Sentencia Civil 74/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 74/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 14, Rec. 175/2021 de 14 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 28079470142023100003

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3185

Núm. Roj: SJM M 3185:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 14 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3ª - 28013

Tfno: 917043517

Fax: 917031996

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0237389

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 175/2021 (Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4))

Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

AR / Telefono: 914933214

Demandante: ANTILIA EXPANSION S.L.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado: D./Dña. Bruno

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

SENTENCIA Nº 74/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CARMEN GONZÁLEZ SUÁREZ

Lugar: Madrid

Fecha: catorce de junio de dos mil veintitrés

En Madrid, a 14 de junio de 2023

Vistos por Dª Carmen González Suárez, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid, los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

- Tipo de procedimiento: Juicio ordinario.

Parte actora: ANTILIA EXPANSIÓN, S.L.; procurador DON FERNANDO RIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, abogado D. MICHAEK FRIES Y Mª SONIA GUMPERT MELGOSA.

Parte demandada: D. Bruno procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, abogado D. FERNANDO CAMPON DURAN.

Antecedentes

PRIMERO. - El procurador D. FERNNADO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, en representación de ANTILIA EXPANSIÓN, S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a D. Bruno.

En la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicita se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare que el demandado, en su condición de Administrador Único de ANTILIA EXPANSIÓN, S.L., infringió el deber de lealtad al traspasar ilícitamente a mi representada, en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, cincuenta y dos trabajadores desde VHSL y CMVSLU, incurriendo en una situación de conflicto de interés, sin evitar dicha situación y sin haber obtenido la preceptiva dispensa de la Junta General de Socios de ANTILIA EXPANSIÓN, S.L.

2. Que se condene al demandado a indemnizar a ANTILIA EXPANSION, S.L. por el importe del daño causado al patrimonio social de la misma y que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (451.069,56.-€), correspondiente a las cuantías satisfechas por ANTILIA EXPANSIÓN, S.L. por la extinción de los contratos laborales de veinte trabajadores afectados por el ERE en concepto de indemnizaciones y de cuotas a la Seguridad Social.

3. Que se condene al demandad oa indemnizar a ANTILIA EXPANSION, S.L. el importe a determinar correspondiente a las cantidades que deba satisfacer ANTILIA EXPANSIÓN, S.L. en concepto de indemnizaciones legales y cuotas de la seguridad social por la extinción de los contratos del resto de los trabajadores traspasados ilícitamente desde VHSL y CMVSLU y no afectados por el ERE.

4. Que condene al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO. - Mediante decreto de fecha 18 de octubre de 2021, se admitió a trámite la demanda, emplazando por veinte días hábiles a la entidad demandada a fin de contestar a la misma.

TERCERO. - El 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, el procurador DON JAVIER HERNNADEZ BERROCAL presentó, en nombre y representación de D. Bruno escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que le eran de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO. - Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio en fecha 12 de julio de 2022, tras comparecer oportunamente, se exhortó a las partes para que alcanzaran un acuerdo sin conseguirlo. En la misma se desestimó la excepción de litispendencia invocada por la demandada y se acordó no suspender el procedimiento por prejudicialidad civil. A continuación, fijaron los hechos controvertidos, tras lo que solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Por ambas partes se propone la relacionada en las notas incorporadas a los autos, admitiéndose la prueba pertinente y útil.

QUINTO. - El 23 de mayo de 2023, día señalado para la celebración del juicio, se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, con el contenido que obra en autos. Se exceptúa la testifical de D. Emiliano cuya citación en el domicilio señalado por la demandante resultó negativa. Interesada la práctica de la prueba por la actora como Diligencia Final, se desestimó por S.Sª por no considerarse necesaria la testifical para resolver las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento.

Las partes formularon sus conclusiones, ratificando sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL PROCESO. POSICIONES DE LAS PARTES

1. ANTILIA EXPANSIÓN, S.L. ejercita una acción social de responsabilidad frente a D. Bruno.

En síntesis, sostiene que el demandado, en su condición de administrador único de ANTILIA EXPANSIÓN, S.L., traspasó ilícitamente a la demandante cincuenta y dos trabajadores desde VHSL y CMVSLU, sociedades controladas por su familia y de las que el demandado también era administrador (en concreto, persona física representante del administrador único de ambas sociedades, VILLAHOZ GESTIÓN, SL). Alega que, en el momento de traspasar los trabajadores, el demandado sabía que en octubre de 2019 VHSL y CMVSLU se verían obligadas a extinguir las relaciones laborales con dichos trabajadores, por lo que las sociedades de su familia tendrían que afrontar cuantiosas indemnizaciones. De esta forma, al efectuar el traspaso, el demandado actuó movido por el interés en reducir el pasivo laboral de las sociedades de su familia, perjudicando a ANTILIA EXPANSIÓN, S.L. que se ha visto obligada a hacer frente a las indemnizaciones.

