Sentencia Civil 266/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 266/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 129/2021 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 266/2023

Núm. Cendoj: 28079470092023100062

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5305

Núm. Roj: SJM M 5305:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 09 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930628

Fax: 914930600

mercantil9@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2021/0014301

Procedimiento: Juicio Verbal 129/2021

Materia: Propiedad intelectual

Clase reparto: REC. CANTIDAD ENTIDADES GESTION

NEGOCIADO 6 AL

Demandante: AISGE

PROCURADOR D./Dña. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

Demandado: TORREHOYO RESTAURACION SLU

Doña María Teresa Vázquez Pizarro, Magistrada Juez del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 266/2023

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos de Juicio verbal 129/21 seguidos a instancia de la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERCHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE) representada por el Procurador Sr. Royuela Baniandrés, bajo la dirección de la Letrada Sra. Sánchez Carpintero Aterido, contra TORREHOYO RESTAURACIÓN S.L.U., sobre reclamación de derechos de autor.

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de juicio monitorio presentada y admitida a trámite, se requirió de pago a la demandada, quien en el plazo concedido se opuso a la reclamación, negando adeudar cantidad alguna.

SEGUNDO.- Por la demandante se presentó escrito de oposición y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en este procedimiento la cantidad de 61,75 € en concepto de derechos de autor debidos por la demandada a la demandante por la comunicación pública de obras cuyos derechos de propiedad intelectual gestiona AISGE, en el establecimiento del que es titular denominado "TABERNA RESTAURANTE LA ESQUINA" sito en Calle Camino de Valladolid 15, de Torrelodones.

La demandada se opone a la demanda alegando que ha transmitido la titularidad de la sociedad que explota el establecimiento, el 11 de enero de 2017.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada hemos de tener en cuenta que el establecimiento en el que según la demanda se realiza la comunicación pública que justifica la reclamación, es explotado por la entidad demandada y que en el Registro Mercantil figura como su administradora Doña Carlota, con lo que, frente a terceros es ella quien representa la sociedad pudiendo recibir el requerimiento de pago que se ha efectuado en este procedimiento, sin que pueda admitirse la falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Los autores de las obras tienen el derecho de explotación exclusiva de sus obras - art. 17 TRLPI-, que alcanza la comunicación pública.

Conforme al apartado 2, letra a) del art. 20 TRLPI, son actos de comunicación pública "las representaciones escénicas (...) y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento".

En virtud de lo previsto en el art. 150 LPI, las entidades de gestión de derechos de autor de obras musicales, grabaciones audiovisuales o soportes fonográficos, tienen legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, "para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".

El Tribunal Supremo viene estableciendo la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio (STS12 de julio de 2016 (ROJ: STS 3447/2016, que cita la sentencia 880/1999, de 29 de octubre, y otras Sentencias 954/2001, de 18 de octubre, 1208/2001, de 18 de diciembre, 756/2002, 15 de julio, 851/2002, de 24 de septiembre, 928/2002, de 15 de octubre, 1137/2002, de 2 de diciembre, 40/2003, de 31 de enero, 439/2003 bis, de 10 de mayo, 1191/2006, de 24 de noviembre, 1334/2006, de 12 de diciembre, 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio afirma lo siguiente:

Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987).

En consecuencia, basta a la entidad demandante, para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo, la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura..." (Sentencia 928/2002, de 15 de octubre).

CUARTO.- Establecida por tanto la legitimación de la demandante para reclamar los derechos de explotación, debe resolverse si en el caso de autos resulta acreditada la comunicación pública de obras protegidas por la demandada, que justifique la reclamación de dichos derechos.

En este sentido, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en qué casos es posible acudir al proceso monitorio para reclamar deudas dinerarias "de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible", exigiendo que la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos".

El artículo 812 de la LEC sólo exige que la deuda se acredite documentalmente y menciona expresamente la factura como un documento de los que se utiliza habitualmente para certificar créditos o relaciones jurídicas en los que se menciona al acreedor y deudor. En este caso, la demandante, entidad autorizada para la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes de ámbito audiovisual, aporta facturas que documentan la deuda. Estimamos que esas facturas son suficientes, a los efectos establecidos en el artículo 812 de la LEC , aunque no exista un contrato o una relación comercial que las justifique, dado que nos hallamos en el ámbito de los derechos de gestión colectiva obligatoria según el TRLPI.

