Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 100/2023 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 326/2021 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona
Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 17079470012023100071
Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:2064
Núm. Roj: SJM GI 2064:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120218004114
Procedimiento ordinario - 326/2021 -C
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004032621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004032621
Parte demandante: STEN (SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA)
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Iban Abalde Sestelo Parte demandada: Luis Alberto
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Abel Souto Zarzoso
Girona, 31 de julio de 2023
Antecedentes
Fundamentos
1.1.- El demandante ejercita la acción de responsabilidad contra el administrador social por el impago de 70.013,20 euros derivados de relaciones comerciales entre las partes y que han sido reclamadas en los siguientes procedimientos judiciales ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Santa Coloma de Farners: Procedimiento Ordinario nº 177/2021: 17.513,60 €; Procedimiento Cambiario 1: 29.323,21 €; Procedimiento Cambiario 2: 23.176,39 €.
Destaca el demandante que la sociedad administrada por el demandado, CONSTRUCCIONS VALDEVEZ SL, en las cuentas anuales del ejercicio 2019 tenía un activo total de 705.793,70 euros para atender las obligaciones con los acreedores y que no consta qué destino se le ha dado a dicho activo.
1.2.- El demandado contestó fuera de plazo la demanda.
La primera cuestión relevante es que la sociedad administrada por el demandado es deudora de la entidad actora en la cifra reclamada, pues así resulta de la documentación obrante en autos, en especial de los distintos procedimientos cambiarios. Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para la acumulación de la acción de responsabilidad frente a los administradores y la acción de responsabilidad frente a la sociedad: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y SSTS de 23 de mayo de 2013 y de 18 de abril de 2016. Competencia que es exclusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/16).
Se ejercita la
Dicha acción responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito:
a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.
b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).
c) Una relación de causalidad "directa" entre el hecho dañoso y el daño producido.
Si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, la STS 253/2016, de 18 de abril, y en el mismo sentido la 472/2016, de 13 de julio y la de 19 de diciembre de 2018, afirma:
"(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
"De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]
"En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]".
"En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia" (énfasis añadido).
La posterior STS de 13 de julio de 2016, parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social.
Afirma el Tribunal Supremo que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Y reitera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2016 la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril). Lo que el Tribunal Supremo afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el Tribunal Supremo es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo.
En la jurisprudencia más reciente ( SSTS 150/2017, de 2 de marzo; 274/2017, de 5 de mayo) se ha indicado que:
Por otra parte, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad ( STS 485/2018, de 11 de septiembre y 13 de febrero de 2019). Tampoco basta la ausencia de contabilidad o una contabilidad deficiente para justificar la relación causa con el impago (en este sentido, SAP Madrid, 28.ª, de 8 de marzo de 2019).
En este sentido incumbirá al administrador, por encontrarse más próximo a la fuente de prueba, acreditar la inexistencia de bienes y derechos de la sociedad con qué pagar las deudas, para poner de manifiesto que optar por la liquidación ordenada no hubiera arrojado un resultado distinto del cierre de hecho sobre la expectativa de pago de los créditos contra la sociedad ( SAP Madrid, 28.ª, de 17 de diciembre de 2018).
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid 635/2021, de 28 de octubre (Roj: SJM M 11858/2021) destacó que la moratoria concursal regulada por la Ley 3/2020 -tras el Real Decreto Ley 16/2020- no amparaba "comportamientos irregulares de los órganos de administración de compañías que llevaban años atrás arrastrando pérdidas y en desbalance patrimonial y aumentando la deuda social debido a su inacción".
La parte actora acredita que la sociedad administrada por el demandado no habría procedido a liquidar de forma ordenada el patrimonio con el que contaba en el ejercicio 2019, anterior al nacimiento del crédito de la demandante, que era el siguiente (documento 4): DEUDORES COMERCIALES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR 588.790,90 €; EFECTIVO Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES 102.735,53 €; INMOVILIZADO 14.042,27 €; TOTAL, ACTIVO 705.793,70 €
Sin embargo, pese a que la contestación se presentó fuera de plazo en la audiencia previa el demandado presentó los siguientes documentos, todos posteriores a la interposición de la demanda:
Documento 3. edicto concursal.
Documento 4. diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el juzgado mercantil 1 de Girona, en el concurso de construcciones valdevez SK en el que se tiene por aportado mandamiento del registro mercantil, cumplimentado, por el que se ha anotado el auto de conclusión del concurso.
Documento 5. escrito aportando auto de declaración de concurso de construcciones valdevez SL en procedimiento cambiario tramitado por el juzgado de primera instancia 2 de santa Coloma de farners.
Documento 6. auto de archivo de procedimiento cambiario instado por STEN frente a construcciones valdevez y tramitado por el juzgado de primera instancia 3 de santa Coloma de farners.
Documento 7, escrito comunicando extinción de construcciones valdevez sl en procedimiento cambiario tramitado en el juzgado de primera instancia 3 de santa Coloma de farners.
De dichos documentos y del interrogatorio del demandado, se acreditó por la parte demandada que el destino del activo que consta en las cuentas anuales del ejercicio anterior a la deuda se destinó al pago de las indemnizaciones por despido de los 56 trabajadores de CONSTRUCCIONES VALDEVEZ SL en junio de 2020. Por ello, el concurso de acreedores de CONSTRUCCIONES VALDEVEZ SL fue solicitado y declarado como concurso sin masa por este Juzgado de lo Mercantil.
Ante la circunstancia sobrevenida e imprevisible de la pandemia, la operativa de CONSTRUCCIONES VALDEVEZ SL quedó paralizada, como el de casi todos los demás sectores económicos.
En consecuencia, el administrador demandado actuó correctamente y la situación patrimonial de la sociedad deudora no hubiera permitido al acreedor resarcirse, al menos parcialmente, de la deuda que aquella mantenía ( SAP Madrid, 28.ª, de 15 de febrero de 2019) y que el destino de los activos patrimoniales a pagar las indemnizaciones por despido no hubiesen permitido al acreedor, por los privilegios salariales, en caso de una liquidación ordenada, cobrar la deuda ( SAP Madrid, 28.ª, de 22 de junio de 2018 y SAP Barcelona, 15.ª, de 20 de mayo de 2019).
Por todo ello, desestimo la demanda.
Pese a la desestimación de la demanda no se imponen a la actora por haber sido indispensable la celebración del juicio para que pudiera conocer qué destino se le dieron a los activos que constaban en las cuentas anuales.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de STEN (SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA) contra Luis Alberto, sin imposición de las costas.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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