Por todo ello, considera que el demandado infringió el deber de lealtad e incurrió en una situación de conflicto de interés, sin evitar dicha situación y sin haber obtenido la preceptiva dispensa de la Junta General de Socios de ANTILIA EXPANSIÓN, S.L.

2. D. Bruno opone la excepción de falta de legitimación pasiva porque, a su entender, la responsabilidad reclamada en el presente procedimiento debe exigirse frente a todos los integrantes de la familia Bruno Sergio Maximino y sus sociedades como titulares, todos ellos, de la relación jurídica dimanante de su relación de socios y partícipes del negocio común en cuya ejecución se transfirieron los trabajadores.

Asimismo, sostiene que no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada, puesto que: a) el daño que se reclama no se ha ocasionado por el demandado en su condición de administrador; b) existía un acuerdo para la transferencia de los trabajadores, por lo que la conducta no puede ser considerada antijurídica y; c) la sociedad no ha sufrido un daño que no tenga el deber jurídico de soportar pues la familia Víctor Jose Ignacio (Antilia) ha soportado el 75% de las indemnizaciones en cumplimiento del pacto 3.1 del Protocolo de noviembre de 2017 y de los acuerdos históricos entre las partes.

SEGUNDO. - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

1. D. Bruno opone que por una parte, DON Bruno, DON Maximino y la COMUNIDAD DE BIENES FORMADA POR LOS HEREDEROS de DON Sergio, además de las sociedades instrumentales propiedad de esta familia y, de otra parte, MR. Víctor, los Herederos DE DON Jose Ignacio, y la mercantil NEUBAUER DIENSTLEISTUNG LOGISTIK & SERVICE GMBH & CO KG (DLS) forman parte del negocio común y han firmado el "Protocolo de Acuerdos Básicos de 7 de noviembre de 2017" en cuya ejecución se han transferido los trabajadores, por lo que todos ellos gozan, respectivamente, de legitimación activa y pasiva en el presente procedimiento. De lo contrario se estaría responsabilizando en exclusiva a D. Bruno por las actuaciones llevadas a cabo en representación e interés de sus familiares y de sus sociedades, precisamente en ejecución de los acuerdos suscritos entre todos ellos.

2. Los argumentos del demandado pretenden trasladar al ámbito societario la relación negocial que determinó, como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico, la constitución de la sociedad. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente societario, la legitimación para soportar la acción social de responsabilidad de administradores compete única y exclusivamente al administrador de la sociedad, como resulta del artículo 238 LSC y de la propia naturaleza de la acción ejercitada, dirigida a exigir responsabilidad a los administradores, motivo por el que no puede prosperar la excepción invocada por el demandado.

TERCERO. - EL DEBER DE LEALTAD

Como señala el primer fundamento jurídico, ANTILIA EXPANSIÓN, S.L. considera que D. Bruno infringió la obligación de evitar incurrir en situaciones de conflicto de interés porque traspasó una serie de trabajadores a la sociedad concurriendo en el demandado la condición de administrador único de ANTILIA y de las sociedades que efectuaron el traspaso, VHSL y CMVSLU, sociedades controladas por su familia y de las que el demandado también era administrador (en concreto, la persona física representante del administrador único de ambas sociedades, VILLAHOZ GESTIÓN, SL).

1. Régimen jurídico

La ley 31/ 2014 introduce en nuestro ordenamiento jurídico un completo marco regulatorio relativo al deber de lealtad de los administradores y los conflictos de intereses. Desde un punto de vista sistemático, el legislador ha optado por definir o concretar el deber de lealtad mediante establecimiento de una serie de preceptos de abstracción decreciente.

El art. 227 LSC regula una cláusula general que pretende abarcar todos los posibles supuestos y, a partir de esa norma, se articula un conjunto de prohibiciones y de comportamientos tipificados como contrarios al deber de lealtad, que se regulan en los artículos 228 y 229 LSC.

