Sentencia Civil 49/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 49/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 1126/2021 de 06 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Nº de sentencia: 49/2023

Núm. Cendoj: 08019470032023100043

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1511

Núm. Roj: SJM B 1511:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218015291

Procedimiento ordinario - 1126/2021 -S3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004112621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004112621

Parte demandante/ejecutante: PRATS FRUITS, S.L.

Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana

Abogado/a: Oriol Trillas Jane Parte demandada/ejecutada: Modesto, Teresa, NATURA CERMO, SL

Procurador/a: Jorge Xipell Suazo

Abogado/a: Diego De Haro Martos

SENTENCIA Nº 49/2023

Magistrado: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 6 de junio de 2023

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1126/2021-S3, en el que han sido partes, como demandante, la entidad mercantil PRATS FRUITS , S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Miquel Puig Serra Santacana y asistida por el Letrado Don Oriol Tirillas Jané , y, como demandadas, la entidad "NATURA CERMO , S.L.", así como contra Teresa, persona física representante de la sociedad administradora "GRUPO MANAROLA 2020,S.L." y contra Modesto , que han comparecido representados por el Procurador Don Jordi Xipell Suazo y asistidos por el Letrado Don Diego de Haro Martos, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora presentó demanda de juicio ordinario. La demanda fue admitida a trámite dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario .

SEGUNDO.- Emplazadas que fueron las partes codemandadas, presentaron escrito de contestación a la demandada , oponiéndose a la misma e interesando su desestimación. Tras ello se convocó a las partes comparecidas a la Audiencia Previa al juicio.

TERCERO.- En la fecha señalada por el Juzgado, se celebró la Audiencia Previa, en la que las partes manifestaron no haber sido posible llegar a una acuerdo y celebrada la Audiencia para las restantes finalidades legalmente previstas , se procedió a la proposición y admisión de la prueba y se señaló fecha para el juicio.

CUARTO.- El día 30 de mayo de 2023 , se celebró el acto del juicio , practicándose los medios de prueba admitidos en la Audiencia Previa y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, se acordó dejar los autos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso. Posiciones de las partes.

La entidad mercantil PRATS FRUITS, S.L., interpuso Demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad mercantil NATURA CERMO , S.L. y contra Modesto , en su condición de administrador único de la sociedad y Teresa, en su condición de persona física representante de la sociedad administradora GRUPO MANAROLA 2020, S.L.

En el Suplico de la Demanda interesaba el dictado de una Sentencia íntegramente estimatoria de la Demanda por la que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a la parte actora la cantidad de 106.284,20 euros, más intereses previstos en la Ley 3/2004 y costas del procedimiento.

La actora ejercita de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad NATURA CERMO , y de responsabilidad de administradores, tanto la acción de responsabilidad objetiva por deudas del art 367 TRLSC , en relación con el art 363 TRLSC , como la acción individual prevista en el art 241 TRLSC. En relación a las causas de disolución de la sociedad que invoca la actora son las siguientes: (i) conclusión de la empresa que constituya su objeto: (ii) imposibilidad manifiesta de realizar el fin social (iii)paralización de los órganos sociales (IV) indica en la Demanda que las últimas Cuentas Anuales depositadas fueron las correspondientes al ejercicio 2019 (doc 577 y 578 de la Demanda) (art 363.1, a), b),c) y d) y e) TRLSC).Subsidiariamente, invoca la doctrina del levantamiento del velo societario, por cuanto considera que se está utilizando la personalidad jurídica con fines fraudulentos y la finalidad de perjudicar a terceros.

En fundamento de la Demanda alega los siguientes hechos:

1. La parte actora PRATS FRUITS , S.L. (En adelante PRATS FRUITS), entabló una serie de relaciones comerciales con la sociedad NATURA CERMO , S.L. (En adelante NATURA CERMO) , que solicitó y recibió una serie de género que le sirvió la actora PRATS FRUITS, que dio lugar a la emisión de una serie de facturas , que se detallan en el Hecho Tercero de la Demanda, emitidas en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 26 de mayo de 2021 (Se aportan como Documentos 1 a 220 las facturas cursadas por la actora , con los albaranes de entrega conformados por los empleados de NATURA CERMO, que se aportan como documentos 221 a 543).El importe total de las referidas facturas asciende al total importe de 106.284,20 euros. La cantidad referida no ha sido atendida, resultando las reclamaciones extrajudiciales infructuosas (Se aportan como documentos 544 y 555 requerimientos previos cursados entre los meses de mayo y julio de 2021).

