Sentencia Civil 100/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 100/2023 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 326/2021 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona

Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 17079470012023100071

Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:2064

Núm. Roj: SJM GI 2064:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120218004114

Procedimiento ordinario - 326/2021 -C

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004032621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004032621

Parte demandante: STEN (SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA)

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Iban Abalde Sestelo Parte demandada: Luis Alberto

Procurador/a: Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: Abel Souto Zarzoso

SENTENCIA Nº 100/2023

Magistrado: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 31 de julio de 2023

Antecedentes

Primero. En el Procedimiento ordinario 326/2021 la parte demandante STEN (SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA) representada por el/la Procurador/a Montserrat Vila Bresco y defendida por el/la Letrado/a Iban Abalde Sestelo, presentó demanda contra Luis Alberto, representado por el/la Procurador/a Immaculada Biosca Boada y defendido por el/la Letrado/a Abel Souto Zarzoso.

Segundo. Se celebró el juicio el 6 de julio de 2023.

Fundamentos

Primero. Pretensiones

1.1.- El demandante ejercita la acción de responsabilidad contra el administrador social por el impago de 70.013,20 euros derivados de relaciones comerciales entre las partes y que han sido reclamadas en los siguientes procedimientos judiciales ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Santa Coloma de Farners: Procedimiento Ordinario nº 177/2021: 17.513,60 €; Procedimiento Cambiario 1: 29.323,21 €; Procedimiento Cambiario 2: 23.176,39 €.

Destaca el demandante que la sociedad administrada por el demandado, CONSTRUCCIONS VALDEVEZ SL, en las cuentas anuales del ejercicio 2019 tenía un activo total de 705.793,70 euros para atender las obligaciones con los acreedores y que no consta qué destino se le ha dado a dicho activo.

1.2.- El demandado contestó fuera de plazo la demanda.

Segundo. De la deuda de la entidad administrada por el demandado

La primera cuestión relevante es que la sociedad administrada por el demandado es deudora de la entidad actora en la cifra reclamada, pues así resulta de la documentación obrante en autos, en especial de los distintos procedimientos cambiarios. Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para la acumulación de la acción de responsabilidad frente a los administradores y la acción de responsabilidad frente a la sociedad: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y SSTS de 23 de mayo de 2013 y de 18 de abril de 2016. Competencia que es exclusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/16).

Tercero. Acción de responsabilidad individual contra el administrador.

Se ejercita la acción de responsabilidad individual regulada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Dicha acción responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito:

a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.

b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).

c) Una relación de causalidad "directa" entre el hecho dañoso y el daño producido.

Si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, la STS 253/2016, de 18 de abril, y en el mismo sentido la 472/2016, de 13 de julio y la de 19 de diciembre de 2018, afirma:

"(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

"De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

"En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]".

En esa resolución el TS recuerda que la responsabilidad del art. 241 LSC se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo" (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre). Y se termina descartando que concurra por cuanto para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

"En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia" (énfasis añadido).

4.- La sentencia recurrida no se aparta de tales requisitos jurisprudenciales, sino que, por el contrario, se adapta plenamente a los mismos. Identifica la conducta negligente en la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación con la cuantía del patrimonio de la sociedad), razona que, en un contexto de liquidación de hecho, dicho abono inexplicado privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito de la demandante y, como veremos al resolver el segundo motivo de casación, establece la relación de causalidad entre la distracción de un activo para eludir el pago a los demás acreedores (la mencionada liquidación por vía de hecho) y el daño sufrido por la acreedora reclamante".

La posterior STS de 13 de julio de 2016, parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social.

Afirma el Tribunal Supremo que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Y reitera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2016 la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril). Lo que el Tribunal Supremo afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el Tribunal Supremo es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo.

En la jurisprudencia más reciente ( SSTS 150/2017, de 2 de marzo; 274/2017, de 5 de mayo) se ha indicado que:

"Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

3.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad".

