Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 411/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 1061/2020 de 10 de julio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: ANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 411/2023
Núm. Cendoj: 28079470122023100228
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4748
Núm. Roj: SJM M 4748:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
47002350
NIG: 28.079.00.2-2020/0103019
Materia: Materia concursal
Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 5 MILL
NEGOCIADO 3
PROCURADOR D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
D. Amadeo y Dña. Nieves
PROCURADOR Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
Dña. Paula
Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a la oposición a la calificación culpable del concurso, promovidos por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L. y por EL MINISTERIO FISCAL, y con base en los siguientes;
Antecedentes
En dicho plazo hubo personaciones, remitiéndonos a las actuaciones por economía procesal.
En este escrito, consta: "1º, En nombre de la persona jurídica mercantil EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L. no se presentan alegaciones (...)", "2º. Lo anterior se alega sin perjuicio de las manifestaciones, alegaciones y demás justificaciones y pruebas que, en su defensa, puedan presentar Doña Paula como administradora, y Doña Nieves y Don Amadeo como afectados de la culpabilidad."
También se remitió correo certificado, con el resultado de ausente, sin que la destinataria acudiera a correos.
Asimismo, a efectos de notificación de tal resolución, constan unidos a las actuaciones edictos publicados en el BOE.
Fundamentos
El administrador concursal considera concurrentes las siguientes causas de culpabilidad del concurso:
- Respecto de las causas previstas en el art. 443 TRLC, individualiza:
2º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
5º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad, o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
- Respecto de las causas previstas en el art. 444 TRLC, individualiza:
Art. 444.3º TRLC.
"El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil en el registro correspondiente".
El informe del Ministerio Fiscal también considera concurrente las misas causas de culpabilidad del concurso.
La concursada presentó escrito de alegaciones, exponiendo que "en nombre de la persona jurídica mercantil EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L. no se presentaban alegaciones...".
En lo que concierne a las presunciones del art. 165 LC, la cuestión resultó controvertida.
No obstante, al momento del dictado de la presente, se ha de estar a
Y particularmente la reforma del art. 172 bis, por el Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. A este respecto, la previsión "...en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable hay generado o agravado la insolvencia", debe ser tomada en consideración.
Ulteriormente, también se reformó el precepto referido mediante Ley N.º 17/2014, de 30 de septiembre.
Finalmente, el art. 167 LC se modificó por el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, y ulteriormente por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.
No obstante, con fecha de 07/05/2020, se ha publicado en el BOE, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Sin embargo, a la vista de las Disposiciones Transitorias, no resulta de aplicación a este supuesto.
A este respecto, se alega que: durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, existen numerosas salidas de dinero en efectivo de la cuenta bancaria de la concursada. Y sin que por la entidad concursada se haya acreditado que el destino de tales salidas era la atención de gastos societarios.
En concreto, en las páginas 3 y siguientes se expone que, respecto de la cuenta del Banco Santander con número NUM000, constan disposiciones en cajero automático con la tarjeta de la sociedad, por un montante de 70.250 euros.
Se trata de disposiciones en diversas fechas: desde el 28/03/2019, hasta 11/09/2020.
La AC manifiesta haber solicitado información al respecto, sin que se le acreditara ningún extremo.
Pero también se aduce que se han detectado transferencias a las cuentas bancarias de socios de la Concursada, y se aporta el siguiente cuadrante:
También en este caso, la AC manifiesta que preguntó a la concursada por estos conceptos.
"Devolución de un préstamo que el padre de D. Amadeo y la madre de D. Gabriel (también socio de la Concursada) habrían concedido a la Sociedad con el fin de pagar una reclamación judicial formulada por Bankia derivada de una póliza de crédito suscrita por la Concursada con el fin de financiar parte de los gastos derivados de la apertura de la nueva tienda en el Centro Comercial Las Rosas, la cual tuvo lugar el 16/07/2017.
Hemos de resaltar que D. Gabriel está casado con Dña. Nieves y que, al parecer, la cuenta bancaria de ésta también está a nombre de D. Gabriel.
Se transfería dinero a la cuenta de Dña. Nieves, con el fin de que ésta usase ese dinero, a su vez, para pagar gastos de la Sociedad."
Pero, nuevamente, la administración concursal expone que no se le han acreditado tales explicaciones.
A este respecto, la administración concursal aporta el documento número 1, que refleja los movimientos de la cuenta bancaria, desde el 6 de noviembre de 2018 hasta el 6 de noviembre de 2020. Y, el documento número 2, que viene a ser copia de correos electrónicos, enviados a la concursada, solicitándole información sobre los movimientos bancarios, y sus respuestas ya expuestas en el presente escrito.
