Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 34/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 4, Rec. 997/2021 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: ALFONSO MERINO REBOLLO
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 08019470042023100030
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1109
Núm. Roj: SJM B 1109:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218013541
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004099721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000004099721
Parte demandante/ejecutante: Carlota, Carlos Ramón
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota,
Abogado/a: Martín Vallès Botey Parte demandada/ejecutada: PROVIDING TIME, S.L., TORRA, S.A.
Procurador/a: Encarna Gonzalez Cano, Pablo Santiago Bolinches Ferrandis
Abogado/a:
Barcelona, 8 de marzo de 2023
Antecedentes
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose el acto de juicio.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
No se ha podido dictar la presente resolución dentro del plazo legalmente previsto al efecto debido a la gran cantidad de asuntos que tramita este Juzgado.
Fundamentos
"1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
2. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración."
"Por los motivos expuestos, el Presidente y los consejeros Da Filomena y D. Amador (por haberle delegado su voto), emiten su voto en contra de que se someta a votación por el consejo de administración la aprobación de la renovación del contrato de Providing Time, S.L.
(Se adjuntan 2 documentos (4-5), examen y aprobación renovación contrato Providing Time, S.L. y de no conflicto de intereses).
Por consiguiente, queda aprobado con el voto dirimente del presidente que no se someta a votación por el Consejo de Administración la renovación del contrato con Providing Time, S.L."
"La prueba de resistencia se traduce en que de la cifra originariamente considerada (para el quórum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quórum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo modo en lo que respecta al cálculo de la mayoría.
Esta doctrina esta tomada del derecho italiano, que contiene esta regla en el art. 2377.V del Codice civile: "La deliberazione non può essera annullata: 1) per la partecipazione all'assemblea di persone non legittimate, salvo che tale partecipazione sia stata determinante ai fini della regolare costituzione dell'assemblea a norma degli articoli 2368 e 2369. 2) Per l'invalidità di singoli voti o per il loro errato conteggio, salvo che il voto invalido o l'errore di conteggio siano stati determinanti ai fini del raggiungimento della maggioranza richiesta". Esta regla aparece incorporada, con una redacción muy similar si no idéntica, en el art. 214-14 de la reciente propuesta de Código de Comercio Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación (Ministerio de Justicia, 2013).
Aunque no contemos en la actualidad con una regulación expresa en nuestro derecho de sociedades (sin que se restrinja a las de capital) y la norma proyectada carezca de toda eficacia, nada impide entender, como ha venido haciéndolo la doctrina desde hace sesenta años, que la "prueba de la resistencia" estaría implícita en el cómputo de quórums y mayorías, a los efectos de la impugnación de acuerdos. Una muestra de ello es que esta misma ratio iuris subyace en la regla adoptada por la Ley al regular supuestos con los que existe una relación de analogía, como es el alcance de la infracción de la prohibición de voto en caso de conflicto de intereses en la sociedad de responsabilidad limitada (actual art. 190 LSC)."
"1.- La legitimación de los socios para pedir la nulidad de los contratos y demás negocios jurídicos concertados por la sociedad ha sido abordada en la reciente sentencia num. 215/2013, de 8 de abril (recurso de casación núm. 190/2011). En dicha sentencia declaramos:
"Es cierto que la Sentencia de 5 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2849/1993) entendió correctamente denegada a los socios de una sociedad la legitimación para pedir la nulidad de la compraventa realizada por la sociedad, en un supuesto en que la venta era atacada porque se aducía que el administrador "ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social". Argumentaba que "ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA, no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad al administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su ámbito".
"Por su parte, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (recurso núm. 3030/1993 ), en un supuesto en que la ineficacia invocada era una "nulidad radical o de pleno derecho por haberse realizado las transmisiones patrimoniales de la sociedad anónima (...) con infracción de normas de obligado cumplimiento relativas a la liquidación de este tipo de sociedades", argumenta que "integrados los socios en la personalidad jurídica social, todos ellos son parte en los contratos así celebrados por el representante del ente social, y, por ello, no cabe reconocer a los socios actores-recurrentes la condición de terceros legitimados para instar la nulidad radical o de pleno derecho".
"Pero el hecho de que en dos casos, a la vista de las circunstancias concurrentes, el tribunal ratificara que los socios carecían de un legítimo interés para impugnar la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir que constituya jurisprudencia de esta Sala que los socios carecen, con carácter general, de esta legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad.
"En cualquier caso, para juzgar sobre su legitimación no puede obviarse la causa o el motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono del precio y a favor de otra sociedad que se acababa de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.
"Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato" (Sentencia 4/2013, de 16 de enero, con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004, 621/2001, de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos invocados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones.
"Este interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente art. 134 TRLS, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa".
2.- En el caso objeto de este recurso, se ha estimado la acción de nulidad por la existencia de causa ilícita, pues los negocios jurídicos impugnados se habrían celebrado para defraudar los derechos de los socios demandantes.
La aplicación de la doctrina contenida en la sentencia parcialmente transcrita lleva a considerar que los demandantes estaban legitimados para ejercitar la acción de nulidad que fue estimada, en tanto titulares de un interés directo al alegar la existencia de un perjuicio patrimonial causado por los negocios impugnados, razón por la cual el motivo debe desestimarse."
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por Carlos Ramón y Carlota contra la entidad Torra, S. A., y Providing Time, S. L.., y, por tanto:
a) DECLARO la nulidad del acuerdo social primero relativo a la renovación del contrato con la entidad Providing Time, S. L., adoptado en la sesión del consejo de administración del día 15 de septiembre de 2021.
b) DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre la entidad Torra, S. A., con Providing Time, S.L., el 30 de abril de 2021, debiendo las partes restituirse las prestación recibidas pero sin que se puedan determinar en esta sentencia.
CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
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