Sentencia Civil 52/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 52/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 873/2021 de 26 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100038

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1426

Núm. Roj: SJM B 1426:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218010238

Procedimiento ordinario - 873/2021 -2

Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004087321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004087321

Parte demandante/ejecutante: Asunción

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Gorka Goenechea Permisan Parte demandada/ejecutada: FACA EXPORT, S.L.

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 52/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 26 de mayo de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de julio de 2021, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por Asunción, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendido por el letrado Gorka Goenechea Permisán , contra FACA EXPORT, S.L., por la que terminaba suplicando que se dicte sentencia que acuerde:

1. " Conforme a lo dispuesto en los artículos 348 bis LSC y siguientes y sus correlativos, declarar (a) que concurre en D.ª Asunción en relación con Faca Export, S.L. causa legal de separación y que, por tanto, mi mandante tiene derecho a separarse de Faca Export, S.L. y (b) que D.ª Asunción ha ejercitado válidamente ese derecho de separación mediante la comunicación fehaciente de 11 de noviembre de 2019 (documentos núm. 5 y 6); consecuentemente;

2. condenar a Faca Export, S.L. estar y pasar por las anteriores declaraciones y, por ende: (a) ex artículo 335.1 LSC a pagar al experto independiente el importe de sus honorarios por importe de 30.000€ en los términos que resultan del documento núm. 10 y ( b) ex artículo 354 LSC a facilitar a dicho experto la documentación contable que éste solicite para la valoración de Faca Export, S.L.;

3. condenar así mismo a Faca Export, S.L. a reembolsar a Dª Asunción en los términos el artículo 356.1 LSC el valor de sus participaciones sociales, previa su valoración por el experto independiente designado por el Registro Mercantil; y

4. condenar por último a Faca Export, S.L. al pago de las costas del pleito si a la presente demanda se opusiere."

En síntesis, el demandante señala que Asunción, es socia de una sociedad denominada Faca Export. Fallecido su padre y debido a que dicha sociedad -administrada por su hermano- no ha repartido dividendos a pesar de haber obtenido beneficios ininterrumpidamente desde 2003, la demandante ejercitó, el 11 de noviembre de 2019, el derecho de separación que le reconoce el art. 348 bis LSC.

Una vez ejercitado ese derecho de separación, Faca Export ha negado que D.ª Asunción pueda separarse, oponiéndose a la designación de un experto independiente por el Registro Mercantil de Barcelona.

SEGUNDO.- Por decreto de 27 de septiembre de 2021, se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada FACA EXPORT, S.L. quien compareció en tiempo y forma representada por el procurador Ricard Ruiz López, y defendida por el letrado Jordi Sumalla Florenzano y se opuso a la misma, interesando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante..

En síntesis la parte demandada señala que:

La demandante no ha acreditado que haya votado en contra de destinar el beneficio a reservas, o siquiera que haya formulado protesta o queja alguna por la adopción de dicho acuerdo. La Sra. Asunción era miembro del Consejo de Administración de FACA EXPORT, votando siempre la formulación de las Cuentas Anuales a favor de destinar el beneficio de esta empresa familiar a reservas; y, posteriormente, como socia, también votó en régimen de unanimidad en este mismo sentido.

Si se llegara a acreditar que la actora es socia mayoritaria (cuestión que es negada por la demandada), no se cumpliría con el requisito de conformación jurisprudencial para el ejercicio del derecho de separación del art. 348 bis de la LSC consistente en que la parte solicitante de dicha separación sea un socio minoritario.

Finalmente, para el supuesto en que se considerase acreditado que la demandada es socia minoritaria, si bien estaría habilitada para ejercitar dicha acción de separación del art. 348 bis LSC, la demandante habría enervado dicho derecho al proponer y aprobar en la Junta de 29 de octubre de 2021 el reparto de 135.000 € como dividendos.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa el 25 de mayo de 2022, se admitió la prueba propuesta por las partes y se señaló la vista de juicio para su práctica.

CUARTO.- El 9 de mayo de 2023 se celebró el acto de juicio practicando la prueba con el resultado que consta y, tras las conclusiones, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

FAKA EXPORT SL es una sociedad mercantil, que se crea en el año 2003, con la finalidad de recuperar el IVA de exportación de PLASTICOS FAKA SA, empresa de la que realiza la comercialización de sus productos.

En el momento de la constitución, el socio mayoritario es Marcelino con el 56% del capital y los otros dos socios, con un 22% respectivamente, eran sus hijos Mariano y Asunción.

Hasta el año 2015, Asunción forma parte del Consejo de Administración de la sociedad demandada.

FAKA EXPORT SL ha arrojado los siguientes resultados:

Ejercicio 2013, beneficio de 42.843,82 €, destinado a reservas voluntarias.

Ejercicio 2014, beneficio de 60.390,27 €, destinado a reservas voluntarias.

Ejercicio 2015, beneficio de 36.177,61 €, destinado a reservas voluntarias.

Ejercicio 2016, beneficio de 53.677,18 €, destinado a reservas voluntarias.

En todos los ejercicios la demandante ha votado como socia a favor del destino de los beneficios a reservas voluntarias.

En el año 2018 muere Marcelino, y se entabla un litigio sucesorio por cómo debe interpretarse el legado que realiza el causante a Asunción del 46% de su participaciones en FAKA EXPORT SL. La controversia se centra en si debe entenderse el 46% del 56% o si le lega un monto total del 46% de las participaciones del total 56% que ostenta. Esta última interpretación es la asumida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona en su sentencia de 21 de julio de 2022, que no es firme.

El 30 de octubre de 2019, se celebra junta General Ordinaria y Extraordinaria de FAKA EXPORT SL que tiene como puntos quinto y octavo del orden del día la propuesta de distribución de resultados de los ejercicios 2017 y 2018. Preside la Junta, Mariano y en la lista de asistentes le reconoce a su hermana Asunción la representación de un 47,76% del capital social y se reconoce a sí mismo la representación de un 52,24% del capital social, siendo ello cuestionado por la demandante.

Los ejercicios 2017 y 2018 arrojan un beneficio de la sociedad, respectivamente de 29.803,20 € y 192.192,45 €, y en ambos casos Mariano propone destinarlos a reservas, a lo que protesta el letrado que actúa en representación de Asunción y tras la votación se aprueba con el voto a favor de Mariano y el voto en contra de Asunción. En el acta notarial que documenta la junta se protocoliza (folios 178 y 179 del Acta Notarial) un documento que expresa nuevamente la protesta por no repartir los resultados de los ejercicios 2017 y 2018.

El 11 de noviembre de 2019, Asunción remite burofax a la demandada notificando el ejercicio de su derecho de separación.

Por resoluciones del Registro Mercantil de Barcelona de 11 de febrero de 2020 y 2 de julio de 2020, se acordó el nombramiento de Grant Thornton, S.L.P como experto independiente para la valoración de las participaciones sociales de Faca Export, solicitando el experto independiente unos honorarios de 30.000 €

El 29 de octubre de 2021, se celebró Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad demandada y en los puntos segundo y tercero del orden del día se incluyó la aplicación de resultados del ejercicio 2020 y la distribución de dividendos con cargo a reservas.

Nuevamente la Junta se constituyó con la presidencia de Mariano, y en la lista de asistentes le reconoce a su hermana Asunción la representación de un 47,76% del capital social y se reconoce a sí mismo la representación de un 52,24% del capital social, siendo ello cuestionado por la demandante.

En cuanto al resultado del ejercicio 2020 arroja pérdidas por importe de 125.555,46 € que se propone que se compensen con los beneficios de ejercicios futuros. Dicho acuerdo se aprueba con el voto a favor de Mariano y el voto en contra de Asunción.

En cuanto a la distribución de dividendos con cargo a reservas, se propone el reparto de 135.000 € con cargo a las reservas de los ejercicios 2012 a 2018. Dicho acuerdo se vota a favor por todos los socios pero el representante de Asunción formula reserva de que dicho voto no enerva el derecho de separación que ha ejercitado.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los hechos probados resultan sin demasiada controversia de los documentos acompañados con la demanda y la contestación: Actas notariales de las dos juntas de socios (documento nº 3 de la demanda y 26 de la contestación), escritura de constitución de la sociedad, sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona, burofax de 11 de noviembre de 2019, cuentas anuales de la sociedad y resoluciones del Registro Mercantil de Barcelona.

SEGUNDO.- DERECHO DE SEPARACIÓN

1. El derecho de separación del socio viene regulado en el art 348 bis de la LSC, en la redacción introducida por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre, al ser la norma vigente en el año 2019, y dispone:

" Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima, salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder."

2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse, salvo disposición contraria en los estatutos, el mismo derecho de separación al socio o socia de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el apartado primero, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores."

2. La primera objeción que pone la sociedad demandada al ejercicio del derecho de separación de la demandante es de tipo procedimental al considerar que la demandante no formuló protesta en la junta en los términos que exige el precepto anteriormente transcrito.

Es oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 2377/2021 de 22 de noviembre (ECLI:ES:APB:2021:13552) que señala:

" 10. No podemos acoger los argumentos de la recurrente. Cuando el artículo 348 bis exige que "el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales", se está refiriendo, en términos generales, a la necesidad de que el socio muestre su disconformidad con la sociedad en los términos en los que ésta hubiera planteado la votación referida al destino de los beneficios, es evidente que el sentido del voto dependerá de la redacción del punto del orden del día. En el caso que nos ocupa se votaba el destino de los beneficios a reservas, a lo que la actora votó en contra, de lo que se deduce que si el acuerdo hubiera sido el destino de los beneficios a dividendo hubiera votado a favor, puesto que solo caben dos posturas ante el destino de los dividendos. Si a ello le añadimos que en el plazo de un mes remitió el requerimiento oportuno a la sociedad en ejercicio de su derecho de separación debemos entender que ha expresado con suficiente claridad su posición ante la sociedad."