A este respecto, recordemos la no impugnación de la documental aportada y la ausencia, no ya en la sección de calificación, sino en el procedimiento concursal de constatación escrita de cuanto antecede, esto es, la ausencia a lo largo del procedimiento concursal de acreditación de los extremos que avalarían las disposiciones detectadas.
Únicamente destacar que la AC también expone: "Es cierto que en la cuenta bancaria de la Concursada puede observarse algún embargo por parte de la AEAT y que la salida de dinero con el fin de evitar la efectividad de posibles nuevos embargos de la AEAT es del todo contraria a la ley y a las buenas prácticas de todo empresario. No obstante, esta administración concursal no ha podido obtener constancia de que por esta conducta se haya impedido la efectividad de ningún embargo de la AEAT."
Consecuentemente, se procede al estudio de la alegada irregularidad contable, ya que por la AC y por el Ministerio Fiscal se imputa a la concursada y a la persona afectada por la calificación el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, por llevarla duplicada, o por cometer en ella irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
El supuesto del art. 443.5º TRLC ( n.º 1º del art. 164.2) ha de conectarse con la obligación contenida en el art. 25 del Código de Comercio, que impone a todo empresario el deber de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, debiendo llevar, al menos, un libro diario y otro de inventarios y cuentas anuales, que habrán de presentar en el Registro Mercantil de su domicilio para su legalización.
Como indica la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, del 09 de junio de 2016 (ROJ: SAP PO 1188/2016 - ECLI:ES:APPO:2016:1188
En este caso, la AC informa de la siguiente conducta: la concursada ha incumplido totalmente su obligación de llevar una contabilidad con los requisitos legales, infringiendo lo dispuesto en los arts. 25 y 27 a 30 del Código de Comercio, 171 y 218 de la Ley Sociedades Anónimas, 253 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, 329 y 365 del Reglamento del Registro Mercantil y el Plan General Contable.
En el caso enjuiciado, se acota la infracción consistente en la total ausencia de contabilidad, durante los ejercicios previos a la declaración de concurso de la entidad EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L.
Obviamente la infracción absoluta de la obligación legal de llevanza de contabilidad, colma el tipo legal, desde la perspectiva estudiada.
En el presente caso, se ha producido irregularidad relevante, en concreto para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad: la inexistencia de ésta.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil en el registro correspondiente".
En interpretación de dicha causa de culpabilidad concursal, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 16.7.2009 [ROJ: SAP B 9245/2009 ] que:
"...
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 15.9.2009 [ROJ: SAP SS 964/2009 ], al analizar la relación del comportamiento de la junta general en la aprobación de las cuentas anuales con la presunción examinada, que:
"...
Lo que sucede, en este caso, es que se ha estimado concurrente la causa de culpabilidad de concurso, por inexistencia de contabilidad.
En el concepto de contabilidad, se ha de entender incluidas las cuentas anuales.
Se quiere con ello indicar que no cabe predicar la concurrencia de dos causas de culpabilidad de concurso, cuando acaece una única conducta.
A este respecto, se argumenta que, al ser el deudor concursado persona jurídica pueden ser personas afectadas los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los directores generales, y ello con arreglo a los artículos 443, 450.2 y 455.2 TRLC.
También el informe del Ministerio Fiscal interesa la afectación por la sentencia de calificación de la misma Doña Paula, "como administrador de hecho y de derecho" de la concursada, en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Así, la administradora única de EVENTOS DE CAPRICHO era, en los dos años anteriores a la declaración de concurso, Doña Paula.
Y ello de acuerdo a la Escritura de Constitución de la sociedad de fecha 23 de septiembre de 2015, otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel de Cueto Garcia, bajo el número 3.164 de protocolo, con carácter indefinido. Consta inscrito dicho cargo en el Registro Mercantil de Madrid, inscripción 1ª.
Ahora bien, también la AC expone que la presente calificación también debe afectar a Doña Nieves y D. Amadeo, ambos socios de EVENTOS DE CAPRICHO, en calidad de cómplices en virtud del art. 445 TRLC, al haberse transferido a su cuenta dinero procedente de la Sociedad sin que hasta la fecha su legitimidad haya sido acreditada mediante prueba documental, contribuyendo así a la agravación de la insolvencia.
En efecto las conductas indicadas resultarían atribuibles del administrador societario. Y, ello es así, porque, con independencia de los profesionales con quién contrate y las relaciones jurídicas entre aquél y éstos, lo cierto es que él es el responsable de de la correcta llevanza de la contabilidad societaria y de formular cuentas anuales, y sobre él pesa el deber de depósito de las mismas.
En el caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que la administradora societaria ha venido siendo Doña Paula, durante los indicados ejercicios.
Ahora bien, también se ha considerado que concurre causa de culpabilidad de concurso, dada la circunstancia de que, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, existen numerosas salidas de dinero en efectivo de la cuenta bancaria de la concursada.
