Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 31/2023 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 594/2021 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona
Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 17079470012023100046
Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:1278
Núm. Roj: SJM GI 1278:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120218009818
Concurso Voluntario Abreviado 594/2021
Sección sexta: calificación del concurso 594/2021 B
Parte concursada: HOTEL PLAZA INN EMPORDÀ, SL
Procurador: Narcís Jucglà Serra
Abogado: Natalia Salleras Santalo
Administrador Concursal:AST CONCURSAL LAW , SLP
Girona, 19 de abril de 2023
Antecedentes
1.1.- Por auto de 12 de enero de 2022 se aprobó el plan de liquidación y se ordenó la formación de la sección se calificación.
1.2.- La administración concursal presentó informe de calificación el 12 de abril de 2022, en el que propuso que el concurso se calificase como culpable en las conductas previstas en los artículos:
- 443.5ª TRLC.
- 444.1ºTRLC.
1.3-. Propone la administración concursal que se declare:
1.- CULPABLE el concurso de HOTEL PLAZA INN EMPORDA, S.L.
2.- PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN de culpable:
(i) Se inhabilite a Amador, para administrar bienes ajenos, así como a representar a cualquier persona por el plazo de 2 años.
(ii) Se condene a D. Amador a la pérdida de cualquier derecho que el mismo pudiera llegar eventualmente a ostentar como acreedor concursal o de la masa.
Fundamentos
1.1.- En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011) la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.
Conforme a uno de ellos, previsto en artículo 442 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable
1.2.- Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, ratifica que
En el fundamento jurídico cuarto especifica que
1.3.- Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014,
1.4.- Con la nueva redacción del artículo 165.1 LC dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, se establecen una serie de presunciones
Sin embargo, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017
1.5.- No procede la declaración del concurso como culpable con arreglo a esta causa al no existir dolo o culpa.
2.1.- En el presente asunto el administrador concursal considera que concurren los siguientes supuestos del artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, en los que resulta irrelevante la acreditación de que las conductas han generado o agravado la insolvencia:
La administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que la concursada cometió varias irregularidades relevantes en su contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
a) Una irregularidad en la contabilidad; irregularidad que, en un sentido amplio, podría entenderse como una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y, de modo más estricto, en una infracción legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.
b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser valorada únicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Debemos precisar más aún el concepto de "irregularidad relevante". A nuestro criterio, deben destacarse los siguientes elementos: a.-) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera. Este motivo de culpabilidad está huérfano de elemento subjetivo alguno (aun cuando generalmente vaya acompañado de intencionalidad) pues se hace depender, exclusivamente, de datos objetivos: irregularidad y relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. También es ajeno a la causa que ello haya generado o agravado el estado de insolvencia de la sociedad.
Tales irregularidades contables infringen las exigencias de fiabilidad y prudencia contenidas en el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/07 y según el cual
Por otro lado y como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de septiembre de 2015, señala que:
Sobre lo que debe entenderse como "irregularidad contable", la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre "Errores e Irregularidades" (BOE 3 de agosto de 2000), distingue entre "error" e "irregularidad" (apartado 1).
El término "error" se refiere,
Es cierto que la propia Resolución recuerda que esta distinción lo es a los efectos de la propia norma técnica, pero teniendo en cuenta, de un lado, que el art. 443.5.º TRLC utiliza el término "irregularidad", y, de otro lado, que la Ley Concursal no solo es una norma posterior sino una norma específica sobre la materia y que además tiene un carácter sancionador, no podemos prescindir del matiz.
Así podemos decir que por "irregularidad contable" se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acción u omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad.
Partiendo del paradigma conceptual de la "irregularidad contable" de acuerdo con los precedentes obtenidos de diferentes resoluciones de nuestros Tribunales y por lo que se refiere al caso de autos, cabe concluir que no se acredita suficientemente con el efecto prevenido en el art. 217 LEC, la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso, fundada en la presunta llevanza de una contabilidad que presentaba graves inexactitudes que determinaban el incumplimiento del principio general de contabilidad consistente en mostrar la imagen fiel del patrimonio y de la situación económica y financiera de la sociedad a que hace referencia la regla 1ª de la Parte 1º del Plan General Contable (PGC) aprobado por Real Decreto de 16/11/2007.
Por todo ello, procede analizar si las irregularidades contables analizadas por la administración concursal son tales y, sobre todo, si es relevante para la comprensión de su situación patrimonial y si ha impedido que el administrador concursal haya podido analizar, a partir de las cuentas, cuál es la verdadera situación patrimonial de la sociedad y cuáles han sido las causas determinantes de su insolvencia ( SAP Barcelona, 15.ª, de 15 de septiembre de 2016).
Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo número 275/2015 de 7 mayo que
En la medida en que las conductas recogidas en este art. 443.5ºTRLC no son tipos de resultado, sino de actividad, para su apreciación no es necesario acreditar que se haya ocasionado un daño o perjuicio patrimonial, sino que basta la realización de este comportamiento, aunque se exija que el incumplimiento o la irregularidad sea relevante en atención a la finalidad perseguida con la contabilidad. Sin perjuicio de que para la explicación de por qué se sancionan estas conductas con la calificación culpable, la doctrina haga referencia al "perjuicio informativo" que entrañan para los terceros, en cuanto les impide conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del deudor, necesario sobre todo para quienes contratan con el o le financian:
"para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no sólo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada" ( STS 319/2020, de 18 de junio).
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al declarar que este tipo "no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad" ( STS 994/2011, de 16 de enero de 2012). Este razonamiento llevó al tribunal a rechazar la clásica distinción entre error e irregularidad (marcada por la intencionalidad), que se había pretendido para eximir de responsabilidad en el primer caso. Y la STS 490/2016, de 14 de julio, da un paso más y declara que "la culpa grave (...) está ínsita en la misma omisión de los deberes contables", ya que -cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( STS 719/2016, de 1 de diciembre).
Relevancia de estas irregularidades:
La relevancia de la irregularidad contable precisa que afecte a la situación patrimonial o financiera del deudor y que tenga entidad suficiente como para distorsionar significativamente su conocimiento por terceros. En la doctrina se liga la relevancia de la irregularidad contable a la gravedad del perjuicio informativo que entraña. La jurisprudencia entiende que la exigencia legal de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. Así, para la STS 583/2017, de 27 de octubre, "la irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior". La STS 343/2015, 5 de junio, puntualiza que "el mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por si solo, que sea relevante para la comprensión dela situación patrimonial o financiera". Y respecto de si la irregularidad debe ser puntual (relativa a cada anotación contable discutida) o conjunta, la STS 583/2017, de 27 de octubre, advierte que la norma "no exige que la irregularidad deba tener relevancia en sí misma, sino que hace una consideración general, al referirse a la relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor. Lo que demuestra que la irregularidad puede consistir en una sola conducta o en un conjunto de ellas, siempre que individual o globalmente produzcan el resultado típico. Por ello, puede suceder que una sola irregularidad tenga tal envergadura que, por sí sola, integre el supuesto del art. 164.2.1.º LC (actual art. 443.5º TRLC), al impedir el conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado. O puede ocurrir que, aunque distintas infracciones aisladamente consideradas no colmen por sí mismas la conducta legalmente descrita, en su conjunto sí lleven al mismo resultado de imposibilidad de averiguar el estado financiero del deudor por la falta de fiabilidad de las cuentas".
Sobre la cuantía exacta de cada irregularidad contable ha declarado la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona número 308/2021, de 18 de mayo:
"
Finalmente, en la sentencia 653/2019, de 30 de septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona se destacó algo muy importante en relación a los destinatarios de la contabilidad, que no son solo los terceros sino también el propio empresario obligado a llevarla:
"
El administrador concursal considera que existen irregularidades contables consistentes en:
Consideran la concursada y el afectado que se trata de errores contables, no de irregularidades y que, de serlo, no serían relevantes.
Se advierte la existencia de irregularidades contables relevantes dado que constaban los préstamos con la sociedad del mismo grupo pero sin que se haya aportado ningún soporte documental y estaban mal clasificados entre corto o largo plazo. Los terceros destinatarios de la contabilidad podían conocer la cuantía de la deuda con empresas del grupo pero al carecer de documentación que la justifique se puede alterar la contabilidad respecto del resto de acreedores. Lo mismo sucede con la falta de aplicación de amortizaciones en los ejercicios 2018 y 2020, con importe de 14.000 a 12.000 euros. Por tanto, tales errores en la contabilidad impiden conocer la imagen fiel y la solvencia de la concursada y concurre este supuesto especial de culpabilidad.