Así, el artículo 227.1 LSC dispone que los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

Al objeto de concretar la cláusula general, el artículo 228 LSC establece que el deber de lealtad obliga a los administradores, entre otros extremos a:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Por último, con la finalidad de evitar que el administrador se ponga en una situación de conflicto de interés, el artículo 229 LSC establece una serie de prohibiciones con un denominador común: se trata de supuestos en los que el administrador va a obtener un beneficio a costa del interés de la sociedad. Entre estas prohibiciones se encuentra la prohibición de realizar transacciones con la sociedad sin obtener la oportuna dispensa ( art. 229.1 a) LSC); prohibición que resulta de aplicación cuando el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador ( art. 229.2 LSC).

2. Valoración

2.1. En el caso que nos ocupa, una aplicación formal de los artículos invocados por la demandante ( art. 228 a) y e) y art. 229.1 a) LSC) podría llevar a concluir que el administrador demandado actuó en una situación de conflicto de interés, dado que no resulta controvertido que el demandado, al subrogar los trabajadores, era administrador único de ANTILIA y representante del administrador único de las sociedades que efectuaron el traspaso.

Sin embargo, la aplicación del régimen jurídico relativo al deber de lealtad no puede efectuarse desde un punto de vista formalista, de mera subsunción en las obligaciones y prohibiciones de los artículos 228 y 229 LSC, sino que el órgano judicial ha de efectuar un examen de los hechos para determinar si el administrador ha actuado en el mejor interés de la sociedad, entendido como interés de los socios o, en nuestro caso, del socio único.

En el caso que nos ocupa, se han de tener en cuenta los siguientes hechos probados:

No resulta controvertido que las familias Víctor Jose Ignacio y Bruno Maximino Sergio han participado, desde hace más de 20 años, en un "negocio común" consistente en prestar servicios de prueba de vehículos en exclusiva al Grupo Volkswagen (VW). Este negocio se ha mantenido desde sus inicios y hasta el año 2017 de manera informal, sin la firma de contrato alguno y sin constituir personas jurídicas comunes, por la buena relación existente y porque los contratos con VW tenían una duración corta (3 años prorrogables por otros dos).

Como manifiesta el testigo D. Jesús Carlos (abogado y asesor fiscal del negocio desde su constitución) en el acto del juicio y resulta del "Protocolo de acuerdos básicos" (documento 8 de la demanda), las familias Bruno Maximino Sergio y Víctor Jose Ignacio habían acordado una participación en las inversiones, gastos, responsabilidades y beneficios del negocio de un 75% para la familia Víctor Jose Ignacio y un 25% para la familia Bruno Maximino Sergio.

El 7 de noviembre de 2017, Mr. Jose Ignacio, Mr Víctor -en su propio nombre y en representación de Neubauer Dienstleistung Logistik &Service Gmbh & Co KG (DLS)- y D. Bruno y D. Maximino en su propio nombre y derecho y en representación de los demás herederos de D. Sergio y de la sociedades constituidas por dicha familia -en especial Villahorco SLU, CMV SLU y SVT SLU- , firmaron el " Protocolo de acuerdos básicos respecto de la participación conjunta en el negocio de prestación de servicios de prueba de vehículos para el grupo Volkswagen" (documento 8 de la demanda).

En su apartado PRIMERO las partes pactan:

1. FN y FF (en adelante, las partes) pactan que su participación en el negocio común, al igual que en el pasado, continuará siendo del 75 % a favor de FN y del 25 % a favor de FF.

2. Ello supone que la participación en las inversiones, gastos, responsabilidades y beneficios debe mantener siempre esa proporción equilibrada de 75 %-25 % para cada familia.

En lo que respecta los trabajadores, el Protocolo señala en su apartado TERCERO que:

1. Las partes reconocen la necesidad de reorganizar la plantilla de trabajadores que prestan servicio para el negocio común. A tal fin, las partes llegarán a los acuerdos oportunos, de forma que el resultado operativo final sea que la FN responda de un 75 % de las contingencias que resulten y la FF de un 25 %. Igualmente, las partes consideran adecuada la negociación de un convenio colectivo propio de la empresa y muestran su voluntad por adaptar todo el régimen legal y retributivo.

2. Igualmente, las partes reconocen que actualmente hay garantías prestadas ante terceros y responsabilidades que, formalmente, están asumidas en exclusiva por la FF y deben ubicarse en ámbitos en los que la responsabilidad sea compartida entre las partes en la proporción indicada de 75 %-25 % que, en cualquier caso, queda reconocida en este acto.

