Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 53/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 164/2022 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101431
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4965
Núm. Roj: SJM M 4965:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917200819
Fax: 911911473
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0160222
Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOCIALES S.A.
GRUPO 7
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
PROCURADOR D./Dña. JAIME HERNANDEZ URIZAR
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales. En concreto solicita que se declare nulo el punto 1 a 11 del acuerdo de la Junta de la Sociedad de 1-7-2021, donde se aprobaron las cuentas anuales de 2018, 2019 y 2020, reelección o cese de administrador, y nombramiento de auditor. En concreto alega que:
-Infracción del derecho de información previo a la junta, en relación con la aprobación del punto relativo a aprobación de cuentas anuales 2018 a 2020, al haber realizado solicitud y según refiere el acto lo único que se recibe son las Cuentas Anuales en donde viene esquemáticamente reflejada la situación de la sociedad. Alega que anteriormente también se ha producido dicha situación y aporta sentencias de otros juzgados.
-Infracción del derecho de información en la junta, en cuanto aprobación de las cuentas anuales referidas.
-Alega que además existe abuso de derecho al haberse impedido por parte del Presidente de la Junta de tratar como asunto en la propia Junta la solicitud formulada por el Sr. Argimiro respecto al ejercicio de la acción social de responsabilidad social frente al Administrador.
Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que no existe vulneración del derecho de información previo a la Junta, ni durante la celebración de la misma, ni concurrencia de los requisitos para que prospere la petición de nulidad de los puntos del orden del día de dicho acuerdo por infracción del derecho de información. Alega que la parte demandante utiliza de manera abusiva el derecho de información, habiendo interpuesto ya distintos procedimientos, y que, respecto a la negativa a informe de auditor, manifiesta que la sociedad no está obligada a dicho nombramiento no infringiendo precepto alguno.
Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que
En la demanda se interesa, en resumen, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad de los puntos 1 a 11 adoptados en la junta de 1/7/2021 por infracción del derecho de información previo y durante la Junta, infracción de presentación del informe de auditoría (referido a dicha infracción del derecho de información), y abuso de derecho por impedirle ejercitar la votación en cuanto a ejercicio de acción social.
A propósito del derecho de información del socio, debemos establecer que dicho derecho de información incluye dos aspectos. El primero, el general previsto en el artículo 197 LSC para las sociedades anónimas, que determina lo siguiente: "
El segundo, complementario y no excluyente al primero conforme establece el TS ( STS 13-9-15), previsto en el artículo 272 LSC que comprende el derecho del socio de obtener documentos de aprobación de las cuentas, y si ostenta al menos el 5 % del capital social, el derecho de examinarlo en el domicilio social los documentos que sirven de soporte a las cuentas.
Dicho derecho de información ya fue abordado por el TS previamente a la reforma de 2014; así, el Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia 531/13, de 19 de septiembre , la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: "Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010, la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: "El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".
La ST de la AP de Madrid, sección 28ª, de 7-7-2017, a propósito del derecho de información, analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-2013 en su párrafo 14. En su párrafo 15 establece que "15.- El Alto Tribunal se ocupa de aclarar que, del mismo modo que el derecho de información no ampara la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales. Más adelante desarrolla esta formulación señalando que el legítimo ejercicio del derecho de información en la modalidad de solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad supone: (i) el cumplimiento de los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista; y (ii) el ejercicio de forma no abusiva. Lo hace en los siguientes términos:
Por último, a propósito de supuestos como el que se trata en la presente resolución, la ST JMT 9 de Barcelona de 24-11-2015 establece lo siguiente " En suma, el derecho de información abarca dos vertientes, por un lado, el derecho del socio a formular al órgano de administración aquellas preguntas o aclaraciones que estime por conveniente siempre que versen evidentemente sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, preguntas o aclaraciones que puede realizar tanto por escrito antes de la Junta o bien, oralmente durante la misma. Por otro lado, el derecho a
La razón de ser es que el derecho de información , no sólo cumple una labor meramente accesoria del derecho de voto sino que también se configura como un derecho autónomo e independiente del control de la marcha de la sociedad y de la gestión social tal es así que el art. 204.3, cuando habla de acuerdos no impugnables por vulneración del derecho de información del socio salvo que esa información fuera relevante para que éste pueda "votar" o ejercitar los "demás derechos de participación".
