Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 10/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 8, Rec. 2121/2019 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: CRISTINA MAESTRE FUENTES
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 08019470082023100007
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:350
Núm. Roj: SJM B 350:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198026534
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003212119
Parte demandante: CONSORCI DE PRODUCTES ALIMENTARIS,S.A.
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Andreu Solsona I Tortosa Parte demandada: Jose Augusto, Tamara, LA CUCHARA DEL NORTE, S.L.
Procurador/a: Laura Jansa Guinchard
Abogado/a: Mario Cervera Soto
En Barcelona, a 9 de febrero de 2023
Cristina Maestre Fuentes, jueza de lo mercantil n.º 8 de esta ciudad, en nombre del Rey pronuncio la Sentencia siguiente:
Vistos por mí los presentes autos de juicio verbal número 2121/2019 sobre reclamación de cantidad, resultan los siguientes,
Antecedentes
Admitida a trámite, se emplazó y se le dio traslado de la demanda a la parte demandada. El codemandado Sr. Jose Augusto contestó la demanda; mientras que la mercantil LA CUCHARA DEL NORTE, SL y la Sra. Tamara no comparecieron ni contestaron la demanda, por lo que se les declaró en rebeldía procesal. Habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló una fecha.
La parte actora puso de manifiesto la existencia de un hecho nuevo, que es la declaración de concurso voluntario de la mercantil codemandada, la CUCHARA DEL NORTE, SL; respecto de la cual desiste.
Abierto el pleito a prueba, la parte actora propuso el interrogatorio de los codemandados; la documental aportada; la más documental que aportó en el acto, y la declaración de los testigos Sr. Abelardo y del Sr. Alfredo.
El codemandado personado propuso la documental obrante en autos.
Admitidos todos los medios de prueba, salvo el interrogatorio de la codemandada Sra. Tamara; se practicaron y las partes expusieron sus conclusiones. Tras ello, declaré los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El apartado 2.º del artículo 396 LEC dispone literalmente que "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario."
En este asunto dos de las personas codemandadas han sido declaradas en rebeldía procesal, si bien esta declaración no exime a la parte demandante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al precepto transcrito.
A partir de estas premisas, analizaré la controversia sometida a mi consideración.
La parte demandante ejerce una acción de reclamación de cantidad y otra de responsabilidad de administradores, concretamente la prevista en el artículo 367 LSC en relación con el artículo 363 LSC. En su virtud solicita que se condene solidariamente a los administradores mancomunados a pagar la cantidad reclamada.
Frente a ello, el codemandado compareciente opone la falta de legitimación pasiva; la falta de nexo causal entre la ausencia de disolución de la sociedad que administraba y, subsidiariamente, pluspetición.
La parte actora reclama una serie de facturas y albaranes por las mercancías que le suministró a la entidad que se dedicaba al servicio de restauración. El administrador social personado niega haber recibido parte de las mercancías por las que se reclaman, y asegura que cambió de sello.
Pues bien, por un lado, constato que las facturas contienen la indicación siguiente en su encabezamiento <
Por otro, si bien la parte demandada asegura que en enero de 2019 no usaba el sello antiguo de la empresa, sino otro con la dirección actual; no ha acreditado estos extremos. Es más, en su declaración no pudo concretar el momento a partir del cual traspasó su negocio, con el personal incluido, y el del cambio de dirección de su restaurante.
En el caso de que un tercero, como quien adquirió el negocio hubiera utilizado indebidamente el sello de la entidad CUCHARA DEL NORTE; es una posibilidad que no puede afectar al proveedor de buena fe.
Por todo ello, considero acreditada la realidad de la deuda social objeto de este pleito. Se trata ahora de examinar si quienes administraban la sociedad deben o no responder solidariamente de dicha deuda.
Con carácter previo a analizar la acción de responsabilidad objetiva, creo conveniente traer aquí las siguientes consideraciones doctrinales.
