Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 38/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 2, Rec. 76/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: YOLANDA RIOS LOPEZ
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 08019470022023100029
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:3987
Núm. Roj: SJM B 3987:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208006146
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004007621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000004007621
Parte demandante/ejecutante: Luis Andrés
Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez
Abogado/a: Albert Boada I Ubach Parte demandada/ejecutada: PERROT GUINARDA SL
Procurador/a: Noel Mas Baga Munne
Abogado/a:
En Barcelona, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS por la Ilma. Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez en funciones de sustitución del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Barcelona, los presentes autos de
Antecedentes
1.1.- Por Dª. FRANCISCA JOSE RUIZ FERNANDEZ, Procuradora de los Tribunales y del D. Luis Andrés, se formuló DEMANDA DE IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES adoptados por las Juntas Generales de Socios de la sociedad de capital PERROT GUINARDA SL, celebradas el 31 de octubre de 2019, y el 15 de septiembre de 2020, por ser nulos, contrarios a los Estatutos Sociales y a la Ley de Sociedades de Capital, además de abusivos, solicitando el dictado de una sentencia que acuerde:
El motivo es el siguiente: las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018 y, en particular, su memoria, son contrarias a la Ley de Sociedades de Capital ( artículos 229.3 in fine, 259 y 260, mención séptima, apartado c), puestos en relación con el artículo 231.1.d) LSC y la norma 15 del Real Decreto 1.514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad).
La nulidad procede de la infracción del deber de lealtad, en un doble sentido:
- Por un lado, incumplió el deber de informar del artículo 229.3 LSC, al no comunicar a la Junta General de Socios la situación de conflicto que le afectaba en relación a una persona directamente vinculada a ella como era el caso de AUTOTECNO, con correlativa vulneración del derecho de información del socio ( artículos 93.d) y 196 LSC).
- Por otro lado, participó en la votación de un acuerdo en el que él y una persona jurídica vinculada con él tenían un conflicto de interés, incumpliendo el deber de abstención previsto en el artículo 228.c), en relación con el artículo 231.1.d), ambos de la Ley de Sociedades de Capital, al concurrir algunas de las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio), tal como se advirtió durante la Junta General, haciendo caso omiso de esta advertencia el afectado y sus asesores legales. Es más, el letrado del Sr. Eusebio, el Sr. Oriol Corbella Toll llegó a afirmar que "no concurre ninguno de los supuestos de incompatibilidad regulados en el artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital ni 229.1.a) y c) de la Ley de Sociedades de Capital".
Dicho acuerdo también es nulo por infracción del derecho de información del socio ( art. 93 d) y 196 LSC) por el incumplimiento del deber de información del administrador que prevé el artículo 229.3 LSC ante una situación de conflicto de interés.
El acuerdo sería nulo por infracción del derecho de información, al amparo del artículo 272.2 LSC, por no entregar un ejemplar de las cuentas anuales, del artículo 272.3 LSC, al impedir el derecho a examinar la contabilidad en el domicilio social, al no entregar la memoria hasta el 25 de septiembre de 2020, e infracción del artículo 196 LSC por no responder a las preguntas formuladas a lo largo de la Junta.
La Memoria incumplía las previsiones del artículo 229.3 LSC por no incluir la información relativa al precio del contrato de alquiler con AUTOTECNO, que se modificó de 6000 euros a un total de 2.800 euros.
El actor dejó de ser socio de AUTOTECNO en el mes de julio de 2017 y jamás ha autorizado la novación de la renta a 2.800 euros (sí la firma del contrato de arrendamiento, pero jamás la reducción del importe de la renta en un 55%).
El domicilio social había sido trasladado a Cornellá de Llobregat el 28 de marzo de 2018. El acuerdo de modificación es abusivo y no obedece a una necesidad razonable de la sociedad, siendo fruto de una imposición de la mayoría en detrimento de los derechos de los minoritarios.
Los acuerdos serían nulos por infracción del derecho de información del artículo 196 LSC y no obedecer a una necesidad razonable de la sociedad, siendo fruto de la imposición de la mayoría frente al derecho de los minoritarios.
2.1.- Siendo emplazada la demandada, se opuso a la demanda interesando la desestimación de la misma, con absolución de la demandada, por los motivos vertidos en el correspondiente escrito.
3.1.- En fecha 13 de julio de 2021 se celebró la audiencia previa, proponiendo las partes la prueba documental, interrogatorio de partes, testigos y peritos, siendo admitida la que fue considerada pertinente y útil. Asimismo, se señaló fecha para la celebración de la vista.
4.1.- En la fecha señalada el 21 de enero de 2022, se celebró la correspondiente vista, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, y, tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
Son hechos no controvertidos, o debidamente acreditados los siguientes:
1.- El actor D. Luis Andrés es socio constituyente de la sociedad demandada PERROT GUINARDA SL. En el acto de constitución suscribió 1.002 participaciones, números NUM012 a la NUM013, ambas inclusive, que representaban el 33.33% del capital social, dividido 3.006 participaciones.
2.- La entidad PERROT GUINARDA SL es una sociedad de capital constituida el 17 de octubre de 2002, en escritura pública autorizada por el notario de Barcelona, D. Leopoldo Martínez de Salinas Alonso (nº 2.519 de Protocolo). Consta inscrita desde el 24 de octubre de 2002 en el Registro Mercantil de Barcelona, al folio 197 del tomo 34.956 del archivo, hoja número B-255955 (inscripción 1ª). Es titular del CIF número B62989868.
3.- Desde el 15 de septiembre de 2020, por acuerdo de la Junta General, tiene su domicilio social en (08021) Barcelona, calle Bori i Foresta, 21, 4t 1ª.
4.- La sociedad dispone de un capital social de TRES MIL SEIS (3.006) EUROS dividido en 3.006 participaciones sociales, números NUM010 al NUM015, ambas inclusive, de UN (1,00.-) EURO de valor nominal cada una de ellas.
5.- Desde su constitución, los socios son:
- Eusebio, titular de 1.002 participaciones, números NUM010 a la NUM011, ambas inclusive, que representan el 33,33% del capital.
- Luis Andrés, titular de 1.002 participaciones, números NUM012 a la NUM013, ambas inclusive, que representan el 33,33% del capital.
- Justino, titular de 1.002 participaciones, números NUM014 a la NUM015, ambas inclusive, que representan el 33,33% del capital.
6.- La administración está organizada bajo la modalidad de administrador único. Ocupó ininterrumpidamente dicho cargo el Sr. Eusebio, elegido por plazo indefinido en el momento de la constitución de la sociedad, hasta el pasado 15 de septiembre de 2020, que fue sustituido por el Sr. Mariano.
7.- Los acuerdos impugnados se adoptan en las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de 31 de octubre de 2019 y de 15 de septiembre de 2020.
Como cuestión previa para la resolución de la Litis, conviene traer a colación una serie de hechos de los que debe partir una valoración conforme a Derecho de las causas de impugnación esgrimidas por la actora.
No es controvertido que el actor Sr. Luis Andrés es socio de PERROT GUINARDA, SL desde la fecha de su constitución, en el mes de octubre de 2002. Asimismo, fue socio de la sociedad arrendataria del único inmueble que titula la citada sociedad, AUTOTECNO INDUSTRIAL TRADING CENTER, S.L, desde la constitución de la misma, hasta el mes de julio de 2017, fecha en la que vendió las participaciones sociales.
Considero un hecho relevante para analizar lo que se expondrá a continuación que, durante un periodo de tiempo considerable, ostentó la condición de socio tanto de PERROT (desde 2002, hasta el momento presente) como de AUTOTECNO (desde el año 1994, hasta 2017), siendo conocedor de la evolución histórica de ambas compañías.
Es un hecho de indudable trascendencia el que, durante dicho periodo, el actor suscribió y ratificó los contratos de arrendamiento, y las cuentas anuales, de cada una de las sociedades en las que participaba. Veremos qué impacto puede tener dicho extremo en torno al consentimiento, siquiera sea implícitamente, a la gestión del Sr. Eusebio como administrador.
Según la demandada, de ello deriva la validez de los contratos de arrendamiento y de las rentas percibidas con ocasión de los mismos, de su reflejo contable en las cuentas anuales, y de las sucesivas renovaciones, al ser un acto propio. Concluye, incluso, que la aprobación de las cuentas anuales implica una aceptación de la gestión social de las compañías; siendo ello incompatible con un pretendido conflicto de interés y la existencia de una supuesta falta de información durante un tiempo de veinte años.
La prueba documental adjunta a las actuaciones revela que los contratos de arrendamientos suscritos que se citan a continuación fueron aceptados por el actor:
1. Contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2002 (documento nº 4).
2. Contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2009 (documento nº 5).
3. Contrato de arrendamiento de 2 de octubre de 2017 (documento nº 6)
4. Contrato de arrendamiento de fecha 28 de marzo de 2018 (documento nº 7).
El conocimiento por parte del actor de la naturaleza y contenido de los contratos de arrendamiento, sus condiciones y rentas, resulta también del pacto de socios de PERROT GUINARDA, SL de fecha 28 de marzo de 2018, suscrito por el propio Sr. Luis Andrés en el que se establece de forma expresa lo siguiente:
1. En relación con el contrato de arrendamiento:
"
2. En relación con la gestión social:
"
2.2.1- Como señala la actora, la sociedad explota una nave industrial en la CALLE000, número NUM006 de Cornellà de Llobregat (finca registral NUM007) y otras 7 plazas de aparcamientos (identificadas como fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM008) que, desde el uno de diciembre de 2002, están arrendadas a la entidad AUTOTECNO.
Del análisis de la prueba documental resulta que las referidas fincas están arrendadas a AUTOTECNO desde el año 2002, y que los bienes inmuebles propiedad de PERROT GUINARDA, arrendados a AUTOTECNO, fueron adquiridos por la primera mediante dos hipotecas avaladas por la segunda.
El hecho de que el Sr. Eusebio fuera administrador de ambas compañías, era conocido y consentido por el propio actor, quien también era socio desde la fecha de constitución de cada una de ellas y había designado al Sr. Eusebio como administrador de ambas desde sus respectivas fechas de constitución.
Como se ha expuesto, la existencia de esos contratos de arrendamiento y el conocimiento que de todo ello tenía el actor resulta del "PACTO DE SOCIOS" suscrito por todos los socios de la compañía en fecha 28 de marzo de 2018, en el que literalmente se establece:
-
- "
2.2.2.- En relación con ese contrato de arrendamiento, que arranca del anterior de fecha 2 de octubre de 2017 y se remonta a los precedentes iniciados en 2002, cabe señalar que el mismo se vio ratificado por el pacto de socios de 28 de marzo de 2018.
En dicho contrato novatorio del arrendamiento se pactaron dos periodos distintos:
La argumentación de la demandada es que, siendo del interés de PERROT y AUTOTECNO cancelar lo antes posible los préstamos hipotecarios que gravaban la finca propiedad de aquélla a los avalados por AUTOTECNO, y siendo PERROT una empresa patrimonial, ambas mercantiles acordaron ya desde un inicio establecer una renta de alquiler elevada, a fin de que PERROT GUINARDA amortizara los préstamos hipotecarios a la mayor brevedad posible.
Una vez efectuada o producida esas amortizaciones hipotecarias, y no existiendo motivo para el mantenimiento de una renta fuera de mercado, la renta del referido contrato de arrendamiento se adecuaría a condiciones normales una vez hubiera finalizado el periodo contractual contratado y vigente en ese momento.
Consta adjunta como documento nº 10 la copia de la escritura de amortización hipotecaria de fecha 13 de abril de 2018.
La prueba practicada en el acto de la vista acredita que la modificación y reducción de la renta era un requisito esencial e indispensable para proceder a la compraventa de las participaciones del Sr. Luis Andrés en AUTOTECNO.
Argumenta el actor que durante los dos primeros trimestres de 2019 quiso saber por qué el importe de los dividendos a cuenta se había visto modificados, infiriendo además que pacto de socios ese importe debía ser de 3.000 euros.
Sin embargo, detalla la cláusula cuarta del citado pacto de socios:
Respecto a un pretendido quebranto del derecho de información, esgrime el actor que concurre una falta de información sobre los motivos de la modificación de la renta arrendaticia. Sin embargo, de la prueba documental resulta que dicha información ya había sido facilitada con anterioridad. Concretamente, en las Juntas de febrero y 13 de marzo de 2018 se había planteado la necesidad de reducir la renta arrendaticia como uno de los elementos centrales del Orden del día, informando debidamente a los socios.
Así, la convocatoria de la Junta de 14 de febrero de 2018 (adjunta como documento nº 11) prevé:
El día 13 de febrero de 2018, y habiendo asistido presencial y personalmente a la Junta cada uno de los socios, se acordó posponer dicha Junta hasta el 14 de marzo de 2018 en la notaria de D. Fernando Maiz Cal, resolviendo los socios alcanzar un acuerdo que se plasmaría en la Junta de 28 de marzo de 2018 y en los contratos de arrendamiento y de pacto de socios (documentos nº 12 y 13).
De ello solo podemos concluir que el actor tuvo pleno conocimiento en todo momento de los motivos del cambio del importe de la renta arrendaticia, aceptándolo expresamente.
Con posterioridad a dicha fecha se convocó una nueva Junta, a celebrar el 16 de julio de 2019, con el fin de aprobar las cuentas anuales. Dicha Junta se convocó en la ciudad de Barcelona, calle Bori i Fontestà, número 21, 4º 1ª (documento nº 14).
Ante la remisión de dicha convocatoria, y lejos de oponerse a la misma o impugnarla, el ahora actor solicitó información sobre los puntos a tratar en la misma (documento nº 15).
En respuesta a esa solicitud de información se remitió al socio, en fecha 12 de julio de 2019, la información solicitada (documento nº 16).
En respuesta a esa comunicación el actor remitió una nueva misiva de fecha 15 de julio de 2019 en la que solicitó información adicional (documento nº 17).
El mismo día 16 de julio, la Junta se celebró sin la presencia del socio actor, a pesar de que éste había sido convocado con antelación suficiente y era plenamente conocedor de la convocatoria y que se le había remitido toda la información solicitada (documento nº 18).
Siendo conocedor el actor de todo ello, efectuó un requerimiento notarial de fecha 4 de septiembre de 2019, en el que solicitaba la convocatoria de una Junta General Ordinaria y extraordinaria de socios (documento nº 9 del escrito de demanda).
En respuesta a la anterior comunicación, se convocó el 10 de octubre de 2019 una nueva Junta en la que se atendía a todos los requerimientos y solicitudes de información efectuados, con reproducción literal de lo solicitado. La Junta debía tener lugar el 31 de octubre de 2019 (documento nº 11).
Tras la recepción de la referida convocatoria de Junta, y a pesar de disponer de la información que había solicitado previamente, el actor realizó una nueva solicitud de información mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2019 (recibida el 25 de octubre de 2019, adjunta como documento nº 12).
Fueron remitidos al actor los documentos e información solicitados mediante sendas comunicaciones postales y telemáticas (documentos nº 13 y 14 del escrito de demanda).
En respuesta a esa solicitud de información, el demandado remitió la información solicitada mediante correo electrónico de 29 de octubre y mediante comunicación postal de la misma fecha, es decir durante la mañana del segundo día hábil tras recibir la comunicación (documento nº 20).
Resulta, pues, que la convocatoria se envió con veintiún días de antelación, siendo la actora quien remitió una comunicación con un escaso margen de dos días hábiles antes de la celebración de la Junta; siendo así que la totalidad de la documentación estaba a disposición del socio en el domicilio social de la compañía.
La conclusión que resulta del análisis de dicho
La aprobación de las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2018 se operó con el voto favorable del 66.66% de los socios, habiendo votado en contra el actor.
Se impugna el referido acuerdo, adoptado por la mayoría de los votos del capital social, sobre la base de que la memoria de las cuentas anuales no refleja una información suficientemente completa y veraz sobre las relaciones y contratos con partes vinculadas.
Consideramos, sin embrago, que la mención contenida en la Memoria se adapta a los requisitos establecidos en el artículo 260.7 LSC. Así, en la memoria, página 12, se especifica de forma clara y precisa lo siguiente:
Por ello, la memoria no solo especifica la existencia de una relación con una sociedad vinculada, sino que abunda en dicha información indicando que se trata de un contrato de arrendamiento con una tercera compañía (AUTOTECNO) que a su vez está participada por otros dos socios de la entidad. Ya se ha indicado que el actor, como socio de PERROT (y previamente de AUTOTECNO), era pleno y perfecto conocedor del contrato de arrendamiento suscrito por ambas compañías, siendo paradójico que él mismo autorizó y ratificó ese contrato de arrendamiento.
Por ende, se alude a una supuesta falta de información cuando el actor está percibiendo, en forma de dividendos a cuenta, los importes de las rentas que constituyen la única actividad social de la compañía (a los que se alude igualmente en el Pacto de socios).
Respecto al pretendido conflicto de intereses del artículo 229 de la LSC, al tratarse de un contrato de arrendamiento autorizado por la totalidad de los socios (y ajustado a un
Convergimos con la demandada en el hecho de que la inexistencia de ese conflicto de intereses, y la autorización para la suscripción de dicho contrato, no solo resulta de los reiterados contratos de arrendamiento, y de la aprobación de las cuentas anuales durante tan largo lapso temporal, sino que es plenamente compatible con la aprobación de la gestión social desarrollado por el administrador y la percepción de los dividendos derivados de esa relación arrendaticia.
Insistimos, por su extrema relevancia, en el hecho de que esa actuación, a la que ahora pretende atribuir el actor un supuesto conflicto de intereses, no solo ha sido tolerada implícitamente durante los últimos veinte años, sino que además ha sido aprobada por el propio demandante mediante el Pacto de socios de 28 de marzo de 2018, en el que literalmente se establece:
Finalmente, conviene resaltar que fue el propio actor, junto con el resto de socios de las dos compañías, el que designó al Sr. Eusebio como administrador único en una y otra compañía.
En cuanto a la información relativa al precio de renta de mercado, mediante Burofax de fecha 3 de junio de 2019 (entregado el 20 de junio de 2019), el actor recibió dicha información.
Se impugna en este caso el apartado a) del punto tercero del acta notarial (primero de la Junta Extraordinaria) relativo a:
Cabe indicar que el referido acuerdo fue aprobado por el voto favorable de dos tercios de los socios, representativos del 66.66% del capital social, votando en contra del mismo el ahora actor.
Del análisis de la documental obrante en autos, resulta que el establecimiento de dicha renta o la forma en la que ésta debía fijarse aparecía expresamente detallada tanto en el contrato de arrendamiento como en el pacto de socios suscrito por éstos, con arreglo a condiciones de mercado.
En este punto, se afirma por la actora de forma recurrente la negativa del administrador a facilitar al socio cualquier tipo de información sobre ese concreto aspecto, vulnerando así su derecho de información.
Sin embargo, las comunicaciones cruzadas entre las partes resultan ilustrativas a los efectos de constatar que dicha información ya había sido solicitada por el Sr. Luis Andrés mediante comunicación de 23 de mayo de 2019. En respuesta a dicha comunicación la entidad PERROT GUINARDA, SL, a través de su Administrador único, remitió al actor un burofax de fecha 3 de junio de 2019 con número de registro NUM009 y fecha de remisión de 20 de junio de 2019, en el que, entre otros extremos, se establecía (documento nº 21):
Por tanto, el actor conocía cuál era la renta mensual que se percibía por el contrato de alquiler de constante referencia, máxime cuando el burofax especificaba que dicha información hallaba origen en los informes periciales de los que disponía la empresa.
En el burofax de fecha 3 de junio de 2019, por el que se da respuesta a su comunicación del actor de 23 de mayo de 2019, se señala lo siguiente:
*a) El importe de la renta que abona la arrendataria por el alquiler de los inmuebles propiedad de la sociedad es conocido por su parte al habérsele facilitado copia de los informes periciales solicitados por la compañía.
Expuesto ya que el actor conocía la renta de mercado, procede analizar ahora la forma en la que se determinó la misma.
Sostiene el actor que el informe técnico de la perito Sra. Paulina adolece de múltiples defectos y no contiene referencia alguna a la renta de mercado.
Sin embargo, como expone la demandada, contiene la siguiente nota (obsérvese el documento nº 22):
Aun cuando la actora ya disponía de ese informe, continúa cuestionando el importe de la renta y afirma que el mismo no se adecúa a condiciones de mercado. Al respecto, esgrime la demandada que, de forma extraoficial se efectuaron consultas a distintos portales inmobiliarios a fin y efecto de determinar, siquiera de forma aproximada, un valor orientativo de los precios de mercado, adjuntos como documentos nº 23 a 27.
En fecha 22 de enero de 2019, se emitió un informe de valoración de renta arrendaticia sobre el inmueble, arrojando un resultado de 2.423,94 euros al mes (documentos nº 28 y 29), con precios cercanos a los 2.400 euros mensuales, mientras que la renta arrendaticia a cargo de AUTOTECNO es de 2.800 euros al mes, superior a la establecida, y determinada en condiciones normales de mercado, lo que resulta incompatible con una eventual infracción del artículo 229 LSC.
Finalmente, y tras celebrarse la Junta (en la que se facilitó la información solicitada o se acordó remitírsela en los siete días siguientes a la finalización de la celebración de la Junta -de conformidad con los artículos 196 y 197 de la LSC-), se remitió un nuevo burofax de fecha 7 de noviembre de 2019 en el que se daba respuesta a las cuestiones planteadas en la misma (documento nº 31).
Entre dichas cuestiones, y tal y como constaba ya en las cuentas anuales que se había facilitado al actor, se detalla el importe de las rentas modificadas y percibidas.
2.2.5.- Todo ello corrobora la inexistencia de infracción del derecho de información, de abusividad en los acuerdos o de infracción legal o del orden público, siendo los mismos plenamente válidos.
En cuanto a la eventual infracción del derecho de información en lo que atañe a la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 15 de septiembre de 2020, conviene partir de la prueba documental que constituye el burofax remitido en fecha 3 de junio de 2019 (por el que se comunicaba al Sr. Luis Andrés expresamente el importe de la renta, adjunto como documento nº 21). Nótese que en la comunicación remitida por el actor en fecha 6 de febrero de 2020 (documento nº 21) se afirma que la modificación del importe del alquiler era unilateral, siendo así que se limita a mantener el criterio acordado en el pacto de socios ya analizado
Como acredita la prueba documental, mediante comunicación de 21 de julio de 2020, se convocó a los socios a una Junta que debía celebrarse en fecha 15 de septiembre de 2020, acompañando a tal efecto el concreto orden del día a dirimir en la misma.