No se la identifica como autora de las circunstancias fácticas reseñadas como parte de la conducta analizada como causa de culpabilidad, y no consta acreditación de este punto. Tampoco se vierte ninguna explicación sobre quién disponía de la tarjeta de la sociedad, aunque cabría presumir que la administradora societaria.
Aun cuando, por una parte, de haber llevado una mínima contabilidad y un mínimo control social, debió de haber advertido las constantes e injustificadas salidas continuas de dinero. Y, por otra parte, de haberse utilizado la tarjeta de la sociedad, por persona diversa a la administradora societaria, ésta bien pudo haber anulado la misma.
Por lo tanto, por omisión, al haber, como poco, permitido y consentido a lo largo del tiempo las salidas injustificadas de dinero de la sociedad, se la debe reprochar, la conducta y las consecuencias de ésta.
En efecto, el administrador debió o cumplir las obligaciones legales derivadas de su condición de administrador o bien cesar.
Y, se le ha considerado responsable de dos conductas, por lo que el periodo de tres anualidades por las mismas conductas indicadas, esto es, dos años por la total ausencia de contabilidad, y uno por la primera de las conductas deviene proporcional y ajustado a la ausencia de ulterior justificación de un periodo superior.
En efecto, se ha considerado concurrente la conducta de realización de transferencias a las cuentas bancarias de socios de la Concursada.
Y, la administración concursal solicita sentencia por la que se declare afectados por la sentencia de calificación a los socios receptores de las transferencias, en cuanto titulares de las cuentas bancarias receptoras de las transferencias indicadas.
Así, se solicita la condena a doña Nieves a la devolución de la cantidad de 31.000 euros, y a don Amadeo a la devolución de la cantidad de 10.000 euros.
Como advirtió la sentencia 135/2019, de 6 de marzo:
En efecto, las dos causas descritas como determinantes de la culpabilidad del concurso conllevaron, al menos en parte, la situación de insolvencia y su agravación.
Sin embargo, además de habernos de centrar en las cantidades cuya condena se solicita, derivadas de la primera de las conductas, se debe reconocer la dificultad de anudar la falta de contabilidad a la generación del déficit total, en este concurso.
Ahora bien, que la administradora societaria, como poco, haya consentido las continuas salidas de dinero, mediante la tarjeta de la sociedad (circunstancia anudada tanto a la salida de activos durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, como a la ausencia de contabilidad), conlleva la condena a resarcir a la masa en la cuantía indicada, que se corresponde con el montante de la salida de efectivo.
Y, se debe reiterar que, o bien, como administradora disponía de la tarjera, o consintió la utilización de la tarjeta societaria, en cuanto tal administradora.
En definitiva, no todo el déficit concursal se origina con las conductas apreciadas, si bien dicho déficit, obviamente se agravó en las concretas cuantías indicadas.
De ahí que, en consonancia con lo informado por el AC, procede acordar que la condena al déficit se limitará a las indicadas cantidades.
Resulta evidente la relación causa-efecto con la disminución de la masa por tales cantidades, y, en paralelo, el enriquecimiento de quiénes las recibieron, sin justificación alguna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMO LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L." Y POR EL MINISTERIO FISCAL Y ACUERDO:
1º)
2º) Declaro personas afectadas por la presente calificación a Doña Paula, en su condición de administradora de EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L.
3º) INHABILITO A Doña Paula para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
4º) CONDENO a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales de EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L.: Doña Paula, en su condición de administradores de EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L.
5º) CONDENO A Doña Paula, al pago del importe de 70.250 euros a la masa, en cuanto acotación del déficit concursal ocasionado a la misma, por su conducta.
6º) CONDENAR COMO PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN a doña Nieves y a don Amadeo, como cómplices.
7º) CONDENO a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales de EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L.: a doña Nieves y a don Amadeo.
8º) CONDENAR a doña Nieves a la devolución de la cantidad de 31.000 euros, y a don Amadeo a la devolución de la cantidad de 10.000 euros.
9º) Las cantidades en que se cifra cada condena devengarán el interés legal desde cada interpelación judicial. Asimismo se condena a los intereses del art. 576 LEC.
Se imponen las costas, conjunta y solidariamente, a EVENTOS DEL CAPRICHO, S.L., Doña Paula, don Amadeo, doña Nieves.
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art 320 RRM y art 198 LC EDL2003/29207 y art. 457 TRLC, al ser el único pronunciamiento que no precisa instancia de parte para su ejecución
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Así, art. 460 TRLC.
Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LEC EDL 2000/77463 art.451 EDL 2000/77463 art.452 EDL 2000/77463 y Disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ EDL1985/8754 añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre EDL2009/238888); Y, el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez/Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

