Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 202/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 873/2020 de 14 de septiembre del 2023
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: OLGA AHEDO PEÑA
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 28079470042023100093
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5074
Núm. Roj: SJM M 5074:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930562
Fax: 914930558
mercantil4@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0078383
Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
JT
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
COOP. VIRGEN DE LOS NUDOS
MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: MADRID
Fecha: 14 de septiembre de 2022
DEMANDANTES: D. Hipolito Y OTROS
Abogado: D. Andrés Vilacoba Ramos
Procurador: D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri
DEMANDADA: COOPERATIVA VIRGEN DE LOS NUDOS S.COOP.MAD
Abogado: D. Julián Lausín del Barrio
Procurador: D. Eduardo Aguilera Martínez
OBJETO: impugnación de acuerdos sociales
Antecedentes
Los demandantes son los siguientes:
Hipolito / Carlota
Luciano / Aurora
Crescencia
Maximo / Elvira
Patricio / Evangelina
Roman / Gregoria -
Segismundo / Laura
Victoriano / Piedad
Juan Enrique
Abel / Victoria
María Rosario
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que "dicte Sentencia por la que declare nulo el acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2019 de la cooperativa demandada, así como todos los acuerdos y actos posteriores que traigan causa del mismo, se deje sin efecto, condenado a la cooperativa demandada a estar y pasar por esa declaración, todo ello con expresa condena a la adversa al pago de las costas".
El juicio se señaló para el día 7 de julio de 2022.
El juicio se celebró el día referido y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
1. Los demandantes, socios cooperativistas, ejercitan la acción de impugnación de acuerdos sociales prevista en el artículo 38 de Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCCM) y en el artículo 45 de los estatutos.
Los apartados 1 y 2 del artículo 38 LCCM (aplicable cuando se presentó la demanda), y en el mismo sentido el artículo 45 de los estatutos, disponen:
"1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables".
2. El acuerdo impugnado es el adoptado en la asamblea general extraordinaria el 20 de marzo de 2019, en virtud del cual se estableció el siguiente plan de pagos de las costas procesales derivadas de la desestimación de una demanda interpuesta por veinte personas físicas y por la propia cooperativa ( procedimiento Ordinario 1060/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid):
la Cooperativa únicamente paga una veintiunava parte (1/21) de las costas procesales.
los socios demandantes pagan el restante 20/21 de las costas, a razón de 1/21 por cada uno, entre los que se encuentran los demandantes.
Alegan los demandantes que en el referido procedimiento judicial la cooperativa reclamaba 2.170.771,63 € y los otros veinte demandantes 44.894,81 €.
Afirman que las costas ascendieron a 122.857,95 € y que, en virtud del acuerdo, la cooperativa abona solo 5.850,38 € a pesar de que solicitaba el 97,97 % de la cuantía reclamada.
3. El acuerdo es nulo de pleno derecho porque i) no se convocó la asamblea conforme a la ley y los estatutos, y la convocatoria no fue recibida por todos los socios, ii) se permitió en la asamblea el voto de personas que no ostentan la condición de socios cooperativistas, iii) se adoptó el acuerdo con evidente abuso de derecho y en contra los propios actos de la cooperativa.
4. En relación con la demanda generadora de las costas referidas, los demandantes exponen lo siguiente:
El Consejo Rector de la cooperativa acordó presentar una demanda contra los agentes intervinientes en la construcción y la entidad financiera que otorgó el préstamo con garantía hipotecaria (préstamo al promotor) (doc. 7). La cooperativa reclamó por los siguientes conceptos: retraso en la entrega (1.891.451,63 euros); coste vigilancia obra Conecta4 (59.320 euros); y coste financiero por el retraso en la entrega (220.000 euros).
A su vez, cada socio reclamó una cantidad por el retraso en la entrega de su vivienda, haciendo un montante total de 44.894,81 euros (los demandantes advierten que en la demanda se consignaron cantidades erróneas).
La demandada, que también impugna la cuantía de la demanda, formula las siguientes alegaciones, resumidamente y en lo que interesa:
1. El acuerdo se adoptó en favor de la propia cooperativa y de la mayoría de los socios, habiendo sido recurrido solamente por los socios que corresponden a once viviendas de las ciento trece existentes, y ni siquiera por todos los socios afectados por la decisión.