2. En la Demanda se afirma que la sociedad codemandada NATURA CERMO , procedió al cierre de su domicilio social sin acogerse a ninguno de los remedios legales previstos para casos de insolvencia (cierre de facto) .

3. Asimismo se alega que la parte actora PRATS FRUITS tiene aseguradas las ventas en la aseguradora ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., a la que cursó parte por el impago de la suma reclamada, siendo que la misma dio de alta el siniestro el 30 de julio de 2021 (documento 546, consistente en el Aviso de Insolvencia Provisional).Tras ello pudo comprobar que NATURA CERMO había dejado de pagar a todos sus proveedores en el mismo periodo en el que se emitieron las facturas litigiosas y que su administrador único , el Sr Modesto, había cesado en su cargo y se había nombrado como nueva administradora a la sociedad GRUPO MANAROLA 2020,S.L, siendo su representante la Sra Teresa (Se aporta como documento 547 informe comercial de IBERINFORM; como documentos 548 y 549 certificación del Registro Mercantil ; y como documentos 550 a 576 copia de los avisos de insolvencia provisional emitidos por CRÉDITO Y CAUCIÓN por el impago de los créditos de NATURA CERMO).

Todos los codemandados presentaron un escrito conjunto de Contestación a la Demanda , en la que interesaron la desestimación de la Demanda y la expresa imposición de costas a la actora , formulando los siguientes motivos de oposición:

1.- Los codemandados no niegan la existencia de relaciones comerciales entre las mercantiles , ni que los codemandados ostentan o han ostentado la condición de administradores de la sociedad codemandada .Asimismo , reconocen la existencia y la realidad de la deuda (origen , cuantía y fecha de nacimiento de la obligación) , pero oponen que solo resulta exigible a la sociedad NATURA CERMO, siendo por tanto el hecho controvertido en la presente Litis la cuestión relativa a la existencia de responsabilidad solidaria de los administradores codemandados.

2.- La parte demandada opone que no es cierto que haya desaparecido del tráfico mercantil, pues NATURA CERMO era la empresa del padre del Sr Modesto , en la actualidad fallecido. La sociedad inició sus operaciones el 06/11/2014, siendo nombrado administrador único de la sociedad el padre del Sr Modesto . En fecha de 29/07/2020 se elevaron a públicos acuerdos societarios por los que se cesó por defunción al que había sido administrador único y se nombró administrador único al codemandado Modesto (Documento 3 de la Contestación). Posteriormente , y habida cuenta que la situación de la sociedad no era buena , la vendió a la Sra Teresa , otorgándose Escritura de Compraventa de Participaciones sociales en fecha de 3 de junio de 2021 (Documento 4 de la Contestación) y en la misma fecha se otorgó Escritura por la que se elevaron a públicos acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios , celebrada el día 2 de junio de 2021, por los que se acordó que cesara en su cargo de administrador único el Sr Modesto, y se nombró como nueva administradora única por tiempo indefinido a la sociedad GRUPO MANAROLA 2020,S.L. y se acordó el traslado del domicilio social (Documento 5 de la Contestación). La sociedad sigue operando el tráfico mercantil (se aportan como documentos 6 a 51 de la Contestación, facturas emitidas por NATURA CERMO de los últimos meses anteriores a la presentación de la Demanda - segundo semestre de 2021-).

3.-En relación a la acción de responsabilidad que se ejercita con fundamento en el art 367 TRLSC, entiende que concurren causas de exoneración de responsabilidad de los administradores: (i)inexistencia de dolo o negligencia en la omisión de sus deberes como administrador; (ii): abuso del acreedor , puesto que en el momento en que contrató con la sociedad era consciente de que existía causa de disolución , habida cuenta que en ese caso se debe entender que estaría rechazando las garantías del art 367 LSC que le corresponderían y (iii) el administrador codemandado realizó actividades tendentes al reequilibrio de la situación financiera de la sociedad.

SEGUNDO.-De la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil codemandada.

La acción debe ser estimada íntegramente.

