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07/07/2023
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 533/2009 de 15 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079470072022100051
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13927
Núm. Roj: SJM M 13927:2022
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de julio de 2022.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Pretende la Ac que:
2°. Que las personas afectadas por la calificación son los miembros del consejo de administración y el administrador-liquidador de la empresa: D. Juan María, D. Juan Ramón, y Dña. Manuela
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso.
Juan María, Juan Ramón Y Manuela, emplazados en legal forma, contestaron oponiéndose a la calificación culpable.
A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 442 TRLC, que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 442 TRLC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, además de los otros elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 443.1º TRLC, conforme al cual
El alzamiento de bienes se individualiza por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos. Se trata, pues, de un comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el antiguo artículo 164.2.5º LC, donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos de ocultación del patrimonio, propio del tipo de alzamiento.
Tal y como establece la SAP Mallorca de 26/03/2013 el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros que no tenga una causa económico-jurídica existente, legítima y debidamente justificada. Es decir, en el caso de estar ante un acto debido, sin perjuicio de su posible rescindibilidad, supone la exclusión del supuesto que nos ocupa. Si no existe una causa, es decir, en caso de apreciarse la cualidad de "ficticio" del acto de disposición patrimonial, estaremos ante un supuesto del artículo 164.2, 5º LC (en este sentido, la STS 27/03/2014).
En todo caso, se exige un elemento subjetivo, como es actuar el deudor en perjuicio de sus acreedores, es decir, un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes al acto de disposición do de próxima generación (SAP BCN, secc. 15, de 13/03/2009).
La AC imputa a los administradores distintas actuaciones como son:
(...)
(...)
a.- Juan María:
b.- Manuela:
La Ac, en su informe, apunta hacia la desaparición del activo constate el concurso, pero no aporta prueba alguna de ello, siquiera indiciaria, como denuncia, fotos, etc., ni de dicha desaparición, ni de la autoría. Ahora bien, el liquidador societario, Juan María reconoció en el acto de la vista que, constante el concurso, ya declarado el mismo, vendió el stock obsoleto de mercancías a fin de poder pagar a los trabajadores. De la venta se obtuvieron 200.000 euros. Cierto es que, al contrario de lo que apreciamos en la vista, el alzamiento puede referirse a actos de disposición, tanto anteriores a la declaración del concurso, como posteriores. Ahora bien, de ello, por sí sólo, no se puede apreciar el elemento subjetivo de fraude, ni la conciencia de poder causar un perjuicio a los acreedores, ni mucho menos, una intención dirigida directamente a ello. Por otro lado, la AC en su informe no ha apuntado hecho alguno revelador de dicho fraude, lo impide subsumir los hechos en el presente tipo.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 443.5º TRLC, conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom. No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 444.3º TRLC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom.
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
2.- Hechos imputados.
Dice la AC que Se señala expresamente que procedía un ajuste en las existencias y en los créditos con clientes, por importe aproximado de 1'4 millones de euros, ya que como consecuencia del análisis de la contabilidad del deudor, se concluía que para la aplicación de los requisitos de la información financiera, de los principios contables y de los criterios de valoración, contenidos en el Marco Conceptual del PGC, debía hacerse una doble corrección en la contabilidad del deudor: por un lado, una corrección de valor por la existencia objetiva del deterioro de valor de los elementos que componen este activo por, un importe de -1.138.744,16 de euros, y por otro lado, una corrección de valor por la existencia objetiva del deterioro de los créditos contabilizados, por un importe de 366.033,94 de euros
Dice Manuela que
El liquidador reconoció en el juicio que el stock de inventario estaba obsoleto desde 2006, fecha en la que se hizo la última auditación. Juan María fue nombrado liquidador en noviembre de 2008. Como se ha dicho, reconoció en sede judicial que, durante el concurso vendió el stock obsoleto de mercancías a fin de poder pagar a los trabajadores. De la venta se obtuvieron 200.000 euros.
La AC, en la vista, dijo que no contó las existencias y que el deterioro lo hizo con criterios de empresa en liquidación. Señaló, además, que el deterioro no sería tanto, ya que posteriormente fueron vendidas por 200.000 euros.
Pues bien, con todo lo anterior, podemos concluir que ya en 2006 deberían haberse deteriorado las existencias, al menos, en un millón de euros, siendo prudentes. En todo caso, en las cuentas de 2008, únicas objeto de reproche, debería haberse reflejado dicho deterioro, pues ya era evidente que dichas existencias, sin perjuicio de que estuvieren obsoletas o no, deberían contabilizarse con un criterio de empresa en liquidación, no en funcionamiento. Teniendo en cuenta que, contablemente, las existencias suponen más de un 75% del activo corriente en las cuentas de 2008, podemos considerar que estamos ante una irregularidad relevante que afecta al conocimiento real de la situación financiera de la mercantil deudora. Es por ello que el concurso debe calificarse como culpable por este motivo.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 444.1 TRLC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.3 TRLC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 TRLC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 444 TRLC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
2.- Hechos imputados.