4.1.- El administrador concursal considera que concurren las siguientes presunciones iuris tantum del artículo 444 del Texto refundido de la Ley concursal:
El tipo legal se configura en torno a dos elementos objetivos (el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso y que esta demora haya agravado la insolvencia y el déficit patrimonial), y uno subjetivo (el dolo o la culpa grave del deudor o de quien actuó por el). A los dos criterios objetivos se refiere la jurisprudencia, contenida en las SSTS 772/2014, de 12 de enero de 2015, y 269/2016, de 22 de abril, en el siguiente sentido:
"Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial (...) son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable"
Se trata de una conducta omisiva: dejar de cumplir con un deber legal. Para su apreciación, ha de comprobarse que se cumplía el presupuesto para el nacimiento de este deber en un momento determinado y que se dejó pasar el plazo preceptuado por la ley sin cumplirlo. El art. 5 TRLC impone al deudor el deber de instar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia, esto es, desde que no pudo cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Como advierte la jurisprudencia, "la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo liquidable a muy largoplazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual" ( STS 275/2015, de 7 de mayo, con cita de la STS 122/2014, de 1 de abril). Para juzgar sobre la prontitud del deudor para instar su concurso nos guiaremos en principio por las circunstancias invocadas y acreditadas por el propio deudor o por sus acreedores para justificar el estado de insolvencia, ordinariamente sobre la base de alguno de losactos externos que revelan la insolvencia del art. 2.4 TRLC. Pero nada impide que, sobre todo cuando el concurso sea voluntario, pueda aducirse y acreditarse la concurrencia de otra circunstancia que pone de relieve la insolvencia anterior.
El plazo de dos meses comienza a correr desde que se conoció o pudo conocerse el hecho que revela la imposibilidad de pagar o la misma situación de imposibilidad, atendiendo a la diligencia exigible al deudor, sobre todo cuando sea comerciante y esté obligado a llevar contabilidad. La jurisprudencia ha remarcado que el deber de solicitar la declaración de concurso surge no solo cuando se conoce la situación de insolvencia, sino también cuando se debió conocer (STS349/2014, de 3 de julio), sin que sea preciso que se referencie a un día exacto, pues basta con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el art. 5 TRLC ( STS 269/2016, de 22 de abril).
El art. 5.2 TRLC presume iuris tantum que el deudor conoce la situación de insolvencia desde que acaece alguno de los hechos reveladores del estado de insolvencia del art. 2.4 TRLC. Tratándose de impagos sectoriales del art. 2.4.5º TRLC, el plazo de dos meses comenzará a contar desde que hayan transcurrido los tres meses de incumplimiento generalizado de alguna de estas obligaciones tributarias, de seguridad social o laborales.
El tipo se cumple tanto cuando el incumplimiento del deber de instar el concurso ha propiciado que fuera solicitado por los acreedores (concurso necesario), como también cuando lo que existe es un retraso en la petición de concurso por el deudor, en cuanto que deja transcurrir más de dos meses desde la aparición del estado de insolvencia antes de pedir su concurso (concurso voluntario). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia ( STS 614/2011, de 17 de noviembre).
Los sujetos autores de esta conducta son los obligados por el deber de solicitar el concurso: el propio deudor persona física o, en su caso, sus representantes legales; y, tratándose de un deudor persona jurídica, sus administradores o liquidadores, no sólo los legales, sino también los de hecho, en la medida en que la solicitud de concurso dependía de su decisión. Aunque no fueran los directamente legitimados para pedir el concurso, tenían capacidad de decisión para imponer al administrador o liquidador legal su cumplimiento.
Destaca el administrador concursal que la sociedad HOTEL PLAZA INN EMPORDÀ, S.L. ya se encontraba en situación de desequilibrio patrimonial, acorde a lo establecido por la Ley de Sociedades de capital, desde antes del ejercicio 2017 dado que presentaba un patrimonio neto negativo en el ejercicio 2017 situación que aunque se intentó revertir con una ampliación de capital en el año 2018, no se consiguió resolver puesto que el patrimonio neto continuó por debajo de la mitad del capital social, por lo que tal como se establece en la Ley de Sociedades de capital, la sociedad se encontraba en casusa de disolución desde antes del ejercicio 2017.
Sin tener en cuenta los préstamos entre sociedades vinculadas, la situación de insolvencia la situaría en fecha diciembre de 2019. La empresa era ya conocedora de su situación de insolvencia desde hacía años tal como hemos indicado, la sociedad se encontraba en causa de disolución desde antes del ejercicio 2017, y era conocedora que los importes que adeudaba a las sociedades vinculadas no podrían ser devueltos por parte de la concursada HOTEL PLAZA INN EMPORDA, S.L. El problema se desencadenó por el cierre motivado por el COVID que impidió poder hacer frente a los pagos recurrentes entre los cuales (AEAT y TGSS). Se observa como el primer incumplimiento de pago de terceros (excluyendo los préstamos con partes vinculadas) corresponde a la cuota de 4 trimestre de 2019 de IVA siendo el vencimiento de la misma el 20 de enero de 2020.Se terminó de agravar con el concurso de la sociedad vinculada FALGAS COMERCIAL, S.L. fecha del auto 15 de diciembre de 2020. Mientras que el concurso del HOTEL PLAZA INN EMPORDA, S.L. no fue presentado hasta 22 de julio de 2021.