2. No existieron defectos en la convocatoria que impidieron que fuesen convocados todos los socios. Los convocantes fueron los entonces liquidadores (tres), dos de los cuales son demandantes (doña María Rosario y doña Piedad), por lo que la reclamación atenta contra la doctrina de los actos propios. Además, no consta denuncia de tal defecto, ni en el acta de la junta ni en las posteriores, incluida la de ratificación de este acuerdo celebrada el 25 de abril de 2019 (doc. 37 de la demanda).
3. No es cierto que se formularan reclamaciones distintas entre todos los actores del procedimiento Ordinario 1060/2013; el suplico de la demanda contiene una petición en favor de todos los actores, sin distribución de la cantidad total reclamada. Lo que afirma el juzgado es que no hay acciones diferentes ejercitadas, todos los actores ejercitaban la misma acción, lo que debe tenerse en cuenta a los efectos del pago de las costas. La cooperativa -entendiendo como tal la mayoría de los socios- no tuvo control de la demanda. El Consejo Rector de la cooperativa en coordinación con algunos socios cooperativistas formularon la reclamación judicial y eligieron a un abogado de su confianza. Todo ello tras engañar de modo reiterado a los cooperativistas. El contenido de la demanda era conocido por el Consejo Rector y por los cooperativistas demandantes, y no era conocido por muchos de los socios cooperativistas. Es con la sentencia desestimatoria cuando por primera vez se convoca a los cooperativistas para hacerles partícipes del pago de las costas.
Planteado el debate, analizo a continuación los motivos de impugnación alegados:
1. Los demandantes alegan que la convocatoria se hizo mediante correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2019 (documentos nº 22 Y 23) sin respetar el artículo 40 de los estatutos y el artículo 32 LCCM, que exigen que la convocatoria se haga por un medio que garantice su recepción y con una antelación mínima de quince días y máxima de sesenta a la fecha de celebración. Los demandantes afirman que no se convocó a la totalidad de los socios.
2. La demandada alega:
1. Los convocantes fueron los liquidadores, dos de los cuales son ahora demandantes (doc. 23 de la demanda).
2. La convocatoria se hizo mediante correo electrónico (documento 22 de la demanda) y mediante buzoneo por aprobación de los liquidadores, y ello permitió el conocimiento de todos los cooperativistas. La actual gestora de la cooperativa, Gestime, ha certificado la realización de las convocatorias (doc. 20 de la contestación).
3. El acuerdo de la junta fue ratificado en nueva junta de 25 de abril de 2019 (documento 37 de la demanda), y estos argumentos formales no fueron mencionados por nadie en esta nueva asamblea extraordinaria.
4. La demanda no identifica un solo socio que no fuera notificado o tuviera noticia de la convocatoria.
5. La demanda no señala un solo cooperativista que no pudiese disponer de documentación antes de la asamblea.
6. Tampoco se justifica en la demanda que se hubiese cambiado el sentido de la decisión de la cooperativa por estos motivos.
3. Valoración de la juez
El motivo de impugnación no puede prosperar por las siguientes razones:
En primer lugar, no ha resultado probado que la convocatoria no llegara a todos los socios. Pero admitiendo a efectos meramente dialécticos que así hubiera sido, los demandantes ni siquiera alegan en qué medida pudiera haber afectado ello al sentido del acuerdo. De hecho,
como afirma la demandada, los demandantes ni siquiera identifican a los socios supuestamente no convocados.
Los demandantes alegan que la convocatoria no se hizo en la forma prescrita por la ley y los estatutos porque se cursó por correo electrónico.
Sin embargo, el correo electrónico como medio de convocatoria (doc. 22 de la demanda) se ajusta al artículo 32 LCCM y al artículo 40 de los estatutos en cuanto que garantiza su recepción. En efecto, conforme al artículo 40.1 de los estatutos (doc. 6 de la demanda), "La convocatoria de la Asamblea General tendrá que hacerse mediante un anuncio destacado en el domicilio social así como mediante carta certificada con acuse de recibo, enviada al domicilio de cada socio, o por otro medio que garantice su recepción (...)".