Tras la suscripción del Protocolo, con la finalidad de proceder a la ejecución de lo acordado en el mismo, entre otras actuaciones, se autorizó a D. Maximino (hermano del demandado) la constitución de una sociedad adscrita a DLS España. Así resulta de la certificación del acta de la junta general de DLS de 20 de septiembre de 2018, en la que consta que los socios, por unanimidad, aprueban la constitución de una nueva sociedad en España y autorizan a D. Maximino para el otorgamiento de la escritura de constitución y para que, una vez haya sido constituida, venda el 24,5 % de sus participaciones a la entidad que tenga por conveniente. Asimismo, se acuerda nombrar administrador único a D. Bruno.

Al amparo de dicha autorización, se adquirió la sociedad demandante, ANTILIA EXPANSIÓN, puesto que, según manifiesta el demandado en el acto del juicio y corrobora el testigo D. Jesús Carlos, los asesores recomendaron adquirir una sociedad ya constituida en lugar de constituir de cero una nueva sociedad, por resultar más conveniente al objeto de efectuar el traspaso y la subrogación de los trabajadores.

Entre el mes de diciembre de 2018 y enero de 2019 se traspasan a ANTILIA 52 trabajadores que, hasta esa fecha, estaban empleadas por las empresas del grupo familiar del demandado (en concreto, VHSL, CMVSLU, así como un trabajador vinculado a la familia Bruno Maximino Sergio).

De los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda se desprende que la familia Víctor Jose Ignacio no solo era conocedora, sino que consintió tanto el traspaso de los trabajadores como las indemnizaciones por despido a las que habría que hacer frente desde la nueva sociedad. Así, en el correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2018 (documento 10 de la contestación) Víctor señala que se prevé un presupuesto de 1.200.000 € para hacer frente al pago de indemnizaciones, que DLS creará una reserva para el caso de que las indemnizaciones asciendan a la cantidad de 1.900.000 € y que, cuando se haga la transferencia de los trabajadores, el dinero debería estar en el banco.

Asimismo, en las transcripciones del audio de la reunión celebrada los días 12 y 13 de noviembre de 2018 entre don Maximino y don Bruno -en representación de la familia Bruno Maximino Sergio -y don Jose Ignacio y Víctor -en representación de la Familia Jose Ignacio Víctor - aportadas como documento 13 de la demanda, consta que se mantuvieron conversaciones sobre la incorporación de los trabajadores a la nueva empresa y las indemnizaciones. En concreto, consta (transcripción del minuto 1:09:10 al 1:10:33 de la parte tres del audio de la reunión) que D. Víctor y D. Jose Ignacio fueron informados que el plan era comprar una empresa ya constituida, subrogar a todo Villa Horco, todos, incluyendo representantes sindicales y negociar con ellos el convenio y ambos prestaron su consentimiento. Asimismo, en la transcripción del minuto 2:13:32 consta que Víctor prestó su consentimiento a que DLS adquiriera el 100% de la empresa.

El 15 de noviembre de 2018, D. Víctor remite un correo electrónico a D. Jesús Carlos en el que ordena priorizar los contratos y le informa de la necesidad de comprar una sociedad ya constituida porque no me da tiempo a crear una nueva sociedad.

El 23 de noviembre de 2018, D. Víctor remite un nuevo correo electrónico a los asesores en el que señala: ¡no! los trabajadores necesitan ser transferidos dentro de la próxima semana!

2.3. El anterior relato de hechos probados revela que, en contra de lo que sostiene la demandante, el administrador no actuó movido por su propio interés en reducir el pasivo laboral de las sociedades de su familia perjudicando a Antilia, sino que existía un interés común del que participaba DLS -socio único de Antilia-, en regularizar y formalizar una situación de hecho, en particular, la participación de las familias Jose Ignacio Víctor y Bruno Sergio Maximino en las inversiones, gastos, responsabilidades y beneficios en la proporción de 75 %-25 % acordada, lo que exigía la constitución de una sociedad en la que participaran ambas familias y de la que dependerían todos los trabajadores que prestaban servicio al negocio.

Por ello, al traspasar los trabajadores, el administrador no actuó únicamente en su propio interés, sino que concurría también el interés del socio, DLS, que le nombró y que era plenamente conocedor del traspaso y de las indemnizaciones a las que la sociedad tendría que hacer frente. En consecuencia, a pesar de que formalmente pueda existir una situación de conflicto de interés, no cabe apreciar la infracción del deber de lealtad denunciada por el demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO. -COSTAS

En cuanto a las costas procesales, en aplicación del principio de vencimiento del art. 394.1 LEC y a la vista de la desestimación de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandante.

Fallo

Desestimar la demandada interpuesta por ANTILIA EXPANSIÓN, S.L. frente a D. Bruno, con condena en costas de la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey

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