PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1. El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a una sociedad y a su administrador social en base a la acción de responsabilidad por deudas.
2. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Mistic Imagine, S. L., relaciones comerciales consistentes en el intercambio de suministro para el desempeño de su actividad profesional, fruto del cual se firmó un reconocimiento de deuda entre las partes. Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago de dicho reconocimiento, la actora reclama a dicha entidad y a su administrador el importe de 4.625,20 euros por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.
3. Frente a ello los demandados han alegado la ausencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad del administrador social.
SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidadMistic Imagine, S. L., y el nacimiento de la deuda.
4. La primera cuestión objeto de controversia que conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Mistic Imagine, S. L., con respecto a la actora.
5. El documento 2 aportado por la actora es un reconocimiento de deuda (aunque las partes lo denominen convenio de pago) por medio del cual la entidad Mistic reconoce adeudar a la sociedad Grico la cantidad de 6.071,58 euros y se obliga a pagarla en 12 meses a razón de 505,96 euros mensuales. El citado reconocimiento está fechado el día 15 de noviembre de 2020.
6. En relación con el reconocimiento de deuda, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aparece sintetizada en la reciente Sentencia N 82/2020, de 5 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:306), que por su claridad y relevancia en los hechos acaecidos
"En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:
"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".".
7. Esto supone que las partes Mistic y Grico se encuentran vinculadas y obligadas a través de este contrato privado (con plenos efectos probatorios, según el art. 326 de la LEC), otorgado al amparo del art. 1255 del CC, por medio del cual regulan sus obligaciones económicas, comprometiendo a satisfacerlas de un modo concreto. De acuerdo con la Jurisprudencia que hemos transcrito el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario, pues existe una presunción iuris tantum de su existencia.
8. No es necesario traer a la causa las facturas que existían entre las partes ni lo albaranes de las mismas, pues el citado reconocimiento sistematiza todas las relaciones económicas que existían entre las partes hasta la fecha de su firma, marcando como fecha de origen de la deuda el día de su suscripción (15 de noviembre de 2020), atendiendo a la especial naturaleza jurídica de este negocio que acabamos de exponer.
9. Por ello, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil Mistic Imagine, S. L., cifrada en 4.625,20 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.
TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.
10. Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.
1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;
11. El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 4.625,20 euros por impago de servicios.
2.- Condición de administrador:
12. Del documento 1 de la demanda con pleno valor probatorio consta acreditado que Ana fue administradora de la compañía Mistic Imagine desde el 16/3/2018 sin que conste fecha de cese en el cargo.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:
10. Las causas de disolución alegadas por la actora son las encuadrables en el art. 363.1 del TRLSC.
11. En relación a la letra e), el documento 4 de la demanda acredita que las cuentas anuales del ejercicio 2019 están depositadas en el Registro Mercantil y acreditan que el patrimonio neto era de -1.386,72 euros y el capital social de 3.000 euros. Por tanto, la sociedad se encontraba incursa en la citada causa de disolución.
12. Se alega por la administradora demandada que se realizó una aportación de 52.000 euros por parte de los socios, por lo que debe computarse como fondos propios y evitar así el aumento o reducción de capital o la disolución de la sociedad.
13. Por tanto, hemos de analizar el préstamo a que la demandada hace referencia, pues en el caso de que le atribuyamos la calificación de participativo, deberíamos considerarlo como fondos propios, lo que podría tener una relevancia decisiva en el cómputo de las pérdidas cualificadas a que se refiere la causa de disolución contemplada en el artículo 363.1 e) LSC.
14. El artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica es del siguiente tenor:
" Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:
a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil".
15. La atribución del carácter participativo no desvirtúa la naturaleza propia del préstamo, ni por tanto la obligación esencial de devolución del capital y abono de intereses. Así se indica en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 566/2011 de 13 de julio de 2011, que es del siguiente tenor:
" Partiendo de ello, es preciso abordar la naturaleza jurídica del préstamo participativo. Este es un préstamo y está sometido a las reglas esenciales del mismo, cuya principal obligación es la devolución del principal e intereses en el tiempo pactado. Es decir, cuando una persona, física o jurídica, precisa de un capital, lo puede obtener de muy diversas maneras, pero si lo hace en forma de préstamo, su obligación esencial es la devolución. Lo cual no viene alterado por el artículo 20 del Real Decreto -ley mencionado y transcrito en líneas anteriores. En dicha norma no se define el préstamo participativo; se dan unas reglas sobre el interés y la optativa cláusula penalizadora y se añade la previsión de que en prelación de créditos (si ésta se plantea) se sitúa después de los acreedores comunes y, además, impone la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil (lo que no obsta a la obligación de devolución del capital prestado)".