En efecto, de la documentación aportada por la parte actora, anteriormente relacionada , se deduce la existencia de la relación contractual que se afirma en la Demanda , de la deuda reclamada y la obligación de la parte demandada de satisfacerla (Se aportan como Documentos 1 a 220 las facturas cursadas por la actora , con los albaranes de entrega conformados por los empleados de NATURA CERMO, que se aportan como documentos 221 a 543, así como los documentos de reclamación previa de la deuda - documentos 544 y 545 de la Demanda y el Parte cursado por la actora a CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.).

Ninguno de los documentos presentados por la parte actora ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio y es más, en la Contestación a la Demanda se reconoce expresamente la existencia de relaciones comerciales entre las mercantiles y la existencia y la realidad de la deuda (origen, cuantía y fecha de nacimiento de la obligación) , pero oponen que solo resulta exigible a la sociedad NATURA CERMO, por lo que expresamente se reconoce la existencia de la deuda reclamada a cargo de la sociedad.

Por lo expuesto, y constando acreditada la realidad y cuantía de la deuda, y la obligación de la sociedad codemandada, de satisfacerla, procede condenar a la misma a pagar a la actora la cantidad de 106.284,20 euros, que se reclaman en el presente procedimiento, en concepto de principal.

TERCERO.-De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:

" 18. (...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

19. Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

20. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución."

CUARTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, en los concretos términos que se expondrán.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

La documentación acompañada a la demanda , anteriormente citada, es suficientemente justificativa de la existencia del crédito , aportándose con la demanda los documentos que anteriormente se han hecho constar que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre las partes , las facturas que han resultado impagadas y su importe, que no ha sido abonado tras su reclamación extrajudicial previa. La deuda a cargo de la sociedad se reconoce expresamente en la Demanda.

2.- Condición de administrador.

De la documental aportada con la Demanda y con la Contestación ( documentos 548 y 549 de la Demanda, y documentos 3 a 5 de la Contestación) resulta acreditado , en relación al órgano de administración de NATURA CERMO, S.L., que :

1. La sociedad inició sus operaciones el 06/11/2014, siendo nombrado administrador único de la sociedad el padre del Sr Modesto.

2. En fecha de 29/07/2020 se elevaron a públicos acuerdos societarios por los que se cesó por defunción al que había sido administrador único y se nombró administrador único al codemandado Modesto (Documento 3 de la Contestación). Por tanto , el codemandado Sr Modesto, ostentó el cargo de administrador único de la sociedad entre el 6 de julio de 2020 y hasta el 2 de junio de 2021.

3. Posteriormente , y habida cuenta que la situación de la sociedad no era buena , la vendió a la Sra Teresa , otorgándose Escritura de Compraventa de Participaciones sociales en fecha de 3 de junio de 2021 (Documento 4 de la Contestación) y en la misma fecha , se otorgó Escritura por la que se elevaron a públicos acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios , celebrada el día 2 de junio de 2021, por los que se acordó que cesara en su cargo de administrador único el Sr Modesto, y se nombró como nueva administradora única por tiempo indefinido a la sociedad GRUPO MANAROLA 2020,S.L. La codemandada Sr Teresa , es la persona física representante de la persona jurídica administradora. Por tanto , el GRUPO MANAROLA 2020, S.L. , ostenta la condición de administrador único de la sociedad desde el 3 de junio de 2021 , sin que conste su cese a fecha de la presente sentencia.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

Las causas de disolución que invoca la actora son las prevista en el art. 363.1 letra a), b), c), d) y e) de la Ley de Sociedades de Capital . Hace especial referencia a la Demanda a la causa de disolución por pérdidas cualificadas , prevista en el art 363.1.e) TRLSC , que dispone : " e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega que de la referida Nota Simple del Registro Mercantil consta que habiendo nacido la obligación principal en el año 2021 ,la sociedad no ha depositado las Cuentas Anuales desde el ejercicio 2019 , que es el último ejercicio en el que procedió al depósito de las Cuentas Anuales , pero sin que lo hiciera en los ejercicios 2020 y 2021.

La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.

La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ("periférico") para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: " Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES:APB:2017:6213 ) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas".