Por último, aunque la lectura del art. 272 LSC es clara y es que el derecho a examinar la contabilidad sólo está previsto para las SRL, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece desprenderse que lo relevante a efectos de reconocer ese derecho del socio es determinar ante qué tipo de sociedad estamos, si ante una sociedad abierta o cerrada, número de socios, cómo está distribuido el capital social, volumen de facturación, etc. y no tanto si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.
Una vez ejercitado el derecho de información por el socio, el órgano de administración tiene la obligación de responder a las preguntas bien por escrito bien oralmente según el momento en que se hubiera ejercitado y la complejidad de las mismas ( SAP Madrid, 1.7.2011, sección 28 ª).
Ahora bien, ¿tiene el socio el derecho a examinar toda la contabilidad? Habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso, pero el derecho de información, como tal derecho subjetivo que es, está sometido a unos límites entre ellos, el principio de buena fe ( art. 7.2 CC
Alega el demandante que solicitó información por escrito, siendo contestada de manera incompleta e insuficiente.
Respecto a este extremo destacar que en cuanto a S.A., la LSC determina en su art. 197.1 en relación con el 204, que no es objeto de impugnación un acuerdo cuando: concurra la siguiente circunstancia: "
En este caso, se solicitó información por escrito solicitando la inclusión del informe de auditoría y la información de cuestiones no contestadas en Junta de 28-6-2014, siendo contestada previamente según refiere el demandado y justifica como documento 3 de la contestación donde se le envían las distintas cuentas anuales; en cuanto al informe de auditoría se refiere por la sociedad no obligatoriedad de Auditor conforme 263.2 LSC y no tener nombrado auditor para las cuentas de 2018 a 2020; se alega por el impugnante que dicha información incorrecta conlleva a que el acuerdo adoptado sea nulo.
No puede estimarse la demanda, de la simple lectura de la petición de información realizada por el Letrado del actor, debidamente contestada por la sociedad demandada, que además es Sociedad Anónima, y que en todo caso se refiere a extremos que aunque hubieran sido objeto de detalle pormenorizado no hubieran alterado el sentido del voto tras la comprobación de las numerosas demandas interpuestas por el actor en este y en otros juzgados de lo Mercantil, y que en todo caso se refieren a la aprobación de las cuentas anuales de 2018 a 2020, debidamente enviadas previamente, y en cuanto al nombramiento de auditor, debidamente contestado por la sociedad en cuanto a no obligatoriedad.
Respecto a la información durante, se establece simplemente que no procede, conforme el art. 197.5 LSC "5
Por ello, por este motivo, la impugnación de la Junta por infracción del derecho de información durante la misma no puede prosperar.
Alega el actor actuación consistente en fraude de ley en cuanto a la conducta del órgano de administración en Juntas anteriores, pero dicha alegación no guarda relación directa con el objeto de procedimiento.
Por ello, se desestima este primer motivo de impugnación.
2º
Alega el actor que solicitó votación en la junta de ejercicio de acción social, no siendo incluido, infringiendo el artículo 238 LSC. El artículo citado establece la posibilidad de adoptar dicho acuerdo aunque no conste en el orden del día a solicitud de cualquier socio, pero no establece una obligación de inclusión si lo pide uno de los socios, por lo que ningún precepto se ha infringido; relacionado con esto además no se entiende la alusión al abuso de derecho, considerando adecuada la declaración de no inclusión de dicha propuesta por falta de mayoría por entenderse constituir una posibilidad de la sociedad y no una obligación; esto no impide que el socio pueda solicitar convocatoria de junta con dicho fin, y si no se convoca, proceda conforme 239 LSC.
Se desestima este motivo de impugnación.
Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Twelve SA contra la sociedad Ferga 10 S.A., con imposición en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss. LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones 5516-0000- 04-0164-22 de este Juzgado.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5516-0000-04-0164-22
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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