Sentencia Civil 69/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 69/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 94/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Nº de sentencia: 69/2023

Núm. Cendoj: 08019470112023100052

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1334

Núm. Roj: SJM B 1334:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228012146

Concurso consecutivo 1169/2022-Sección primera: declaración del concurso 1169/2022-Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( art.300 LC ) 94/2022 A

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Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000010009422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000010009422

Parte concursada/deudora:DÑA. María Inmaculada

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado: SAIDA ARANDA RODRIGUEZ

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:A2J LEGAL CONTA, S.L.P.

SENTENCIA Nº 69/2023

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 8 de mayo de 2023

SENTENCIA

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 94/2022 entre:

Demandante.- Parexgroup Morteros, S.A.; representada por el procurador de los tribunales Jesús-Miguel Acín Biota y asistida por el abogado Gustavo A. Gómez Ferrer.

Demandados.- María Inmaculada; representada por la procuradora de los tribunales Lorena Moreno Rueda y asistida por el abogado Francesc Gonzálvez Escanilla.

La administración concursal.

Materia.- Impugnación de la lista de acreedores.

Antecedentes

Primero.- El día 15 de noviembre de 2022 el procurador Sr. Acín presentó, en nombre y representación de Parexgroup Morteros, S.A. una demanda incidental de impugnación de la lista provisional de acreedores presentada en el concurso de María Inmaculada. En la demanda se solicitaba que los créditos reconocidos a la demandante en el concurso de la Sra. María Inmaculada se considerara crédito privilegiado, con privilegio general, por ser de naturaleza extracontractual.

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por providencia de 17 de noviembre de 2022, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Por escritos de 12 y 14 de diciembre de 2022 contestaron a la demanda en nombre de los demandados, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda. Defendiendo que los créditos reconocidos tenían el carácter de obligación legal, no eran extracontractuales y, por tanto, no podían considerarse privilegiados.

Cuarto.- Por providencia de 15 de enero de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a vista finalmente celebrada el 4 de mayo de 2023.

Quinto.- En la fecha señalada para la vista las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba que fue practicada en la propia vista, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia el mismo día 4 de mayo.

Séptimo.- Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio señalado para el día.

Octavo.- El día se celebró la vista de juicio. Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Se tramita en este juzgado el concurso consecutivo de María Inmaculada. Se solicitó el 12 de septiembre de 2022 y se declaró por auto de 23 de septiembre de 2022.

2) La Sra. María Inmaculada consta como administradora de la sociedad Pinturas y Trasdosados Coral, S.L.

3) En mayo del año 2017 Parexgroup Morteros, S.A. interpuso contra la Sra. María Inmaculada una demanda de responsabilidad de administradores de sociedades de capital en la que reclamaba que la Sra. María Inmaculada fuera condenada, como administradora de Pinturas y Trasdosados Coral, S.L., al pago de 45.564'94 euros, intereses y costas.

4) Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona, que fue al que correspondió el conocimiento de ese asunto, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2017, estimando la demanda y condenando a la Sra. María Inmaculada a las cantidades reclamadas, al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

5) En el procedimiento ordinario se intentó, sin éxito la ejecución de la sentencia, se liquidaron intereses y tasaron costas.

6) Declarado el concurso de la Sra. María Inmaculada, el administrador concursal propuso la siguiente clasificación de los créditos derivados de dicho procedimiento:

- Principal de 45.564'94 euros.- Crédito ordinario.

- 13.669 euros.- Crédito subordinado por corresponder a la liquidación de intereses.

- 11.049'94 euros.- Crédito ordinario por las costas tasadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la representación de Parexgroup Morteros, S.A. impugna la clasificación que se dio a los créditos insinuados en el concurso de María Inmaculada. La administración concursal propuso que los créditos se clasificaran como ordinarios y subordinados, por cuanto tenían su origen en un procedimiento judicial de responsabilidad de administradores seguido contra la concursada - administradora de una sociedad de capital que no había satisfecho sus créditos pendientes.

2. Parexgroup Morteros impugnó el informe provisional por entender que los créditos en cuestión tenían naturaleza extracontractual al nacer de ejercicio de acciones contra la Sra. María Inmaculada que tenían naturaleza extracontractual, conforme a la normativa de la Ley de Sociedades de Capital, ya que no se originaban como consecuencia de una relación contractual directa entre la aquí concursada y la sociedad demandante.

3. En los escritos de oposición al incidente la concursada y la administración concursal advirtieron que los créditos se habían insinuado tardíamente y que, además, debían considerarse créditos ordinarios o subordinados, pero nunca privilegiados ya que su origen se encontraba en obligaciones nacidas por imperativo legal, vinculadas al incumplimiento de deberes estatutarios del administrador social.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo he conformado a partir de la documentación aportada, prueba que no ha resultado controvertida. Las pretensiones de las partes afectan fundamentalmente a cuestiones de carácter jurídico.

