Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 73/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 9, Rec. 1239/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: MONTSERRAT MORERA RANSANZ
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 08019470092023100058
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:5580
Núm. Roj: SJM B 5580:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228015549
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003123922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003123922
Parte demandante/ejecutante: GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L.
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: Estanislao
Procurador/a:
Abogado/a: Iban Abalde Sestelo
Antecedentes
Fundamentos
- La mercantil Aldro Energía y Soluciones, S.L. emitió el día 5 de julio de 2019 una factura por importe de 536'75 euros por el suministro eléctrico que realizó a favor de la mercantil Ambición 786, S.L.
- El Sr. Estanislao fue administrador único de la mercantil Ambición 786, S.L. desde el año 2016. No se adoptó ningún acuerdo de disolución de la sociedad.
-Las últimas cuentas anuales presentadas por la mercantil Ambición 786, S.L fueron las del ejercicio 2020, que mostraban un activo de 48.652'79 euros y un pasivo de 76.858'90 euros, con un patrimonio neto negativo (-28.206'11 euros)
-El día 30 de diciembre de 2021 la mercantil Aldro Energía y Soluciones, S.L. cedió el crédito a la aquí actora, que interpuso demanda contra la mercantil Ambición 786, S.L. reclamándole el pago.
-Solicitado el concurso de acreedores, fue declarado mediante auto del Juzgado Mercantil 11 de Barcelona de 7 de septiembre de 2022 (concurso 816/22).
- Declarado el concurso consecutivo del Sr. Estanislao, el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona dictó el día 16 de marzo de 2023 auto de conclusión del concurso, reconociendo al Sr. Estanislao el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (concurso consecutivo 480/2022).
-El día 31 de marzo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia 20 de Barcelona dictó sentencia condenando a la mercantil Ambición 786, S.L. a pagar a la aquí actora la cantidad de 536'75 euros (juicio verbal 617/22), despachándose ejecución (ejecución de títulos judiciales 4153/2023) por auto de 31 de mayo de 2023.
La doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo respecto esta acción de responsabilidad del art. 241 LSC quedó recogida, entre otras, en las sentencias de 5 y 14 de noviembre de 2019 (siendo ponente de ambas D. Ignacio Sancho Gargallo), que reproduzco aquí parcialmente por ser además plenamente aplicable en este caso por la gran similitud del supuesto de hecho allí resuelto con el que aquí se plantea:
En el presente caso, la actora alega que el daño consiste en el impago de la deuda reclamada y que la conducta negligente por parte del demandado consiste en una falta de diligencia, por no proceder a la disolución de la sociedad o por no haber solicitado el concurso de acreedores hasta el año 2022, cuando las últimas cuentas presentadas fueron las del ejercicio 2020, que mostraba un activo de 48.652'79 euros, con el que se podía haber hecho pago de aquella deuda. Pues bien, como se ha dicho, nuestra jurisprudencia viene estableciendo de manera consolidada que no puede identificarse el impago, sin más, con la negligencia que exige el art. 241 LSC, convirtiendo a los administradores en garantes absolutos de las deudas sociales e ignorando la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad y el principio de limitación del riesgo inherente a las sociedades de capital. Es más, en realidad, las indicadas conductas que la actora imputa al demandado son encuadrables en las obligaciones que impone el art. 367 LSC y dan lugar a la acción de responsabilidad
Además, el presente caso es idéntico al resuelto en la STS de 5 de noviembre de 2019 antes citada, pues aquí, igual que en supuesto examinado por el Alto Tribunal, el concurso de acreedores de la mercantil deudora se solicitó dos años después del cierre de hecho y, pese a que efectivamente existe una deuda impagada y el administrador demandado no realizó las operaciones de liquidación después de cierre, existiendo asimismo activo pendiente de ser liquidado en el momento del cierre de hecho, con el que se podría haber pagado la factura reclamada, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante, todo ello sin perjuicio de que la conducta del administrador debe ser, en su caso, objeto de examen en sede de calificación concursal.
En consecuencia, procede desestimar la acción individual de responsabilidad, por no concurrir el necesario nexo de causalidad entre el daño (el impago de la factura reclamada) y la conducta imputada al demandado.
Aunque lo resuelto en el fundamento anterior serviría para la desestimación íntegra de la demanda, haré referencia al motivo esgrimido por el demandado para oponerse a la demanda. Alega que debe ser exonerado del pago de dicho crédito porque ha obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Pues bien, ciertamente consta que el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona declaró el concurso consecutivo del Sr. Estanislao y que el día 16 de marzo de 2023 dictó auto de conclusión del concurso, reconociéndole el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Consta también que la factura cuyo pago se reclama es de fecha anterior (15 de julio de 2019). No obstante, si la acción hubiera sido estimada, no podría afectarle la exoneración, pues el obligado al pago no era el demandado sino la mercantil Aldro Energía y Soluciones, S.L. Por lo tanto, era un crédito que en su caso debería ser reconocido en el concurso de la mercantil deudora, no en el concurso del administrador. Solamente si la acción ejercitada en este pleito se hubiera estimado, condenando al demandado al pago de aquella deuda social, nacería para el demandado la obligación de pago, que al ser posterior al auto de exoneración, no le afectaría. Ello es así por la naturaleza constitutiva de la acción aquí ejercitada del art. 241 LSC, a diferencia de la naturaleza meramente declarativa de la acción de responsabilidad objetiva del art. 367 LSC, en que debe estarse al momento en que se genera la obligación social (cuando la sociedad deudora contrae la obligación, que en este caso sí sería la fecha de la factura), no generando la sentencia de condena al demandado ninguna obligación nueva, sino que se limita a hacerle responsable solidario de una deuda social ya nacida. En cambio, la acción del art. 241 LSC aquí ejercitada tiene naturaleza constitutiva, pues hasta que no se estima la acción por concurrir todos los elementos de daño, actuación culposa y nexo causal, no nace para el demandado la obligación de pago. En conclusión, si la acción aquí ejercitada hubiera sido estimada, no podría el demandado quedar liberado alegando que ha sido exonerado de su pago, pues se trataría de una obligación posterior al auto que le concedió la exoneración del pasivo insatisfecho.
Al respecto, aunque referida a la acción de responsabilidad objetiva del art. 367 LSC, merece destacar la reciente sentencia dictada por la AP de Barcelona, Sección 15ª, el día 13 de abril de 2023, cuyo FJ 3ª resuelve la misma cuestión que aquí se plantea:
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
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