Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 48/2023 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 204/2021 de 19 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona
Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 17079470012023100045
Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:1274
Núm. Roj: SJM GI 1274:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120218002141
Procedimiento ordinario - 204/2021 -J
Materia: Acción social de responsabilidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004020421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004020421
Parte demandante: S.M SUBMINISTRES MONTSENY S.L
Procurador/a: Carmina Janer Miralles
Abogado/a: Lidia Ramos Palacios Parte demandada: Salvador, MECACER WELDING, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
Girona, 19 de abril de 2023
Antecedentes
Fundamentos
De los documentos aportados por la actora, que no han sido impugnados, deben considerarse probados los siguientes hechos:
1.1.- La entidad actora es acreedora por 8.741,92 euros, de la sociedad MECACER WELDING, S.L., administrada por el demandado Salvador, a resultas del impago de todas las facturas reclamadas en el juicio monitorio 250/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Coloma de Farners así como de los intereses moratorios comerciales derivados del impago.
1.2.- El demandado Salvador era administrador de la sociedad en el momento del devengo de la deuda en el año 2019 (nota simple del Registro Mercantil, en el que consta su nombramiento).
1.3.- La sociedad MECACER WELDING, S.L., con un capital social de 3.100 tenía unos fondos propios de 212.395,48 euros y un activo total de 1.345.464,27 en el ejercicio 2018.
1.4.- No consta que la sociedad demandada celebrara junta para acordar su disolución ni que su administrador la convocara.
La primera cuestión relevante es que la sociedad administrada por el demandado es deudora de la entidad actora en la cifra reclamada, pues así resulta de la documentación obrante en autos, a la que cabe añadir la situación de rebeldía procesal de la demandada, que no se ha personado a afirmar extremo en contrario, a pesar de la facilidad probatoria de la que goza,
Ejercita, en segundo término, la parte actora, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital:
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción
"
Sobre dicho precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo 420/2019, de 15 de julio:
En cuanto a la determinación temporal de la deuda imputable al administrador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 destacó que
En términos parecidos, la Sentencia de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016. Por su parte, la Sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona de 14 de febrero de 2012 declaró:
En otra sentencia más reciente, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona de 11 de noviembre de 2020 subrayó
Cuando se trate de un contrato de tracto sucesivo cabe citar la Sentencia de 7 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Girona, en la que en un contrato de
Finalmente, la jurisprudencia ha insistido que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador ( SSTS 27 septiembre 2010, 17 marzo 2011, 23 noviembre 2011, 12 abril 2012, 18 junio 2012 y 4 diciembre 2013). No obstante, por ser contrario a las exigencias de la buena fe, quedan excluidos los acreedores que se encontraran en situación de control efectivo de la entidad deudora en el momento de adquirir sus créditos ( STS 11 abril 2018).
En este caso, no concurre la causa de disolución prevista en la letra e) del artículo 363.1 de la LSC, a la vista de la cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2018 (documento nº 6 de la demanda), dado que los fondos propios eran positivos en 212.395,48 euros, esto es, tenía suficiente capacidad de financiación y podía hacer frente a las obligaciones contraídas con terceros.
Se ejercita también la
a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.
b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).
c) Una relación de causalidad "directa" entre el hecho dañoso y el daño producido.
Si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, la STS 253/2016, de 18 de abril, y en el mismo sentido la 472/2016, de 13 de julio y la de 19 de diciembre de 2018, afirma:
"(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
"De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]
"En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]".
"En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia" (énfasis añadido).
La posterior STS de 13 de julio de 2016, parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social.
Afirma el Tribunal Supremo que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Y reitera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2016 la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril). Lo que el Tribunal Supremo afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el Tribunal Supremo es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo.
En la jurisprudencia más reciente ( SSTS 150/2017, de 2 de marzo; 274/2017, de 5 de mayo) se ha indicado que:
Por otra parte, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad ( STS 485/2018, de 11 de septiembre y 13 de febrero de 2019). Tampoco basta la ausencia de contabilidad o una contabilidad deficiente para justificar la relación causa con el impago (en este sentido, SAP Madrid, 28.ª, de 8 de marzo de 2019).
La parte actora acredita que la sociedad demandada no ha procedido a liquidar de forma ordenada el patrimonio con el que contaba en el ejercicio 2018, anterior al nacimiento del crédito de la demandante en el año 2019, que era el siguiente (documento 6): INMOVILIZADO 155.521,91 €; INVERSIONES FINANCIERAS 11.098,97 €; CLIENTES 312.035,71 €; TOTAL ACTIVO 1.345.464,27 €
Como afirma la actora, el nexo causal está justificado pues la sociedad tenía un activo de 1.345.464,27 euros y al haber desaparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, se demuestra que se ha privado a los acreedores de hacer efectivos sus derechos.
Con ello, se cumple la justificación añadida de que, de haberse procedido correctamente, la situación patrimonial de la sociedad deudora hubiera permitido al acreedor resarcirse, al menos parcialmente, de la deuda que aquella mantenía ( SAP Madrid, 28.ª, de 15 de febrero de 2019) y que la desaparición de activos patrimoniales hubiesen permitido al acreedor, caso de una liquidación ordenada, cobrar la deuda ( SAP Madrid, 28.ª, de 22 de junio de 2018 y SAP Barcelona, 15.ª, de 20 de mayo de 2019). En este sentido incumbirá al administrador, por encontrarse más próximo a la fuente de prueba, acreditar la inexistencia de bienes y derechos de la sociedad con qué pagar las deudas, para poner de manifiesto que optar por la liquidación ordenada no hubiera arrojado un resultado distinto del cierre de hecho sobre la expectativa de pago de los créditos contra la sociedad ( SAP Madrid, 28.ª, de 17 de diciembre de 2018).
Pese a que la sociedad demandada fue declarada en concurso -con conclusión simultánea- como recuerda el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 19.6.2017 [ROJ: AAPV 2011/2017], tras reconocer que la sociedad extinta por razón de la declaración concursal y simultánea conclusión sin liquidación patrimonial conserva su personalidad civil, afirma que
Finalmente, la declaración del concurso del administrador social lo fue a fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que se pudo continuar con el proceso declarativo (artículo 139 del Texto refundido de la Ley concursal).
En consecuencia, debe condenarse a los demandados, al pago del principal, más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas impagadas.
Al ser íntegramente estimada la demanda, se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Carmina Janer Miralles, en nombre y representación de S.M SUBMINISTRES MONTSENY S.L contra Salvador, MECACER WELDING, S.L., y condeno al demandado al pago de
Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