En el presente caso del examen de las Cuentas Anuales del ejercicio 2019 que se aportan con la Demanda , resulta que a cierre de ese ejercicio la sociedad no estaba incursa en causa de disolución , pues con un capital de 83.000 euros , el Patrimonio Neto estaba cifrado en 253.624,36 euros. Ocurre que en los ejercicios posteriores no se depositaron las Cuentas , por lo que aplicando la jurisprudencia citada, si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas . La parte demandada no ha aportado prueba alguna en contra , acreditando que , pese a no depositarse las Cuentas, la sociedad no se hallaba incursa en causa de disolución. Por tanto , cabe concluir que durante el ejercicio 2020 ya concurría la causa de disolución. Además , en el presente caso , se aportan con la Demanda como documento 547 informe comercial de IBERINFORM y como documentos 550 a 576 copia de los avisos de insolvencia provisional emitidos por CRÉDITO Y CAUCIÓN por el impago de los créditos de NATURA CERMO. Como resultado del oficio remitido a CRÉDITO y CAUCIÓN , la misma informa al Juzgado , en fecha de 8 de mayo de 2023, que 13 asegurados , además de la actora, comunicaron avisos de insolvencia ante impagos de su común cliente NATURA CERMO , S.L.y que no se ha podido obtener el recobro, por haber cesado la sociedad en su actividad.Se trata de comunicaciones de agosto a diciembre de 2021, muchas de ellas de importes elevados e incluso superiores a 100.000 euros.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 LEC durante el ejercicio 2020.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el órgano de administración convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procediera a la citada disolución ni que instara el concurso. Este extremo tampoco es objeto de oposición en la Contestación a la demanda.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución en el año 2020, habida cuenta que la deuda se generó entre el 01/03/2021 y el 26/05/2021 y , en todo caso, debe estarse a la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

En el presente caso esta presunción no ha sido desvirtuada, pues la parte codemandada no ha aportado prueba alguna.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

También concurre este requisito , que no ha sido combatido por las codemandadas.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción.

En este sentido y saliendo al paso de las alegaciones de las codemandadas, por un lado , debe recordarse que se trata de una responsabilidad que se anuda al incumplimiento de los deberes de instar la disolución o el concurso. En cuanto al conocimiento por el acreedor ,al tiempo de contratar , de la situación económica de la compañía, debe recordarse que la SAP Sección 15ª Barcelona de 5 de diciembre de 2022, con cita de la STS de 11 de abril de 2018 declara que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito , no exonera al administrador de su responsabilidad por mala fe del acreedor en el ejercicio de la acción del art 367 LSC. Es necesario que el acreedor , por su posición de socio relevante de la sociedad , con capacidad de control , por haber participado en la administración o por cualquier circunstancia , además de conocer la situación económica de la sociedad , hubiera asumido de forma efectiva el riesgo de la insolvencia. Nada de ello consta en el presente caso.

9.-Extensión de la responsabilidad a los administradores codemandados. Doctrina del levantamiento del velo.

Anteriormente se ha expuesto que han quedado acreditados los siguientes extremos a través de la documental aportada con la Demanda y con la Contestación (documentos 548 y 549 de la Demanda, y documentos 3 a 5 de la Contestación), en relación al órgano de administración de NATURA CERMO, S.L. :

1. La sociedad inició sus operaciones el 06/11/2014, siendo nombrado administrador único de la sociedad el padre del Sr Modesto.

2. En fecha de 29/07/2020 se elevaron a públicos acuerdos societarios por los que se cesó por defunción al que había sido administrador único y se nombró administrador único al codemandado Modesto (Documento 3 de la Contestación). Por tanto , el codemandado Sr Modesto, ostentó el cargo de administrador único de la sociedad entre el 6 de julio de 2020 y hasta el 2 de junio de 2021.

