Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 69/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 94/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 08019470112023100052
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1334
Núm. Roj: SJM B 1334:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228012146
Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000010009422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000010009422
Parte concursada/deudora:DÑA. María Inmaculada
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado: SAIDA ARANDA RODRIGUEZ
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:A2J LEGAL CONTA, S.L.P.
Barcelona, 8 de mayo de 2023
En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 94/2022 entre:
La administración concursal.
Antecedentes
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
- Principal de 45.564'94 euros.- Crédito ordinario.
- 13.669 euros.- Crédito subordinado por corresponder a la liquidación de intereses.
- 11.049'94 euros.- Crédito ordinario por las costas tasadas.
Fundamentos
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
En el supuesto de autos los créditos referidos por la demandante tienen su origen en una sentencia condenatoria contra la concursada, en su calidad de administradora de una sociedad de capital. Esa sentencia debería haber sido reflejada en la lista de acreedores inicial que aportó la concursada y debería haber sido reconocida en todo caso, como así fue.
En las últimas sentencias del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 10 de diciembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:4072 -) se aplica un fundamento ya estandarizado por el que el Supremo advierte que
"Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo."
3.1. No se cuestiona que el contenido del artículo 280.5º del TRLC, que establece que los créditos por responsabilidad extracontractual se consideran privilegiados, con privilegio general.
3.2. La jurisprudencia citada aunque hace referencia a la naturaleza extracontractual de este tipo de acciones, especialmente la derivada del artículo 241 del TRLSC, también lo es que tanto la doctrina como la jurisprudencia vinculan esta responsabilidad al quebranto de obligaciones propias de los administradores sociales, quebranto general en el caso de la acción individual, quebranto específico del deber de actuar frente a la concurrencia de una causa de disolución en el caso de la acción prevista en el artículo 367 de la norma.
Esta acción del artículo 367 se considera en muchas ocasiones una acción sancionadora, lo que permitiría incluso defender que, en el ámbito concursal, podría tratarse de un crédito subordinado.
3.3. Puesto que la condena al administrador social se deriva del impago de una deuda que, en principio, debía satisfacer la sociedad administrada, una parte de los elementos que se aprecian para estimar esta acción tengan conexión directa con el origen contractual de la deuda de la sociedad. No en vano, el artículo 367 habla de una responsabilidad solidaria de la sociedad y su administrador, por lo que podría defenderse el componente contractual o especial de la responsabilidad de los administradores.
3.4. En todo caso, no he encontrado resoluciones de audiencias provinciales que den respuesta a la naturaleza concursal de estas deudas en los procedimientos de insolvencia de los administradores sociales. La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de abril de 2023 (Sentencia 267/2023) parece que se decanta por entender, implícitamente, que se trata de créditos ordinarios o subordinados ya que permite su exoneración incluso aunque la sentencia de condena se hubiera dictado con posterioridad al concurso del administrador social.
En definitiva, desestimo la demanda.
Fallo
Desestimo la demanda incidental interpuesta por Parexgroup Morteros, S.A. frente a la administración concursal y la concursada, María Inmaculada, por la clasificación de los créditos reconocidos en el concurso. No hago especial pronunciamiento en costas.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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