Se añade a ello que también debe estimarse probado que la convocatoria fue buzoneada. La gestora Gestime ha certificado (doc. 20 de la contestación) que "las convocatorias de las Asambleas realizadas desde el 28 de mayo de 2018, Asamblea de 20 de Marzo de 2019, 25 de Abril de 2019 y 30 de Enero de 2020 han sido convocadas mediante comunicación vía email, vía buzonea y notificación en los tablones de anuncios en los portales, en la caseta de entrada de la urbanización y en los ascensores".
Y en el juicio, el testigo D. Nicanor, administrador de Gestime Asesores, ratificó la certificación referida y añadió que los liquidadores convocantes, dos de los cuales son ahora demandantes, también hicieron gestiones para comunicar la convocatoria a personas que vivían fuera.
Además, la asamblea se celebró sin constancia formal de defectos de convocatoria. Por lo tanto, ninguna razón existe, y desde luego no consta, para pensar que algunos socios no recibieron la convocatoria.
A lo anterior cabe añadir las consideraciones de la demandada, que la juzgadora comparte.
La demandante propuso a dos testigos que afirmaron no haber sido convocados a la junta: D. Miguel y Salvador.
En el juicio, el testigo D. Miguel declaró "creer" no haber sido convocado a la asamblea, ni a la de marzo ni a la de abril. Afirmó que la cooperativa no tenía su correo electrónico y que tampoco le dejaron la convocatoria en el buzón. Afirmó no haber visto nada. Pero, por otro lado, el testigo mostró su absoluto desinterés por las juntas en general, declarando que nunca había asistido a las juntas porque no tenía tiempo. Refirió el testigo que tenía un bar y que salía de casa a las 6 de la mañana y regresaba a las 10 de la tarde.
Dado el desinterés mostrado por el testigo, su declaración no pueda desvirtuar el certificado emitido por la Gestora en relación con la convocatoria. (doc. 20 de la contestación) y la declaración testifical de su representante, antes referidos.
que "las convocatorias de las Asambleas realizadas desde el 28 de mayo de 2018, Asamblea de 20 de Marzo de 2019, 25 de Abril de 2019 y 30 de Enero de 2020 han sido convocadas mediante comunicación vía email, vía buzonea y notificación en los tablones de anuncios en los portales, en la caseta de entrada de la urbanización y en los ascensores".
Por su parte, el testigo D. Salvador, que admitió haber recibido el acta de la junta, afirmó no haber asistido a la junta de marzo y tampoco a la de abril, y manifestó que la convocatoria no le constaba en su correo y que tampoco le constaba que se buzoneara. Afirmó incluso haber enviado un email mostrando su disconformidad por no haberse hecho la convocatoria por correo electrónico.
En relación con esta declaración, no parece explicable que el testigo sí recibiera el acta de la junta y no la convocatoria. El email que afirma haber enviado mostrando su disconformidad con la convocatoria no se ha aportado al procedimiento y el testigo D. Nicanor declaró que ninguno de los socios le había trasladado su disconformidad con la convocatoria, negando que el Sr. Salvador le hubiera trasladado la necesidad de convocar mediante correo certificado.
En todo caso, D. Salvador no se encuentra entre los impugnantes y tampoco consta cuál habría sido su voluntad en relación con el acuerdo alcanzado ni en qué medida habría afectado al sentido del acuerdo.
En este sentido, procede traer a colación la doctrina sobre la "prueba de resistencia", que la STS núm. 406/2023, de 24 de marzo, recuerda se traduce en que "de la cifra originariamente considerada (para el quórum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quórum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo modo en lo que respecta al cálculo de la mayoría". Añade la sentencia que si bien esta doctrina ha recibido carta de naturaleza con la reforma operada en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, "esta sala ya apreció que incluso antes de la reforma, en línea con la doctrina científica reseñada, estaba implícita en el cómputo de quórums y mayorías, a los efectos de la impugnación de acuerdos, y referida a los casos en que se permitió de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho voto (sin extenderla a los casos en que fue denegada de forma indebida la asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello)".
Esta doctrina es igualmente aplicable a las sociedades cooperativas.