La cuestión ha sido objeto de análisis por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en múltiples resoluciones, de las que podemos destacar el auto 2/2017, de 13 de enero (ECLI:ES:APM:2017:484A), cuyos argumentos compartimos:

"22.- En el análisis del artículo 812 LEC hay que partir de una diferenciación básica. Por un lado, están los documentos que la norma considera aptos (con un criterio muy amplio, ciertamente) para promover el proceso monitorio, debiendo acompañarse cualquiera de ellos con la demanda. Por otro lado, nos encontramos con las condiciones que deben cumplir las deudas para las que se concibe este tipo de procedimiento. Inmediatamente debe precisarse que la razón de la liquidez y exigibilidad de la deuda (entiéndase estos términos en un sentido amplio, comprensivo de las demás notas de la deuda monitoria) está fuera del documento, que opera aquí como mero medio de constancia. En el caso que nos ocupa, tales notas no pueden derivar directamente de la ley, pues esta se limita a señalar cuál es el supuesto de hecho (uso de grabaciones audiovisuales para actos de comunicación pública) al que se anuda el nacimiento de la obligación de pagar una remuneración a los artistas intérpretes o ejecutantes de acuerdo con las tarifas establecidas por la correspondiente entidad de gestión, sino que dependen de diversas circunstancias de orden fáctico que han de quedar previamente determinadas y que son las que permiten efectuar los oportunos cálculos conforme a las tarifas a las que nos remite la norma. En el caso presente, tales datos resultan de los documentos acompañados con la demanda.

23.- De este modo, no descubrimos motivo para considerar que los documentos aportados con la demanda, subsumibles en el artículo 812.1.2ª LEC , no constituyen un principio de prueba del derecho invocado por AISGE, consistente en una deuda líquida, determinada, vencida y exigible a cargo de CURCRIS BAR, S.L., cuando se trata de la reclamación de la remuneración equitativa prevista en el artículo 108.5 LPI , que es de gestión colectiva obligatoria, correspondiente a periodos vencidos, habiendo sido previamente reclamada por la entidad de gestión, quien la ha calculado conforme a las tarifas generales a partir de la comprobación de los oportunos datos y comunicado oportunamente al deudor".

En el presente caso resulta acreditado que el demandado comunica públicamente repertorio protegido por los derechos de autor, a través del aparato de televisor que existe en el establecimiento que regenta. Así, se aporta con la demanda un ifnforme de la empresa IP WATCH SERVICES, S.L. que no ha sido desvirtuado.

En este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2019 (ROJ: SAP M 3480/2019 - ECLI: ES: APM: 2019:3480) establece que: " la presencia del aparato de televisión no equivale por sí al acto de comunicación pública, del art. 20.1 TRLPILegislación citada, ni la Sentencia apelada señala tal cosa. Pero ello no debe confundirse con que la presencia del aparato de televisión supone es un indicio presuntivo de prueba sobre la realización de los genuinos actos de comunicación pública en ese local, a través de tal aparto. Así, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 232/2008, de 3 de octubre Jurisprudencia citada, FJ 3º , que: "Es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato de televisión en un lugar visible de un establecimiento abierto al público o de una radio, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción "iuris tantum" de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Así lo han afirmado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de mayo de 1993 , de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 y de la Sección 13ª de 29 de octubre de 2004 ; de la Audiencia Provincial de Orense Sección 2ª de 23 de diciembre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª de 14 de mayo de 2003 , y varias sentencias de esta misma Sección 28ª. Afirma en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, núm. 421/2006, de 13 julio Jurisprudencia citada : Acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o "ad hominem" del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada , de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado "principio de lo que generalmente sucede".

En relación al cálculo de la cantidad reclamada, se ha realizado según las tarifas aprobadas por AISGE, conforme a lo dispuesto en el artículo 157.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Por ello, la oposición formulada en relación a este punto, por haberse calculado los derechos que se reclaman unilateralmente por la demandante, no puede ser estimada.

QUINTO.- Estimándose la demanda, las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo que regula el artículo 394 LEC.

En atención a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERCHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE) representada por el Procurador Sr. Royuela Baniandrés, contra TORREHOYO RESTAURACIÓN S.L.U., debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 61,75 € IVA por la comunicación pública de obras gestionadas por la demandante en el establecimiento que explota.

Las costas se imponen al demandado.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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