Sentencia Civil 62/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 62/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 224/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 28079470132023100023

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3537

Núm. Roj: SJM M 3537:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0251123

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 224/2022

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

RMR 914933109

Demandante: VIDAL COMEDORES INDUSTRIALES SLU

PROCURADOR Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: D. Rafael

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ

COTTON HOME TEXTIL S.L.

SENTENCIA Nº 62/2023

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Madrid

Fecha: 10 de julio de 2023

Antecedentes

PRIMERO. Doña María del Valle Gili Ruiz, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil VIDAL COMEDORES INDUSTRIALES SLU (en adelante "VIDAL COMEDORES"), tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Don Rafael y contra la compañía COTTON HOME TEXTIL SL (en adelante "COTTON").

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada. Mientras que la mercantil COTTON HOME TEXTIL SL no compareció siendo declarada en rebeldía procesal, Don Jose Manuel contestó, en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda.

TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 20 de junio de 2023, a las 12 horas, a la que sólo compareció la parte demandante y el Sr. Jose Manuel.

Tras ratificarse cada una de las partes en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales sólo fueron admitidos los documentos obrantes en autos.

Por ello, sin más trámites, conforme al art. 429.8 de la LEC, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia

1) Demandante:

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil VIDAL COMEDORES contra la compañía COTTON a la que reclama el pago de la cantidad de 31.726 euros, más intereses, menos los 6.000 euros de la fianza depositada en su día, lo que hace un total de 25.726 euros, por los siguientes conceptos:

* Rentas por el alquiler del local correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2021 (ambos incluidos);

* Pago de la cláusula penal establecida en la Adenda de 18 de diciembre de 2020, e

* Indemnización de daños y perjuicios producidos a la actora desde la resolución del Contrato de Arrendamiento de 24 de octubre de 2019 (1 de octubre de 2021) hasta la entrega de la posesión y llaves del local (3 de diciembre de 2021).

Asimismo, solicita la condena solidaria al pago de dicha deuda social de Don Jose Manuel, administrador de COTTON mediante el ejercicio acumulado de tres acciones:

A. Acción individual del art. 236 y 241 LSC :

* Porque el demandado, a sabiendas de que la compañía COTTON estaba incursa en causa de disolución por desbalance patrimonial y que no podría asumir el pago de nuevas rentas, no resolvió el contrato de alquiler ni informó de ello al actor.

* El 24 de junio de 2021, cuando COTTON ya había sobreseído pagos y éstos habían sido reclamados por el actor, el demandado procedió, sin el conocimiento ni consentimiento del actor, a cancelar unilateralmente el aval bancario que garantizaba el pago, al arrendador, de las rentas debidas en virtud del Contrato, hasta la suma de 12.000 €.

* Porque el administrador social, D. Rafael, no obstante existir una prohibición expresa en el Contrato, subarrendó el local o cedió el contrato a un tercero, quien se mantuvo en el uso y disfrute del local durante varios meses con posterioridad a la resolución del Contrato.

B. Acción de responsabilidad cuasi objetiva por deudas, del art. 363.1 letra e ) y 367 de la LSC .

* La sociedad COTTON ya estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas, al cierre del ejercicio 2019, siendo su patrimonio neto de 842,37 € para un capital social de 3.000 €, situación que se agrava en el 2020, con un patrimonio neto negativo de 17.224,03 €. A pesar de ello, el demandado no promovió la disolución ni liquidación de la compañía, sino que continuó operando en el tráfico mercantil, asumiendo nuevas deudas a sabiendas de que no se podrían sufragar.

C. Acción de responsabilidad del socio y administrador social por la doctrina del levantamiento del velo.

2) Demandado Sr. Jose Manuel :

Se alza frente a la demanda por los siguientes motivos:

1.- Reconoce el impago de las rentas por parte de COTTON correspondientes a los meses de abril y mayo de 2021, las cuales no pudo atender con motivo de la crisis generada por el COVID, por importe de 3.570 euros, deuda expresamente reconocida en el concurso de acreedores de COTTON, declarado por auto de 22 de noviembre de 2021, dictado por el juzgado mercantil n.º 14 de Madrid (BOE de 14 de marzo de 2022). Dicho auto ordenó, simultáneamente, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

2.- Esta situación obligó al administrador a recuperar el aval bancario para poder hacer frente al pago de las demás deudas de la sociedad.

3.- Por el contrario, se opone al pago de las cantidades reclamadas por los siguientes motivos:

- Respecto a las rentas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2021, por importe de 13.056 € euros: las mismas deben ser reclamadas a Don Jesús Carlos, al haberse subrogado en el contrato de alquiler del local, con el conocimiento y anuencia del actor.

