Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 44/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 15, Rec. 214/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: TEODORO LADRON RODA
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 28079470152023100034
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5087
Núm. Roj: SJM M 5087:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917201029
Fax: 912749945
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0191147
Materia: Contratos en general
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
Negociado 2
PROCURADOR D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN
REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL SL
En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.
Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número
Antecedentes
- Se condene a la sociedad REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL S.L., a pagar a mi mandante la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (10.858,80.-€), más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad.
- Se declare a DON Alberto, responsable solidario de dicho pago conforme al art. 367 del TRLSC y, subsidiariamente, conforme al art. 241 TRLSC.
- Se impongan a los demandados el pago solidario de las costas y los intereses que se originen en este procedimiento".
La parte demandada dejó transcurrir tal plazo conferido para personarse en forma en el proceso y contestar, por lo que se dictó resolución declarándola en situación de rebeldía procesal.
En el citado acto, se procedió a solicitar el recibimiento del pleito a prueba por la parte actora, por lo que se resolvió en el acto de conformidad a tal solicitud.
Por la parte actora se propusieron los medios probatorios de 1.- documental por reproducida. Toda ella fue admitida, declarándose su pertinencia.
Habiéndose admitido como única prueba la documental, conforme al artículo 429.8 de la LEC, por la representación procesal de la parte actora se solicitó que se dictase sentencia sin más trámite. Por S.Sª se accedió a lo solicitado y, tras ofrecer a la parte realizar informe y conclusiones de la prueba practicada, en la forma y desarrollo que consta en autos, se declaró el proceso terminado para resolución definitiva en el propio acto de la audiencia previa. Una vez, foliados los autos, generado el soporte audiovisual de las actas de vista y unidas a los autos, se pasaron los mismos para resolución.
Fundamentos
La entidad actora mantuvo relaciones comerciales con la sociedad REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., de la que es administrador único el demandado, D./Dª. Alberto. Dichas relaciones comerciales consistieron en que VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS, S.L. realizó por cuenta de la sociedad demandada obras consistente en AJUSTE de excavación y escombrado de material, excavación zanjas de drenaje, incluso relleno con grava en excavación, nivelado y tapado con material apropiado de zanja de desagüe: Retroexcavadora Mixta 9Tn New I Holland LD115 con Martillo, Retroexcavadora Mixta 9Tn New Holland LB115 con Cazo, etc...por los que expidió la Factura nº NUM000 - fecha: 15/06/2020 - importe: 16.858,08.- € (documento nº 2 de la demanda).
De esta factura, la sociedad demandada pagó la cantidad de 6.000 € a cuenta del pago de la cantidad total, indicando en la transferencia de pago "Abono parte de factura nº NUM000" (documento nº 3 de la demanda)
Posteriormente, se vuelve a requerir los servicios de VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS, S.L., razón por la que se expide FACTURA Nº NUM001 que sí es abonada, faltando aún por abonar 10.858,80.-€ correspondientes a la FACTURA Nº NUM000. Se aporta Factura nº NUM001 y pago de la misma como documento nº 4 de la demanda.
2).- La sociedad REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L. ha venido soportando pérdidas que redujeron su haber (patrimonio neto) por debajo de la mitad del capital social, que ha desaparecido, debiendo ser inexistente sin que los administradores sociales hayan procedido a arbitrar alguna fórmula de pago a sus acreedores, tomar acuerdo alguno tendente a llevar a cabo la disminución del capital social y posterior aumento, tomar acuerdo alguno tendente a iniciar el procedimiento concursal, convocar junta general o solicitar la disolución judicial.
3.- En el presente procedimiento la parte actora ejercita la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, sustentándola en la concurrencia de las causas de disolución del artículo 363.1 e) del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante). Subsidiariamente, se ejercita la acción de responsabilidad individual de los administradores del artículo 241 del TRLSC. Acumuladamente, se ejercita una acción de reclamación de cantidad contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y "ex lege", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.
La sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 13/4/12 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 3071/2012) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege" que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'". En el mismo sentido se expresan las SSTS de 26/11/11 (ROJ: STS 9128/2011) y 30/6/10 ( ROJ 3900/2010), entre otras.
Las sentencias de la Audiencia Provincial (SAP, en adelante) de Madrid, de 25/11/11 (ROJ: SAP M 15149/2011) y de 27/1/12 ( ROJ: SAP M 2704/2012) indican que estamos ante una responsabilidad extracontractual singular en cuanto al requisito general de relación de causalidad; la primera de las mencionadas resoluciones lo expresa en los términos que siguen:
"Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): "La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que (.) nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 ...".
Se trata de una responsabilidad de carácter solidario por deuda ajena, en la que la responsabilidad no se determina por el daño causado a la sociedad, como ocurre en la acción individual de responsabilidad del administrador, sino en el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede ser mayor o menor que el daño. La STS de 18/6/12 (ROJ: STS 6099/2012) indica que "Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación <
La precitada STS de 13/4/12 (ROJ: STS 3071/2012) expresa que "el análisis de la norma permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1)
Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario realizar un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
Resulta acreditada la deuda contraída por la sociedad con la documental presentada en la demanda origen el referido procedimiento, tales como facturas y albaranes que acreditan la prestación de los servicios y la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible. Prestados los servicios y realizadas las obras surge la obligación de pago de la sociedad administrada por la parte demandada. Realización de las obras que se ve corroborada por el pago parcial de las facturas, y el reconocimiento de la realización de las obras, derivado de utilizar la expresión "Abono parte de factura nº NUM000". De la realización de las obras especificadas en la factura resulta acreditada la reclamación de cantidad contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., acción acumulada a la acción de responsabilidad de los administradores.
La parte actora actúa reclamando una deuda impagada y la buena fe se presume.
En la demanda se ejercita, de forma subsidiaria, una acción individual de responsabilidad contra el administrador social, art. 241 TRLSC ( artículos 135 de la TRLSA y 69 LSRL), al disponer el mismo que "quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos". Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC ( artículos 133.1 de la TRLSA y 69 de la LSRL), "(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo".
Como hemos expresado, la acción de responsabilidad individual de los administradores del artículo 241 del TRLSC, se ejercita de forma subsidiaria a la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales sustentada en el artículo 363.1 e) del TRLSC. Estimada esta última acción, no procede el análisis de la responsabilidad individual de los administradores, ejercitada como acción subsidiaria.
Como hemos indicado, resulta acreditada la deuda contraída por la sociedad con la documental presentada en la demanda origen el referido procedimiento, tales como facturas y albaranes que acreditan la prestación de los servicios y la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible. Prestados los servicios y realizadas las obras surge la obligación de pago de la sociedad administrada por la parte demandada. Realización de las obras que se ve corroborada por el pago parcial de las facturas, y el reconocimiento de la realización de las obras, derivado de utilizar la expresión "Abono parte de factura nº NUM000". A mayor abundamiento, la sociedad demandada encarga unas segundas obras, posteriores en el tiempo a las obras parcialmente pagadas, cuyo pago satisface en su integridad, algo impensable de haberse realizado mal las obras cuyo pago parcial se reclama. De la realización de las obras especificadas en la factura resulta acreditada la reclamación de cantidad contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., acción acumulada a la acción de responsabilidad de los administradores.
Luego la acción de reclamación de cantidad contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L., acumulada a la acción de responsabilidad de los administradores, también ha de ser estimada.
Establece el artículo 394.1 de la LEC que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, procede acoger plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la estimación de la demanda, procederá condena en costas de la parte demandada.
En cuanto a los intereses procede fijar el
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de VIEXCOM MOVIMIENTOS DE TIERRAS, S.L. contra REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L. y contra D./Dª. Alberto y CONDENAR solidariamente a REFORMAS DEL HOGAR E INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EN GENERAL, S.L. y a D./Dª. Alberto a abonar a la parte actora la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
No cabrá interponer dicho recurso contra las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banco de Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
