Sentencia Civil 76/2023 J...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 76/2023 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 1084/2020 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona

Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 17079470012023100095

Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:3470

Núm. Roj: SJM GI 3470:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208013453

Procedimiento ordinario - 1084/2020 -C

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004108420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004108420

Parte demandante: KARMA 2006 S.L.

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Salvadorjulio Grau Filiberto Parte demandada: VIVIENDAS OLOT S.L., Ángel, Anton

Procurador/a: Carme Heller Woerner, Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 76/2023

Magistrado: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 31 de julio de 2023

Antecedentes

Primero. En el Procedimiento ordinario 1084/2020 la parte demandante KARMA 2006 S.L. representada por el/la Procurador/a Pere Ferrer Ferrer y defendida por el/la Letrado/a SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO, presentó demanda contra VIVIENDAS OLOT S.L., Ángel, Anton, representado por el/la Procurador/a Esther Sirvent Carbonell y defendido por el/la Letrado/a.

Segundo. Se presentaron las conclusiones por escrito por todas las partes.

Fundamentos

Primero. Pretensiones y oposición

1.1.- La parte demandante ejercita la acción individual y la acción objetiva de responsabilidad de los administradores prevista en los artículos 241 y 367 de la Ley de Sociedades de capital.

La actora demanda a quienes fueron administradores solidarios de VIVIENDAS OLOT S.L. por la deuda total pendiente de pago de 263.492 euros derivada de paga y señal para la adquisición de inmueble.

1.2.- Se oponen los demandados al haber haber prescrito tanto la deuda reclamada como la acción de responsabilidad de los administradores sociales.

Segundo. Prescripción de la deuda y de las acciones de responsabilidad

2.1.- Como dijimos en nuestra sentencia número 1001/2019, de 12 de diciembre, procedimiento ordinario 178/2019, confirmada por la Audiencia Provincial de Girona en su sentencia número 1239/2020, de 30 de octubre:

En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social, el artículo 241 bis LSC , introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, establece que " la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

Sin embargo, se mantiene la vigencia del artículo 949 del Código de Comercio, que contempla un dies a quo diferente al indicar que "l a acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

La coexistencia de ambos preceptos ha ocasionado un importante debate doctrinal y jurisprudencial. Así, diversas resoluciones jurisprudenciales han concluido que debe seguir aplicándose la norma del artículo 949 del CCom, a saber, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª), en su Sentencia núm. 523/2016, de 14 de noviembre, y en su Sentencia núm. 164/2017, de 6 de abril; la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 3ª), en su Sentencia núm. 314/2016, de 11 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en su Sentencia núm. 321/2016, de 16 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en su Sentencia núm. 238/2016, de 21 de julio; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, en su Sentencia núm. 251/2015, de 18 de noviembre; o el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria, en su Sentencia núm. 44/2015, de 16 de febrero.

Sin embargo, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en las sentencias nº 251/2017, de 15 de junio, y nº 383/2017, de 27 de septiembre, aboga por un criterio distinto al mantener que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales, " dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365 , 366 y 367 LSC ".

Respecto de administradores cesados las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013 y de 12 de enero de 2018 asumen la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el dies a quo para el plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil.

Por el contrario, cuando el administrador no ha cesado, con arreglo a la citada sentencia de 27 de septiembre de 2017, de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el dies a quo tiene lugar con la entrada en vigor de la Ley 31/2014: " De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC , el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción".

Por su parte, la sentencia 1262/2020, de 11 de noviembre, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona (Roj: SAP GI 1744/2020), dijo sobre la prescripción:

Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, en su reciente S. de 30 de octubre de 2020 dictada en el Rollo 357/20, en los siguientes términos:

"La primera cuestión a resolver es si resulta de aplicación el art. 241 bis de la LSC o el art. 949 del C.Comercio . Ambos fijan un plazo de prescripción de cuatro años, si bien difieren en el "dies a quo" del cómputo. Mientras que en el CComercio se inicia con el cese, en el art. 241 bis LSC , lo marca el momento en que hubiera podido ejercitarse la acción."

La meritada reforma acerca del inicio del plazo prescriptivo, entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, mediante el nuevo art. 241 bis LSC y por ello, por lo que respecta los demandados D. Bernardo y Dª Nuria, en la medida en que no constituye hecho controvertido que cesaron en el cargo de administradores en el año 2013, resulta de aplicación el anterior art. 949 Ccomercio, y por ello, el "dies a quo" o inicio de dicho plazo, comenzaba en dicho momento del cese, concretamente a partir del día 30-04-2013 en que cesan notarialmente en el meritado cargo.

Por lo que respecta a D Camilo, administrador de la mercantil deudora, cuyo cese como tal no consta, también concurre la meritada prescripción, si bien en aplicación del nuevo art. 241 bis LSC .

En efecto, no constituyen hechos controvertidos que dicho administrador accede al cargo el 30 de abril de 2013, siendo quien hizo entrega de la posesión del local a la parte que ejercita las acciones de responsabilidad analizadas, en enero de 2013.

La propia demanda, en su pagina 11, reconoce que, la sociedad demandada hizo la ultima presentación de las cuentas anuales en el ejercicio de 2011, de modo que, reconoce expresamente, que en el año 2012 estaba incursa en causa de disolución por no presentación de dichas cuentas.

La demanda rectora del presente recurso se presenta el 21 de enero de 2019, de modo que, el "dies a quo" para el administrador D. Camilo, se inició, por todo, el mismo día que entró en vigor el nuevo art. 241 bis LSC , esto es, el 24.12.2014.

2.2.- La deuda que se reclama ha prescrito por haber transcurrido el plazo de de 10 años establecido por el art. 121-20 Código Civil de Cataluña. El contrato de rescisión se firmó el 12 de septiembre de 2007 y la fecha de los pagarés para el pago de la cantidad pacta era el 31 de diciembre de 2009 (documentos nº 3 a 5 de la demanda). Sin embargo, al demanda se presentó en el año 2020, transcurridos más de diez años.

De la misma forma habría prescrito la acción cambiaria ya que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque: "Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento".

2.3.- Respecto a la acción de responsabilidad, si la deuda no estuviera prescrita, también se encontraría prescrito su ejercicio.

En el presente caso el administrador demandado Ángel se inscribió su cese en el Registro Mercantil el 5 de febrero de 2010 (nota simple en el documento 1 de la demanda). En consecuencia, la acción ha prescrito pues el plazo finalizó a los cuatro años del cese del administrador, el 5 de febrero de 2010. Sin embargo, no se interpone la demanda hasta junio de 2020, más de diez años después.

Por su parte, respecto de Anton se ha interpuesto la demanda más de cuatro años después del 24 de diciembre de 2014, con arreglo a lo expuesto en el último párrafo del apartado 2.2. Por tanto, también respecto de este demandado ha prescrito la acción de responsabilidad.

No acredita el demandante haber interrumpido la prescripción contra ninguno de los demandados. La querella presentada, que no prosperó, no lo fue por delitos societarios sino por estafa y/o apropiación indebida, por lo que no interrumpió la prescripción. Como se destacó por la Audiencia de Girona en un asunto similar: "La querella presentada consideraba que las administradoras aquí demandadas habrían cometido alzamiento de bienes al cesar con el fin de eludir las responsabilidades derivadas de su cargo, de modo que, siguiendo la doctrina expuesta en el párrafo anterior, lo exigible como responsabilidad civil derivada del delito no sería el pago de la deuda aquí reclamada".

En consecuencia, frente a ellos han prescrito las acciones de responsabilidad basadas en la Ley de sociedades de capital al haber transcurrido más de cuatro años desde, sin que se haya interrumpido la prescripción por ninguno de los medios previstos en el artículo 1973 del Código Civil o artículos 121-11 a 121-14 del Código Civil de Cataluña.

Por todo ello, desestimo la demanda.

Tercero. Costas

Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de KARMA 2006 S.L., contra Ángel, VIVIENDAS OLOT S.L., Anton.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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