- Sobre la reclamación de la cláusula relativa al incumplimiento de la cláusula penal sobre la indemnización de 8.700 € referida en la adenda, no debe ser aplicado en tanto el espíritu de dicho tipo de cláusula, aplicable a un supuesto de resolución voluntaria y no forzosa, como fue el caso.

- Hay que descontar la cantidad que la actora tiene retenida en concepto de fianza.

4.-No concurre causa de disolución porque tan pronto fueron formuladas y aprobadas las cuentas del 2020, la compañía COTTON pidió concurso de acreedores. Y, el año 2019, no puede ser tomado en consideración porque reflejan los tres primeros meses de vida de la sociedad.

5.- Por último, tampoco procede aplicar la teoría del levantamiento del velo, figura de carácter excepcional. La empresa COTTON fue constituida para la explotación de un negocio como fue la venta al por menor de determinados tipos de productos textiles de algodón. Cierto es que, al principio, carecía de patrimonio, de trabajadores, de masa activa, etc. lo cual era lógico al tratarse de una empresa que iniciaba su andadura.

SEGUNDO. Hechos probados

La demandante reclama a la compañía COTTON el pago de la cantidad de 25.726 euros, en concepto de rentas de alquiler correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2021 más daños y perjuicios, todo ello, por incumplimiento del contrato de alquiler suscrito entre ambas partes en fecha 24 de octubre de 2019 y la adenda de diciembre de 2020, con base y fundamento en el art. 1224 del CC.

Para valorar dicha acción, es necesario precisar qué hechos han quedado demostrados en esta instancia:

1.- En fecha 17 de octubre de 2019, Don Jose Manuel constituyó la compañía COTTON HOME TEXTIL SL, cuya actividad principal era el comercio al por menor de ropa de cama y productos textiles (doc. 1).

2.- En fecha 24 de octubre de 2019, Don Jose Manuel, en representación de COTTON, firma un contrato de alquiler con la mercantil VIDAL COMEDORES INDUSTRIALES respecto del local que ésta tenía en propiedad, sito en la planta baja izquierda de la calle Núñez de balboa 16, de Madrid (expositivo I del documento 4).

3.- Las partes pactaron una duración del contrato por 10 años, siendo la fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2029. Si bien, el primer pago del alquiler sería el 1 de febrero de 2020.

4.-El primer año era de obligado cumplimiento para el arrendatario, pudiendo rescindir el mismo, a partir de esa fecha, con un preaviso de dos meses.

5.-Si el arrendatario rescindía el contrato antes de un año, debería abonar las cuotas correspondientes a los meses que faltaran para completar ese año de obligado cumplimiento (cláusula I del doc. 4).

6.- Las partes pactaron las siguientes rentas (cláusula II del doc. 4):

- 3.000 euros al mes durante el primer año.

- 3.200 euros al mes durante el segundo año.

- 3.400 euros al mes durante el tercero año y hasta el quinto año.

- A partir del quinto año, se pactó una revisión de la renta.

7.-Asimismo, la arrendataria se comprometía a no ceder este contrato de alquiler ni subarrendar el local, ni total ni parcialmente, a ninguna persona física o jurídica, ya sea a título gratuito u oneroso (cláusula sexta, doc. 4).

8.- Asimismo, la arrendataria hacía entrega de una fianza de 6.000 euros, correspondiente al abono de dos mensualidades y de una garantía adicional consistente en un aval bancario de 12.000 euros a favor de la arrendadora (cláusula 14ª del doc. 4).

9.- El 14 de marzo de 2020, se produjo el confinamiento de la población y el cierre de los establecimientos por el COVID 19. Ante esta situación, VIDAL COMEDORES accedió a rebajar la renta del alquiler en un 30% durante los meses de abril, mayo y junio de 2020 (doc. 8).

10.- Levantado el confinamiento y una vez que el arrendatario pudo reabrir el local, el actor volvió a facturar, en concepto de alquiler, y por los meses de julio a septiembre de 2020, la renta inicial convenida (doc. 9).

11.- A instancias del inquilino, el actor volvió a rebajar la renta de los meses de octubre y noviembre de 2020, a razón de un 25 y 30%, respectivamente (doc. 11 a 13).