La concursada y el afectado destacan que no se incumplió con el deber de solicitar el concurso al no acreditarse el impago generalizado de obligaciones tributarias y de la seguridad social y por las sucesivas moratorias concursales acordadas durante la pandemia del COVID.
La insolvencia concursal concurría desde antes de iniciarse el impago de obligaciones con la Seguridad Social y del impago del cuarto trimestre del IVA de 2019.
Con las medidas extraordinarias acordadas por el Gobierno, Ley 3/2020, RDley 34/2020 y RDL 27/2021; no fue obligatorio presentar la solicitud de concurso o preconcurso hasta el 30 de junio de 2022 y la concursada presentó comunicación de inicio de negociaciones del art. 5 bis el 23/02/2021, y el concurso fue presentado el 23/07/2021.
Como ya se dijo en el apartado 4.2.1 "la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones". Era evidente el desbalance patrimonial en el año 2017 y la concursada no podía cumplir sus obligaciones con terceros, pues los préstamos con sociedades de grupo estaban vencidos, eran líquidos y exigibles y así se puede advertir de la propia contabilidad del concursado. La concursada era perfecta conocedora de esta insolvencia, pues amplió el capital social en 2018 pero no se logró revertir esta situación de incumplimiento de las obligaciones vencidas. Por ello, cuando ya se presentó el preconcurso la insolvencia existía cuatro años antes.
Pese a la existencia de una moratoria concursal, si bien referida a la responsabilidad de la Ley de sociedades de capital, como destacó la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid 635/2021, de 28 de octubre (Roj: SJM M 11858/2021) la moratoria concursal regulada por la Ley 3/2020 -tras el Real Decreto Ley 16/2020- no amparaba "comportamientos irregulares de los órganos de administración de compañías que llevaban años atrás arrastrando pérdidas y en desbalance patrimonial y aumentando la deuda social debido a su inacción".
Por ello, se incumplió con el deber de solicitar dentro de plazo el concurso de acreedores y el concurso debe declararse como culpable.
5.1.- La sentencia de calificación tiene que establecer necesariamente el ámbito subjetivo del concurso culpable, esto es, la determinación de los sujetos sobre los que van a recaer las diferentes consecuencias asociadas a la culpabilidad del concurso: (i) el deudor concursado; (ii) las personas afectadas por la calificación; y (iii) los cómplices.
5.2.- Establece el artículo 455.2 del Texto refundido Ley concursal que:
5.3.- La inhabilitación es una sanción personal que será impuesta en todos los casos de concurso culpable a todas las personas afectadas por la calificación, en la medida en que aquélla constituye un reproche de la concreta conducta ilícita que han tenido dichos sujetos y que ha abocado al concurso a una calificación culpable. Por ello, constituye una medida que tiene por finalidad impedir que las personas que han demostrado su falta de capacidad para administrar o una actitud fraudulenta continúen actuando en el tráfico económico y puedan seguir generando o agravando situaciones de insolvencia.
Además, la inhabilitación entraña la prohibición para ejercer el comercio y para acceder al cargo de administrador societario o a puestos empresariales de gestión y administración en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 del Código de Comercio y 213.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
La duración de la inhabilitación se fijará entre los márgenes de dos a quince años, con arreglo a la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Tendrá un relieve especial el concreto actuar de los distintos afectados, en particular en lo que hace al dolo o a la culpa grave con que actuaron, así como la dimensión patrimonial de la insolvencia y el grado de afectación a terceros (al respecto, STS de 1 de junio de 2015 y SAP Barcelona, 15ª, de 4 de junio de 2015 y SAP Madrid, 28ª, de 18 de marzo de 2011).
5.4.- Declarado el concurso como culpable, procede declarar personas afectada a su administrador de derecho, que era quien resultaba obligado a conocer la situación patrimonial y financiera de la compañía y a quien puede reprocharse el incumplimiento de las obligaciones en que se funda la declaración de culpabilidad.
Debe estimarse adecuada la inhabilitación mínima de 2 años, dado que concurren dos supuestos de culpabilidad, si bien se trataba de préstamos del mismo grupo de empresas y la cuantía de las irregularidades contables no era excesiva.
A la vista de la declaración del concurso como culpable y la oposición de la concursada y del afectado, se imponen las costas a la concursada y al afectado ( art. 394 LEC).
Fallo
1. Declaro como CULPABLE el concurso de HOTEL PLAZA INN EMPORDÀ, S.L.
2. Declaro como persona afectada por la calificación culpable a Amador, administrador único de la concursada.
3. Inhabilito a Amador para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de
4. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil, al Registro Público concursal y al Registro Civil.
5. Con imposición de las costas a la concursada y al afectado.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Juzgado dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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