En respuesta a esa convocatoria el actor remitió una nueva comunicación postal de fecha 31 de agosto de 2021 (documento nº 22) en la que solicitaba (i) las cuentas anuales que debían ser objeto de aprobación, (ii) la remisión de otro tipo de información, (iii) la remisión de datos y documentos diversos de la compañía, así como (iv) requería información sobre determinados puntos del orden del día, entre ellos los relativos a las modificaciones estatutarias.
La actora remitió un nuevo requerimiento fechado el 10 de septiembre de 2020 (documento nº 23, recibido el 14 de septiembre de 2020) por la que solicitaba la información y manifestaba su voluntad de personarse ese mismo día 14 de septiembre de 2020 en el domicilio social de la compañía.
Consta acreditado que la demandada remitió al letrado del actor, un correo electrónico el 14 de septiembre de 2020 adjuntand diversos archivos en formato
La demandada ha tratado de justificar en su escrito de contestación que fue precisamente la premura en dar respuesta a la dilatoria petición de información efectuada de contrario lo que provocó que uno de los archivos, el que contenía la memoria, no se adjuntara debidamente. Dicho extremo fue advertido en la misma Junta General de Socios, momento en el que se informó al representante del Sr. Luis Andrés que se le haría llegar la documentación que faltaba con la mayor brevedad posible -junto con la respuesta a las restantes solicitudes de información efectuadas en la misma Junta-.
Vistas las circunstancias, resulta plausible que dicho error fuera meramente fortuito, máxime cuando se subsanó, mediante el envío de la información con posterioridad a la Junta
En cuanto a las múltiples cuestiones formuladas por el actor (importes y conceptos de facturas, firmas de contratos, etc...) se observa que la demandada ofreció, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la LSC, la remisión de la respuesta por escrito (véase el documento nº 33).
En dicha respuesta, efectuada mediante comunicación de fecha 23 de septiembre de 2020, la demandada acompaña, además de la memoria solicitada, la respuesta a las preguntas formuladas y copia de determinadas facturas y documentos contables solicitados.
Por tanto, la conclusión es que la información remitida y las cuentas presentadas sí permiten conocer el estado y situación económica de la compañía.
En relación a las supuestas ausencias de referencias y contenido en la memoria, el apartado noveno hace la oportuna mención sobre el importe de la renta, y a continuación se especifica que el inquilino del activo es una sociedad que estuvo participada por los tres socios hasta la venta de las participaciones sociales.
En este punto, conviene destacar que la actora insiste en poner de manifiesto la modificación unilateralmente practicada de la renta del arrendamiento de constante referencia. En este punto, nos remitimos a la argumentación expuesta
También existe una afirmación relativa al eventual conflicto de intereses del Sr. Eusebio, administrador de arrendadora y arrendataria al tiempo de los hechos. Sin embargo, procede desestimar de nuevo dicho motivo de impugnación, pues creemos que el Sr. Eusebio se limitó a dar cumplimiento a lo acordado en el pacto de socios, siendo el precio se ha ajustado a valores de mercado, y siguiendo la tasación pericial realizada por un técnico independiente y numerosos estudios de mercado, sin que haya en los autos prueba bastante para concluir lo contrario.
No existe, por ende, concreción acerca de cuál pudiera ser el supuesto perjuicio derivado de la renta pactada, ni se acredita en modo alguno que la renta no obedezca a criterios de mercado, faltando la prueba pericial económica que acredite que la situación del mercado es distinta.
Por otra parte, el actor manifiesta desconocer cuál es el estado económico de la compañía o el resultado del ejercicio. Sin embargo, en el propio escrito de demanda (página 19) efectúa en detalle de los ingresos de explotación en los que hace expresa mención a las cantidades percibidas en concepto de renta arrendaticia.
Afirma el actor que dicho acuerdo es lesivo para el interés social, por cuanto se impone de manera abusiva por la mayoría, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, en claro perjuicio del interés social y en exclusivo beneficio de los socios que votaron a favor.
