Sentencia Civil 73/2023 J...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 73/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 9, Rec. 1239/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: MONTSERRAT MORERA RANSANZ

Nº de sentencia: 73/2023

Núm. Cendoj: 08019470092023100058

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:5580

Núm. Roj: SJM B 5580:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228015549

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1239/2022 -DS1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003123922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003123922

Parte demandante/ejecutante: GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: Estanislao

Procurador/a:

Abogado/a: Iban Abalde Sestelo

SENTENCIA Nº 73/2023

Magistrada-juez: Montserrat Morera Ransanz Lugar: Barcelona

Fecha: 4 de octubre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2022 la actora interpuso demanda de juicio verbal contra el demandado Sr. Estanislao en reclamación de la cantidad de 536'75 euros, más los intereses y costas correspondientes. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado, que contestó mediante comparecencia realizada ante este Juzgado el día 17 de abril de 2023. La actora interesó la celebración de la vista.

SEGUNDO.- Citadas las partes para la vista, se celebró el pasado día 19 de septiembre, compareciendo solamente la actora, que se ratificó en su demanda. Tras practicar la prueba y formuladas las conclusiones por la actora, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes. La actora, en cuanto cesionaria del crédito que ostentaba la sociedad cedente Aldro Energía y Soluciones, S.L. contra la mercantil Ambición 786, S.L. por importe de 536'75 euros, ejercita una acción individual de responsabilidad contra el demandado en cuanto administrador de dicha mercantil Ambición 786, S.L., reclamándole el pago de aquella cantidad. Por su parte, el demandado alega que debe ser exonerado del pago de dicho crédito porque ha obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

SEGUNDO.- De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:

- La mercantil Aldro Energía y Soluciones, S.L. emitió el día 5 de julio de 2019 una factura por importe de 536'75 euros por el suministro eléctrico que realizó a favor de la mercantil Ambición 786, S.L.

- El Sr. Estanislao fue administrador único de la mercantil Ambición 786, S.L. desde el año 2016. No se adoptó ningún acuerdo de disolución de la sociedad.

-Las últimas cuentas anuales presentadas por la mercantil Ambición 786, S.L fueron las del ejercicio 2020, que mostraban un activo de 48.652'79 euros y un pasivo de 76.858'90 euros, con un patrimonio neto negativo (-28.206'11 euros)

-El día 30 de diciembre de 2021 la mercantil Aldro Energía y Soluciones, S.L. cedió el crédito a la aquí actora, que interpuso demanda contra la mercantil Ambición 786, S.L. reclamándole el pago.

-Solicitado el concurso de acreedores, fue declarado mediante auto del Juzgado Mercantil 11 de Barcelona de 7 de septiembre de 2022 (concurso 816/22).

- Declarado el concurso consecutivo del Sr. Estanislao, el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona dictó el día 16 de marzo de 2023 auto de conclusión del concurso, reconociendo al Sr. Estanislao el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (concurso consecutivo 480/2022).

-El día 31 de marzo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia 20 de Barcelona dictó sentencia condenando a la mercantil Ambición 786, S.L. a pagar a la aquí actora la cantidad de 536'75 euros (juicio verbal 617/22), despachándose ejecución (ejecución de títulos judiciales 4153/2023) por auto de 31 de mayo de 2023.

TERCERO.- La acción individual de responsabilidad se regula en el art 241 LSC, que consagra una responsabilidad extracontractual en sede societaria, cuyo fundamento genérico es el 1902 CC, pues es una responsabilidad aquiliana o por daño que requiere los elementos generales de daño, culpa y relación de causalidad (igual que la acción social y a diferencia de la acción del 367), pero en este caso la relación causal entre la acción u omisión y el daño debe ser "directa".

La doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo respecto esta acción de responsabilidad del art. 241 LSC quedó recogida, entre otras, en las sentencias de 5 y 14 de noviembre de 2019 (siendo ponente de ambas D. Ignacio Sancho Gargallo), que reproduzco aquí parcialmente por ser además plenamente aplicable en este caso por la gran similitud del supuesto de hecho allí resuelto con el que aquí se plantea:

Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo que hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en las sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo:

"No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador".

Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.

Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.

3. Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.

Como subyace a la explicación dada por la sentencia recurrida al desestimar la acción, la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.

De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia.