12.- En fecha 18 de diciembre de 2020, las partes firmaron una adenda del contrato de alquiler en virtud del cual, desde diciembre de 2020 a mayo de 2021, ambos inclusive, la renta sería de 1.750 euros al mes. A cambio, el arrendatario se comprometía a no resolver el contrato hasta mayo de 2022 debiendo abonar, en caso contrario, una indemnización por penalización por importe de 8.700 euros (docs. 14, 15A y 15B).

13.- A pesar de ello, la compañía COTTON dejó de abonar las rentas convenidas a partir del mes de abril de 2021, procedimiento a la entrega de las llaves en septiembre de 2021, aunque la actora no pudo tomar posesión del mismo hasta diciembre de 2021, pues estaba ocupado por un tercero, a quien la demandada había cedido o subrogado en el contrato del alquiler, sin consentimiento de la actora.

14.- En junio de 2021, el Sr. Jose Manuel, como administrador de COTTON, retiró el aval bancario e instó concurso de acreedores, el cual fue declarado por auto del juzgado mercantil nº 14 de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2021, ordenando al mismo tiempo su conclusión por insuficiencia de masa activa.

15.- En fecha 24 de septiembre de 2021, la actora le remitió a COTTON un burofax informando de la resolución del contrato de alquiler por incumplimiento de la arrendataria, con efectos desde el 1 de octubre de 2021.

TERCERO. Acción de incumplimiento contractual contra COTTON.

De los hechos probados anteriormente descritos, este juzgador no puede sino estimar la primera de las acciones que se ejercitan por VIDAL COMEDPRES contra COTTON a quien condeno al pago de la cantidad de 25.726 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

1) 16.300 euros (impuestos no incluidos) correspondientes a las rentas de los meses de abril a septiembre de 2021, ambas incluidas, de acuerdo con las facturas que se acompañan con la demanda pues es obligación del arrendatario, abono pagar las cuotas convenidas por el disfrute público y pacífico, del local.

2) 720 euros en concepto de gasto de calefacción del año 2020, siendo un gasto correspondiente a un suministro y, como tal, inherente a la propia explotación del negocio, por lo que su pago debe ser a cargo del arrendatario. Tal es así que éste tampoco lo cuestiona.

3) 8.700 euros correspondientes a la penalización pactada en la Adenda de 18 de diciembre de 2020, pues fue la cláusula penal que se incluyó expresamente en la adenda para que el arrendador accediera a rebajar el precio de la renta desde diciembre de 2020 a mayo de 2021, no observándose ninguna causa de fuerza mayor que pudiera justificar su no aplicación. Así, cuando las partes firmaron esa adenda de diciembre de 2020, ya había finalizado el confinamiento de la población y se estaba reactivando la actividad económica, por lo que ambas partes, como profesionales del sector que son, eran plenamente conocedores de la situación económica que había en aquella época, por lo que no cabe apelar a lo sucedido en marzo de 2020, para inaplicar un contrato de diciembre de 2020.

4) A dicha cantidad (31.726 euros), hay que descontarle los 6.000 euros de la fianza, tal como se indica en el punto primero del suplico de la demanda. Por tanto, en contra de lo que se afirma en el escrito de contestación, la demandante, al solicitar la condena de COTTON de 25.726 euros, ya ha excluido el importe de la fianza, por lo que no procede aplicar una nueva compensación por este concepto.

Por último, indicar que dicha cantidad deberá ser abonada por la sociedad demandada, al no haber documento alguno que acredite que la propiedad consintió ni la cesión del contrato de alquiler ni el subarriendo del contrato de octubre de 2019, por parte de Don Jesús Carlos, sin perjuicio del derecho del demandado a reclamar, en su caso, a ese tercero, por el principio de repetición. LO que es evidente es que ese contrato de subarriendo, de existir, no sería en modo alguno oponible al arrendador, máxime cuando ello estaba expresamente prohibido por contrato.

Por todo lo anteriormente expuesto, condeno a COTTON a abonar al actor la cantidad de 25.726 euros.

CUARTO. Régimen de responsabilidad del órgano de administración.

Antes de entrar en el análisis del fondo de esta litis, conviene recordar que la regla general en el ámbito de las sociedades capitalistas es que el administrador social no responde personalmente de las deudas sociales salvo que, en el desempeño de su cargo, haya actuado de manera negligente. En tales supuestos, la ley contempla la posibilidad de ejercitar contra él, varios tipos de acciones:

a) Por un lado, están las acciones de responsabilidad por daños ( Arts. 236 a 241 LSC) en las que el actor, si quiere que su demanda sea estimada, deberá acreditar la existencia de un acto (acción u omisión), imputable al administrador (de hecho o de derecho), que sea contrario a la ley, a los estatutos o contrario a los deberes regulados en los arts. 225 y LSC y que, como consecuencia del mismo, se haya causado un daño bien al patrimonio social (acción social de responsabilidad), bien a un socio o a un tercero (acción individual).

b) Por otro lado, está la acción de responsabilidad cuasi objetiva del Art. 363 y 367 LSC. En este caso, el actor deberá probar que pese a que la sociedad estaba incursa en alguna de las causas legales de disolución que fija el art. 363 LSC, no convocó junta general de socios en el plazo de 2 meses para promover su disolución, actuando en el mercado bajo un halo de aparente normalidad. En estos supuestos, el administrador será responsable solidario de las deudas que la compañía genere a partir de ese momento, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la deuda es posterior a la causa legal de disolución.

De estas tres acciones, la parte actora ejercita de forma acumulada la acción individual de responsabilidad y, de forma subsidiaria, la acción cuasi objetiva interesando la condena del administrador demandado a restituir el daño causado al patrimonio del instante de este procedimiento.

Comenzando por la primera de estas acciones, el actor debe probar que concurren los siguientes requisitos, tal como dice la STS de 16 de abril de 2018, con cita de otra anterior de 10 de mayo de 2017:

1.- Que se haya causado un daño o perjuiciodirecto al patrimonio social o al patrimonio propio del instante de este procedimiento (según estemos ante la acción social de responsabilidad o la acción individual respectivamente).

2.- Que el administrador demandado haya cometido un acto u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

3.- Que ese acto sea antijurídico por ser contrario a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o con infracción de los deberes inherentes al cargo.

4.- Que haya una relación causal entre el acto doloso o negligente y el daño o perjuicio reclamado.

Dicho en otras palabras ( STS de 13 de junio de 2012):

" La acción del Art. 135 LSA (actuales arts. 236 y 241 LSC) "exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo".

Llegados a este punto cabe decir que uno de los supuestos más frecuentes al que nos enfrentamos los jueces y tribunales mercantiles en este tipo de litigios, son justamente las acciones individuales de responsabilidad contra el administrador de una compañía a quien el actor pretende hacer responsable solidario de una deuda social impagada tras haber permitido aquél la sociedad cesara de facto su actividad, desaparecido del tráfico mercantil y sin haber promovido su disolución ni sometido a una liquidación ordenada, circunstancias a las que normalmente se une la falta de depósito de las cuentas anuales de esa compañía en el registro mercantil.

Estos casos eran resueltos desde dos prismas o posiciones jurídicas. Por un lado, estaba una tesis más flexible según la cual, acreditado por el actor el cierre de facto de la compañía, aplicaba automáticamente la inversión de la carga de la prueba obligando al administrador demandado a que fuera él el que probara que aun en el supuesto de que la compañía se hubiera disuelto y liquidado correctamente, no hubiera tenido numerario suficiente para pagar al actor. Es decir, para esta tesis, acreditado el cierre de facto, operaba la presunción del nexo causal siendo al demandado a quien le correspondía desacreditarlo.

Por otro lado, estaba otra tesis más estricta según la cual, al estar ante una acción de daños, era en todo caso al actor a quien le correspondía la carga de probar el año, el acto negligente y el nexo causal, lo que se traducía en el deber de probar que la sociedad demandada tenía activos antes de producirse el cierre de facto y que tales bienes eran suficientes para pagar su deuda. Esa carga de la prueba se volvía en ocasiones un tanto diabólica para el actor pues con frecuencia, las compañías demandadas no habían depositados cuentas anuales en el registro mercantil desde hacía años lo que llevaba a la desestimación de su demanda al no haber podido acreditar el nexo causal.

La STS de 13 de julio de 2016 vino a adoptar una postura intermedia, más razonable, en cuanto a cómo deben operar las reglas de la carga de la prueba en este tipo de procedimientos. A entender de nuestro Alto tribunal, en principio, es al actor a quien le corresponde el deber de hacer un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio de los hechos en los que se sustenta su demanda, entre los que están, el nexo causal. Ahora bien, esa carga de la prueba debe ser "en la medida de sus posibilidades" de tal manera que si el juzgador considera que el demandante ha hecho ese esfuerzo, operaría entonces la inversión de la carga de la prueba siendo al demandado, por mayor facilidad probatoria, a quien le correspondería desacreditar la presunción de ese nexo causal entre el cierre de facto y el daño, probando por ejemplo, que aunque la compañía se hubiera disuelto y liquidado correctamente, que no hubiera podido de todas formas atender el pago del crédito a favor del actor.