16. La Sección 28ª de la AP de Madrid ha consagrado [entre otras Sentencia Nº 553/2018, de 15 de octubre (ECLI:ES:APM:2018:13811)] en materia de préstamos participativos lo siguiente:
" En anteriores resoluciones de esta Sala hemos indicado que la notas esenciales que atribuyen la naturaleza participativa al préstamo son dos: por un lado, la fijación de un interés variable en función de la evolución de la actividad de la empresa; y por otro, la supeditación de la amortización anticipada a una ampliación de fondos propios en igual cuantía. En nuestra sentencia núm. 224/2017 de 5 de mayo dijimos al respecto lo siguiente:
"La condición de socio de la mercantil prestataria por parte del prestamista y, en general, la vinculación que pudiera existir entre prestamista y prestatario, no atribuye a un préstamo la naturaleza de préstamo participativo. Según se desprende del artículo 20 RDL 7/1996 , las notas que caracterizan a un préstamo como participativo son la obligatoriedad de un interés variable determinado en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria, por una parte, y, por otra, la supeditación de la amortización anticipada a la simultánea ampliación de los fondos propios de la sociedad prestataria en igual cuantía, sin que esta pueda provenir de la actualización de activos".
17. El supuesto préstamo participativo no se ha aportado a la causa, por lo que se desconoce su contenido, el plazo de devolución, los intereses estipulados, etc.
18. Por tanto, no concurre en el citado préstamo ninguno de los dos elementos que son preceptivamente necesarios para atribuirle la condición de participativo. Por lo que persiste la causa de disolución durante el ejercicio 2019.
19. También se alega por la demanda la normativa covid y post-covid para sostener que no tiene que solicitar la disolución de la sociedad ni el concurso de acreedores. Sin embargo, la citada normativa no es aplicable porque la causa de disolución se produjo en el año 2019 y la citada normativa se refiere únicamente a los ejercicios 2020 y 2021.
4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365 LSC ;
20. Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.
21. Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.
22. Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad " ex lege" por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.
23. En este caso, no consta que los administradores demandados convocaran en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad. Únicamente consta, según la demandada, que se ha instado la disolución de la sociedad a finales del año 2021, por tanto, fuera del plazo previsto legalmente.
CUARTO.- Sobre la buena fe del art. 7.1 del Código Civil .
24. Aducen los demandados que la entidad actora tenía conocimiento de que la entidad demandada tenía apuros económicos y a pesar de ello toleró tal situación firmando el reconocimiento de deuda. Entienden que este conocimiento por la actora de la situación económica es razón para exculpar y exonerar de responsabilidad a los administradores.
25. A este respecto, hay que traer a colación la STS Nº 298/2009, de 14 de mayo, que establece en su fundamento jurídico cuarto: "...Esta Sala ha distinguido entre las acciones de responsabilidad individual ( artículos 133 y 135 LSA) y la de responsabilidad especial que impone a los administradores el artículo 262.5 de la propia LSA por no promover la disolución (o en los términos de la actual redacción del precepto, el concurso) de la sociedad, y ha admitido que, en régimen de concurso ideal, la situación de insolvencia puede dar paso a la responsabilidad individual, cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores ( SSTS 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004, etc.), pero también ha dicho ( STS 16 de octubre de 2003, entre otras)) que la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA tiene su "ratio" en que la conducta omisiva de los administradores ha inducido a error a un determinado tercero contratante, haciéndole creer que la sociedad se encuentra en una situación normal desde los puntos de vista económico y financiero. Téngase en cuenta que el pacto preveía la liquidación a partir del 1º de julio de 1996, y la sociedad ahora reclamante demandó primero el pago frente a la sociedad administrada por el demandado, ya en 2001, sin otra actividad por su parte".
26. La citada sentencia continua en su fundamento quinto que: "Aún cuando un amplio número de sentencias de esta Sala han perfilado la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA como un supuesto de responsabilidad objetiva o "cuasiobjetiva" ( SSTS 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002), otro grupo numeroso de sentencias han precisado que requiere la aplicación de las técnicas y de las reglas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS 28 de abril de 2006, RC 3287/1999; y 28 de abril de 2006, RC 4187/2000, 14 de marzo de 2007, etc.). La STS de 20 de julio de 2001, que sigue la línea de otras decisiones, como las SSTS de 16 de febrero de 2000, RC 1449/1995, y 3 de julio de 1998, señalaba que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores. La STS de 12 de febrero de 2003decía que hay que tener en cuenta el artículo 7.1 del Código civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Y la de 16 de octubre de 2003, antes ya citada, reitera esta misma idea, que también es apuntada en la STS de 27 de mayo de 2004, en la que se dice que el perjudicado no puede fundamentar la responsabilidad del Administrador en aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda".
27. En el presente caso, el demandado no ha acreditado que la actora tuviera conocimiento de la mala situación económica de la entidad demandada cuando se firma el reconocimiento de deuda, sino que la información aportada por los demandados indica que dicho reconocimiento se debía a que se acababa de salir el confinamiento y se requerían unos meses para relanzar el negocio. Las declaraciones expuestas en la causa no acreditan que efectivamente la actora ejercitar un control efectivo sobre la demandada, por lo podemos concluir que la actuación de la actora fue razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 Código Civil, por lo que procede desestimar dicha alegación.
QUINTO.- Intereses
28. En materia de intereses, no procede aplicar en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, es decir, desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio, pues la deuda que se reclama no procede de unas facturas sino de un reconocimiento de deuda. Por tanto, la parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.
SEXTO.-Costas
29. El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a los demandados al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español: