Sentencia Civil Juzgado d...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 886/2018 de 01 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079470072022100044

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13920

Núm. Roj: SJM M 13920:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Autos: JV 886/18.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 1 de julio de 2022.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora fue presentada demanda de juicio verbal contra DAYTOM SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L., Melchor y Nazario, alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado a pagar una cantidad más los intereses legalmente establecidos y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se dio traslado a la demandada para su contestación, que tuvo lugar por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

La actora ejercita acumuladamente la acción de reclamación de cantidad derivada de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC y de la acción objetiva de responsabilidad de administradores del artículo 367 LSC.

Por su parte, la demandada niega la existencia de los hechos de los que deriva su responsabilidad.

Señala esta parte que El 20 de septiembre de 2017, se presentó ante los Juzgados de lo Mercantil de esta capital solicitud de concurso voluntario de acreedores, conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Dicha solicitud dio lugar, al procedimiento concursal, Concurso Abreviado 961/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 10 de Madrid .

Mediante Auto 311/2017 de fecha 21 de diciembre de 2017, se declaró el concurso de acreedores de DAYTOM, con carácter de voluntario e igualmente en la misma resolución se procedía a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa del deudor, conforme a lo previsto en el art. 176 bis LC . El citado auto devino firme sin impugnarse el mismo.

(...)

A pesar de la presunción ya mencionada, tal y como figura en la memoria explicativa de las causas de la insolvencia presentada junto a la solicitud de concurso, la situación de DAYTOM tiene su origen en la incobrabilidad de determinados deudores - clientes de la compañía que a su vez entraron en situación concursal. En particular y con el objeto de fijar en la fecha en la que fue solicitada la declaración concursal la situación de insolvencia, DAYTOM no incumplió sus obligaciones corrientes (incumplimiento generalizado de pagos) hasta mediados del 2017, fecha en la que las conversaciones mantenidas con uno de sus principales deudores, la mercantil ISOLUX, con el fin de poder cobrar su deuda, se vieron frustradas por la declaración de concurso de este deudor (Auto de 18 de julio de 2017 - Juzgado de lo Mercantil nº 1).

Respecto al incumplimiento denunciado por la parte actora respecto a la ausencia de depósito de cuentas posteriores a 2016, debemos indicar que habiéndose declarado el concurso en diciembre del 2017 con disolución simultánea de la compañía, ésta no pudo terminar el ejercicio contable y por tanto no procedía formular y aprobar cuentas de 2017, pues dicho depósito nunca podría tener acceso al Registro Mercantil, quien tras la inscripción de la disolución de la compañía sólo permitiría una posterior inscripción reservada para un balance de liquidación que al no existir bienes para hacer frente a sus acreedores, no ha podido elaborarse.

(...)

Igualmente, en algunos apartados de la demanda se alega el cierre de facto y desaparición del tráfico jurídico de la compañía, (llegando a elucubrar la paralización de los órganos sociales, sin aportar prueba alguna de ello), para a continuación mencionar que por parte de la propia compañía desaparecida se siguió manteniendo relación comercial con la actora, lo cual, ya de por si carece de sentido.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.

A partir de las pruebas practicadas en el acto del plenario, podemos tener por cierto que:

i. DAYTOM SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. estaba administrada por Melchor y Nazario.

ii. DAYTOM SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. tenía un patrimonio neto en las cuentas de 2015 de 434.324 euros y en las cuentas de 2016 de - 123.138 euros.

iii. REXEL SPAIN SL y DAYTOM SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. celebraron un contrato de apertura de crédito en favor de DAYTOM SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. en fecha de 28 de febrero de 2013.

iv. Durante el ejercicio 2016 se emitieron una serie de facturas que no fueron atendidas:

v. En 2016 consta un activo por valor de 591.458 euros. En las mismas cuentas, constan 593.479 euros de créditos frente a terceros.

vi. El 20 de septiembre de 2017, se presentó ante los Juzgados de lo Mercantil de esta capital solicitud de concurso voluntario de acreedores. Mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2017, se declaró el concurso de acreedores de DAYTOM SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L., y en la misma resolución se procedía a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa del deudor.

TERCERO.- EXISTENCIA DE LA CANTIDAD RECLAMADA.

