Sentencia Civil 29/2023 J...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 9, Rec. 357/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: MONTSERRAT MORERA RANSANZ

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 08019470092023100023

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1297

Núm. Roj: SJM B 1297:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228003960

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 357/2022 -DS1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004035722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000004035722

Parte demandante/ejecutante: SFT SERVICIOS JURÍDICOS S.L.P.

Procurador/a: Anna Gutierrez Janes

Abogado/a: David Figueras Batet Parte demandada/ejecutada: GAMENDI 2016 S.L., AIUTU EXPANSIÓN S.L., EXPANSOO TIG S.L., Alonso, Anibal

Procurador/a: Victoria Garcia Fredes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 29/2023

Magistrada-juez: Montserrat Morera Ransanz

Lugar: Barcelona

Fecha: 27 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de marzo de 2022 la actora interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad y de levantamiento del velo societario contra los demandados, en virtud de las cuales solicita que sean condenados de forma solidaria al pago de la cantidad de 23.389'70 euros. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, que contestaron mediante escrito de 3 de junio de 2022.

SEGUNDO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, se celebró compareciendo ambas en debida forma. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, y fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba. El acto de juicio para la práctica de la prueba propuesta se celebró el pasado día 12 de abril, compareciendo ambas partes en debida forma. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes. La actora ejercita dos acciones, acumuladas:

-acción de reclamación de cantidad contra Gamendi 2016, S.L., Aiutu Expansión, S.L. y Expansoo Tig, S.L., por incumplimiento de los contratos de prestación de servicios de 1 de septiembre de 2021 y NUM000, NUM001 y NUM002.

-acción de levantamiento del velo societario contra D. Alonso y D. Anibal. Pese a que en la demanda se citan, entre los fundamentos jurídicos, los arts. 236 y 237 LSC, en ningún momento se indica se ejercite la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales ni se justifica la concurrencia de sus requisitos.

Por su parte, los demandados solicitan la desestimación de la demanda alegando, resumidamente, los siguientes motivos: 1.- correcta resolución del contrato de 1 de septiembre de 2021; 2.- falta de legitimación pasiva de todos los demandados (excepto Gamendi 2016, S.L.) respecto al contrato NUM000; 3.- falta de legitimación pasiva de todos los demandados respecto a los contratos NUM001 y NUM002; 4.- pluspetición, y 5.- falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

SEGUNDO.- De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:

- El día 1 de septiembre de 2021 las mercantiles Gamendi 2016, S.L., Aiutu Expansión, S.L. y Expansoo Tig, S.L., a través de sus administradores sociales (D. Alonso y D. Anibal) firmaron un contrato de prestación de servicios de asesoramiento y contabilidad con la actora (anexo 2 de la demanda), para que ésta les prestara servicios de asesoramiento, gestoría y contabilidad bajo régimen de iguala, pactándose unos honorarios de 1.300 euros más IVA, a repartir entre las tres mercantiles.

- La actora firmó el día 5 de octubre de 2021 con la mercantil Gamendi 2016, S.L. un contrato de asesoramiento en los procedimientos administrativos que dicha mercantil tenía ante la AEAT (contrato NUM000; anexo 4 de la demanda)

- La actora firmó el día 16 de noviembre de 2021 con la mercantil Gamendi 2016, S.L. dos contratos de asesoramiento para el desarrollo de un negocio de franquicia de la marca GUSCIO (contratos NUM001 y NUM002; anexo 5 de la demanda)

- El día 28 de febrero de 2022 los demandados resolvieron unilateralmente dichos contratos.

- La cantidad reclamada (23.389'70 euros) se corresponde con las facturas emitidas a partir del día 1 de marzo de 2022.

TERCERO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, haremos referencia separada a los cuatro contratos en que se basa la demanda.

