Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 403/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 1587/2020 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 403/2023
Núm. Cendoj: 28079470092023100082
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5342
Núm. Roj: SJM M 5342:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930628
Fax: 914930600
mercantil9@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0205125
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
NEGOCIADO 6 AL
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Doña María Teresa Vázquez Pizarro, Magistrada Juez del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid, ha pronunciado la siguiente
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos de Juicio Ordinario 1587/20 seguidos a instancia de Doña Nuria representada por el Procurador Sr. González Fernández bajo la dirección del Letrado Sr. De la Fuente García, contra ACOBUR ASESORES, S.L. y contra Don Melchor representados por el Procurador Sr. Peralta de la Torre bajo la dirección del Letrado Sr. Villar Uribarri, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
A dicho acto asistieron ambas partes y tras hacer las alegaciones oportunas, se admitió la prueba propuesta.
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa porque sostiene que la demandante ha interpuesto un procedimiento en el que pretende vender sus participaciones en la sociedad.
Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312):
La relación de las partes con el objeto del procedimiento, esto es, su legitimación debe apreciarse según la situación existente al inicio del procedimiento, pues así lo impone el art 410 LEC, sin que el cambio de titularidad sobrevenida signifique el surgimiento de un litisconsorcio pasivo necesario. La STS 569/2022, de 18 de julio, (ROJ: STS 3033/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3033), declara:
En consecuencia, la excepción de falta de legitimación activa no puede ser estimada, pues en el momento de interponerse la demanda, la demandante era titular de 1.000 participaciones sociales que representan el 46,51% del capital social y, por ello, está legitimada como socia para impugnar los acuerdos sociales.
El art. 253 TRLSC establece la obligación de los administradores de la sociedad de formular las cuentas anuales y el informe de gestión señalando que el mismo incluirá el estado de información no financiera y la propuesta de aplicación de resultado y, el artículo 262 TRLSC regula el contenido del informe de gestión. Este precepto, en el párrafo 3 dice: "
En relación al derecho de información, en la demanda se alega que el órgano de administración ha incumplido la obligación de proporcionar al socio, en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y naturaleza, la información solicitada.
El art. 196 TRLC establece que:
En el presente caso, la actora solicitó con carácter previo a la celebración de la junta general toda la información correspondiente a los asuntos comprendidos en el orden del día, y, siendo titular de un porcentaje de capital superior al 25%, el administrador demandado no podía denegarla. En relación al informe de gestión, en el acta de la junta consta que: "
Resulta acreditado que la demandante solicitó información documental con anterioridad a la celebración de la junta (burofax aportado como documento 5 de la demanda), referida a los contratos suscritos por la sociedad con carácter general y no en relación a las actuaciones llevadas a cabo por el administrador en el ejercicio 2018, al que se refería el orden del día de la junta y el acuerdo adoptado. Por dicha razón, la información solicitada con anterioridad a la misma excedía del objeto y finalidad del derecho de información. Además, en el acto de la junta la actora solicitó explicación sobre la gestión realizada y sobre la propuesta de aplicación del resultado y el administrador informó sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, que, por otro lado, figura en las cuentas anuales. También informó de la previsión a futuro y de los eventuales riesgos a afrontar. Por ello, no puede considerarse infringido el derecho de información.
Por último, conviene precisar que no puede apreciarse la existencia de un conflicto de intereses porque el demandado ostente la doble condición de socio y administrador social, ya que, para este cargo fue nombrado por la junta general y este nombramiento no puede suponer la privación de su derecho de voto e implica la autorización de la junta, eliminando cualquier posibilidad de impugnar el acuerdo por conflicto de intereses.
Según la demandante, se habría infringido el derecho de información en este punto porque la sociedad no facilitó ninguna información documental relativa al contrato o informe sobre las ventajas que reportaría a la sociedad, y, tampoco, información verbal en la junta sobre el contenido de la propuesta, siendo imposible el control y fiscalización del acuerdo alcanzado. Sostiene que este acuerdo supone la aprobación de una retribución al administrador único de forma indefinida en el tiempo y sin posibilidad de control del órgano de administración por la junta general ya que se establece que dicha retribución sea un porcentaje del 20% de los beneficios si el resultado contable a fecha 31 de diciembre es inferior a 500.000 € y del 25% si es superior y en las cuentas anuales se hace referencia a los "BONUS" que deben pagarse al administrador.
En relación al derecho de información, según se desprende del documento 5 de la demanda, la actora requirió con anterioridad a la celebración de la junta, una copia de los contratos de prestaciones de servicios profesionales suscritos por la sociedad y de las facturas recibidas y pagos realizados en relación con dichos contratos. La sociedad contestó que la información requerida constaba en las cuentas anuales en los gastos de explotación. Además, en el mismo acto de la junta, según consta en el acta notarial, el administrador D. Melchor informó de la conveniencia y necesidad de mantener su contrato de prestación de servicios profesionales, contrato de carácter verbal que se ha mantenido durante 21 años desde 1998 de manera ininterrumpida, y que supone asumir labores en todas las áreas de actividad, estratégicas o no.
Resulta acreditado en el procedimiento por el documento 6 aportado con la contestación a la demanda, consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo social 2 de Madrid (refuerzo), de fecha 11 de octubre de 2018, que Dña. Nuria ha trabajado para la sociedad ACOBUR ASESORES, S.L. desde el 30 de junio de 2012 hasta el 15 de marzo de 2018 como autónoma, percibiendo una retribución de 8.485,74 €, similar a la que percibía D. Melchor de 8.554,57 €. Este contrato fue calificado en la sentencia como un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales. Por tanto, la demandante conocía la vinculación profesional del administrador de la sociedad porque era la misma que ella mantenía con la sociedad hasta que se produjo el divorcio de ambos.
Estas circunstancias determinan que debamos considerar que la demandante no actuó de buena fe porque disponía de la información necesaria en relación a este punto del orden del día, esto es, conocía la existencia del contrato verbal de prestación de servicios profesionales y su contenido, y, además, la retribución establecida porque se reflejaba en las cuentas anuales. En consecuencia, no puede estimarse este motivo de impugnación del acuerdo social porque no puede ampararse el ejercicio abusivo del derecho ( art. 7 CC).
Por las mismas razones expuestas, tampoco puede considerarse que el acuerdo impugnado fuera adoptado en contra del interés social, ya que con el mismo se pretende mantener el mismo funcionamiento de la sociedad desde su constitución.
En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que, desestimando la demanda presentada por Doña Nuria representada por el Procurador Sr. González Fernández, contra ACOBUR ASESORES, S.L. y contra Don Melchor representados por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
