Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 76/2023 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 1084/2020 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona
Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO
Nº de sentencia: 76/2023
Núm. Cendoj: 17079470012023100095
Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:3470
Núm. Roj: SJM GI 3470:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120208013453
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004108420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004108420
Parte demandante: KARMA 2006 S.L.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Salvadorjulio Grau Filiberto Parte demandada: VIVIENDAS OLOT S.L., Ángel, Anton
Procurador/a: Carme Heller Woerner, Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a:
Girona, 31 de julio de 2023
Antecedentes
Fundamentos
1.1.- La parte demandante ejercita la acción individual y la acción objetiva de responsabilidad de los administradores prevista en los artículos 241 y 367 de la Ley de Sociedades de capital.
La actora demanda a quienes fueron administradores solidarios de VIVIENDAS OLOT S.L. por la deuda total pendiente de pago de 263.492 euros derivada de paga y señal para la adquisición de inmueble.
1.2.- Se oponen los demandados al haber haber prescrito tanto la deuda reclamada como la acción de responsabilidad de los administradores sociales.
2.1.- Como dijimos en nuestra sentencia número 1001/2019, de 12 de diciembre, procedimiento ordinario 178/2019, confirmada por la Audiencia Provincial de Girona en su sentencia número 1239/2020, de 30 de octubre:
En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social, el artículo 241 bis LSC , introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, establece que "
Sin embargo, se mantiene la vigencia del artículo 949 del Código de Comercio, que contempla un
La coexistencia de ambos preceptos ha ocasionado un importante debate doctrinal y jurisprudencial. Así, diversas resoluciones jurisprudenciales han concluido que debe seguir aplicándose la norma del artículo 949 del CCom, a saber, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª), en su Sentencia núm. 523/2016, de 14 de noviembre, y en su Sentencia núm. 164/2017, de 6 de abril; la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 3ª), en su Sentencia núm. 314/2016, de 11 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en su Sentencia núm. 321/2016, de 16 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en su Sentencia núm. 238/2016, de 21 de julio; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, en su Sentencia núm. 251/2015, de 18 de noviembre; o el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria, en su Sentencia núm. 44/2015, de 16 de febrero.
Sin embargo, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en las sentencias nº 251/2017, de 15 de junio, y nº 383/2017, de 27 de septiembre, aboga por un criterio distinto al mantener que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales, "
Respecto de administradores cesados las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013 y de 12 de enero de 2018 asumen la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el
Por el contrario, cuando el administrador no ha cesado, con arreglo a la citada sentencia de 27 de septiembre de 2017, de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el
Por su parte, la sentencia 1262/2020, de 11 de noviembre, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona (Roj: SAP GI 1744/2020), dijo sobre la prescripción:
2.2.- La deuda que se reclama ha prescrito por haber transcurrido el plazo de de 10 años establecido por el art. 121-20 Código Civil de Cataluña. El contrato de rescisión se firmó el 12 de septiembre de 2007 y la fecha de los pagarés para el pago de la cantidad pacta era el 31 de diciembre de 2009 (documentos nº 3 a 5 de la demanda). Sin embargo, al demanda se presentó en el año 2020, transcurridos más de diez años.
De la misma forma habría prescrito la acción cambiaria ya que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque:
2.3.- Respecto a la acción de responsabilidad, si la deuda no estuviera prescrita, también se encontraría prescrito su ejercicio.
En el presente caso el administrador demandado Ángel se inscribió su cese en el Registro Mercantil el 5 de febrero de 2010 (nota simple en el documento 1 de la demanda). En consecuencia, la acción ha prescrito pues el plazo finalizó a los cuatro años del cese del administrador, el 5 de febrero de 2010. Sin embargo, no se interpone la demanda hasta junio de 2020, más de diez años después.
Por su parte, respecto de Anton se ha interpuesto la demanda más de cuatro años después del 24 de diciembre de 2014, con arreglo a lo expuesto en el último párrafo del apartado 2.2. Por tanto, también respecto de este demandado ha prescrito la acción de responsabilidad.
No acredita el demandante haber interrumpido la prescripción contra ninguno de los demandados. La querella presentada, que no prosperó, no lo fue por delitos societarios sino por estafa y/o apropiación indebida, por lo que no interrumpió la prescripción. Como se destacó por la Audiencia de Girona en un asunto similar:
En consecuencia, frente a ellos han prescrito las acciones de responsabilidad basadas en la Ley de sociedades de capital al haber transcurrido más de cuatro años desde, sin que se haya interrumpido la prescripción por ninguno de los medios previstos en el artículo 1973 del Código Civil o artículos 121-11 a 121-14 del Código Civil de Cataluña.
Por todo ello, desestimo la demanda.
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de KARMA 2006 S.L., contra Ángel, VIVIENDAS OLOT S.L., Anton.
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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