En consecuencia, procede desestimar el motivo y confirmar el criterio seguido por la sentencia recurrida que, a pesar de constatar "la deuda impagada y que el administrador no realizó operaciones de liquidación después del cierre", entiende que no se cumplen los requisitos de la acción individual.

En el presente caso, la actora alega que el daño consiste en el impago de la deuda reclamada y que la conducta negligente por parte del demandado consiste en una falta de diligencia, por no proceder a la disolución de la sociedad o por no haber solicitado el concurso de acreedores hasta el año 2022, cuando las últimas cuentas presentadas fueron las del ejercicio 2020, que mostraba un activo de 48.652'79 euros, con el que se podía haber hecho pago de aquella deuda. Pues bien, como se ha dicho, nuestra jurisprudencia viene estableciendo de manera consolidada que no puede identificarse el impago, sin más, con la negligencia que exige el art. 241 LSC, convirtiendo a los administradores en garantes absolutos de las deudas sociales e ignorando la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad y el principio de limitación del riesgo inherente a las sociedades de capital. Es más, en realidad, las indicadas conductas que la actora imputa al demandado son encuadrables en las obligaciones que impone el art. 367 LSC y dan lugar a la acción de responsabilidad ex lege, no a la acción individual de responsabilidad, que es la que aquí se ejercita. Y en cuanto al nexo causal, cuya prueba recae en la actora, en este caso no se ha alegado ni acreditado dicho nexo causal, limitándose la actora a invocar que el administrador no ha cumplido sus obligaciones sociales, pero sin acreditar en qué medida las actuaciones alegadas imputadas habrían permitido el cobro de su crédito. Esto es, no consta en qué medida hubiera cobreado la actora su crédito si el demandado hubiera procedido a la liquidación ordenada de la sociedad o a solicitar el concurso de la mercantil en un momento más temprano, especialmente teniendo en cuenta que, aunque ciertamente las cuentas anuales del ejercicio 2020 mostraban un activo de 48.652'79 euros, también reflejaban un pasivo de 76.858'90 euros y un patrimonio neto negativo (-28.206'11 euros), motivo por el cual se desconoce si una liquidación ordenada hubiera permitido pagar la factura aquí reclamada. No se puede apreciar entre tales actuaciones y el daño consistente en el impago de la deuda una relación de causalidad lógica, es decir, que dichas actuaciones no constituyen la causa adecuada o eficiente del indicado daño, pues no ha realizado la actora un "esfuerzo argumentativo" que permita concluir que existe un " incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social". En efecto, no se razona de qué modo la conducta negligente imputada al demandado, de no haberse producido, hubiera permitido a la actora sobrar su crédito.

Además, el presente caso es idéntico al resuelto en la STS de 5 de noviembre de 2019 antes citada, pues aquí, igual que en supuesto examinado por el Alto Tribunal, el concurso de acreedores de la mercantil deudora se solicitó dos años después del cierre de hecho y, pese a que efectivamente existe una deuda impagada y el administrador demandado no realizó las operaciones de liquidación después de cierre, existiendo asimismo activo pendiente de ser liquidado en el momento del cierre de hecho, con el que se podría haber pagado la factura reclamada, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante, todo ello sin perjuicio de que la conducta del administrador debe ser, en su caso, objeto de examen en sede de calificación concursal.

En consecuencia, procede desestimar la acción individual de responsabilidad, por no concurrir el necesario nexo de causalidad entre el daño (el impago de la factura reclamada) y la conducta imputada al demandado.

CUARTO.- Alcance del beneficio de exoneración.