3. Posteriormente , y habida cuenta que la situación de la sociedad no era buena , la vendió a la Sra Teresa , otorgándose Escritura de Compraventa de Participaciones sociales en fecha de 3 de junio de 2021 (Documento 4 de la Contestación) y en la misma fecha , se otorgó Escritura por la que se elevaron a públicos acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios , celebrada el día 2 de junio de 2021, por los que se acordó que cesara en su cargo de administrador único el Sr Modesto, y se nombró como nueva administradora única por tiempo indefinido a la sociedad GRUPO MANAROLA 2020,S.L. La codemandada Sr Teresa , es la persona física representante de la persona jurídica administradora. Por tanto , el GRUPO MANAROLA 2020, S.L. , ostenta la condición de administrador único de la sociedad desde el 3 de junio de 2021 , sin que conste su cese a fecha de la presente sentencia y la responsabilidad de la Sra Teresa se fundaría en las previsiones del art 236.5 TRLSC , pues siendo la persona física representante de la persona jurídica administradora , el indicado precepto establece la responsabilidad solidaria con la persona jurídica administradora.

Partiendo de todo ello, procede hace cita de la STS de 8 de noviembre de 2019, que viene a declarar que la responsabilidad del administrador alcanza a las deudas sociales mientras él es administrador y estando la sociedad incursa en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento, ni las posteriores a su cese. En este caso, ya se ha indicado que la deuda social nace entre el 1 de marzo y el 26 de mayo de 2021 y que en el ejercicio 2020 ya concurría la causa de disolución por pérdidas cualificadas. Por tanto , la deuda se genera en el periodo en el que el codemandado , Sr Modesto, es administrador único de la sociedad (lo fue desde el 6 de julio de 2020 hasta el 2 de junio de 2021), por lo que la Demanda debe ser estimada respecto del mismo, habida cuenta que , además , ya se ha concluido que no concurre causa de exoneración de responsabilidad , basada en la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. Por el contrario, procede desestimar la Demanda respecto de la Sra Teresa , en su condición de representante persona física de la persona jurídica administradora, puesto que la sociedad GRUPO MANAROLA 2020, S.L., ostenta la condición de administradora única de NATURA CERMO ,S .L. , desde el día 3 de junio de 2021 y la deuda se generó entre el 1 de marzo y el 26 de mayo de 2021 , y , por tanto , es anterior a su nombramiento como administrador.

La estimación de la Demanda con fundamento en el art 367 TRLSC, motiva que no deba procederse al análisis de la acción fundada en el art 241 TRLSC.

En cuanto a la acción subsidiaria fundada en la doctrina del levantamiento del velo societario, procede indicar que la referida doctrina del levantamiento del velo corporativo se puede invocar para hacer responsable a una sociedad de las deudas de la otra , con la que existe confusión. Por el contrario las acciones de responsabilidad frente al administrador que desempeña tal cargo, por no cumplir los deberes legales que la ley le impone, es una acción con requisitos y presupuestos distintos, con responsables diferentes y que se pueden ejercitar acumuladamente. En consecuencia , si concurren sus requisitos , deben ser estimadas las dos, sin que la estimación de una implique la desestimación de la otra, ya que no están en régimen de complementariedad subsidiaria. En este caso, no se ha acreditado que se hayan realizado actuaciones abusivas y contrarias a la ley , a través de una instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, con utilización de la sociedad con fin fraudulento, habida cuenta de la documental que se aporta con la Contestación de la Demanda , ya expuesta y que explica las causas por las que se han producido los cambios en el órgano de administración y en el accionariado de la sociedad.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la codemandada citada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento.

QUINTO.-Intereses.

Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora que ha interesado, con fundamento en las previsiones de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales, toda vez que la deuda reclamada deriva de facturas impagadas por la demandada a la actora , siendo ambas sociedades mercantiles que actuaban en el marco de una relación comercial de carácter contractual.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la estimación parcial de la Demanda , no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil PRATS FRUITS , S.L., frente a la entidad "NATURA CERMO , S.L.", así como contra Teresa, persona física representante de la sociedad administradora "GRUPO MANAROLA 2020,S.L." y contra Modesto , y , en consecuencia:

1.-Condeno solidariamente a las partes codemandadas NATURA CERMO , S.L." y Modesto a abonar a la actora la cantidad de 106.284,20 euros en concepto de principal , más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades , esto es , la fecha de vencimiento de cada una de las facturas impagadas, hasta la fecha en la que se produzca el pago total del principal adeudado.

2- Absuelvo a la codemandada Teresa, persona física representante de la sociedad administradora "GRUPO MANAROLA 2020,S.L." , de las pretensiones frente a la misma deducidas.

3.- No hago expresa imposición de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación , que a tenor del art 458 LEC , se debe interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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