El artículo 367 de la ley de Sociedades de capital (en adelante, LSC) que lleva por título <
<<1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.>>
El anterior precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 363 LSC que regula las causas de disolución y establece en su apartado 1.º que:
<< 1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.>>
El Tribunal Supremo entiende que la responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC transcrito es <
Y en cuanto a la fijación del momento origen de las deudas sociales a los efectos de dicho precepto, señala que la función de esta norma es <
En la misma línea, nuestra Audiencia Provincial sostiene que <
2. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; c) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y d) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
3. Acreditada la existencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad por no disolver la sociedad, la responsabilidad del administrador es de carácter objetivo, surge con la concurrencia de los requisitos legales previstos en la norma.>> ( SAP Barcelona n.º 2429/2021, de 25 de noviembre, ROJ: SAP B 14492/2021)
En resumen, para que prospere esta acción de responsabilidad es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1) Que concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC.
2) Que el administrador haya omitido convocar la junta general para adoptar los acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de solicitud de concurso o disolución judicial.
3) El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución.
4) Que la conducta pasiva sea imputable al administrador.
5) Y que no exista una causa que justifique la omisión.
Efectuadas las anteriores consideraciones, voy a examinar el asunto sometido a mi consideración.
De las actuaciones se desprenden indicios que me llevan a apreciar el incumplimiento de los codemandados de las obligaciones propias del cargo de administradores.
Primero, las cuentas anuales de los años 2016 y 2017 presentaban resultados negativos.
Segundo, la falta de presentación de las cuentas anuales del año 2018.
Tercero, los embargos trabados por el Ayuntamiento de Barcelona desde el año 2017 a 2019 (doc. n.º 27 de la demanda).
Son unos signos de una situación de desbalance grave y de insolvencia que se arrastra desde el año 2016; es decir, con anterioridad a que la demandante suministrara los productos objeto de esta reclamación (2018 y 2019).
Ante esta situación, al no constar que los administradores convocaran la junta para disolver la sociedad y solicitar la declaración de concurso; es evidente que incumplieron con su obligación; por lo que deben responder por la deuda social, más los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales ( art. 367 LSC).
Aclarar que la entidad demandante no estaba obligada a comprobar la situación patrimonial de la sociedad antes de iniciar su relación comercial y, mucho menos, antes de suministrar las mercancías. La Ley y el principio de la buena fe, impone a los órganos de administración el deber de evitar que la sociedad contraiga unas obligaciones que previsiblemente no va a poder asumir.
Y, por último, añadir que para apreciar la responsabilidad objetiva de que se trata no es necesario que exista un daño. El objeto de esta acción no es la indemnización por el daño, aunque en múltiples ocasiones, como en este caso, se identifica el daño con el importe de la deuda impagada; por lo que no es preciso que exista un nexo causal entre el mismo y el incumplimiento de los deberes sociales por parte de los administradores.
En conclusión, procede estimar la demanda. Por consiguiente, se debe declarar la responsabilidad de los administradores y condenarles solidariamente a pagar el importe reclamado más los intereses legales correspondientes.
Asimismo, corresponde imponer las costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC).
Fallo
1. Tengo por desistida a la entidad CONSORCI DE PRODUCTES ALIMENTARIS, SA respecto de la demanda formulada contra la mercantil LA CUCHARA DEL NORTE, SL.
2. Estimo la demanda presentada por la representación procesal de la entidad CONSORCI DE PRODUCTES ALIMENTARIS, SA, contra el Sr. Jose Augusto y la Sra. Tamara.
En consecuencia:
a. Condeno a los codemandados, Sr. Jose Augusto y la Sra. Tamara, a pagar solidariamente a la parte demandante el importe de 2.334,96€; más los intereses moratorios previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
b. Impongo las costas procesales a la parte demandada.
Contra esta Resolución no cabe recurso alguno ( art. 455.1 LEC).
Así lo acuerdo y firmo.
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