A todo lo anterior se añade que la convocatoria fue hecha por dos de los ahora impugnantes, los entonces liquidadores Piedad y María Rosario (documentos 23 y 20 de la demanda), y que no consta que éstos ordenaran la convocatoria en forma distinta a la que se hizo. En este sentido, el testigo Sr. Nicanor (de la gestora) declaró que los liquidadores no les indicaron que la convocatoria se hiciera a través de correo certificado, precisando que tampoco había dinero para hacerlo y que tampoco se había hecho de tal forma con anterioridad.
Por todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo de impugnación.
1. Los demandantes alegan que en la asamblea votaron personas que no ostentaban la condición de socios. Afirman que la convocatoria fue remitida a personas ajenas a la cooperativa, confundiéndose a meros propietarios de viviendas con socios. A título de ejemplo aportan una nota que, afirman, se entregó a los vecinos del inmueble (doc. 24 de la demanda).
2. La demandada afirma ser absolutamente falsa esta alegación.
3. Valoración
Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Los demandantes no han acreditado que se permitiera votar a personas no socios. Por el contrario, el acta de la junta (doc.20 de la demanda) relaciona a todos los asistentes y representados, y los demandantes no han identificado a ninguno de ellos como no socios. Y el acta de la junta está firmada por dos de los ahora demandantes: D.ª María Rosario y D.ª Piedad.
Frente a ello, el documento 24 de la demanda, que la demandada no reconoce como emitido por la cooperativa, nada acredita al respecto y tampoco puede desvirtuar la eficacia probatoria del acta de la junta.
1. Los demandantes alegan que el acuerdo se adoptó con abuso de derecho.
En síntesis, alegan los demandantes que la demanda fue iniciativa de la cooperativa y que los socios simplemente aprovecharon la misma, invitados por la cooperativa, para reclamar sus propios daños y perjuicios. Así las cosas, lo que supone el acuerdo es que, para algunos socios, el importe de las costas (5.850,38 euros) supere el de su reclamación individual. En la página 36 de la demanda relacionan los demandantes las cantidades que reclamaban.
Los demandantes aportan el documento 25 para acreditar de quién fue la iniciativa y varias actas de asambleas para demostrar el control que sobre el litigio tuvo la cooperativa.
2. La demandada niega el abuso de derecho e impugna la eficacia probatoria de la documentación aportada por las razones que expone en el escrito de contestación.
Afirma que la demanda contenía una única petición en favor de todos los actores sin distribución de la cantidad total reclamada. La demandada alega que el juzgado de primera instancia ha considerado que todos los actores ejercitaban la misma acción, lo que debe tenerse en cuenta a los efectos del pago de las costas. Añade que la cooperativa -entendiendo como tal la mayoría de los socios- no tuvo control de la demanda. El Consejo Rector de la cooperativa en coordinación con algunos socios cooperativistas formuló la reclamación judicial y eligió a un abogado de su confianza. Todo ello tras engañar de modo reiterado a los cooperativistas. El contenido de la demanda era conocido por el consejo rector y por los cooperativistas demandantes, y no era conocido por muchos de los socios cooperativistas. Es con la sentencia desestimatoria cuando por primera vez se convoca a los cooperativistas para hacerles partícipes del pago de las costas.
3. Valoración
3.1. Previamente, me parece oportuno tener presente la literalidad del acuerdo que se considera abusivo (doc. 20 de la demanda). Reproduzco asimismo el debate previo:
"1. Informe por parte de los liquidadores sobre la situación en que se encuentra el procedimiento judicial que se tramita en el Juzgado de Primera instancia n 41 de Madrid.
"Se inicia un debate sobre la situación de los recursos interpuestos y se informa sobre el procedimiento que se seguirá por el Juzgado, hasta la firmeza total de la condena en costas. Como ya se había i formado con anterioridad a todos los cooperativistas, después de los recursos que se hicieron se quedaron en 103.000 euros (números redondos). Los Liquidadores h n creído conveniente hacer esta asamblea para adoptar un acuerdo sobre la forma del pago de las costas procesales impuestas a la Cooperativa, ya que el Juzgado no se ha pronunciado sobre cómo se debe llevar el reparto de las mismas. Por tanto, se han presentado en esta misma asamblea cuatro opciones, pero una vez leídas a los cooperativistas y después de un fuerte debate se resumen en dos opciones más probables de ser aceptadas sobre la forma de reparto del pago. Antes de proceder a la votación la liquidadora Doña Piedad invita, en varias ocasiones, a preguntar a los abogados de Gestime y debatir los pros y contras de votar las distintas opciones.