TERCERO.- Sobre la insinuación extemporánea de los créditos por la demandante.

1.Esta cuestión surge en el incidente, pero no había tenido reflejo previo en el informe provisional ya que la insinuación tardía hubiera tenido como consecuencia la subordinación del crédito.

2. En el supuesto de autos creo, además, que en modo alguno deberían haberse considerado créditos de insinuación tardía ya que el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) obliga a reconocer necesariamente los créditos que tienen su origen por resolución judicial, incluso aunque dicha resolución no fuera firme.

En el supuesto de autos los créditos referidos por la demandante tienen su origen en una sentencia condenatoria contra la concursada, en su calidad de administradora de una sociedad de capital. Esa sentencia debería haber sido reflejada en la lista de acreedores inicial que aportó la concursada y debería haber sido reconocida en todo caso, como así fue.

CUARTO.- Sobre la clasificación concursal de los créditos originados como consecuencia de acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital.

1. No se discute que el crédito insinuado por la actora tiene su origen en una sentencia en la que se condena a la Sra. María Inmaculada como consecuencia de acciones de responsabilidad como administradora de una sociedad de capital. Tampoco se discute que en la sentencia se condenó a la Sra. María Inmaculada únicamente por la acción prevista en el artículo 367 del TRLSC, aunque se acumuló también la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del mismo texto legal.

2. Mucho ha discutido la doctrina sobre la naturaleza de estas acciones, acciones que no son iguales ni asimilables. Aunque es cierto que suele hacerse referencia al carácter extracontractual es estas acciones, sin embargo, se incluyen matices o precisiones al concretar esa naturaleza, advirtiendo que tiene su origen en el incumplimiento de deberes orgánicos o estatutarios por su condición de administradores. En el caso de la acción del artículo 367 se habla de responsabilidad objetiva, ex lege o sancionadora.

En las últimas sentencias del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 10 de diciembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:4072 -) se aplica un fundamento ya estandarizado por el que el Supremo advierte que

"Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo."

3. La cuestión es como trasladar al ámbito concursal estos criterios que, hasta la fecha, no me consta que se hayan interpretado en la clave del derecho de insolvencia, un derecho de naturaleza especial que debe evitar interpretaciones extensivas o analógicas que determinen la introducción de privilegios que no estén específicamente previstos en la Ley.

3.1. No se cuestiona que el contenido del artículo 280.5º del TRLC, que establece que los créditos por responsabilidad extracontractual se consideran privilegiados, con privilegio general.

3.2. La jurisprudencia citada aunque hace referencia a la naturaleza extracontractual de este tipo de acciones, especialmente la derivada del artículo 241 del TRLSC, también lo es que tanto la doctrina como la jurisprudencia vinculan esta responsabilidad al quebranto de obligaciones propias de los administradores sociales, quebranto general en el caso de la acción individual, quebranto específico del deber de actuar frente a la concurrencia de una causa de disolución en el caso de la acción prevista en el artículo 367 de la norma.

Esta acción del artículo 367 se considera en muchas ocasiones una acción sancionadora, lo que permitiría incluso defender que, en el ámbito concursal, podría tratarse de un crédito subordinado.

3.3. Puesto que la condena al administrador social se deriva del impago de una deuda que, en principio, debía satisfacer la sociedad administrada, una parte de los elementos que se aprecian para estimar esta acción tengan conexión directa con el origen contractual de la deuda de la sociedad. No en vano, el artículo 367 habla de una responsabilidad solidaria de la sociedad y su administrador, por lo que podría defenderse el componente contractual o especial de la responsabilidad de los administradores.

3.4. En todo caso, no he encontrado resoluciones de audiencias provinciales que den respuesta a la naturaleza concursal de estas deudas en los procedimientos de insolvencia de los administradores sociales. La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de abril de 2023 (Sentencia 267/2023) parece que se decanta por entender, implícitamente, que se trata de créditos ordinarios o subordinados ya que permite su exoneración incluso aunque la sentencia de condena se hubiera dictado con posterioridad al concurso del administrador social.

En definitiva, desestimo la demanda.

QUINTO.- Sobre las costas.

1. Pese a desestimar la demanda, no hago especial pronunciamiento en costas, dadas las dudas de derecho que genera el procedimiento ya que no me constan criterios jurisprudenciales sólidos que hayan resuelto este tipo de pretensiones.

Fallo

Desestimo la demanda incidental interpuesta por Parexgroup Morteros, S.A. frente a la administración concursal y la concursada, María Inmaculada, por la clasificación de los créditos reconocidos en el concurso. No hago especial pronunciamiento en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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