Sentencia Civil 44/2023 J...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 44/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 15, Rec. 214/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: TEODORO LADRON RODA

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 28079470152023100034

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5087

Núm. Roj: SJM M 5087:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917201029

Fax: 912749945

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0191147

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 214/2022

Materia: Contratos en general

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

Negociado 2

Demandante: VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS SL

PROCURADOR D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN

Demandado: D./Dña. Alberto

REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL SL

SENTENCIA Nº 44/2023

En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 214/2022, a instancia de VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS, S.L., ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. DIANA FERNÁNDEZ CASTÁN y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. ROSARIO ALIRANGES MARLASCA, contra D./Dª. Alberto y REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., en situación de rebeldía procesal en los presentes autos, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso escrito de demanda por e/l/a Procurador/a D./Dª. DIANA FERNÁNDEZ CASTÁN, en nombre y representación de la parte actora, VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS, S.L., que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicita al Juzgado "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados al mismo y la escritura de poder en la forma dicha, lo admita, me tenga por comparecido en nombre e interés de la parte actora, por interpuesta demanda de Juicio Verbal contra la sociedad REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL S.L., y solidariamente contra su administrador único DON Alberto, lo emplace al objeto de comparezcan si a su derecho conviene, y, previos los trámites procedentes, dicte sentencia por la que:

- Se condene a la sociedad REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL S.L., a pagar a mi mandante la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (10.858,80.-€), más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad.

- Se declare a DON Alberto, responsable solidario de dicho pago conforme al art. 367 del TRLSC y, subsidiariamente, conforme al art. 241 TRLSC.

- Se impongan a los demandados el pago solidario de las costas y los intereses que se originen en este procedimiento".

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

La parte demandada dejó transcurrir tal plazo conferido para personarse en forma en el proceso y contestar, por lo que se dictó resolución declarándola en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Se celebró en sede judicial la audiencia previa establecida para esta clase de procedimiento.

En el citado acto, se procedió a solicitar el recibimiento del pleito a prueba por la parte actora, por lo que se resolvió en el acto de conformidad a tal solicitud.

Por la parte actora se propusieron los medios probatorios de 1.- documental por reproducida. Toda ella fue admitida, declarándose su pertinencia.

Habiéndose admitido como única prueba la documental, conforme al artículo 429.8 de la LEC, por la representación procesal de la parte actora se solicitó que se dictase sentencia sin más trámite. Por S.Sª se accedió a lo solicitado y, tras ofrecer a la parte realizar informe y conclusiones de la prueba practicada, en la forma y desarrollo que consta en autos, se declaró el proceso terminado para resolución definitiva en el propio acto de la audiencia previa. Una vez, foliados los autos, generado el soporte audiovisual de las actas de vista y unidas a los autos, se pasaron los mismos para resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos y consideraciones relevantes para resolver el presente pleito son los siguientes:

La entidad actora mantuvo relaciones comerciales con la sociedad REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., de la que es administrador único el demandado, D./Dª. Alberto. Dichas relaciones comerciales consistieron en que VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS, S.L. realizó por cuenta de la sociedad demandada obras consistente en AJUSTE de excavación y escombrado de material, excavación zanjas de drenaje, incluso relleno con grava en excavación, nivelado y tapado con material apropiado de zanja de desagüe: Retroexcavadora Mixta 9Tn New I Holland LD115 con Martillo, Retroexcavadora Mixta 9Tn New Holland LB115 con Cazo, etc...por los que expidió la Factura nº NUM000 - fecha: 15/06/2020 - importe: 16.858,08.- € (documento nº 2 de la demanda).

De esta factura, la sociedad demandada pagó la cantidad de 6.000 € a cuenta del pago de la cantidad total, indicando en la transferencia de pago "Abono parte de factura nº NUM000" (documento nº 3 de la demanda)

Posteriormente, se vuelve a requerir los servicios de VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS, S.L., razón por la que se expide FACTURA Nº NUM001 que sí es abonada, faltando aún por abonar 10.858,80.-€ correspondientes a la FACTURA Nº NUM000. Se aporta Factura nº NUM001 y pago de la misma como documento nº 4 de la demanda.

2).- La sociedad REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L. ha venido soportando pérdidas que redujeron su haber (patrimonio neto) por debajo de la mitad del capital social, que ha desaparecido, debiendo ser inexistente sin que los administradores sociales hayan procedido a arbitrar alguna fórmula de pago a sus acreedores, tomar acuerdo alguno tendente a llevar a cabo la disminución del capital social y posterior aumento, tomar acuerdo alguno tendente a iniciar el procedimiento concursal, convocar junta general o solicitar la disolución judicial.