Estas dos opciones acordadas por todos los asistentes son las siguientes.
Opción 1. Formula Proporcional (matemática) propuesta por el cooperativista D. Eduardo: 97,90% cooperativa 2,095% demandantes.
Opción 2. Pagar la cooperativa una veintiunava parte de las costas y el resto los cooperativistas que figuran en I demanda. Propuesta por Dña. Soledad.
Se someten a votación nominal estas propuestas con el siguiente resultado: 39 votos a favor de la Opción 1 y 51 voto a favor en la Opción 2. Abstenciones 1. La relación de asistentes y representados y representados válidos junto con el resultado de la votación se encuentra a disposición de todos los cooperativistas en la oficina de Gestime, S.L. C/ Pesquera nº 2 1º Dcha.
Queda aprobada la propuesta Opción nº 2
Ante la adopción del acuerdo varios socios cooperativistas manifiestan su oposición al mismo, algunos de palabra como Doña Elvira y otros mediante documento presentado en la reunión solicitando que dicha oposición conste en acta para poder ejercer su derecho a impugnación del acuerdo. La liquidadora María Rosario expresa su oposición como socia al acuerdo y quiere que conste en acta que se reserva las acciones legales oportunas. También lo hacen Luciano NUM000. Patricio NUM001. La relación de socios cooperativistas que han presentado el documento manifestando su firme oposición al acuerdo son: Juan Enrique. Hipolito, Abel. Patricio Hilario. Jesús. Marino, Segismundo. Victoriano. Paulino. Emma. Esther Frida. Eduardo, Elvira, Jose Enrique, Matilde, Purificacion. Benjamín y Damaso.
Se insiste por parte del presidente te de la mesa el someter a votación si afrontar el pago de las costas con activos de la cooperativa para evitar embargos y después regularizar en función de responsabilidades y coeficientes. Queda fuera de acuerdo al desestimarse de manera informal por una mayoría de los asistentes".
3.2. Conforme al artículo 45 de los estatutos:
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, se opongan a estos Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la Cooperativa. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley; los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables".
En el mismo sentido el artículo 38 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid dispone:
"1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables".
3.3. Los demandantes alegan que el acuerdo se ha adoptado con abuso de derecho.
Consideran que existe abuso de derecho porque se ha acordado distribuir las costas por partes iguales a pesar de la distinta entidad cuantitativa de las pretensiones de los cooperativistas y de la cooperativa.
3.4. El abuso de derecho constituye una actuación contraria a la ley y, consecuentemente, un motivo de impugnación de los acuerdos sociales. Así lo recuerda la STS núm. 701/2022, de 25 de octubre, que cita otras anteriores. Esta sentencia recuerda también que la apreciación del abuso de derecho exige la concurrencia de los requisitos del artículo 7.2 del Código Civil, concretamente y según la jurisprudencia que lo interpreta: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
3.5. A mi juicio, el acuerdo adoptado incurre en abuso de derecho por las siguientes razones:
Con independencia de quién tuviera la iniciativa de demandar y decidiera sobre el devenir del proceso posteriormente, la impugnación debe resolverse a la luz de la demanda, que articula las pretensiones ejercitadas por los demandantes, y la sentencia.
La lectura de dichos documentos evidencia, tal y como defienden los demandantes, que la cooperativa ejercitaba su pretensión y los cooperativistas sus pretensiones propias. Los cooperativistas no actuaban como una especie de coadyuvantes de la cooperativa, ejercitaban pretensiones propias e independientes.
En efecto, en el hecho tercero de la demanda (doc.7 de la demanda) se expresa que los perjuicios ocasionados por retraso en la entrega de la obra son cuatro, y entre ellos se diferencian los perjuicios a los cooperativistas y los perjuicios a la cooperativa. El tenor literal es el siguiente:
"Son CUATRO los grandes perjuicios que se han causado por retraso en la entrega de la obra: a) Respecto a lo que al efecto establece el contrato de obra, b) respecto a los cooperativistas, c) respecto a la Cooperativa; d) respecto de los intereses financieros del préstamo promotor".