En el presente caso, no solo consta en el acta notarial de la junta la protesta expresa del representante de la demandante en la Junta cuando se plantea el acuerdo, sino que además entrega para su protocolización un escrito donde manifiesta dicha protesta. Todo ello, junto con el posterior burofax, colma, a mi juicio, sobradamente el requisito de la protesta.

3. La segunda objeción que se esgrime por la demandada es el hecho que la demandante hubiera votado a favor de destinar a reservas los beneficios de los ejercicios 2013 a 2016. Entiende la demandada que el socio que vota a favor de no repartir dividendos durante los ejercicios anteriores, no puede luego ejercitar el derecho de separación amparado en que no se han repartido beneficios.

Esta tesis, a mi juicio, no puede prosperar porque establece un requisito al derecho de separación que no se contempla en la ley.

Tampoco puede considerarse un abuso de derecho, ni un comportamiento contrario a los actos propios, porque el hecho de estar de acuerdo en no repartir dividendos durante un determinado periodo no condiciona al hecho que se genere el derecho de separación en ejercicios posteriores cuando se cumplan los requisitos para ello.

Este es el caso que nos ocupa en que en la Junta de 30 de octubre de 2019 se aprueban los resultados de los ejercicios 2017 y 2018, arrojando beneficios ambos ejercicios lo que, sumados a los anteriores ejercicios, supone que la sociedad había obtenido beneficios distribuibles, de forma continuada, en los últimos seis años. La adopción del acuerdo de destinar a reservas los beneficios de 2017 y 2018 hace nacer el derecho de separación de los socios con independencia de lo que hubieran votado en las juntas anteriores.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2021 de 25 de febrero, es indiferente que se aprobaran las cuentas del 2017 y 2018 de forma conjunta, lo relevante es que se hubieran obtenido beneficios distribuibles durante los tres ejercicios anteriores como sucedió en este caso.

4. La tercera objeción que plantea la demandada es bajo el supuesto que la demandante es socia mayoritaria y no minoritaria, afirmando que el derecho de separación está reservado únicamente para los socios minoritarios.

Dicho argumento debe ser nuevamente desestimado ya que hace supuesto de la cuestión, toda vez que la demandante fue tratada en la Junta de 30 de octubre de 2019 como una socia minoritaria, al no reconocerle el Presidente de la Junta una representación del 47,76% del capital social, mientras que se atribuía a él mismo el restante 52,24%. En consecuencia, no procede hacer hipótesis sobre lo que la propia demandada, por medio del Presidente de la Junta y administrador, no reconoció a la demandante.

5. Finalmente, la demandada esgrime una pretendida enervación de la acción por el reparto de dividendos acordado en la junta de 29 de octubre de 2021. Dicho argumento debe ser también desestimado, por cuanto el reparto de dividendos en ejercicios posteriores al que ha dado el derecho de separación a la demandante, no enerva su derecho de separación.

A la demandante le nació el derecho de separación por concurrir en 2019 los requisitos del art. 348 bis de la LSC y ejercitar tal derecho.

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 524/2023 de 18 de abril (ECLI:ES:TS:2023:1485), el ejercicio del derecho de separación requiere de diferentes fases y no es hasta completarlas todas ellas que se pierde la condición de socio, por lo que la demandante en el año 2021 tenía derecho a cobrar dividendos, mientras no sea liquidada su participación.

En este sentido, afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada que:

" 1.- En la sentencia 102/2021, de 24 de febrero , que puso fin a un proceso entre las mismas partes ahora contendientes, ya indicamos -con cita de las sentencias 4/2021, de 15 de enero , 46/2021, de 2 de febrero y 64/21, de 9 febrero - que en las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

Desde esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición ( art. 93 LSC ).

En conclusión, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación."

Así pues, el hecho de percibir dividendos en un momento posterior no enerva el derecho de separación ya ejercitado.

5. En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda y reconocer el derecho de separación y su correcto ejercicio, así como la condena a la demandada a seguir los pasos necesarios para la efectiva valoración y pago de las participaciones de la demandante.

CUARTO.- COSTAS

Al ser íntegramente estimada la demanda, se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Asunción, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro contra FACA EXPORT, S.L., y:

1. Declara que D.ª Asunción tiene derecho a separarse como socia de Faca Export, S.L. y que ha ejercido válidamente ese derecho de separación mediante la comunicación fehaciente de 11 de noviembre de 2019

2. Condeno a Faca Export, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar al experto independiente el importe de sus honorarios por importe de 30.000 € y a facilitar a dicho experto la documentación contable que éste solicite para la valoración de Faca Export, S.L.

3. Condeno a Faca Export, S.L. a reembolsar a Dª Asunción el valor de sus participaciones sociales, previa su valoración por el experto independiente designado por el Registro Mercantil.

4. Condeno a Faca Export, S.L. al pago de las costas devengadas por la parte demandante.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.