Por lo que se refiere a la cantidad reclamada, la misma ha sido probada por la actora a través de los documentos aportados por la actora.

CUARTO.- ACCIONES EJERCITADAS. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

Sentado lo anterior, procede el análisis de las acciones ejercitadas.

En cuanto a la acción de carácter objetivo, a tenor de lo dispuesto en el TRLSC -artículos 367 y concordantes-, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Se establece así una responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, de naturaleza objetiva y "ex lege", que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los artículos 360 a 363 TRLSC. Tal y como dice la SAP Madrid Secc. 28ª de 19 de junio de 2015, lo relevante no es si la disolución se acordó antes del vencimiento de la deuda sino si las obligaciones se contrajeron con posterioridad a la causa de disolución. El régimen de responsabilidad por deudas se impone a los administradores sociales para estimular el cumplimiento de sus deberes en orden a disolver la sociedad y evitar que éstas sigan actuando en el tráfico económico adquiriendo nuevos compromisos, que, con toda probabilidad, no podrán atender al estar ya incursas en causa de disolución, cuando lo que procedía era promover los trámites oportunos para la disolver y liquidar la sociedad y no contraer nuevos compromisos de pago de más que dudoso cumplimiento y ello con independencia de que la deuda venza o resulte exigible con posterioridad a la efectiva disolución de la sociedad.

La sentencia de la AP de Pontevedra de 23 de septiembre de 2010 señala las notas que caracterizan esta responsabilidad:

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por lo tanto, es de interpretación restrictiva, debiendo quedar terminantemente probada en todos sus extremos. En concreto, se ha de acreditar:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama, como presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda del patrimonio de la sociedad originariamente deudora al patrimonio del administrador. En el presente caso, la misma ha sido declarada probada en los párrafos anteriores.

2).- Que el demandado ostenta la condición de administrador social de la deudora. En el presente caso este extremo queda acreditado por la certificación del Registro Mercantil.

3.).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad.

4).- Omisión por el administrador del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

5).- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. El administrador sólo responde de las deudas sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun, artículo 385 LEC, de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso. Concurriendo los mencionados presupuesto, se ha de predicar la responsabilidad del administrador demandado, con independencia de si ha habido o no actuar negligente del mismo, porque como señalábamos al comienzo del presente fundamento jurídico, la responsabilidad prevista en el art. 367 TRLSC es una responsabilidad objetiva y ex lege.

En el presente caso de la documentación presentada, no consta que, no ya al nacimiento de la obligación, sino al de vencimiento de las facturas la mercantil deudora estuviera incursa en causa de disolución. No es hasta la formulación de las cuentas de 2016 (cerradas a 31 de diciembre de 2016) cuando se aprecia la misma, siendo los vencimientos de las facturas de fecha anterior.

Las demás alegaciones no dejan de ser genéricas de la ley y jurisprudencia sin fundamento fáctico.

Por todo ello, no ha de prosperar la pretensión de la parte actora y no ha de predicarse la responsabilidad del administrador demandado.

CUARTO BIS.- ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.

Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, conforme al cual, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Pues bien, la parte actora ejercita en la demanda la denominada acción individual de responsabilidad, que pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, a saber:

a) Un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo).

b) Una conducta antijurídica de los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo.

c) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado.

Dice REXEL SPAIN SL que DAYTOM SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. ha desaparecido de facto del tráfico jurídico y económico real, sin embargo nada prueba al respecto. Al contrario, consta probada la solicitud de concurso sin masa, es decir, con extinción de la sociedad, a la fecha de las comunicaciones (documentos 4.1 y 4.2 de la demanda) en las que se basa la única prueba indiciaria del cierre de hecho.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de la demanda por lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores sociales, al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de las acciones ejercitadas.

QUINTO.- COSTAS

En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se estima íntegramente, procede la condena al pago de las costas causadas a la demandada, según impone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien serán de aplicación los límites que el mismo precepto prevé.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo la demanda de REXEL SPAIN SL contra DAYTOM SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. por lo que condeno a la mercantil al pago a la actora de 3.820,18 euros, más intereses y costas.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por REXEL SPAIN SL contra Melchor y Nazario, con expresa condena de costas de la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, preparándose por escrito ante este Juzgado ( artículos 455 y ss LEC), previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid. Doy fe.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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