3.- En el presente procedimiento la parte actora ejercita la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, sustentándola en la concurrencia de las causas de disolución del artículo 363.1 e) del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante). Subsidiariamente, se ejercita la acción de responsabilidad individual de los administradores del artículo 241 del TRLSC. Acumuladamente, se ejercita una acción de reclamación de cantidad contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L.

SEGUNDO.- Marco normativo del proceso.

Pretensión. En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en los supuestos previstos en los artículos 367.1 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante) y sus equivalentes, los artículos 262.5 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante) al disponer que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y "ex lege", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

La sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 13/4/12 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 3071/2012) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege" que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'". En el mismo sentido se expresan las SSTS de 26/11/11 (ROJ: STS 9128/2011) y 30/6/10 ( ROJ 3900/2010), entre otras.

Las sentencias de la Audiencia Provincial (SAP, en adelante) de Madrid, de 25/11/11 (ROJ: SAP M 15149/2011) y de 27/1/12 ( ROJ: SAP M 2704/2012) indican que estamos ante una responsabilidad extracontractual singular en cuanto al requisito general de relación de causalidad; la primera de las mencionadas resoluciones lo expresa en los términos que siguen:

"Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): "La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que (.) nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 ...".

Se trata de una responsabilidad de carácter solidario por deuda ajena, en la que la responsabilidad no se determina por el daño causado a la sociedad, como ocurre en la acción individual de responsabilidad del administrador, sino en el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede ser mayor o menor que el daño. La STS de 18/6/12 (ROJ: STS 6099/2012) indica que "Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación <>".

TERCERO.- Fijación de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad.

La precitada STS de 13/4/12 (ROJ: STS 3071/2012) expresa que "el análisis de la norma permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado 1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente "-; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción del acuerdo de disolución (o de remoción de sus causas); 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; y 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva. La aplicación de los principios generales del sistema que no quedan excluidos por la norma especial, permite identificar otros dos añadidos por la jurisprudencia: 1) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencias 304/2008, de 30 de abril, y 1126/2008, de 20 de noviembre). 2) Buena fe en el ejercicio de la acción (en este sentido , sentencias 557/2010, de 27 de septiembre, y 173/2011, de 17 de marzo)". En el mismo sentido se expresa la STS de 29/12/11 (RJ 2012\171).

Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario realizar un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC, del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual, art. 1.257 CC, al del administrador.

Resulta acreditada la deuda contraída por la sociedad con la documental presentada en la demanda origen el referido procedimiento, tales como facturas y albaranes que acreditan la prestación de los servicios y la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible. Prestados los servicios y realizadas las obras surge la obligación de pago de la sociedad administrada por la parte demandada. Realización de las obras que se ve corroborada por el pago parcial de las facturas, y el reconocimiento de la realización de las obras, derivado de utilizar la expresión "Abono parte de factura nº NUM000". De la realización de las obras especificadas en la factura resulta acreditada la reclamación de cantidad contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., acción acumulada a la acción de responsabilidad de los administradores.

2).- Condición de administrador social de la deudora en la parte demandada, D./Dª. Alberto, Administrador Único. De ello no puede dudarse ya que así se manifiesta en la nota informativa emitida por el Registro Mercantil, documento 6 de la demanda.

3).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL). La concurrencia de la causa e) de tal precepto resulta: A).- Se han presentado las cuentas anuales de REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., correspondientes al ejercicio 2019, que es el anterior a la fecha de emisión de la factura impagada. Conforme a dichas cuentas anuales, la sociedad tiene un patrimonio neto de -68.346,97 €, para un capital social de 3.000 €. Es decir, no sólo el patrimonio neto está por debajo de la cifra de la mitad del capital social (1.500€), sino que es negativo: -68.346,97 €. B).- De todo ello resulta que la sociedad ha sufrido pérdidas que han disminuido su HABER (patrimonio neto) por debajo de la mitad del capital social y que concurre la causa de disolución del artículo 363.1 e) del TRLSC.

4).- Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad. No consta que e/l/os administrador/es haya/n convocado Junta general para adoptar el acuerdo de disolución, o haya/n solicitado la disolución por declaración judicial o el concurso de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la nota informativa del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

5).- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución y transcurso de más de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1. TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL), sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun, art. 385 LEC, de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso. Además, queda acreditado un patrimonio neto de -68.346,97 € en el 2019, año anterior al de emisión de la factura parcialmente impagada.

6).- Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva. La omisión del deber de convocar la junta para acordar la disolución le es imputable al/os administrador/es, que e/s/on e/l/os obligado/s a convocar la junta.