Dice la AC que
Señala la defensa de Manuela que
En el presente caso, por lo que se refiere al patrimonio neto negativo, es una cuestión superada (por todas, STS de 1/04/2014) que una situación de desbalance o de patrimonio neto negativo, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la legislación societaria, no implica una situación de insolvencia a efectos consursales. Es frecuente la confusión de insolvencia con fondos propios negativos (pasivo superior a activo). Como hemos dicho, puede haber causa de disolución, pero no tiene porque estar la mercantil afectada en situación de insolvencia, ya que puede tener liquido, como es el caso, para satisfacer regularmente sus obligaciones. Pudiera ser una insolvencia inminente, que la AC debería probar, cosa que no ha hecho.
Caso contrario es el supuesto de deterioro de las existencias en las cuentas de 2008. Ya se ha declarado probado que al cierre del ejercicio de 2008 las cuentas no reflejaban la situación financiera real de LLAMAS SENRA, S.L. Ello se ha de valorar atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud de concurso, el mes de junio de 2009, es decir, seis meses después del cierre del ejercicio. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 256 LSC el plazo de formulación de cuentas es de tres meses y el de aprobación de las cuentas, conforme al artículo 164 LSC, es de seis meses, la presentación de la solicitud de concurso entra dentro de un plazo prudencial. Además, dada la legislación aplicable al caso, en el presente proceso, se ha de probar la concurrencia no sólo del elemento subjetivo (dolo o culpa grave), sino la agravación de la insolvencia y la relación causa efecto. Nada ha probado por la AC al respecto en su informe.
Es por ello que debemos desestimar la pretensión de la AC sobre este punto.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 444.2º TRLC, conforme al cual
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
* incumplir el deber de colaboración,
* no facilitar información,
* no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito, el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 444.2º TRLC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
2.- Hechos imputados.
La AC imputa a al administrador La situación de la empresa, se resume claramente en el escrito del 16 de marzo de 2012, en la que se solicita auxilio judicial, dada la imposibilidad de actuación de este administrador concursal, solicitando que se requiera a D. Juan María para que informase sobre el paradero de las existencias y bienes de la sociedad, así como para que aporte diversa documentación, informando de la posible apropiación indebida por parte del administrador, solicitando se diera traslado al Ministerio Fiscal. La situación de la empresa, se resume claramente en el escrito del 16 de marzo de 2012, en la que se solicita auxilio judicial, dada la imposibilidad de actuación de este administrador concursal, solicitando que se requiera a D. Juan María para que informase sobre el paradero de las existencias y bienes de la sociedad, así como para que aporte diversa documentación, informando de la posible apropiación indebida por parte del administrador, solicitando se diera traslado al Ministerio Fiscal.
Se adjunta a este escrito:
Por parte de la AC se imputan la falta de información sobre la existencia del activo, su venta y destino de lo obtenido. Por parte de Juan María nada se dijo, más allá de las manifestaciones genéricas en el acto del juicio. No ha constado prueba de que se facilitara dicha información, por lo que debemos estimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto.
1.-
El artículo 442 TRLC, denominado
Pues bien, ello implica establecer los siguientes requisitos para la declaración de concurso:
I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica.
II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.
IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
2.-
Los anteriormente referidos.
En el este caso, la imputación es genérica y, ciertamente, confusa, lo que nos impide analizar la misma. Es por ello que debemos desestimar la demanda en este punto.
1.-
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser consideradas personas afectadas por la calificación a Manuela, Juan María y Juan Ramón. Teniendo en cuanta que en el mes de noviembre de 2008 cesaron en sus cargos Manuela y Juan Ramón y que fue nombrado liquidador Juan María, que fue el que liquidó los bienes, formuló cuentas y solicitó la declaración de concurso, sólo a éste podemos considerar como afectado por la calificación.
2.-
Al proceder la calificación del concurso de LLAMAS SENRA, S.L. como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 442 TRLC que en caso de persona jurídica
Dispone el artículo 455 TRLC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 456 TRLC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
1.-
El artículo 456 TRLC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013:
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal.
2.-
Para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, se dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del actual artículo 456 TRLC, conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que "las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo". Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia". La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).
Pues bien, en el presente caso, no ha habido por parte de la Ac en su informe un verdadero análisis de la agravación de la situación de insolvencia por las actuaciones u omisiones de la persona declarada afectada por la calificación en un concurso culpable, más allá de genéricas afirmaciones de agravamiento sin soporte argumental ni probatorio alguno. Es por ello que debemos desestimar dicha petición.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 445.2.2º TRLC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cinco años.
Dada la remisión que realiza el TRLC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de LLAMAS SENRA, S.L.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a Juan María, con condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviere como acreedor concursal o como acreedor de la masa.
3. Condeno a Juan María a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de cinco años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Las costas generadas a instancia de Manuela y Juan Ramón serán satisfechas con cargo a la masa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