Por otra parte, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad ( STS 485/2018, de 11 de septiembre y 13 de febrero de 2019). Tampoco basta la ausencia de contabilidad o una contabilidad deficiente para justificar la relación causa con el impago (en este sentido, SAP Madrid, 28.ª, de 8 de marzo de 2019).

En este sentido incumbirá al administrador, por encontrarse más próximo a la fuente de prueba, acreditar la inexistencia de bienes y derechos de la sociedad con qué pagar las deudas, para poner de manifiesto que optar por la liquidación ordenada no hubiera arrojado un resultado distinto del cierre de hecho sobre la expectativa de pago de los créditos contra la sociedad ( SAP Madrid, 28.ª, de 17 de diciembre de 2018).

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid 635/2021, de 28 de octubre (Roj: SJM M 11858/2021) destacó que la moratoria concursal regulada por la Ley 3/2020 -tras el Real Decreto Ley 16/2020- no amparaba "comportamientos irregulares de los órganos de administración de compañías que llevaban años atrás arrastrando pérdidas y en desbalance patrimonial y aumentando la deuda social debido a su inacción".

La parte actora acredita que la sociedad administrada por el demandado no habría procedido a liquidar de forma ordenada el patrimonio con el que contaba en el ejercicio 2019, anterior al nacimiento del crédito de la demandante, que era el siguiente (documento 4): DEUDORES COMERCIALES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR 588.790,90 €; EFECTIVO Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES 102.735,53 €; INMOVILIZADO 14.042,27 €; TOTAL, ACTIVO 705.793,70 €

Sin embargo, pese a que la contestación se presentó fuera de plazo en la audiencia previa el demandado presentó los siguientes documentos, todos posteriores a la interposición de la demanda:

Documento 3. edicto concursal.

Documento 4. diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el juzgado mercantil 1 de Girona, en el concurso de construcciones valdevez SK en el que se tiene por aportado mandamiento del registro mercantil, cumplimentado, por el que se ha anotado el auto de conclusión del concurso.

Documento 5. escrito aportando auto de declaración de concurso de construcciones valdevez SL en procedimiento cambiario tramitado por el juzgado de primera instancia 2 de santa Coloma de farners.

Documento 6. auto de archivo de procedimiento cambiario instado por STEN frente a construcciones valdevez y tramitado por el juzgado de primera instancia 3 de santa Coloma de farners.

Documento 7, escrito comunicando extinción de construcciones valdevez sl en procedimiento cambiario tramitado en el juzgado de primera instancia 3 de santa Coloma de farners.

De dichos documentos y del interrogatorio del demandado, se acreditó por la parte demandada que el destino del activo que consta en las cuentas anuales del ejercicio anterior a la deuda se destinó al pago de las indemnizaciones por despido de los 56 trabajadores de CONSTRUCCIONES VALDEVEZ SL en junio de 2020. Por ello, el concurso de acreedores de CONSTRUCCIONES VALDEVEZ SL fue solicitado y declarado como concurso sin masa por este Juzgado de lo Mercantil.

Ante la circunstancia sobrevenida e imprevisible de la pandemia, la operativa de CONSTRUCCIONES VALDEVEZ SL quedó paralizada, como el de casi todos los demás sectores económicos.

En consecuencia, el administrador demandado actuó correctamente y la situación patrimonial de la sociedad deudora no hubiera permitido al acreedor resarcirse, al menos parcialmente, de la deuda que aquella mantenía ( SAP Madrid, 28.ª, de 15 de febrero de 2019) y que el destino de los activos patrimoniales a pagar las indemnizaciones por despido no hubiesen permitido al acreedor, por los privilegios salariales, en caso de una liquidación ordenada, cobrar la deuda ( SAP Madrid, 28.ª, de 22 de junio de 2018 y SAP Barcelona, 15.ª, de 20 de mayo de 2019).

Por todo ello, desestimo la demanda.

Quinto. De las costas.

Pese a la desestimación de la demanda no se imponen a la actora por haber sido indispensable la celebración del juicio para que pudiera conocer qué destino se le dieron a los activos que constaban en las cuentas anuales.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de STEN (SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA) contra Luis Alberto, sin imposición de las costas.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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