Sentencia Civil 403/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 403/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 1587/2020 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 403/2023

Núm. Cendoj: 28079470092023100082

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5342

Núm. Roj: SJM M 5342:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 09 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930628

Fax: 914930600

mercantil9@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0205125

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1587/2020

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

NEGOCIADO 6 AL

Demandante: D./Dña. Nuria

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

Demandado: Acobur asesores y D./Dña. Melchor

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Doña María Teresa Vázquez Pizarro, Magistrada Juez del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 403/2023

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos de Juicio Ordinario 1587/20 seguidos a instancia de Doña Nuria representada por el Procurador Sr. González Fernández bajo la dirección del Letrado Sr. De la Fuente García, contra ACOBUR ASESORES, S.L. y contra Don Melchor representados por el Procurador Sr. Peralta de la Torre bajo la dirección del Letrado Sr. Villar Uribarri, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por el Procurador Sr. González Fernández, y admitida a trámite, se emplazó a los demandados para que comparecieran en autos y la contestaran.

SEGUNDO.- Por la entidad demandada se solicitó la intervención en el procedimiento de Don Melchor que se admitió por Auto de 26 de julio de 2021

TERCERO.- Presentado escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en a la demanda, se acordó citar a las partes a la audiencia previa.

A dicho acto asistieron ambas partes y tras hacer las alegaciones oportunas, se admitió la prueba propuesta.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas admitidas y las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda presentada por Doña Nuria se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta general de la entidad ACOBUR ASESORES, S.L. celebrada el 21 de noviembre de 2019, en relación al punto tercero del orden del día -aprobación de la gestión realizada por la administración de la compañía durante el ejercicio social 2018- y, punto cuarto -autorización y ratificación en su caso, de la junta general para que la sociedad mantenga relación de prestación de servicios con Don Melchor, administrador de la compañía-.

La demandada se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa porque sostiene que la demandante ha interpuesto un procedimiento en el que pretende vender sus participaciones en la sociedad.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa de la demandante hemos de señalar que el art. 10 LEC dispone, en su párrafo primero, que " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva.

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312): "La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero)."

La relación de las partes con el objeto del procedimiento, esto es, su legitimación debe apreciarse según la situación existente al inicio del procedimiento, pues así lo impone el art 410 LEC, sin que el cambio de titularidad sobrevenida signifique el surgimiento de un litisconsorcio pasivo necesario. La STS 569/2022, de 18 de julio, (ROJ: STS 3033/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3033), declara: "En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )".

En consecuencia, la excepción de falta de legitimación activa no puede ser estimada, pues en el momento de interponerse la demanda, la demandante era titular de 1.000 participaciones sociales que representan el 46,51% del capital social y, por ello, está legitimada como socia para impugnar los acuerdos sociales.

TERCERO.- En relación al primero de los acuerdos impugnados, se alega en la demanda que no se presentó ningún informe de gestión para su aprobación en la junta y tampoco se ofreció aclaración alguna respecto de las preguntas formuladas con anterioridad a su celebración. Considera la demandante que se ha vulnerado: el artículo 160 letra a) de la Ley de Sociedades de Capital referido a la competencia de la junta, el derecho de información regulado en los artículos 93, apartados c y d, y 196 de la Ley de sociedades de capital, y que, además, el acuerdo se ha adoptado de forma abusiva por el socio mayoritario y administrador de la sociedad, que por ello tiene un conflicto de intereses.

El art. 253 TRLSC establece la obligación de los administradores de la sociedad de formular las cuentas anuales y el informe de gestión señalando que el mismo incluirá el estado de información no financiera y la propuesta de aplicación de resultado y, el artículo 262 TRLSC regula el contenido del informe de gestión. Este precepto, en el párrafo 3 dice: " Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión". Este es el caso de la sociedad demandada que, por ello, no tiene obligación de presentar el informe de gestión. En consecuencia, no puede exigirse al administrador su elaboración ni considerar que su falta suponga la vulneración del derecho de información del socio de cara a la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

En relación al derecho de información, en la demanda se alega que el órgano de administración ha incumplido la obligación de proporcionar al socio, en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y naturaleza, la información solicitada.

El art. 196 TRLC establece que: "1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. 2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. 3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social".

En el presente caso, la actora solicitó con carácter previo a la celebración de la junta general toda la información correspondiente a los asuntos comprendidos en el orden del día, y, siendo titular de un porcentaje de capital superior al 25%, el administrador demandado no podía denegarla. En relación al informe de gestión, en el acta de la junta consta que: " Pregunta Don Jesús Ángel si existe un informe escrito de la gestión. Contesta el Administrador que, de conformidad con la doctrina aplicable emanada del ICAC, no es preceptivo y, por tanto, no se ha formulado informe de gestión. Expone Don Melchor que ha tenido un gran trabajo para sacar adelante a la sociedad, con una gran dedicación de tiempo y esfuerzo aumentando la cifra de negocios y sentando las bases de nuevos negocios futuros. Propone que se apruebe su gestión". A continuación, se refleja el resultado de la votación.