Sobre este particular, es muy ilustrativa la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 29 de noviembre de 2017, a cuyo tenor:

"En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI: ES:TS:2016: 3433 ) se han precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

13. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que "para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos" (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril, realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

14. El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que "no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ".

15. Por último, en relación con el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."

QUINTO . Aplicación al caso de autos

No es controvertido que Don Jose Manuel fue el administrador de la compañía COTTON durante toda la vida de la sociedad.

Asimismo, tal como se indica en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, durante el escaso tiempo que la compañía COTTON estuvo operativa, generó una deuda a favor de la actora por importe de 25.726 euros, la cual todavía no ha podido recuperar, máxime, al haber desaparecido COTTON del tráfico mercantil. Por tanto, ese impago supone un quebranto patrimonial para la demandante y, como tal, un daño.

El problema es si el administrador demandado debe responder de dicha deuda para lo cual, se precisa que actuara de forma negligente en el desempeño del cargo y que esta actuación fuera la causa del quebranto patrimonial de la demandante. Pues bien, de la prueba practicada, la respuesta a dicha pregunta debe ser en sentido afirmativo.

Así, no duda esta juzgadora el impacto tan negativo que tuvo la pandemia para las compañías, especialmente para las más pequeñas y dedicadas al comercio minorista, al haberse ordenado la paralización de la actividad económica de este país durante tres meses. Ahora bien, en este caso, el arrendador fue especialmente comprensivo con dicha situación y accedió a la rebaja de la renta durante varios meses sólo que, a cambio de ello, también le exigió al arrendatario cierto compromiso de continuidad y que mantendría el alquiler hasta mayo de 2022.

El problema es que el arrendatario, mientras que negociaba esa rebaja de la renta y luego, trataba de pactar la resolución del contrato con el actor, realizó una serie de actuaciones contrarias a la buena fe y al deber de lealtad pues, sin informar de ello al actor, recuperó los 12.000 euros del aval bancario que había en su día otorgado como garantía adicional a favor del actor, en virtud del contrato de octubre de 2019, con la finalidad de no atender la deuda que tenía con la actora, desconociéndose, además, qué destino le dio a ese dinero.

Y no sólo eso, sino que, además, negoció con un tercero la cesión del contrato el alquiler o el subarriendo sin autorización de la propiedad, a sabiendas de que ello infringía el propio contrato de octubre de 2019, que dificultaría la toma de posesión del local por parte del arrendador y cualquier reclamación de las rentas, bajo el argumento de que, a partir de mayo de 2021, él ya no era el inquilino.

Sin qué decir tiene que, tras liquidar todo el activo de la sociedad, desconociéndose, nuevamente su destino, solicitó el concurso de acreedores y pidió al mismo tiempo la conclusión por insuficiencia de masa activa, tal como así acordó el auto del JM nº 14 de Madrid, en noviembre de 2021.

En suma, esa falta de diligencia y de lealtad por parte del demandado fue la causa del quebranto patrimonial de la actora pues si hubiera aplicado el aval para el fin para que el que se constituyó (12.000 euros), más los 6.000 euros de fianza, y hubiera sometido a la compañía a un proceso de disolución y liquidación ordenado en aquellas fechas, destinando el capital social (3.000 euros) más todas las existencias, derechos de créditos, etc. que pudiera tener a abonar la deuda que COTTON tenía con la demandante, le hubiera permitido pagar, sino en todo, al menos, sí en una parte significativa.

Y esa actuación negligente por parte del demandado, es la causa del quebranto patrimonial de la actora, quien ha hecho cuanto estaba en su mano para acreditar tal relación causal, lo que me lleva a la íntegra estimación de la demanda.

Respecto a los intereses moratorios, no constando, salvo error, a esta juzgadora que se hubieran pactado intereses moratorios en el contrato de 24 de octubre de 2019, rigen los legales, desde la fecha de interposición de esta demanda conforme al art. 1100, 1101 y 1108 CC; que se incrementará en dos puntos desde sentencia ( art. 576 LEC)

Estimada la acción principal, deviene innecesario entrar en el análisis de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria.

SEXTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC, procede condenar en costas a la parte demandada al haber sido estimado íntegramente la demanda.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil VIDAL COMEDORES INDUSTRIALES SLU contra Doña Rafael y contra la compañía COTTORN HOME TEXTIL SL a quienes condeno conjunta y solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 25.726 euros, más los intereses moratorios legales desde demanda, incrementados en dos puntos desde sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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