Romano. Por tanto, su finalidad es poner fin al proceso, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención en su caso, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendia, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa.

Para utilizar estos mecanismos, es necesario que exista plena identidad entre las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda y el hecho, acto, o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal. Sin embargo, no hay unanimidad en los tribunales respecto a la inclusión o no de las costas procesales dentro de las pretensiones de la demanda. La mayoría de la jurisprudencia, entiende por satisfacción extraprocesal, que el demandante o demandado reconvincente, haya conseguido todas las pretensiones sustantivas contenidas en su demanda. Por tanto, el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer para valorar la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de interés legítimo, y que opere lo dispuesto en el apartado primero del artículo 22 LEC.

Argumentan por analogía con el allanamiento total, previsto en el artículo 21.1 LEC, que la no imposición de costas al demandado ( art. 395 LEC), se refiere a todas las pretensiones sustantivas del actor, que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas.

En este caso, el allanamiento se ha producido después de la interposición de la demanda, lo que ha de llevar como imperativa consecuencia la condena en las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Jose Antonio y Blanca, contra Luis Pablo, en su condición de administrador societario único de L'ESCAIRE DISSENY D'ESPAIS, S.L., se condena a la parte demandada :

1.- Al pago de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (16.189,03.-€) en concepto de principal, con más los intereses legales correspondientes.

2.- Al pago de OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.414,73.-€) en concepto de costas tasadas en los autos de Procedimiento Ordinario 91/2013 y Ejecución de títulos judiciales 982/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, con más los intereses legales oportunos hasta su completo pago.

3.- Al pago de las costas devengadas en el procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe preparar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l13-2009.htm - I46

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