7).- Inexistencia de causa justificadora de la omisión. La jurisprudencia ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador valorar su conducta atendiendo a circunstancias objetivas tales como el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito -Sentencias de 16 de febrero ( RJ 2006, 2934) y de 28 de abril de 2006 (RJ 2006, 4111), del Pleno-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe -Sentencia de 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1007)-, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman -Sentencia de 28 de abril de 2006, del Pleno-; también se ha atendido a circunstancias subjetivas tales como el hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -en este sentido, vid. Sentencia de 28 de abril de 2006, de Pleno-, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución -Sentencias de 28 de abril de 2006, de Pleno, y de 26 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3319), entre las más recientes-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible -Sentencia de 28 de abril de 2006-. Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan -en palabras de la Sentencia de 26 de junio de 2006 (RJ 2006, 3747)- situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general [ STS de 30/4/08 (RJ 2008 \3531)]. En el presente caso no concurre causa de justificación alguna.

8).- Buena fe en el ejercicio de la acción. La buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo, 826/2011, de 23 de noviembre, y 942/2011, de 29 de diciembre- ( STS de 18/6/12, ROJ: STS 6099/2012). Para entender concurrente esa mala fe no es suficiente con que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada, ya que el principio de seguridad, especialmente exigible en el tráfico mercantil dada su repercusión, permite confiar en que el administrador cumplirá los deberes preconcursales que el sistema le impone (es decir, la disolución y liquidación cuando aún puede cumplir sus obligaciones antes de llegar a la insolvencia que le obliga a solicitar el concurso, STS de 11/1/13, ROJ: STS 142/2013) o, cuando menos, los que exige la norma concursal. Por lo que, además, es preciso que las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso permitan excluir la aplicación de la norma que impone el deber de responder sin asociar la responsabilidad a engaño o error inducido (al acreedor) [ STS de 13/4/12 (ROJ: STS 3071/2012)].

La parte actora actúa reclamando una deuda impagada y la buena fe se presume.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto concurre/n la/s causa/s de disolución en la sociedad de la/s letra/s e) del artículo 363.1 del TRLSC y e/l/os administrador/es no ha/n convocado Junta General para acordar la disolución, con lo que e/l/os administrador/es ha/n de responder solidariamente de las obligaciones sociales (artículos 364 y ss. del TRLSC).

CUARTO.- Sobre la acción individual de responsabilidad.

En la demanda se ejercita, de forma subsidiaria, una acción individual de responsabilidad contra el administrador social, art. 241 TRLSC ( artículos 135 de la TRLSA y 69 LSRL), al disponer el mismo que "quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos". Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC ( artículos 133.1 de la TRLSA y 69 de la LSRL), "(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo".

Como hemos expresado, la acción de responsabilidad individual de los administradores del artículo 241 del TRLSC, se ejercita de forma subsidiaria a la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales sustentada en el artículo 363.1 e) del TRLSC. Estimada esta última acción, no procede el análisis de la responsabilidad individual de los administradores, ejercitada como acción subsidiaria.

QUINTO.- Acción de reclamación de cantidad.

Como hemos indicado, resulta acreditada la deuda contraída por la sociedad con la documental presentada en la demanda origen el referido procedimiento, tales como facturas y albaranes que acreditan la prestación de los servicios y la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible. Prestados los servicios y realizadas las obras surge la obligación de pago de la sociedad administrada por la parte demandada. Realización de las obras que se ve corroborada por el pago parcial de las facturas, y el reconocimiento de la realización de las obras, derivado de utilizar la expresión "Abono parte de factura nº NUM000". A mayor abundamiento, la sociedad demandada encarga unas segundas obras, posteriores en el tiempo a las obras parcialmente pagadas, cuyo pago satisface en su integridad, algo impensable de haberse realizado mal las obras cuyo pago parcial se reclama. De la realización de las obras especificadas en la factura resulta acreditada la reclamación de cantidad contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., acción acumulada a la acción de responsabilidad de los administradores.

Luego la acción de reclamación de cantidad contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., acumulada a la acción de responsabilidad de los administradores, también ha de ser estimada.

SEXTO.- Costas e intereses.

Establece el artículo 394.1 de la LEC que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, procede acoger plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la estimación de la demanda, procederá condena en costas de la parte demandada.

En cuanto a los intereses procede fijar el dies a quo el 25/06/2020. Tal como establece el artículo 62 del Código de Comercio [Exigibilidad de obligaciones sin término prefijado en contratos Mercantiles], "Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas...".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS, S.L. contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L. y contra D./Dª. Alberto y CONDENAR solidariamente a REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L. y a D./Dª. Alberto a abonar a la parte actora la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS ( 10.858,80.-€), más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad, devengados desde el 25/06/2020 hasta el completo pago del principal, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, debiendo satisfacer a la actora las costas causadas en el procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

No cabrá interponer dicho recurso contra las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros.

Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banco de Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Secretari/o/a Judicial, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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