Resulta acreditado que la demandante solicitó información documental con anterioridad a la celebración de la junta (burofax aportado como documento 5 de la demanda), referida a los contratos suscritos por la sociedad con carácter general y no en relación a las actuaciones llevadas a cabo por el administrador en el ejercicio 2018, al que se refería el orden del día de la junta y el acuerdo adoptado. Por dicha razón, la información solicitada con anterioridad a la misma excedía del objeto y finalidad del derecho de información. Además, en el acto de la junta la actora solicitó explicación sobre la gestión realizada y sobre la propuesta de aplicación del resultado y el administrador informó sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, que, por otro lado, figura en las cuentas anuales. También informó de la previsión a futuro y de los eventuales riesgos a afrontar. Por ello, no puede considerarse infringido el derecho de información.

Por último, conviene precisar que no puede apreciarse la existencia de un conflicto de intereses porque el demandado ostente la doble condición de socio y administrador social, ya que, para este cargo fue nombrado por la junta general y este nombramiento no puede suponer la privación de su derecho de voto e implica la autorización de la junta, eliminando cualquier posibilidad de impugnar el acuerdo por conflicto de intereses.

CUARTO.- En relación al acuerdo adoptado sobre el punto cuarto del orden del día, la impugnación se fundamenta en la infracción del derecho de información, en el hecho de haberse adoptado el acuerdo de forma abusiva por el socio mayoritario y por existir un conflicto de intereses. Sobre este último punto, debemos remitirnos a lo resuelto con anterioridad.

Según la demandante, se habría infringido el derecho de información en este punto porque la sociedad no facilitó ninguna información documental relativa al contrato o informe sobre las ventajas que reportaría a la sociedad, y, tampoco, información verbal en la junta sobre el contenido de la propuesta, siendo imposible el control y fiscalización del acuerdo alcanzado. Sostiene que este acuerdo supone la aprobación de una retribución al administrador único de forma indefinida en el tiempo y sin posibilidad de control del órgano de administración por la junta general ya que se establece que dicha retribución sea un porcentaje del 20% de los beneficios si el resultado contable a fecha 31 de diciembre es inferior a 500.000 € y del 25% si es superior y en las cuentas anuales se hace referencia a los "BONUS" que deben pagarse al administrador.

En relación al derecho de información, según se desprende del documento 5 de la demanda, la actora requirió con anterioridad a la celebración de la junta, una copia de los contratos de prestaciones de servicios profesionales suscritos por la sociedad y de las facturas recibidas y pagos realizados en relación con dichos contratos. La sociedad contestó que la información requerida constaba en las cuentas anuales en los gastos de explotación. Además, en el mismo acto de la junta, según consta en el acta notarial, el administrador D. Melchor informó de la conveniencia y necesidad de mantener su contrato de prestación de servicios profesionales, contrato de carácter verbal que se ha mantenido durante 21 años desde 1998 de manera ininterrumpida, y que supone asumir labores en todas las áreas de actividad, estratégicas o no.

Resulta acreditado en el procedimiento por el documento 6 aportado con la contestación a la demanda, consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo social 2 de Madrid (refuerzo), de fecha 11 de octubre de 2018, que Dña. Nuria ha trabajado para la sociedad ACOBUR ASESORES, S.L. desde el 30 de junio de 2012 hasta el 15 de marzo de 2018 como autónoma, percibiendo una retribución de 8.485,74 €, similar a la que percibía D. Melchor de 8.554,57 €. Este contrato fue calificado en la sentencia como un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales. Por tanto, la demandante conocía la vinculación profesional del administrador de la sociedad porque era la misma que ella mantenía con la sociedad hasta que se produjo el divorcio de ambos.

Estas circunstancias determinan que debamos considerar que la demandante no actuó de buena fe porque disponía de la información necesaria en relación a este punto del orden del día, esto es, conocía la existencia del contrato verbal de prestación de servicios profesionales y su contenido, y, además, la retribución establecida porque se reflejaba en las cuentas anuales. En consecuencia, no puede estimarse este motivo de impugnación del acuerdo social porque no puede ampararse el ejercicio abusivo del derecho ( art. 7 CC).

Por las mismas razones expuestas, tampoco puede considerarse que el acuerdo impugnado fuera adoptado en contra del interés social, ya que con el mismo se pretende mantener el mismo funcionamiento de la sociedad desde su constitución.

QUINTO.- Desestimándose la demanda, las costas de este procedimiento se imponen a la parte actora en aplicación de la regla del vencimiento objetivo.

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que, desestimando la demanda presentada por Doña Nuria representada por el Procurador Sr. González Fernández, contra ACOBUR ASESORES, S.L. y contra Don Melchor representados por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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