Alega la actora que el acuerdo de fijación del domicilio social en Cornellá de Llobregat se adoptó por unanimidad en la Junta Universal de 28 de marzo de 2018, siendo así que desde dicho momento las dependencias ya se hallaban arrendadas a AUTOTECNO.
En el acta notarial de la Junta (documento nº 24) se aprecia que son básicamente dos los motivos esgrimidos; a saber, en primer lugar, la existencia de un tercero arrendatario - AUTOTECNO- en la sede del domicilio social, lo que dificultaría la celebración de Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias, siendo ésta es una sociedad industrial plenamente operativa, por lo que se requiere el consentimiento de la arrendataria y la paralización de su actividad. Adicionalmente, se alude al hecho de que las reuniones de Junta, durante los últimos años, no se han realizado en el domicilio social, sino en la sede de una Notaría de Cornellá.
Siendo patente el conflicto entre las partes, lo cierto es que la Junta es soberana para decidir fijar el domicilio social en el lugar que considere, siempre que ello no resulte abusivo. En este caso, el traslado del domicilio social - por más que se sitúe en la sede del despacho de letrados que asesora al Sr. Eusebio - supone un coste de 360 euros anuales, ciertamente irrisorio, y la necesidad de desplazamiento de los socios a Barcelona. Existiendo cercanía entre los lugares en los que se materializa el cambio.
Atendiendo a dos hechos contrastados, como son la existencia de un arrendatario que, aun siendo a día de hoy AUTOTECNO, pudiera variar en el futuro por voluntad del propio actor, y la ausencia de celebración real de las juntas desde el año 2018 en la sede anterior, considero que el acuerdo no es abusivo, pues no se realiza con ánimo de perjudicar el interés social o los derechos de los minoritario.
Parte la demandante de la justificación ofrecida por los asesores de la sociedad durante la celebración de la Junta, conforme a la cual la administración de la sociedad "
Sin embargo, el planteamiento de la actora ignora la manifiesta situación de conflicto que envuelve la gestión de PERROT. El claro enfrentamiento entre los socios conlleva la salida del Sr. Eusebio como administrador y la profesionalización del órgano de administración. Vistas las circunstancias concurrentes, considero que fijar en estatutos sociales el carácter retribuido del cargo no atenta contra el interés social, pues obviamente la naturaleza de cargo gratuito era predicable de un momento de intensa paz social, pero incompatible con la tensión del momento presente.
Cuestión distinta acaece con la fijación de una concreta retribución, en la medida en que el artículo 217.4 LSC exige una cuantificación proporcional a diversos parámetros, entre ellos la naturaleza y alcance de las funciones inherentes al cargo.
Al respecto, el acuerdo societario impugnado en el Apartado F) fijó una cantidad de 300 euros mensuales, lo que constituye el 10,7% de la renta arrendaticia. Valorando las limitada funciones del administrador de una sociedad patrimonial como PERROT, que tan solo debe gestionar las rentas de una nave y diversas plazas de aparcamiento, contando, adicionalmente, con los servicios de asesoría jurídica de un despacho profesional, considero que la cantidad fijada en el acuerdo sí es abusiva, pues no satisface el interés social, al representar más del diez por ciento de los ingresos del contrato de arrendamiento, siendo un parámetros habitual una cantidad no superior - salvo circunstancias excepcionales - al 5%.
Por tanto, el apartado F) del acuerdo social debe ser declarado nulo por abusivo.
3.1.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no se imponen las costas procesales causadas ( art. 394.2 LEC).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda presentada por Luis Andrés contra la sociedad PERROT GUINARDA SL declarando la nulidad del
No se imponen las costas procesales.
Firme la sentencia, remítase mandamiento al registro Mercantil de Barcelona para que proceda a la inscripción de la sentencia en cuanto a la nulidad del Acuerdo Apartado F de la Junta de 15 de septiembre de 2020.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona en funciones de sustitución.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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