En cuanto al contrato de 1 de septiembre de 2021, se alega por la demandada que no proceden las cantidades reclamadas porque obedecen a conceptos que ya se entendían incluidos en el precio del contrato (1.300 euros), que se pactó en régimen de iguala, tal como expresamente reza el contrato, de modo que se incluyen todos los servicios en dicho precio. Ciertamente, la actora en su demanda se limita a relacionar diversas facturas en un listado, sin explicitar ni justificar el motivo por el cual los conceptos allí facturados no se incluyen en el precio pactado en el contrato. Aunque ello por sí sólo bastaría para desestimar la reclamación de esos importes, existe también otro argumento que conlleva la desestimación de la cantidad reclamada, que obedece al total impagado de las facturas giradas a partir del día 1 de marzo de 2022 (anexo 9 de la demanda), justamente el día siguiente a la resolución del contrato. En efecto, el día 28 de febrero las demandadas resolvieron unilateralmente el contrato, fundamentándose no sólo en el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la actora (por la defectuosa prestación de los servicios contratados y el cobro desorbitado de honorarios), sino especialmente en la pérdida de confianza en la actora (en concreto, por la actuación del administrador de la actora, D. Eutimio, y de la gestora Doña Trinidad, que junto con dicho administrador, era la interlocutora entre la actora y los demandados). Así, constan acreditadas mediante los documentos 3 a 7 de la contestación las múltiples incidencias con las administraciones públicas y los procedimientos judiciales ejecutivos e incluso penales a los que se enfrentaban diversas sociedades gestionadas por el Sr. Eutimio y por la Sra. Trinidad. Ante tales hechos, que no han sido en modo alguno desvirtuados por la actora, y que generaron desconfianza en los demandados, éstos decidieron rescindir el contrato de prestación de servicios, comunicando a la actora los motivos de su decisión unilateral en el burofax que les remitieron el día 12 de abril (documento 1 de la contestación). Por lo tanto, existe justa causa de resolución del contrato (contrato de arrendamiento de servicios), por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la actora, que se comprometió a prestar los servicios de asesoramiento " con la máxima diligencia y fiabilidad" (cláusula 5 de los contratos de asesoramiento). Ante dicho incumplimiento y ante la pérdida de confianza en la actora (confianza que es esencial en un contrato de arrendamiento de servicios de asesoramiento, como los que aquí nos ocupan), procede concluir que la resolución de los contratos firmados con la actora quedaron correcta y válidamente resueltos el día 28 de febrero de 2022.

En consecuencia, dado que las facturas reclamadas fueron emitidas tras la correcta resolución del contrato, las demandadas no deben responder de las mismas. La desestimación de esta acción hace innecesario entrar a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a los otros tres contratos ( NUM000, NUM001 y NUM002) y de pluspetición, pues van referidas a la misma reclamación de cantidad y a las mismas facturas, emitidas a partir del día 1 de marzo, siéndole aplicable la misma argumentación acabada de exponer para el primer contrato, pues estos otros contratos también fueron resueltos el día 28 de febrero.

Por todo ello, procede desestimar la acción de incumplimiento contractual.

CUARTO.- En cuanto a la acción de levantamiento del velo societario no basta para su estimación la existencia de un grupo de sociedades, que en este caso ninguna parte niega que exista, sino que se requiere que concurran elementos que permitan deducir que se está utilizando para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, abusando de la personalidad jurídica societaria para un fin fraudulento. Tales elementos, que deben examinarse en conjunto y que no constituyen un numerus clausus son la existencia de una confusión de patrimonios y de plantilla de trabajadores, la infracapitalización o la confusión de personalidades, no siendo suficiente que las sociedades tengan el mismo domicilio, el mismo objeto social o similares socios, pues éstos son datos habituales de cualquier grupo de empresas. Lo relevante es que haya habido abuso de la personalidad. En tal sentido se pronuncia nuestro TS en distintas sentencias recogidas todas en la STS 673/2021, de 5 de octubre.

En el presente caso, pese a que las sociedades demandadas reconocen que forman un grupo de sociedades (el Grupo Expansoo), lo cierto es que la actora no ha aportado ninguna prueba que permita considerar que concurre la necesaria confusión de patrimonios y de esferas que requiere la aplicación de dicha doctrina, que debe ser restrictiva y excepcional, y siempre con carácter subsidiario de la demás acciones legales previstas en el ordenamiento para la defensa del derecho de crédito ( STS 101/2015, de 9 de marzo). No existe prueba alguna de la referida confusión de patrimonios y de esferas, siendo indiferente a estos efectos que algunas de las sociedades tengan el mismo domicilio social, o que los administradores sean los mismos, y tampoco se ha acreditado de modo alguno que los demandados Alonso y Anibal utilicen el grupo de empresas para eludir sus responsabilidades personales. Se trata de simples manifestaciones huérfanas de toda prueba.

En consecuencia, por lo expuesto, esta acción debe ser también desestimada.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, y de conformidad con el principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394 LEC, se imponen a la actora, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil SFT Servicios Jurídicos, S.L.P. contra Gamendi 2016, S.L., Aiutu Expansión, S.L., Expansoo Tig, S.L., Alonso y Anibal y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra él ejercitadas, con condena en costas a la actora.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación, conforme los arts. 455 y ss LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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