Aunque lo resuelto en el fundamento anterior serviría para la desestimación íntegra de la demanda, haré referencia al motivo esgrimido por el demandado para oponerse a la demanda. Alega que debe ser exonerado del pago de dicho crédito porque ha obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Pues bien, ciertamente consta que el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona declaró el concurso consecutivo del Sr. Estanislao y que el día 16 de marzo de 2023 dictó auto de conclusión del concurso, reconociéndole el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Consta también que la factura cuyo pago se reclama es de fecha anterior (15 de julio de 2019). No obstante, si la acción hubiera sido estimada, no podría afectarle la exoneración, pues el obligado al pago no era el demandado sino la mercantil Aldro Energía y Soluciones, S.L. Por lo tanto, era un crédito que en su caso debería ser reconocido en el concurso de la mercantil deudora, no en el concurso del administrador. Solamente si la acción ejercitada en este pleito se hubiera estimado, condenando al demandado al pago de aquella deuda social, nacería para el demandado la obligación de pago, que al ser posterior al auto de exoneración, no le afectaría. Ello es así por la naturaleza constitutiva de la acción aquí ejercitada del art. 241 LSC, a diferencia de la naturaleza meramente declarativa de la acción de responsabilidad objetiva del art. 367 LSC, en que debe estarse al momento en que se genera la obligación social (cuando la sociedad deudora contrae la obligación, que en este caso sí sería la fecha de la factura), no generando la sentencia de condena al demandado ninguna obligación nueva, sino que se limita a hacerle responsable solidario de una deuda social ya nacida. En cambio, la acción del art. 241 LSC aquí ejercitada tiene naturaleza constitutiva, pues hasta que no se estima la acción por concurrir todos los elementos de daño, actuación culposa y nexo causal, no nace para el demandado la obligación de pago. En conclusión, si la acción aquí ejercitada hubiera sido estimada, no podría el demandado quedar liberado alegando que ha sido exonerado de su pago, pues se trataría de una obligación posterior al auto que le concedió la exoneración del pasivo insatisfecho.

Al respecto, aunque referida a la acción de responsabilidad objetiva del art. 367 LSC, merece destacar la reciente sentencia dictada por la AP de Barcelona, Sección 15ª, el día 13 de abril de 2023, cuyo FJ 3ª resuelve la misma cuestión que aquí se plantea:

TERCERO. Del alcance del beneficio de exoneración.

12. Alega el demandado en su oposición al recurso de apelación que la concesión del beneficio de exoneración mediante auto de 23 de diciembre de 2020, por lo tanto, posterior a la deuda de la actora, implica la extinción de ésta al quedar afectada por la exoneración concedida en sede el concurso consecutivo declarado por auto de 4 de noviembre de 2019. Se afirma que la exoneración alcanza a todos los créditos insatisfechos, aunque no hubieran sido comunicados en el concurso ex art. 497 TRLC .

13. El beneficio de exoneración del pasivoinsatisfecho afecta a todos los créditos del concursado que resultaren insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos ( art. 491 TRLC , norma aplicable al caso por razones temporales). Además, el art. 497 TRLC , precisa, en sede de plan de pagos, que se extiende a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

14. La cuestión que se plantea es si la deuda derivada de la responsabilidad del administrador social ex artículo 367 TRLC había nacido al tiempo del auto de la conclusión del concurso, en cuyo caso, resultaría afectada por la exoneración y no podría ser reclamada de conformidad con el art. 500 TRLC.

15. Al estar ante una responsabilidad solidaria propia, derivada de una norma legal, la deuda frente al administrador derivada de esa responsabilidad ex art. 367 TRLC nace al tiempo que se genera la deuda de la sociedad, es decir, en el ejercicio 2018. La sentencia que condena al administrador como responsable solidario de una deuda social, es meramente declarativa y no constitutiva, no genera una nueva obligación, sino que reconoce al actor el derecho a reclamar frente al administrador por una deuda de la sociedad. El citado derecho se genera en el mismo momento en que la sociedad, estando incursa en causa de disolución, contrajo la obligación por la que reclama el actor (respecto del nacimiento de la responsabilidad solidaria citar, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022- ECLI:ES:TS:2022:1382 ).

16 . Por lo expuesto, al estar ante una deuda ordinaria insatisfecha anterior al auto de exoneración debe quedar afectada por éste por lo que no se podrá reclamar contra el demandado ( art. 497 y 500 TRLC, aplicable por razones temporales).

17. Finalmente indicar que consta en autos un requerimiento extrajudicial de pago efectuado por Ricoh al demandado mediante carta de fecha 9 de marzo de 2020, posterior a la declaración de concurso y previo al auto de exoneración de 23 de diciembre de 2020. Por lo que un acreedor diligente hubiera podido conocer la declaración de concurso del deudor y haberse personado en el procedimiento a los efectos de hacer valer sus derechos, peticionando la calificación culpable del concurso u oponiéndose a la concesión de la exoneración.

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, y de conformidad con el principio de vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC, se imponen a la actora, al haber sido desestimada la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por Gesico Compra de Impagados, S.L. contra D. Estanislao y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con condena en costas a la actora.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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