A continuación, los demandantes concretan los perjuicios sufridos por cada uno de los cooperativistas que interpone la demanda, que suman un total de 45.194,8 euros.
Y el SOLICITO de la demanda es del tenor siguiente (énfasis añadida):
"SOLICITO AL JUZGADO Que tenga por presentada la presente demanda, con los documentos que se adjuntan y condene a los demandados al pago de la cantidad de 2.215.956,43 € de forma solidaria, así como a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados a los propietarios-cooperativistas y a la cooperativa, y a las costas procesales".
Es decir, se diferencia entre cooperativa y cooperativistas.
Y la sentencia (doc. 8 de la demanda) recoge tal diferenciación. Así, en el antecedente de hecho primero se indica que la suma reclamada asciende a 2.215.956,43 euros, "conforme al desglose verificado por la parte actora en su escrito con entrada en este juzgado el día 3 de octubre de 2013 tras el requerimiento al efecto realizado por el tribunal, más las costas del procedimiento".
Y en la página 4 de 16 se concreta la cantidad total que reclaman los cooperativistas diferenciándola de las cantidades reclamadas por la cooperativa. Así, entre otras cantidades que se reclaman, la sentencia diferencia las siguientes:
"Por lo señalado la parte reclama por los 14 meses que afirma se retrasó la entrega de las viviendas, las siguientes cantidades:
1.891.451,63 € conforme a la cláusula de penalización contemplada en la estipulación 15.5.b) del contrato de ejecución de obra, consistente en el 5% del precio total de la obra (9.006.912,56 € IVA incluido), multiplicado por los 420 días de retraso (14 meses).
45.194,8 € por gastos a los cooperativistas por la contratación de un servicio de vigilancia, contratos de arrendamiento, aumento de intereses bancarios, etc. según el bloque documental nº 11 de la demanda.
59.320 € por gastos generados a la cooperativa por la contratación de la entidad Conecta 4, S.L. para la prestación de servicios de vigilancia del edificio durante 11 meses.
El coste total de los gastos ocasionados se eleva, por tanto, a la cantidad de 104.504,8 €".
Así las cosas, la juzgadora coincide con los demandantes en considerar abusivo el acuerdo adoptado, pues se está trasladando a los cooperativistas que litigaron en defensa de sus propios intereses una parte de las costas correspondientes a la defensa de los intereses de la cooperativa.
Una cosa es que desde el punto de vista procesal cooperativa y cooperativistas fueran considerados única parte (en vez de apreciar acumulación subjetiva de acciones) y que la tasación de costas se haya practicado atendiendo a esa unidad, y otra distinta es la distribución interna de esas costas, que no puede obviar, a mi juicio, la entidad cuantitativa de las respectivas pretensiones de las partes.
Respecto a la actuación "oscura" o de "engaño" por parte del Consejo Rector que, en relación con el procedimiento judicial referido, parece denunciar ahora la demandada, es ésta una cuestión ajena a este procedimiento, cuyo único objeto es valorar si el acuerdo de distribución de las costas es conforme a derecho
Por lo expuesto, debe prosperar este motivo de impugnación y declararse nulo el acuerdo impugnado.
Preciso que la declaración de nulidad se circunscribe a este acuerdo, no alcanzando a otros eventualmente relacionados o que traigan causa del mismo, que no han sido concretados en la demanda y no han podido ser valorados por la juzgadora.
La estimación de uno de los motivos de impugnación, conduce a la estimación parcial de la demanda.
1. Los demandantes fijaron la cuantía como indeterminada y así se recoge en el decreto de admisión a trámite de la demanda.
2. La demandada alega que la cuantía es fácil de determinar en atención a los criterios de los artículos 251 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su juicio, la cuantía correcta es la obligación que quieren imponer a la demandada de pagar 120.363,93 euros, que suponen el 97,97% de las costas procesales.
3. La impugnación no puede prosperar. La pretensión de los demandantes es meramente declarativa, pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de distribución de costas, no de condena al pago de cantidades determinada. Y el fallo de la sentencia se limita a declarar la nulidad del acuerdo, sin sustituir la voluntad de la cooperativa al respecto y sin imponer el pago de concretas cantidades.
Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.1 LEC).
Fallo
1. Declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2019.
2. Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2229-0000-04-0873-20 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
