Sentencia Civil 29/2023 J...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 308/2021 de 05 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100021

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1199

Núm. Roj: SJM B 1199:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218003138

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 308/2021 -2

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004030821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004030821

Parte demandante/ejecutante: Sergio, Lina, BRAND CAPITAL, S.L

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas, Angel Quemada Cuatrecasas, Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES Parte demandada/ejecutada: WPP HOLDINGS SPAIN, S.L, WUNDERMAN THOMPSON, S.L

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 29/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 5 de abril de 2023

Antecedentes

Primero.- El 4 de marzo de 2021, BRAND CAPITAL, S.L., Sergio y Lina, representados por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas, bajo la defensa del Letrado Juan Manuel de Castro Aragonés, interpuso demanda de procedimiento ordinario contra WUNDERMAN THOMPSON, S.L. en adelante WT) y WPP HOLDINGS SPAIN, S.L. (en adelante WPP) por la que terminaba suplicando:

" 1. Se declare que los actos realizados por las demandadas y descritos en la presente demanda son desleales por ser contrarios a los Artículos 4 y 14 de la Ley de Competencia Desleal .

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a:

a. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b. Cesar y abstenerse en el futuro de la realización de las conductas desleales expuestas en el cuerpo del presente escrito.

c. Abonar 2.020.566,61 euros a BRAND CAPITAL, S.A., 465.645,96 euros a DON Sergio y 465.645,96 euros a DON Lina en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

d. A la publicación de la Sentencia condenatoria a costa de las demandadas en los dos diarios de mayor tirada nacional.

e. Al pago de las costas del presente procedimiento."

En síntesis, los demandantes señalan que son creativos del mundo de la publicidad (en el caso de BRAND CAPITAL, S.L., la persona física que controla dicha sociedad de tenencia de participaciones es Jesús Carlos) y socios minoritarios de la sociedad MR JOHN SAMPLE, S.L. (en adelante, "MJS"), que se dedica al marketing directo, cuyo socio mayoritario es la demandada WPP por medio del control de otra sociedad denominada Tramontana Dream Holding SL.

Afirman que tras la negativa de los demandantes y otros socios minoritarios a una fusión que propuso el socio mayoritario con otras empresas del grupo, se inició un plan para vaciar de contenido la sociedad trasladando los clientes que se gestionaban a otras empresas del grupo del socio mayoritario, así como se entorpeció la explotación de la sociedad conjunta que llevó a la sociedad a acordar su liquidación y al despido del Sr. Jesús Carlos.

La demanda relata los siguientes actos:

Subida mínima de sueldos de los empleados en el año 2015

Obligación de trabajar con proveedores homologados por el grupo WPP

Traspaso del clientes:

PRISA ("El Pais")

VIPS

SOLVIA

DKV

Abandono de clientes

BMW

AMBAR/MORITZ

ESTABANELL

EUROFIRMS

Imputación de gastos de SCPF a MJS

Retirada de la tarjeta de crédito corporativa del Sr. Jesús Carlos y burocratización para el cobro de gastos de empresa efectuados por los empleados.

Denegación al Sr. Jesús Carlos para disponer de las credenciales de la sociedad SCPF o de WPP para realizar labores comerciales.

Restricciones a nuevas contrataciones

Establecimiento de un turno de trabajo para el mes de agosto

Implantación de nuevos programas informáticos con incidencias que se tuvieron que arreglar.

Irregularidades contables

Por ello, reclaman los demandantes una indemnización que equivale al valor de sus participaciones en MJS a finales del año 2015 (antes de iniciar el plan para su cierre).

Segundo.- Por decreto de 16 de abril de 2021 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a las demandadas para contestar.

Tercero.- WPP HOLDINGS SPAIN, S.L (WPP) y WUNDERMAN THOMPSON, S.L. (WT) comparecieron en tiempo y forma representadas por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendidas por el Letrado José Luis Terrón Guijarro, quien se opuso a la demanda y terminaba suplicando que se desestimara la demanda con imposición de costas a los demandantes.

En síntesis las demandadas señalan que los demandantes interponen la demanda inventando presuntos actos de competencia desleal para forzar una indemnización por unas participaciones que no valen nada, como consecuencia del devenir económico de la empresa.

Explica que el grupo WPP compró (entró en el 70% del capital) de la sociedad SCPF, que era una agencia de publicidad muy reputada en España, con un creativo muy reconocido ( Basilio) y que tenía una importante cartera de clientes. Junto con SCPF operaba otra sociedad que se dedicaba al marketing directo que era MJS, liderada por el Sr. Jesús Carlos y su equipo conformado, entre otros, por los Sres. Sergio y Lina.

