Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 9, Rec. 357/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: MONTSERRAT MORERA RANSANZ
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 08019470092023100023
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1297
Núm. Roj: SJM B 1297:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228003960
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004035722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004035722
Parte demandante/ejecutante: SFT SERVICIOS JURÍDICOS S.L.P.
Procurador/a: Anna Gutierrez Janes
Abogado/a: David Figueras Batet Parte demandada/ejecutada: GAMENDI 2016 S.L., AIUTU EXPANSIÓN S.L., EXPANSOO TIG S.L., Alonso, Anibal
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes
Abogado/a:
Antecedentes
Fundamentos
-acción de reclamación de cantidad contra Gamendi 2016, S.L., Aiutu Expansión, S.L. y Expansoo Tig, S.L., por incumplimiento de los contratos de prestación de servicios de 1 de septiembre de 2021 y NUM000, NUM001 y NUM002.
-acción de levantamiento del velo societario contra D. Alonso y D. Anibal. Pese a que en la demanda se citan, entre los fundamentos jurídicos, los arts. 236 y 237 LSC, en ningún momento se indica se ejercite la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales ni se justifica la concurrencia de sus requisitos.
Por su parte, los demandados solicitan la desestimación de la demanda alegando, resumidamente, los siguientes motivos: 1.- correcta resolución del contrato de 1 de septiembre de 2021; 2.- falta de legitimación pasiva de todos los demandados (excepto Gamendi 2016, S.L.) respecto al contrato NUM000; 3.- falta de legitimación pasiva de todos los demandados respecto a los contratos NUM001 y NUM002; 4.- pluspetición, y 5.- falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
- El día 1 de septiembre de 2021 las mercantiles Gamendi 2016, S.L., Aiutu Expansión, S.L. y Expansoo Tig, S.L., a través de sus administradores sociales (D. Alonso y D. Anibal) firmaron un contrato de prestación de servicios de asesoramiento y contabilidad con la actora (anexo 2 de la demanda), para que ésta les prestara servicios de asesoramiento, gestoría y contabilidad bajo régimen de iguala, pactándose unos honorarios de 1.300 euros más IVA, a repartir entre las tres mercantiles.
- La actora firmó el día 5 de octubre de 2021 con la mercantil Gamendi 2016, S.L. un contrato de asesoramiento en los procedimientos administrativos que dicha mercantil tenía ante la AEAT (contrato NUM000; anexo 4 de la demanda)
- La actora firmó el día 16 de noviembre de 2021 con la mercantil Gamendi 2016, S.L. dos contratos de asesoramiento para el desarrollo de un negocio de franquicia de la marca GUSCIO (contratos NUM001 y NUM002; anexo 5 de la demanda)
- El día 28 de febrero de 2022 los demandados resolvieron unilateralmente dichos contratos.
- La cantidad reclamada (23.389'70 euros) se corresponde con las facturas emitidas a partir del día 1 de marzo de 2022.
En cuanto al contrato de 1 de septiembre de 2021, se alega por la demandada que no proceden las cantidades reclamadas porque obedecen a conceptos que ya se entendían incluidos en el precio del contrato (1.300 euros), que se pactó en régimen de iguala, tal como expresamente reza el contrato, de modo que se incluyen todos los servicios en dicho precio. Ciertamente, la actora en su demanda se limita a relacionar diversas facturas en un listado, sin explicitar ni justificar el motivo por el cual los conceptos allí facturados no se incluyen en el precio pactado en el contrato. Aunque ello por sí sólo bastaría para desestimar la reclamación de esos importes, existe también otro argumento que conlleva la desestimación de la cantidad reclamada, que obedece al total impagado de las facturas giradas a partir del día 1 de marzo de 2022 (anexo 9 de la demanda), justamente el día siguiente a la resolución del contrato. En efecto, el día 28 de febrero las demandadas resolvieron unilateralmente el contrato, fundamentándose no sólo en el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la actora (por la defectuosa prestación de los servicios contratados y el cobro desorbitado de honorarios), sino especialmente en la pérdida de confianza en la actora (en concreto, por la actuación del administrador de la actora, D. Eutimio, y de la gestora Doña Trinidad, que junto con dicho administrador, era la interlocutora entre la actora y los demandados). Así, constan acreditadas mediante los documentos 3 a 7 de la contestación las múltiples incidencias con las administraciones públicas y los procedimientos judiciales ejecutivos e incluso penales a los que se enfrentaban diversas sociedades gestionadas por el Sr. Eutimio y por la Sra. Trinidad. Ante tales hechos, que no han sido en modo alguno desvirtuados por la actora, y que generaron desconfianza en los demandados, éstos decidieron rescindir el contrato de prestación de servicios, comunicando a la actora los motivos de su decisión unilateral en el burofax que les remitieron el día 12 de abril (documento 1 de la contestación). Por lo tanto, existe justa causa de resolución del contrato (contrato de arrendamiento de servicios), por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la actora, que se comprometió a prestar los servicios de asesoramiento "
En consecuencia, dado que las facturas reclamadas fueron emitidas tras la correcta resolución del contrato, las demandadas no deben responder de las mismas. La desestimación de esta acción hace innecesario entrar a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a los otros tres contratos ( NUM000, NUM001 y NUM002) y de pluspetición, pues van referidas a la misma reclamación de cantidad y a las mismas facturas, emitidas a partir del día 1 de marzo, siéndole aplicable la misma argumentación acabada de exponer para el primer contrato, pues estos otros contratos también fueron resueltos el día 28 de febrero.
Por todo ello, procede desestimar la acción de incumplimiento contractual.
En el presente caso, pese a que las sociedades demandadas reconocen que forman un grupo de sociedades (el Grupo Expansoo), lo cierto es que la actora no ha aportado ninguna prueba que permita considerar que concurre la necesaria confusión de patrimonios y de esferas que requiere la aplicación de dicha doctrina, que debe ser restrictiva y excepcional, y siempre con carácter subsidiario de la demás acciones legales previstas en el ordenamiento para la defensa del derecho de crédito ( STS 101/2015, de 9 de marzo). No existe prueba alguna de la referida confusión de patrimonios y de esferas, siendo indiferente a estos efectos que algunas de las sociedades tengan el mismo domicilio social, o que los administradores sean los mismos, y tampoco se ha acreditado de modo alguno que los demandados Alonso y Anibal utilicen el grupo de empresas para eludir sus responsabilidades personales. Se trata de simples manifestaciones huérfanas de toda prueba.
En consecuencia, por lo expuesto, esta acción debe ser también desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación, conforme los arts. 455 y ss LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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