Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 138/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 1201/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 08019470062023100076
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1288
Núm. Roj: SJM B 1288:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228012618
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
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Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004120122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004120122
Parte demandante/ejecutante: Jose Antonio, Blanca
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota, Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Gustavo Adolfo Gómez Ferré Parte demandada/ejecutada: Luis Pablo
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a:
Barcelona, 25 de abril de 2023
VISTOS por mí
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y emplazado en debida forma la parte demandada, compareció ésta en autos por medio de procurador allanándose a la demanda, con petición de no imposición de las costas del procedimiento.
Fundamentos
Por su parte el artículo 22.1 y 2 LEC dispone:
En el presente procedimiento, la parte actora acredita que de forma previa a interponer las acciones rectores de aquél contra el administrador societario de la sociedad L'ESCAIRE DISSENY D'ESPAIS, S.L., se interpuso el procedimiento ordinario contra la citada sociedad, en el que se notificó y requirió de pago de la deuda existente, lo que provocó que se despachara ejecución.
En especial el Doc. nº 7 ajduntado a la demanda acredita comunicación personal al ahora demandado, Luis Pablo, de modo que éste debía ser previamente consciente de la deuda ahora reclamada.
Parece, pues, claro que la parte demandada era consciente de la reclamación, sin aparente toma de consideración de los argumentos allí expresados, y permitió el discurrir procesal haciendo arrostrar a la actora la carga de sostener un procedimiento que se sabía fútil y abocado a la estimación judicial de la demanda.
La satisfacción extraprocesal, y el resto de los supuestos de carencia sobrevenida del objeto, constituyen mecanismos de terminación anticipada del proceso. Se utilizan cuando inicado el proceso, sobreviene fuera del mismo, determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial. Su existencia se remonta a las instituciones justinianeas del Derecho Romano. Por tanto, su finalidad es poner fin al proceso, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención en su caso, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendia, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa.
Para utilizar estos mecanismos, es necesario que exista plena identidad entre las pretensiones contenidas en el
Argumentan por analogía con el allanamiento total, previsto en el artículo 21.1 LEC, que la no imposición de costas al demandado ( art. 395 LEC), se refiere a todas las pretensiones sustantivas del actor, que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas.
En este caso, el allanamiento se ha producido después de la interposición de la demanda, lo que ha de llevar como imperativa consecuencia la condena en las costas devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Jose Antonio y Blanca, contra Luis Pablo, en su condición de administrador societario único de L'ESCAIRE DISSENY D'ESPAIS, S.L., se condena a la parte demandada :
1.- Al pago de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (16.189,03.-€) en concepto de principal, con más los intereses legales correspondientes.
2.- Al pago de OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.414,73.-€) en concepto de costas tasadas en los autos de Procedimiento Ordinario 91/2013 y Ejecución de títulos judiciales 982/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, con más los intereses legales oportunos hasta su completo pago.
3.- Al pago de las costas devengadas en el procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe preparar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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