Señala que en el año 2015 no se llegó a un acuerdo de fusión y algunos de los profesionales creativos publicitarios que quedaron como socios minoritarios progresivamente se fueron desentendiendo y buscaban salir de la sociedad obteniendo un buen precio por sus participaciones. Niegan la existencia de ningún acto de competencia desleal y señalan que el Sr. Jesús Carlos no quiso nunca adaptarse a la forma de trabajar de un grupo multinacional ni asumió su tarea de liderazgo de MJS.

De todo ello concluyen una falta de legitimación activa y pasiva y, finalmente, alegan la prescripción de la acción ejercitada al entender que ha transcurrido con creces el plazo de un año para su ejercicio desde que pudo ejercitarse. Subsidiariamente, cuestionan la cuantía reclamada como perjuicio.

Cuarto.- La audiencia previa se celebró el 26 de abril de 2022 con el resultado que consta señalando la vista de juicio.

Quinto.- El acto de juicio se celebró el 10 de enero de 2023, practicando la prueba admitida que consta, y tras las conclusiones quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

Resulta probado que SCPF era una agencia de publicidad con un equipo creativo muy reputado (principalmente Basilio). Dicha sociedad fue adquirida por WPP, manteniendo el cuadro directivo de creativos y gestores ( Daniel y Basilio).

Los socios de dicha mercantil en el año 2001 crearon otra sociedad, que posteriormente (2004) denominaron MJS, dedicada al marketing directo. Dicha sociedad tenía como principal directivo (no socio) al Sr. Jesús Carlos y a su equipo, compuesto entre otros por los Sres. Lina y Sergio.

Al ser sociedades del mismo grupo, con objetos complementarios en el mercado de la publicidad y el marketing, ofrecían sus servicios conjuntamente a los clientes.

En el año 2008 WPP realiza un acuerdo con los antiguos socios de SCPF por el que WPP se quedaría con el 70%, siendo el restante 30% repartido entre los antiguos socios de SCPF y otros empleados creativos publicitarios entre los que se encuentran los demandantes.

En el año 2015 hubo negociaciones entre WPP y los socios minoritarios para fusionar MJS con otras sociedades del grupo. Dichas negociaciones no llegaron a ningún acuerdo.

Los resultados de MJS en los años siguientes fueron descendiendo tanto en la cifra de negocio como en los beneficios.

Las causas del descenso en la facturación y los beneficios son múltiples, las causas principales fueron la salida de Basilio y Daniel de SCPF y MJS, los cambios que se produjeron en el mercado de la publicidad y el marketing que relegaron la necesidad del márketing directo, y el hecho que se redujo el margen de beneficios en el mercado de la publicidad.

Fundamentos

PRIMERO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

De la prueba practicada no resulta acreditado que desde el Consejo de Administración de MJS se adoptaran decisiones, por indicación del socio mayoritario WPP, tendentes a perjudicar a la sociedad y devaluar su valor mediante la transferencia de los clientes a otras sociedades del grupo WPP.

De las testificales practicadas, resulta de especial valor probatorio la de Francisco, toda vez que aunque fue un directivo que entró en SCPF y posteriormente en MJS con la confianza de WPP, fue al igual que los demandados socio minoritario de MJS y al momento de declarar como testigo ya había sido de despedido de MJS, y no tenía ningún vínculo con WPP. Dicha testifical por ser la más completa y clarificadora, resulta totalmente armoniosa con lo declarado por otros testigos como Basilio, Daniel, Guillermo o Herminio.

Dichas testificales acreditan que:

1º.- El hecho de incorporarse la sociedad a un grupo multinacional de la publicidad obligaba a homogeneizar políticas empresariales como los salarios, programas y sistemas informáticos relativos a la facturación, políticas de gastos de empresa y ninguna decisión se adoptó singularmente para MJS sino que eran comunes para todas las sociedades del grupo.

2º.- La pérdida de determinados clientes se debió a las siguientes causas:

PRISA ("El País"): Se perdió porque en PRISA cambian la dirección y correlativamente cambiaron al interlocutor en materia de publicidad y el nuevo interlocutor ( Imanol) considera a MJS caro y tiene más confianza con la agencia OGILVY.

DKV: Se convocó por el cliente un concurso para unificar la inversión de medios, las tareas de relaciones públicas y la producción y no se ganó.

AMBAR/MORITZ: se pierden en un concurso de proveedores que convoca el cliente.

BMW: Se saca a concurso en global varios aspectos de publicidad y la oferta se presenta con OGILVYONE porque desde la empresa cliente no tenían buena relación con MJS por unos problemas de facturación.

