Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 54/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 214/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100040
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1496
Núm. Roj: SJM B 1496:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228002198
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004021422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000004021422
Parte demandante/ejecutante: JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: Delia
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 30 de mayo de 2023
Antecedentes
La demanda se funda en síntesis en el hecho que FIBRAC TELECOMUNICACIONES SL adeuda la cantidad de 10.012,19 € a la demandante, que el ha sido reconocida por sentencia y cuya administradora es la demandada. Dicha sociedad no ha presentado cuentas anuales desde 2019 y tiene un patrimonio neto negativo superior a la mitad del capital social desde 2018. Adicionalmente señala que se ha producido el cierre de facto de la sociedad sin una ordenada liquidación perjudicando directamente el crédito de la demandante.
Hechos
JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. realizó prestaciones de servicio a FIBRAC TELECOMUNICACIONES SL, que fue facturada de febrero de 2017 a julio de 2018, dejando esta última a deber el precio de las mismas por importe de 10.012,19 € euros.
La referida sociedad fue condenada por sentencia firme al pago de dicha cantidad por sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona de 27 de julio de 2021, que condenó además a la sociedad allí demandada, al pago de intereses y costas.
Delia es el administradora de la sociedad demandada desde el 29 de abril de 2014
La sociedad deudora no ha presentado cuentas anuales ni del ejercicio 2020 ni de los posteriores. Y el patrimonio neto en el ejercicio 2018 fue de - 27.312,90 €.
Fundamentos
La rebeldía del demandado no presupone un allanamiento ni la admisión de los hechos ( art. 496.2 de la LEC) pero habiendo acreditado la demandante la relación crediticia, la condición de administrador de Delia y la falta de presentación de cuentas anuales de la mercantil desde el ejercicio 2020, y el patrionio neto negativo desde 2018, todo ello mediante la documental acompañada a la demanda, corresponde al demandado administrador acreditar que la compañía que administra no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas.
Ejercita la parte demandante la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
De conformidad con la sentencia nº 818/2012, de 11 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , la norma a tener en cuenta en orden a determinar la responsabilidad de los administradores es aquella que estaba vigente no cuando surge la deuda, sino cuando surge la obligación del administrador de responder de la misma como responsable solidario por incumplimiento de las obligaciones de su cargo.
Dicho régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital :
"1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción
"
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
En este caso, concurre la causa de disolución de pérdidas o infracapitalización prevista en la letra e) del artículo 363.1 LSC .
En consonancia con la doctrina emanada de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 26 de octubre de 2017 , matiza la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 28 de mayo de 2020 , Ponente Ilmo. Sr. Diaz Fraile , apartado 4.4 de la fundamentación jurídica), que dicho indicio permite invertir la carga de la prueba, a la vista de la facilidad probatoria que posee el demandado, si bien debe ser valorado en conjunción con los restantes hechos y medios de prueba vertidos en el proceso.
Tomando en consideración que el administrador demandado, que dispone de mayor facilidad probatoria para cuestionar la indicada infracapitalización ( art. 217.7 LEC ), no ha aportado indicios relevantes que desvirtúen la presunción de concurrencia de pérdidas cualificadas al menos desde el ejercicio 2021, procede estimar parcialmente la acción.
Sucede en este caso que no toda la deuda es posterior al estado de insolvencia sino que una parte es anterior. La fecha que debe tomarse es la de las facturas reclamadas y no la de la sentencia que condena a la sociedad administrada por el demandado.
En estas circunstancias la deuda principal que procede ser reconocida es la correspondiente al saldo deudor a partir del ejercicio 2018 que como, muy bien apunta la demandante, asciende a la cantidad de 6.614,28 €. A dicha cantidad deberá adicionarse la deuda generada por intereses y costas posterior, a los que la sociedad por administrada por la demandada ha sido condenada en sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona de 27 de julio de 2021, así como las que se devenguen con posterioridad en la ejecución, por ser todo ello cantidades adeudas con posterioridad pero no líquidas ( Sentencia 2664/2020 de 10 de diciembre dela Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona - ECLI:ES:APB:2020:12092 ).
La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC ), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo ; y 665/2020, de 10 de diciembre ; y las que en ellas se citan).
Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:
i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.
Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.
El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.
Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).
Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
Este es el caso del impago del precio de la prestación de servicios pero este perjuicio no es directamente atribuible al administrador quien no pueden responsabilizarse del impago por de la sociedad sino es que exista una conducta concreta que establezca su negligente actuación con un nexo causal directo a dicho impago.
En el presente caso se atribuye al demandado el cierre de facto de la sociedad sin una ordenada liquidación y apunta el demandante que en las cuentas de 2019 existían activos para atender las obligaciones reclamadas.
De la documental acompañada no aparece acreditado que una liquidación ordenada hubiera permitido ningún cobro a la demandante puesto que las deudas eran muy superiores a los activos de la sociedad deudora que no pueden estimarse con ningún valor significativo.
Adicionalmente, para que el incumplimiento de las obligaciones sociales pueda ser considerado como un ilícito orgánico del administrador no es suficiente que la administradora no fuera suficientemente previsora sobre la posibilidad de abonar las deudas sociales sino que es preciso que tales deudas se contraigan con plena conciencia de la imposibilidad de abonarlas, y en el presente caso es evidente que parte de la facturación fue atendida por lo que no resultaba esa evidencia al momento de contratar con la demandante.
Al ser estimada parcialmente la demanda no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., contra Delia; y la condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6.614,28 € más aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa FIBRAC TELECOMUNICACIONES SL en el Procedimiento Ordinario 1065/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Barcelona y, para el caso de que sea necesario, las que se devenguen por tales cuantías en su futuro Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, debiéndose liquidar conforme al art. 712 de la LEC.
No procede condena en costas a ninguna de las partes.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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