3º.- La facturación que se realizó por SCPF a MJS por importe de 120.000 € relativa a PULL&BEAR responde al hecho que previamente MJS había facturado la misma cantidad a PULL&BEAR, y ello se debió al intento, por parte de SCPF de disimular ante su cliente "El Corte Ingles" que también había realizado un trabajo a su competidor Inditex (PULL&BEAR).

SEGUNDO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Las demandadas invocan, en primer lugar, la falta de legitimación activa ad causam por considerar que no concurren en los demandantes los requisitos de legitimación activa que establece el art. 33 de la LCD.

Dicho preceptor establece en su apartado primero que:

" 1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª"

El Tribunal Supremo ha interpretado dichos requisitos en su sentencia nº 474/2017 de 20 de julio (ECLI:ES:TS:2017:3025), señalando que:

" La norma exige un doble requisito: que quien pretende accionar participe en el mercado y que tenga intereses económicos directamente afectados por la conducta desleal. El recurso cuestiona que en el presente caso concurra el primer requisito, porque entiende que Pipe es una sociedad americana que no interviene directamente en el mercado español.

A los efectos previstos en el citado art. 33.1 LCD y en atención a las dos conductas desleales en que se basan las acciones de competencia desleal ejercitadas y estimadas en la instancia, no podemos negarle legitimación activa a Pipe por las siguientes razones.

Además del significado general de la expresión "que participe en el mercado", que abarca a todos los empresarios que llevan a cabo directamente su actividad económica en él y a los consumidores o destinatarios de dicha actividad económica, el término participación en el mercado debe analizarse también en función de la concreta conducta desleal, para evitar que una aproximación muy literalista del término conduzca al absurdo de negar legitimación activa al titular de los intereses económicos directamente afectados por las conductas desleales denunciadas y ahora declaradas en la instancia."

Los demandantes, aunque formalmente plantean unos perjuicios causados por unos actos que encuadran en los art. 4 y 14 de la LCD, cuando entran a detallar las conductas cometidas, resulta que se trata de decisiones adoptadas en el seno de la empresa MJS por sus órganos de administración o dirección en orden a la gestión de dicha compañía. Junto a ello, quienes reclaman son los propios socios por la pérdida de valor que han tenido sus participaciones como consecuencia de las decisiones adoptadas.

Siendo ese el relato y pretensión, parece que estamos más bien ante unos reproches a los administradores que deberían encauzarse por la acción social de responsabilidad (ejercitable por la minoría - art.239 LSC-) o por una acción individual de responsabilidad prevista en el art. 241 de la LSC.

Quien participa en el mercado y en su caso puede resultar afectada por la conducta desleal es la sociedad MJS y no sus socios minoritarios.

El relato de la demanda (no acreditado), a riesgo de simplificarlo en exceso, no deja de ser el de un socio mayoritario que entra en la empresa y la cierra perjudicando con sus decisiones a los socios minoritarios.

En estas circunstancias no observo que estemos ante ningún comportamiento que quede en el ámbito de la competencia desleal.

Los demandantes asumen en este procedimiento un rol que no les corresponde, confundiendo su propia personalidad con la de la sociedad en la que participan como socios minoritarios.

Se reprochan las decisiones adoptadas por el órgano de administración de una sociedad que se enmarca dentro del grupo empresarial WPP. Desde esta perspectiva, las decisiones adoptadas por el consejo puesto por socio mayoritario se alinean con las decisiones e intereses de WPP, dentro de la política de gestión de su grupo empresarial.

La eventual decisión de participar en concursos como proveedores de servicios de publicidad, con unas sociedades u otras del grupo empresarial no constituyen actos de competencia desleal entre distintos operadores de mercado sino ante el comportamiento de mercado de un único operador: el grupo WPP.

Así pues, aun tomando el concepto flexible de "partícipe en el mercado" que apunta la sentencia de Tribunal Supremo anteriormente citada, en ese caso no puede estimarse que los demandantes reúnan tal condición porque no estamos ante el supuesto que abordó el Tribunal Supremo en el que el demandante era titular de un derecho que era directamente perjudicado por la conducta desleal. En este caso los demandantes no son titulares de ningún derecho que se haya visto perjudicado por una eventual conducta desleal, sino que el titular de esos presuntos derechos afectados sería la sociedad MJS.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda por no concurrir el requisito de legitimación activa de los demandantes.

TERCERO.- COSTAS

La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Sergio, Lina, y BRAND CAPITAL, S.L, contra WPP HOLDINGS SPAIN, S.L, WUNDERMAN THOMPSON, S.L.

Impongo a los demandantes el pago de las costas causadas en este proceso.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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